Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteGraciela García
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 1

Caracas, 28 de marzo de 2011

200° y 152°

JUEZA PONENTE: DRA. G.G..

EXP. No. 2559.-

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho F.R.M., Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96°) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Sentencia publicada en fecha 18 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó a las ciudadanas G.M.M.H. y R.D.R.R.R., a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos.

En fecha 09 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por lo que en fecha 10 de febrero de 2011, se recibe la presente causa en esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, dándosele entrada en los libros correspondientes y designándose como Jueza Ponente a la Dra, G.G..

Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 451, 452, 453, 454 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada lo admitió en fecha 28 de febrero de 2011; llevándose a cabo el acto de la Audiencia Oral establecida en el artículo 456 del Texto Adjetivo Penal, en fecha 14 de marzo de 2011, con la presencia de las partes, quienes realizaron sus respectivas exposiciones y una vez finalizada las mismas se dio término al acto.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando esta Sala dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual observa:

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

CONDENADAS: G.M.M.H. quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació el 31-08-1989, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la Calle La Hoyada, casa 0590, La Vega, Caracas, titular de la cedula de identidad N°. V-18.601.993 y R.D.R. ROJAS RODRÍGUEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació el 12-05-94, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciado en la Calle La Hoyada, casa 0590, La Vega, Caracas, titular de la cedula de identidad N°. V- 14.678.980.-

DEFENSA PÚBLICA: Abg. F.R.M., Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96°) del Área Metropolitana de Caracas.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YULEIDE MIJARES, Fiscal Centésima Décima Octava (118°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Drogas.-

CAPÍTULO II

ANTECEDENTES

La presente investigación penal tuvo su inicio en fecha 09 de abril de 2010, según se desprende del Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones del Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana, que corre inserta al folio tres (3) de la pieza N° 1 del expediente original, mediante la cual dejan constancia de que cuando se desplazaban en labores de investigaciones por la Parroquia La Vega en el marco del “plan de seguridad Bicentenario”, avistaron adyacente a la cancha del sector a dos ciudadanas y un ciudadano quienes caminaban por el lugar, portando las precitadas ciudadanas un bolso tipo viajero agarrándolo cada uno por un extremo, al percatarse de la comisión policial dejan caer el bolso al suelo dejándolo abandonado y posteriormente apresuran el paso, a los fines de evadir la comisión policial, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto a lo que ambas ciudadanas respondieron procediendo a retenerlas preventivamente e iniciar un seguimiento en contra del ciudadano logrando retenerlo de igual forma. De seguidas, trataron de ubicar a un ciudadano que fungiera de testigo en dicho procedimiento, no logrando ser posible. Seguidamente la distinguido (PM) GAMEZ JOHANA, procedió a la revisión de las ciudadanas retenidas amparada en lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizando ningún objeto de interés criminalístico, de igual manera procedió el Agente (PM) 1070 L.V., a la revisión corporal del ciudadano, quien portaba terciado a su cuerpo (01) un bolso tipo koala elaborado en material sintético y dentro de este, un arma tipo revólver, calibre 38 marca Smith & Wesson, modelo 10-06, pavón negro oxidado, seriales devastados, el bolso tipo Koala en su compartimiento mas pequeño se localizó la cantidad de doscientos treinta y cinco bolívares fuertes (235 Bsf), por lo que procedieron a realizar la aprehensión del mismo quedando identificado como ROJAS R.O.L.. De seguidas, procedieron a colectar el bolso que momentos antes las dos ciudadanas retenidas habían arrojado al suelo, siendo (01) un bolso viajero elaborado en material sintético colores negro y gris, logrando localizar en el mismo la cantidad de (09) nueve envoltorios tipo panela, en forma rectangular, de los cuales ocho (08) se encuentran elaborados en tres capas, la primera elaborada en material sintético color azul, la segunda en material sintético color negro y la tercera en papel de color beige y un segundo envoltorio elaborado de la misma forma anteriormente explanada, todas contentivas en su interior de restos de semillas y vegetales en forma compacta de color verduzco de presunta droga marihuana. Vista la situación y colectada la evidencia se procedió a la aprehensión definitiva de las ciudadanas, quienes quedaron identificadas como ROJAS R.R.D.R. y G.M.M.H.; dejando constancia a su vez los funcionarios actuantes, que la presunta droga anteriormente descrita arrojo un peso bruto aproximado de (7.686) siete kilogramos con seiscientos ochenta y seis gramos.

En fecha 10 de abril de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación de los imputados por ante el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrar presuntamente incursas a las ciudadanas ROJAS R.R.D.R. y G.M.M.H. en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como se acordó seguir la investigación por vía del procedimiento ordinario.

