Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 29 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002516

ASUNTO : IP01-P-2008-002516

AUDIENCIA PRELIMINAR

SENTENCIA DEFINITIVA

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA PROFESIONAL: B.R. DE TORREALBA.

SECRETARIO DE SALA: S.R..

FISCAL AUXILIAR SEPTIMA: EYLIN RUIZ

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: P.R.J.C.

DEFENSOR PÚBLICO NOVENO: M.M. LA CONCHA

DELITO: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

En fecha 18 de noviembre de 2008, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a cargo de las Abogadas E.S.M. y EYLIN RUIZ, ambas Fiscalas Auxiliares Séptimas del Ministerio Público de este estado y el FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO COMISONADO en la FISCALIA SEPTIMA: F.F.P., interpuso ACUSACIÓN PENAL contra el ciudadano P.R.J.C., venezolano, 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.892.642, nacido en Mene Mauroa, municipio Mauroa, en fecha 02 de Octubre de 1.973, hijo de R.J. y J. delC.C., albañil, soltero, residenciado el sector P.N., calle Comercio, casa sin número, frente a la plaza Los Leones, Mene Mauroa, Municipio Mauroa del estado Falcón, teléfono 0279 4147188 y celular 0416 1644191, por la presunta del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. En fecha 28 de enero de 2009 se celebró la respectiva audiencia preliminar con la comparecencia de todas las partes.

LOS HECHOS

En fecha 24 de Octubre de 2008, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio el Funcionario Sargento M.S. en compañía de los Funcionarios Agentes W.A. y L.V. en el Punto de Control Móvil, en el Sector La Bomba específicamente en la entrada de la Población Mene Mauroa, en momentos en que observan un vehiculo marca Caprice, color beige, perteneciente a la Línea Central, el cual se desplazaba en sentido norte sur, observando los funcionarios que uno de los pasajeros que vestía chemise de color roja con rayas horizontales blanca, azul y amarilla y de gorra color roja quien al notar la presencia policial tomo actitud nerviosa, por lo que procedieron a ordenarle al conductor que detuviera el vehiculo, donde observaron que en el mismo iban tres pasajeros, dos de sexo masculino y una de sexo femenino, indicándole al conductor que bajara del vehículo y abriera la maletera de dicho vehículo así como a los demás pasajeros para verificación, procediendo a realizarle el registro corporal a uno de los pasajeros el cual vestía camisa manga larga de color azul claro, pantalón color negro, no logrando colectar ninguna sustancia no objeto de interés criminalístico, procedieron a la revisión del pasajeros que vestía chemise de color roja con blanca y amarilla, gorra de color roja, y pantalón jeans de color azul a quien le fue incautado en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón un (1) envoltorio de regular tamaño, de forma cilíndrica, envuelto con cinta adhesiva color marrón papel vegetal color gris (periódico), contentivo en su interior un envoltorio regular tamaño tipo cebolla, de material sintético de color blanco anudada en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo color blanco, sustancias esta que analizada Químicamente resultó ser Droga de la Denominada COCAINA CLOROHIDRATO con un peso neto de DIECISEIS GRAMOS CON TRES MILIGRAMOS (16,3 grs), quien quedo identificado como P.R.J.C., y fue debidamente impuesto de sus derechos e informado de los motivos de su detención, seguidamente el chofer del vehiculo quien no quiso aportar ningún dato personal, manifestó que el ciudadano aprehendido transportaba en maletera del vehiculo una bolsa de material sintético de color marrón, de inmediato los funcionarios procedieron a verificar lo informado por el chofer, colectando una (1) bolsa de material sintético, color marrón, contentivo en su interior de tres paquetes de regular tamaño, de material sintético transparente, contentivos en su interior de removedores desechables, por lo que fue trasladado junto con la evidencia incautada hasta la sede de DIPE, siendo informado este despacho fiscal del referido procedimiento.

DE LA AUDIENCIA

Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye al secretario verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de que se encuentran presentes la Abogada EYLIN RUIZ, por la Fiscalía Séptima del Estado Falcón, el defensor público Sexto, ABG. E.H., por la Unidad de la defensa Pública ya que corresponde al defensor Público Noveno, y el imputado P.R.J.C..

Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, y acusa por el delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo. Es todo.

