Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteSalim Aboud Nasser
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 13 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-004722

ASUNTO : BP01-P-2009-004722

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

 EL JUEZ DE JUICIO: ABG. SALIM ABOUD NASSER

 LA SECRETARIA: ABG. R.G.

 EL FISCAL 6º DEL M.P.: Dr. ANGEL ROJAS

 EL DEFENSOR DE CONFIANZA: Dr. N.H.

 EL ACUSADO: A.A.A.

 LA VICTIMA: W.A. TORREALBA MENOZA

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Oral y Publico, en la causa seguida al acusado A.A.A., de nacionalidad Venezolano, estado civil Soltero, de profesión y oficio obrero, natural de Píritu, nacido en fecha 03-03-01, de 18 años de edad quien dice ser titular de la cedula de identidad Nº 25.389.287, residenciado en: calle E.Z., casa S/N sector E.Z., el Tejar Municipio Píritu, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 218 del Código Penal, en concurso real de delitos a tenor de lo previsto en el Articulo 88 Eiusdem, en perjuicio del ciudadano W.A. TORREALBA MENDOZA.

DE LOS HECHOS

El presente hecho se inicia en fecha 23 de Septiembre de 2009 cuando el funcionario SUB-INSPECTOR R.G., se encontraba a las Nueve horas con diez minutos de la noche por el sector Tejar de Píritu Municipio Píritu - Estado Anzoátegui, y al momento de desplazarse por la estación de Servicios Texacos, ubicada al margen de la carretera de la costa del mencionado sector, logra avistar a un sujeto quien trataba agredir y de someter a un transeúnte, para despojarlo de su equipaje, evidenciando portaba en su mano un objeto cortante similar a un pico de botella, con la premura y precauciones del caso procedió a intervenir dándole la voz de alto previa identificación como funcionario al servicio de este Organismo Policial desacatando esto la orden emitida, quienes asumieron una actitud hostil en contra de su persona, los cuales mostraban evidencias signos de estar bajo la influencia del alcohol o de alguna otra sustancias, en vistas de estas circunstancias procedió a solicitar apoyo mediante llamada radiofónica a la central de radios de su comando natural, presentándose al lugar el Agente L.J.R., de servicios en el punto de control fijo del tejar, lugar en el cual agotaron todos los medios para que desistieran de su actitud y dispusieran el referido objeto no logrando convencerlo, quienes arremetieron contra la humanidad del los funcionarios, viéndose en la imperiosa necesidad de hacer uso de su Arma de Reglamento Una Escopeta semi- automática, calibre 12 milímetro, efectuando un disparo al aire con el fin de resguardar su vida e intimar a los agresores, sin obtener resultado ya que se mostraban insistentes en causarle lesiones al agente, quien por segunda oportunidad al ver inminente peligro que corrían sus vidas y por temor a ser despojados de su armamento, acciono su arma de reglamento efectuando un disparo al pavimento impactando en unos de los pies del sujeto que portaba el objeto en cuestión, seguidamente los colocaron bajo custodia Policial y le realizaron la respectiva inspección corporal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado A.A.A., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 218 del Código Penal, en concurso real de delitos a tenor de lo previsto en el Articulo 88 Eiusdem, en perjuicio del ciudadano W.A. TORREALBA MENDOZA, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral y Publico, se desprende que en efecto el acusado de autos, fue aprehendidos en fecha 23 de Septiembre de 2009 por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui.

En cuanto a los Medios de Prueba ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:

  1. - Las declaraciones del Experto A.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto Píritu, quien realizo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 239.

  2. - La declaración de los Funcionarios R.G. y L.J.R., adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, quienes practicaron la Aprehensión del acusado A.A.A..

  3. - La declaración de la victima W.A. TORREALBA MENDOZA, sobre el modo, tiempo y lugar del hecho.

  4. - En cuanto a las Pruebas Documentales tales como la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 239, practicado por el Experto A.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto Píritu, al objeto cortante (Pico de Botella); es por lo que esta instancia de juicio le da pleno valor probatorio en virtud de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 25-03-08 bajo la ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, establece: “La experticia se debe bastar por así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporadas al proceso) puedan ser apreciado por el juez de juicio”.

Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado A.A.A., es responsable por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.A. TORREALBA MENDOZA.

PENALIDAD

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado procede a imponer la Pena al acusado A.A.A., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 218 del Código Penal. Ahora bien, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA por ser este de mayor gravedad, establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal quedaría en Trece (13) Años y Seis (06) Meses, a esto se le rebaja la mitad por el Grado de Tentativa quedando en Seis (06) Años y Nueve (09) Meses de Prisión, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la rebaja de Un (01) Año, quedando en Cinco (05) Años y Seis (06) Meses de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal, establece una pena de Un (01) a Dos (02) años de prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal, queda en Un (01) Año y Quince (15) días de prisión, tomando en cuenta que no consta en las actuaciones certificación de antecedentes penales del imputado, se rebaja Tres (03) meses y Quince (15) días, quedando en Nueve (09) Meses de Prisión, a esto se le rebaja una tercera parte de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva una pena a cumplir de Seis (06) Meses de prisión. Ahora bien, a esto se le aplica la conversión del Articulo 88 del Código Penal, al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, que quedo una pena de TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, se le suma la mitad de la pena a imponer del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que seria la pena de Tres (03) Meses de Prisión; quedando en definitiva una pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Condena al acusado A.A.A., de nacionalidad Venezolano, estado civil Soltero, de profesión y oficio obrero, natural de Píritu, nacido en fecha 03-03-01, de 18 años de edad quien dice ser titular de la cedula de identidad Nº 25.389.287, residenciado en: calle E.Z., casa S/N sector E.Z., el Tejar Municipio Píritu, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 218 del Código Penal, en concurso real de delitos a tenor de lo previsto en el Articulo 88 Eiusdem, en perjuicio del ciudadano W.A. TORREALBA MENDOZA, a una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Vista la pena aplicable se acuerda mantener las Medida Preventiva Privativa de Libertad, decretadas en contra del acusado A.A.A. en la Audiencia de Presentación, de conformidad con los Articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene el mismo centro de reclusión; y TERCERO: Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, a los Trece (13) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010).-

EL JUEZ DE JUICIO Nº 01

Dr. SALIM ABOUD NASSER

LA SECRETARIA

Abg. R.G.

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