En fecha 18 de agosto de 2010, se llevó a cabo el Acto de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se admitió en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Público, en contra de las ciudadanas ROJAS R.R.D.R. y G.M.M.H. por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que posteriormente se ordenó el auto de apertura a juicio

En fecha 18 de Diciembre de 2010, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, culminó el Juicio Oral y Público condenando a las ciudadanas ROJAS R.R.D.R. y G.M.M.H. a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Contra dicho fallo el Profesional del Derecho F.R.M., Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de las ciudadanas ROJAS R.R.D.R. y G.M.M.H., interpuso recurso de apelación.

CAPÍTULO III

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Cursa a los folios ciento ocho (108) al ciento doce (112) de la pieza N° 3 del expediente original, Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho F.R.M., Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96°) del Área Metropolitana de Caracas, y en el cual señaló entre otros argumentos lo siguiente:

...CAPITULO I

UNICA DENUNCIA

ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Con fundamento al cardinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA y al respecto, en sustento al pretendido quien suscribe hace las siguientes consideraciones:

La defensa encara el fallo propuesto en una serie de supuestos y análisis aislados y poco motivados, dándole argumentación con palabras y situaciones que no ocurrieron en lo contradictorio del juicio oral y público; aunado al hecho de la poca valoración de los medios promovidos por la defensa, dirigiendo su fallo exclusivamente a los argumentos de los funcionarios actuantes, sin ni siquiera entrelazar, o carear la veracidad de los dichos expuestos por ambas partes.

Omissis…

En el caso que no (sic) ocupa la Juez de la recurrida señala una serie de elementos tales como la Experticia Botánica; Experticia Balística y de seguida incluye lo que respecto a los tipos penales dispone el Legislador, trascribiendo textualmente sin comillas los artículos 31 Orgánico Especial, y 277 de la N.S.P.. En el mismo orden de ideas, incluye en la motiva diversas sentencias de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en número de tres, relativas a los tipos penales que nos ocupan, simplemente enunciando los mismos, sin explicar el por qué los enjuiciados se les vincula en esos delitos, y cuales son esos componentes suficientes para dar por aclarada su participación.

Omissis…

Del extracto anterior se axioma que es la misma persona la que depone, sin embrago, lo expuesto por el funcionario no se incluye textualmente en la sentencia, y tampoco se dice nada de la contradicción, cuando dijo que eran 3 ciudadanos los que soltaron el bolso, en lugar de las dos mujeres. En este sentido, no haber apreciado tal contradicción, o por lo menos indicar el por qué seguía dando pleno valor al testimonio policial, hace presumir que no se analizó tal situación, al igual que el sitio de detención, ya que todos al unísono señalaron haber practicado la captura adyacente a la cancha, es decir sitio público; sin embargo los testigos promovidos por la defensa expusieron todo lo contrario, ya que vieron la detención e ingreso dentro de la vivienda de los asistidos.

Omissis…

De lo anterior nada se dice, tampoco se analiza en el texto de la sentencia por qué las declaraciones, son más o menos relevantes, por que motivo son de más credibilidad la de los funcionarios policiales. Estas interrogantes hacen reducir que se lesionó el derecho a presunción de inocencia, al contradictorio, y peor aún, a la credibilidad de los testigos promovidos por la defensa, generando indefensión, asumiendo situaciones que no ocurrieron con la nefasa (sic) consecuencia de una sentencia condenatoria sin la presencia de testigos.

No se explica quien suscribe del convencimiento de la Juzgadora que estos elementos de convicción se puedan acumular al grado de culpabilidad de los sometidos a juicio, máxime cuando solo se ha demostrado el cuerpo del delito, es decir, que efectivamente estamos en presencia de una sustancia de las denominadas por la Ley Orgánica como ilícitas.

La ilogicidad que argumenta quien objeta radica en las razones que indica la Juez de instancia en términos como “…el testimonio de la ciudadana ARAUJO Y.D. quien da fe que los hechos pasaron cuando estaba en su casa…que observó que ellos venían pero que no saben si los estaban sacando, que solo los vio pasar por el frente de su casa…siendo valorada tal prueba testimonial…sin embargo dicha testigo aseveró que no observó desde el principio del procedimiento policial…” (Subrayado y resaltado de la defensa).

Omissis…

De la declaración anterior se observa, que efectivamente las testigos si aprecian por medio de sus sentidos el procedimiento, y que no se efectuó en plena vía pública, que no fue en la cancha indicada por los funcionarios, sino por el contrario irrumpieron dentro de una vivienda, sin mediar orden judicial, sin existir detención flagrante, vulnerando todo lo que al derecho a la libertad y presunción de inocencia establece nuestro ordenamiento jurídico.

Omissis…

Es innegable que no hay ilación alguna en cuanto a la valoración de los testigos promovidos y evacuados en este juicio, ya que se toman indistintamente sus deposiciones no para exculpar a los acusados, sino para atribuirles hasta situaciones no dichas por ellos, con la nefasta consecuencia nuevamente de que no existe una valoración suficiente de todos los elementos llevado a juicio.

Omissis…

Dicho de este modo, no hubo ese examen tan necesario para lograr ese convencimiento en todos los elementos, y menos aún llevar un orden cronológico entre lo acusado, debatido y posteriormente dado por hecho, por estas razones la sentencia no cumple con la ideología requerida para todo fallo, ocasionando inseguridad jurídica que se traduce en violación al derecho a conocer a ciencia cierta de que se le acusa, que conlleva a su vez al quebrantamiento de normas esenciales como son el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que se solicita sea declarada la nulidad absoluta de la sentencia recurrida, y consecuencialmente se ordene la realización de un nuevo juicio, donde se valoren las normas básicas del proceso.

PETITORIO

En razón de todos y cada uno de los motivos aquí expuestos, solicito a esa Superioridad admita el presente recurso, que sea sustanciado conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva, lo declaren CON LUGAR, Anulando la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez de Juicio distinto al que se pronunció en Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO IV

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Cursa a los folios cincuenta y cinco (55) al ochenta y nueve (89) de la pieza N° 3 del expediente original, la Publicación del Texto íntegro de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de enero de 2011; en el cual se señala:

...CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUSNATANCIAS

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

La representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 118° de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…presentó formal acusación contra los ciudadanos G.M.M.H., R.D.R.R.R. y O.L. ROJAS RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y además para el ciudadano O.L. ROJAS RODRÍGUEZ la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, siendo que dicha acusación que fue admitida previamente por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y N° 20 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El hecho objeto del presente proceso, y que en consideración del Ministerio Fiscal, es el constitutivo de la infracción punible arriba referida, está representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en el auto de apertura a juicio…

Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Dra. YELEIDE MIJARES en su condición de Fiscal 118° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Con Competencia en Materia Penal Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte…

Seguidamente los acusados ciudadanos G.M.M.H., R.D.R.R.R. y O.L. ROJAS RODRÍGUEZ, impuestos del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, durante el desarrollo del debate manifestaron, su deseo de NO declarar, a excepción del día lunes 10-01-2011…

Omissis…

CAPITULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

POR LA INSTANCIA

Al momento de celebrarse la apertura del juicio oral y público conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 22-11-2010 la Defensa de los acusados de autos procedió a ejercer la excepción contenida enb el artículo 28 numeral 4 literal “i”…

Omissis…

Recibida en la Audiencia del Juicio Oral y Público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal , haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común…

Omissis…

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Este Tribunal deliberó sobre el resultado probatorio que se produjo en Sala de audiencia durante el debate, llegando a concluir lo siguiente:

El hecho objeto del enjuiciamiento de los acusados, lo componen la proposición de hecho del Fiscal del Ministerio Público que los vinculan con la acusación interpuesta en contra de los ciudadanos G.M.M.H., R.D.R.R.R. y O.L. ROJAS RODRÍGUEZ, constitutivos del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…ajustándose según al auto de apertura a juicio y lo debatido en juicio, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar…Omissis…

Para probar los hechos así inscritos como objeto del enjuiciamiento de los acusados, de acuerdo con el auto de apertura a juicio, se incorporaron en el debate, los siguientes medios de pruebas admitidos por el Juzgado de la Preliminar:

Los testimonios de los funcionarios expertos ROHONALD L.L.G., Y.S.; así como de los funcionarios: G.J.M.Y., E.T. TELLES GUERRERO, A.M.Z., y los testigos: ARAUJO Y.D. y M.V.R..

Por último, se incorporó por su lectura las siguientes experticias:

1.- Experticia botánica N° 9700-130-4299 de fecha 10-05-2010 suscrita por los funcionarios…ADSCRITOS A LA Dirección Nacional de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 91, Pieza I).

2.- Experticia balística N° 9700-018-2141 de fecha 31-05-2010 suscrita por los funcionarios…adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…

Los delitos objetos de enjuiciamiento, se encuentran previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal… Omissis…

En tal sentido, considera esta Juzgadora que el Estado al tipificar este tipo penal da protección a la colectividad de un daño social máximo como lo es la salud mental, emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública, siendo que este debe ser el trato a este delito de lesa humanidad así calificado por la doctrina nacional, pues ningún ciudadano debe poseer sustancias de modo ilícito, ya que estamos hablando de un delito que es sumamente grave…

Omissis…

Constatados los criterios precedentes respecto a los delitos de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y porte ilícito de arma de fuego, esta juzgadora reflexiona que concluyentemente con las pruebas incorporadas al debate oral y público las cuales serán analizadas en la presente sentencia, quedó demostrada la comisión de tales ilícitos penales imputados su oportunidad por la titular de la acción penal, siendo que respecto a las acusadas ciudadanas G.M.M.H., R.D.R.R.R., fue comprobada su participación en el tipo penal descrito como distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…

Omissis…

A. individualmente los anteriores testimonios de los expertos y funcionarios policiales rendidos en Sala, y debidamente controladas por las partes, esta Juzgadora los valora como pruebas correctamente incorporadas al debate, ya que las mismas se procedió a reconstruir el hecho de la detención e incautación de evidencias físicas y la efectiva realización de diligencias de investigación dirigidas por el titular de la acción penal, es decir, ha surgido la suficiente y certera convicción en el presente caso que positivamente hubo un procedimiento policial donde actuaran los funcionarios GREGORI JUMENEZ M.Y., E.T. TELLES GUERRERO y A.M.Z. quienes a su vez durante sus afirmaciones rendidas respectivamente en Sala expresaron que formaron parte de la comisión policial actuante y que efectuó la detención de los acusados de autos en la vía pública de la Parroquia La Vega…

Omissis…

Verificado el análisis previo e individual de las pruebas que anteceden, las cuales de forma cierta y debidamente incorporadas al debate oral y público, han formado la positiva convicción a esta Juzgadora que los acusados ciudadanos, R.D.R.R.R., G.M.M.H., y O.L. ROJAS RODRÍGUEZ y O.L. ROJAS RODRÍGUEZ, en razón a que de las pruebas testimoniales de las ciudadanas ARAUJO Y.D. y M.V.R., acreditan que los funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, ciudadanos G.J.M.Y., E.T. TELLES GUERRERO y A.M.Z., se presentaron el día 09 de abril de 2010 siendo aproximadamente entre las 06:00 a.m. y las 6: 30 a.m. al lugar ubicado en el Sector La Hoyada…Omissis…

Así las cosas, reflexiono que en el presente caso existe congruencia entre las pruebas efectivamente evacuadas en el debate oral y público, al lograse establecer tanto la parte objetiva como la parte subjetiva de los ilícitos penales objeto del enjuiciamiento, a saber DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…ya que evidentemente no fue desvirtuado durante esta fase del proceso penal, la existencia de una parte agraviada, como lo es la colectividad o sociedad…así como se comprobó la práctica efectiva de un procedimiento policial de aprehensión donde fueron incautadas unas evidencias físicas analizadas en su contenido durante la fase preparatoria, todo lo cual fuera explicado a viva voz por los funcionarios aprehensores, testigos y expertos durante el debate oral y público.

Es por todo lo antes analizado, que esta Juzgadora considera que la conducta desplegada por las acusadas ciudadanas, R.D.R.R.R., G.M.M.H. encuadra dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…siendo que tales normas determinan respectivamente describen los delitos de cómo DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…

Omissis…

Visto el análisis que antecede y ante esta circunstancia, considera esta Juzgadora que pudo dar por probada a manera de certeza la culpabilidad de los acusados ciudadanos R.D.R.R.R., G.M.M.H. en la comisión del delito tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…

CAPITULO V

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la excepción interpuesta en fecha 22-11-2010 por la Defensa Pública 97° Penal de este Circuito Judicial Penal, Dr. F.R. , contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i”, todo conforme a lo establecido en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONDENA a los ciudadanos G.M. MARCHENA HERNÁNDEZ…y R.D.R. ROJAS RODRÍGUEZ… a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito tipificado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, descrito como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, en relación con los artículos 37 del Código Penal y 367 del Código Orgánico Procesal Penal…

CAPÍTULO VI

RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En virtud de la sentencia condenatoria dictada por el Juez Segundo (2°) en Función de Juicio, la defensa de las ciudadanas G.M.M.H. y R.D.R.R.R., ejerció recurso de apelación, con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el referido Juez A-quo, incurrió en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo recurrido, tal como lo explana de la siguiente forma: “La defensa encara el fallo propuesto en una serie de supuestos y análisis aislados y poco motivados, dándole argumentación con palabras y situaciones que no ocurrieron en lo contradictorio del juicio oral y público; aunado al hecho de la poca valoración de los medios promovidos por la defensa, dirigiendo su fallo exclusivamente a los argumentos de los funcionarios actuantes, sin ni siquiera entrelazar, o carear la veracidad de los dichos expuestos por ambas partes”; en tal sentido, realiza el recurrente, una serie de señalamientos dirigidos en contra de las pruebas que fueron evacuadas por el Ministerio Público y las cuales fueron tomadas en consideración por el Juzgador, a los fines de emitir su veredicto definitivo.

Así las cosas, se hace necesario para esta Alzada señalar, antes de pasar a considerar los argumentos alegados por el impugnante en su escrito recursivo, lo siguiente:

Los jueces a los fines de apreciar las pruebas que hayan sido aportadas por las partes para lograr cada una su pretensión en el contradictorio, en primer lugar, deben hacer un examen individual de cada medio en cuanto a su resultado, es decir, deben hacer una interpretación del contenido practicado de la prueba; no obstante, deben hacer una valoración de estas, que no es mas que establecer juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria, y así determinar el valor concreto que debe atribuirse a las mismas.

En este sentido, el Juez debe procurar con la mayor exactitud posible determinar, como afecta y que influencia ejercen los diversos instrumentos probatorios sobre la decisión que debe tomar. De esta forma, una apreciación exhaustiva implica una conexión de los diversos medios, y en esa deberá aplicar criterios de proporcionalidad, lo cual significa aplicar la sana crítica. Debe entenderse, que la aplicación de la sana crítica, que participa de la libre apreciación, no significa arbitrariedad ni irracionalidad, sino precisamente su mejor connotación es de razonamiento, por ello debe exteriorizarse ese proceso de la adquisición de convicción o certeza en la motivación de la sentencia.

Es por ello, que el sistema de libre valoración razonada de la prueba o sistema de la sana crítica que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, implica una valoración fundada en razonamientos, que si bien son el producto de la convicción personal de los jueces, deben ser susceptibles de valoración por terceros conforme a criterios razonables emanados de las probabilidades, de la experiencia general, o de las relaciones estables y constantes entre diversos hechos, establecidas por la ciencia, por lo que la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica está acotada por las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

A tal respecto, el M.T. de la República ha sostenido en forma reiterada, que cuando se denuncia el vicio de inmotivación o iliogicidad, y más aún específicamente al tratarse de omisión de análisis de determinadas pruebas llevadas al juicio oral, debe transcribirse su contenido con la mayor exactitud y compararla con las restantes, para que permita a la Alzada verificar la importancia en la resulta del proceso y así constatar si efectivamente la sentencia recurrida adolece del vicio que se le atribuye.

Analizadas estas consideraciones jurídicas, esta Sala observa, que el apelante en su escrito recursivo en primer lugar denuncia que el Juez de Juicio, en su sentencia sólo se limitó a señalar una serie de elementos tales como la Experticia Botánica, la Experticia Balística, para luego incluir lo relativo a los tipos penales dispuestos por el Legislador, trascribiendo textualmente los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, y 277 del Código Penal, ventilando posteriormente en su motivación diversas sentencias de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, referentes a los tipos penales que nos ocupan, simplemente enunciando los mismos, sin explicar el por que a sus defendidas se les vinculó con dichos delitos, y cuales son esos componentes suficientes para dar por aclarada su participación.

En relación a la referida denuncia, esta Alzada estima que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que de la revisión del fallo recurrido, así como de las actuaciones cursantes en el expediente original, se pudo constatar que las ciudadanas G.M.M.H. y R.D.R.R.R., fueron aprehendidas en fecha 09 de abril de 2010, momentos en que fueron avistadas por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones del Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana, quienes se encontraban realizando labores por la Parroquia La Vega, adyacente a la cancha, se avistaron a un sujeto y a dos ciudadanas quienes portaban un bolso sujetado por cada uno de los extremos, y al percatarse de la comisión policial dejan caer el bolso al suelo, para intentar evadir a la comisión, dándose inicio a una persecución policial que culminó con la detención de los mismos, logrando incautar en primer lugar dentro de un (01) bolso tipo koala que tenía en su poder el precitado ciudadano, un (01) revólver, calibre 38 marca Smith & Wesson, modelo 10-06, pavón negro oxidado, seriales devastados, y en su compartimiento mas pequeño, se localizó la cantidad de doscientos treinta y cinco bolívares fuertes (235 Bsf), por lo que procedieron a realizar la aprehensión del mismo quedando identificado como ROJAS R.O.L.. Luego al realizar la respectiva inspección del bolso que momentos antes, habían arrojado al suelo las ciudadanas aprehendidas, pudieron los funcionarios policiales incautar la cantidad de (09) nueve envoltorios tipo panela, en forma rectangular, de los cuales ocho (08) se encuentran elaborados en tres capas, la primera elaborada en material sintético color azul, la segunda en material sintético color negro y la tercera en papel de color beige y un segundo envoltorio elaborado de la misma forma anteriormente explanada, todas contentivas en su interior de restos de semillas y vegetales en forma compacta de color verduzco de presunta droga marihuana

En tal sentido, debe advertir la Sala que en virtud de tales circunstancias, el Juez Segundo (2º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su capítulo III, relativo a los Fundamentos de Hecho y Derecho, dejó establecido cuales eran los elementos que debían ser incorporados al enjuiciamiento de los acusados, toda vez que fueron admitidos en la oportunidad de la audiencia preliminar; a tal efecto señaló:

Los testimonios de los funcionarios expertos ROHONALD L.L.G., Y.S.; así como de los funcionarios: G.J.M.Y., E.T. TELLES GUERRERO, A.M.Z., y los testigos: ARAUJO Y.D. y M.V.R..

Por último, se incorporó por su lectura las siguientes experticias:

  1. - Experticia botánica N° 9700-130-4299 de fecha 10-05-2010 suscrita por los funcionarios…ADSCRITOS A LA Dirección Nacional de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 91, Pieza I).

  2. - Experticia balística N° 9700-018-2141 de fecha 31-05-2010 suscrita por los funcionarios…adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”

Seguidamente, el Juez A quo, acertadamente y razonadamente explica porque considera que los hechos antes narrados, se encuadran en los supuestos previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el artículo 277 del Código Penal, considerando que por tratarse de un delito grave y de lesa humanidad, como es el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es el Estado quien debe garantizar la protección de la colectividad, de un daño social máximo como lo es la salud mental, emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública, los cuales son argumentos que comparte este Tribunal Colegiado, y no como lo quiere hacer ver el recurrente.

Igualmente, tampoco le asiste la razón al recurrente, cuando establece como objeto de apelación, el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la ilogicidad de la sentencia, al continuar señalando una serie de denuncias atinentes a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de sus defendidas, aduciendo que el Juez Aquo, no valoró, ni tomó en consideración las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa, las cuales a su juicio, son contradictorias con los dichos de los funcionarios actuantes, cuando se dice que eran tres ciudadanos los que soltaron el bolso, en lugar de dos ciudadanas, así como, que la aprehensión se produjo en un sitio público (adyacente a la cancha), y sin embargo los testigos promovidos por la defensa manifestaron que fue dentro de la vivienda de los acusados.

Así las cosas, es necesario destacar que el vicio por ilogicidad a que se contrae el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiere que las pruebas valoradas por el sentenciador, no se circunscriban a una verdadera descripción de lo que se desprende de ellas, tergiversando el hecho que la prueba recoge para dictar su fallo, haciéndolas decir lo que en realidad no predican o también tomando una parte como si fuera un todo, de donde la omisión de una porción de su texto desfigura su contenido, lo cual significa que el juzgador tiene la obligación de explicar de forma razonada la manera en que a su criterio sucedieron los hechos.

En atención a lo antes señalado, este Tribunal Colegiado al analizar el punto objetado por el impugnante, se estima necesario señalar, que no le asiste la razón al recurrente, toda vez, que de la sentencia recurrida se observa que el Juez Segundo de Juicio sí realizó un análisis razonado y ajustado a derecho, valorando todas y cada una de las pruebas promovidas por el Ministerio Público y que le fueron presentadas en el debate del Juicio Oral y Público, indicando la manera en que cada una de las acusadas participaron en la ejecución del delito por el cual se les condenó, apoyando su decisión en las testimoniales rendidas por los ciudadanos G.J.M.Y., E.T. TELLES GUERRERO, A.M.Z., todos funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones del Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana y por las testigos, las ciudadanas Y.D. y M.V.R..

En tal sentido el Dr. F.E.V., en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia” Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB ha señalado que:

“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”

En tal sentido, es necesario extraer de la declaración del ciudadano G.J.M.Y. funcionario actuante adscrito a la Policía Metropolitana, lo siguiente: “…Nos encontrábamos en labores de patrullaje, en el Plan de Operativo Bicentenario y a la altura de una cancha avistamos a dos ciudadanas caminado rápidamente, cerca de ella iba un ciudadano, las ciudadanas llevaban un bolso, allí nos dice el inspector bájense y dieron la voz de alto, el inspector dice que las aprehendan preventivamente y me dice quédate ahí con el bolso…?Qué había dentro del bolso? “Nueve panelas...”

Igualmente, es necesario extraer de la declaración del ciudadano TELLES G.E.T., funcionario actuante en el procedimiento de aprehensión, adscrito al departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana, lo siguiente: “...Nos encontrábamos realizando un recorrido a raíz de la implementación del Operativo Bicentenario…en la Parroquia la Vega, avistamos a tres ciudadanos que soltaron el bolso y siguieron caminando, se les indicó que se detuvieran y el joven siguió caminando como si no hubiese escuchado…En el bolso tipo viajero, al agente Marvin le hizo inspección al bolso y había cierta cantidad de envoltorios y el ciudadano en el Koala terciado tenía un arma ...”

De igual manera, es necesario extraer de la declaración del ciudadano A.M.Z., funcionario actuante del procedimiento y adscrito a la Policía Metropolitana, lo siguiente: “… avistamos a tres ciudadanos, mis compañeros le dan la voz de alto…?Cuáles evidencias de interés criminalístico se incautaron? un arma de fuego y la presunta droga , el artículo arma de fuego fue incautado a un ciudadano del sexo masculino que lo tenia en terciado en un Koala y la droga en un bolso…?Cómo se llama eso allí? “La Hoyada”… ? Fue cerca, dentro de la cancha? “Adyacente a la cancha”…. ”

De las anteriores declaraciones, se evidencia que los funcionarios que efectuaron el procedimiento fueron contestes en indicar que momentos cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por la Parroquia La Vega, adyacente a la cancha deportiva, avistaron a dos ciudadanas con un bolso sujetado por cada uno de sus extremos, y al percatarse de la comisión policial dejan caer el bolso al suelo, para intentar evadir a la comisión policial, dándose inicio a una persecución policial que culmina con la detención de ambas ciudadanas, así como del ciudadano que las acompañaba, a quien le lograron incautar dentro de un (01) bolso tipo koala que tenía en su poder, un (01) revólver, calibre 38 marca Smith & Wesson, modelo 10-06, pavón negro oxidado, seriales devastados, y en su compartimiento mas pequeño, se localizó la cantidad de doscientos treinta y cinco bolívares fuertes (235 Bsf), por lo que procedieron a realizar la aprehensión del mismo quedando identificado como ROJAS R.O.L.. Luego al realizar la respectiva inspección del bolso que momentos antes, habían arrojado al suelo las ciudadanas aprehendidas, pudieron los funcionarios policiales incautar la cantidad de (09) nueve envoltorios tipo panela, en forma rectangular, de los cuales ocho (08) se encuentran elaborados en tres capas, la primera elaborada en material sintético color azul y un envoltorio elaborado de la siguiente manera todas contentivas en su interior de restos de semillas y vegetales en forma compacta de color verduzco de marihuana, por lo que le solicitaron a las ciudadanas Y.D.A. y M.V.R. que sirvieran como testigos.

En este sentido, es necesario advertir al recurrente, que de la decisión impugnada se desprende que la Juez de Primera Instancia, adminículo de forma coherente las antes mencionadas declaraciones de los funcionarios actuantes, con las declaraciones de las ciudadanas Y.D.A. y M.V.R., testigos del procedimiento donde resultó incautada la cantidad de: (09) nueve envoltorios tipo panela, en forma rectangular, de los cuales ocho (08) se encuentran elaborados en tres capas, la primera elaborada en material sintético color azul y un envoltorio elaborado de la siguiente manera todas contentivas en su interior de restos de semillas y vegetales en forma compacta de color verduzco de presunta droga marihuana, lo cual arrojo un peso bruto aproximado de (7.686) siete kilogramos con seiscientos ochenta y seis gramos, además del arma de fuego incautada, y no como pretende hacerlo ver el recurrente que el Juez A-quo sólo tomó en consideración el dicho de los funcionarios policiales. Al respecto, es necesario extraer de la declaración de la ciudadana Y.D.A., quien funge como testigo del presente caso, lo siguiente: “…Comienzo le puedo decir, buenos los hechos como pasaron, yo estaba en mi casa cerca de la casa del muchacho escuché niños llorando y vi cuando los sacaban detenido (sic) yo vi, fue nada más cuando se los llevaban me asomé cuando escuche el llanto, de unos niños era muy temprano…”

Igualmente, es necesario extraer de la declaración de la ciudadana M.V.R., quien funge como testigo del procedimiento, lo siguiente: “…en el caso de unos vecinos que fueron detenidos, lo que vi es que se los llevaban en horas de la mañana, muy temprano lo sacaron de su hogar en ropa muy corta” ¿Dónde estaba usted? “En mi hogar Calle la Hoyada, casa 05-10. ¿Desde donde observo? “Desde mi balcón, escuchaba el ruido de unos niños llorando…”

De las misma manera, es necesario extraer de la declaración del funcionario L.G. ROHONALD LAUREANO, experto adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo siguiente: “…Se recibió muestra traída por la Policía Metropolitana, fueron tres evidencias recibidas, la primera contentiva de un envoltorio tipo panela, elaborado en papel color marrón, material sintético de color negro, material sintético transparente y recubierto con cinta adhesiva de color rojo, las tres evidencias eran fragmentos vegetales, en forma compacta, la evidencia A tuvo un peso neto de 4 Kg. Con 657 gr; la evidencia B tuvo un peso neto de 882 gr. Y la muestro (sic) C con un peso de 889 gr., todo este pesaje se realizó en presencia del funcionario policial; a las tres muestras al practicar el análisis dieron positivas para marihuana…”

De las declaraciones antes señaladas, se puede observar con meridiana claridad que sí hubo testigos en el procedimiento en el cual se incautó la droga, arma y el dinero, coincidiendo las mismas con las declaraciones de los funcionarios actuantes en el presente caso, así como, con la testimonial del funcionario L.G. ROHONALD LAUREANO, en su condición de experto adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien realizó la experticia química de la droga incautada, con la cual se puede determinar que las evidencias incautadas en el procedimiento se trataba efectivamente de sustancias ilícitas, siendo todas estas deposiciones concatenadas entre sí por la Juzgadora, para determinar la participación de las acusadas de autos en el delito por el cual se les condenó, lo cual quedó como ya se ha dicho, de manera razonada en la decisión impugnada, motivo por el cual esta Alzada estima, que no existe el vicio de ilogicidad denunciado por el recurrente.

En cuanto a los alegatos de la defensa de autos, referentes a que por cual motivo es de más credibilidad las declaraciones de los funcionarios policiales, esta Sala debe advertir al recurrente que el funcionario policial es la persona que se encuentra facultada por el Estado para velar por la seguridad ciudadana, y el orden social, siendo estos quien dan fe pública de la forma como ocurren los hechos delictivos que ameritan su intervención y de la identidad de sus autores y demás partícipes, es de aquí de donde surge su carácter auténtico. Como actores activos, en materia penal, la falsedad del contenido de sus declaraciones es posible determinarlo sólo, bien debido a la inverosimilitud de lo que en ellas se expresan o al resultado francamente contradictorio que surge de confrontarla con otras actuaciones que puedan cursar en autos, en el presente caso, se pudo determinar que las mismas son coherentes con las de las testigos Y.D.A. y M.V.R., no configurándose ninguno de estos supuestos deben tenerse sus menciones en relación a las otras promovidas por la defensa de los sujetos activos, como presunción razonable de la cual estimar su participación en el ilícito.

Revisado y analizado lo anterior, es evidente para este Tribunal Colegiado que el Juez de Juicio, realizó una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados en base a las pruebas incorporadas en el debate oral y público, según la sana crítica, observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo disciplina el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo un juicio libre pero razonado, estimando lógicamente cada una de las pruebas debatidas de las cuales obtuvo su convencimiento, lo que le permitió valorar con acierto el resultado de la actividad probatoria y arribar como se asentó anteriormente a la conclusión de la culpabilidad de las acusadas de autos en el hecho ilícito narrado en el cuerpo de la sentencia impugnada, a tal punto que los condenó por la comisión del ilícito penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, tomando en consideración las declaraciones de los efectivos de la Policía Metropolitana, que como se señaló en la presente decisión, provienen del aporte de unos funcionarios que merecen credibilidad por su trayectoria en la Institución a la cual pertenecen, y adminiculándolas con las demás pruebas, considerando el Juez A-quo que las ciudadanas G.M.M.H. y R.D.R.R.R., se encontraban cometiendo el ilícito penal por el cual resultaron condenadas.

Por otra parte, esta Sala, al revisar el fallo impugnado constata que no se infieren vicios graves que atañen al debido proceso, pues en efecto, el sentenciador de Primera Instancia al establecer el hecho punible objeto del juicio, así como la culpabilidad de las acusadas G.M.M.H. y R.D.R.R.R., expresó las razones de hecho y de derecho, que a su juicio demostraban tales extremos, haciendo una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados en base a las pruebas incorporadas en el debate oral y público, según la sana crítica, observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo disciplina el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo un juicio libre pero razonado, estimando lógicamente cada una de las pruebas debatidas de las cuales obtuvo su convencimiento, lo que le permitió valorar con acierto el resultado de la actividad probatoria y arribar como se asentó anteriormente a la conclusión de la culpabilidad de los mencionados acusados de autos en el hecho ilícito narrado en el cuerpo de la sentencia impugnada.-

En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión del cuerpo de la sentencia, esta Sala constata el cumplimiento de los extremos formales contenidos en el artículo 364 del Texto Penal Adjetivo y muy especialmente en sus numerales 2, 3 y 4, por lo que esta Sala llega a la conclusión que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la pretensión del Profesional del Derecho F.R.M., Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96°) del Área Metropolitana de Caracas, e su carácter de defensor de las ciudadanas G.M.M.H. y R.D.R.R.R., fundamentada en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la ilogicidad del fallo, evidenciándose igualmente que del pronunciamiento impugnado no surgen actos que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales; en consecuencia se CONFIRMA la Sentencia publicada en fecha 18 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó a las ciudadanas G.M.M.H. y R.D.R.R.R., a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

En virtud de las anteriores consideraciones, tanto de hecho como de derecho es por que lo que esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la pretensión del Profesional del Derecho F.R.M., Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96°) del Área Metropolitana de Caracas, e su carácter de defensor de las ciudadanas G.M.M.H. y R.D.R.R.R., fundamentada en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la ilogicidad del fallo, evidenciándose igualmente que del pronunciamiento impugnado no surgen actos que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la Sentencia publicada en fecha 18 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó a las ciudadanas G.M.M.H. y R.D.R.R.R., a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. E.D.M.H.

LA JUEZA PONENTE

DRA. G.G.

LA JUEZA

DRA. SONIA ANGARITA

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

EDMH/GG/SA/ICV/Vanessa.-

EXP. 2559

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