Seguidamente se le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se les explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó que no quería declarar y se identifico como P.R.J.C., venezolano, 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.892.642, nacido en Mene Mauroa, municipio Mauroa, en fecha 02 de Octubre de 1.973, hijo de R.J. y J. delC.C., albañil, soltero, residenciado el sector P.N., calle Comercio, casa sin número, frente a la plaza Los Leones, Mene Mauroa, Municipio Mauroa del estado Falcón, teléfono 0279 4147188 y celular 0416 1644191.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos, ratificó el escrito excepciones y solicita el sobreseimiento de la causa, se acoge al principio de la comunidad de la prueba en lo que favorezca a su representado, y a todo evento solicita el Tribunal verifique si la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de que se admita la acusación se le imponga de la alternativa referida a la admisión de los hechos.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, declara sin lugar las excepciones opuesta por la defensa, y la solicitud de sobreseimiento, se observa que la Acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía. Admitida la acusación y para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso al Acusado del procedimiento de admisión de los hechos y el ciudadano P.R.J.C., en forma voluntaria, libre de apremio y coacción manifestaron que SI deseas acogerse al procedimiento por admision de hechos y admitió voluntariamente los hechos imputados. El Tribunal oída la admisión de los hechos de los acusados y de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a aplicarle la condena, a tal efecto la pena aplicable es de Cuatro a Seis años de prisión, aplicando el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece un término medio de Cinco (5) años, y al rebajarle la mitad que es Dos (2) años y Seis (06) meses, atendiendo todas las circunstancias de conformidad con el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando como Pena definitiva de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se Exime de las Costas Procesales. Se hace constar que dicho acusado está bajo medida de Detención Domiciliaria.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Posteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, establece que en ocasión a la excepción opuesta por la defensa y contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, no alegó ni fundamentó, sólo se limita a señalar que el hecho punible que se le atribuye a su representado no se establece claramente, circunstancia ésta que no se constata en el presente caso, como quedara expuesto anteriormente en el presente fallo por cuanto, el Ministerio Público indicó de manera clara y detallada los hechos imputados al ciudadano P.J.C., motivos suficientes para declara sin lugar la excepción opuesta y sin lugar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.-

Expuesto lo anterior, este Tribunal resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Se admite parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano: acusado P.R.J.C. en ocasión al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, observando que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de dicho acto conclusivo y, por cuanto de los hechos narrados, los cuales indican que, observando los funcionarios que uno de los pasajeros que vestía chemise de color roja con rayas horizontales blanca, azul y amarilla y de gorra color roja quien al notar la presencia policial tomo actitud nerviosa, por lo que procedieron a ordenarle al conductor que detuviera el vehiculo, donde observaron que en el mismo iban tres pasajeros, dos de sexo masculino y una de sexo femenino, indicándole al conductor que bajara del vehículo y abriera la maletera de dicho vehículo así como a los demás pasajeros para verificación, procediendo a realizarle el registro corporal a uno de los pasajeros el cual vestía camisa manga larga de color azul claro, pantalón color negro, no logrando colectar ninguna sustancia no objeto de interés criminalístico, procedieron a la revisión del pasajeros que vestía chemise de color roja con blanca y amarilla, gorra de color roja, y pantalón jeans de color azul a quien le fue incautado en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón un (1) envoltorio de regular tamaño, de forma cilíndrica, envuelto con cinta adhesiva color marrón papel vegetal color gris (periódico), contentivo en su interior un envoltorio regular tamaño tipo cebolla, de material sintético de color blanco anudada en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo color blanco, sustancias esta que analizada Químicamente resultó ser Droga de la Denominada COCAINA CLOROHIDRATO, con un peso neto de DIECISEIS GRAMOS CON TRES MILIGRAMOS (16,3 grs), encuadran dentro del tipo penal de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 en su TERCER aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que esta Juzgadora admite la calificación jurídica provisional imputada por el Ministerio Público como quedara establecido. Y así se decide.-

SEGUNDO

Se admite la totalidad de las pruebas testimoniales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así: Testimonios de:

PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS

SERAN CITADOS AL JUICIO A RENDIR TESTIMONIO

  1. - La Funcionaria EXPERTA SUB-INSPECTORA MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón, adscritas al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación S.A. deC., Estado Falcón, siendo pertinente y necesaria su declaración por cuanto fue la Experta que realizó el Acta de Inspección y la Experticia Química a la sustancia incautada al hoy imputado P.R.J.C..

  2. - El funcionario EXPERTO AGENTE E.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación S.A. deC., siendo pertinente y necesaria su declaración por ser el Experto que realizó el Reconocimiento Legal N° 9700-060-10 de fecha 25 de octubre de 2008, a las evidencias incautadas en el procedimiento.

  3. - Los funcionarios Sargento M.S. y los Agentes W.A., adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, por ser lícita, útil, pertinente y necesaria sus declaraciones, en virtud de ser los funcionarios encargados del procedimiento, pudiendo informar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la incautación de la sustancia así como de la identidad del detentador de la misma.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    EXHIBICION E INCORPORACION AL JUICIO MEDIANTE SU LECTURA

    Conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal de los siguientes documentos:

  4. - Acta de Inspección N° 9700-060-388, de fecha 25-10-08, suscrita por la Experta Sub-inspectora MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación S.A. deC., Estado Falcón, en ella se deja constancia de las características de la sustancia incautada y del peso de la misma, de allí se desprende su pertinencia y necesidad.

  5. - Experticia Química N° 9700-060-388, de fecha 25-10-08, suscrita por la Experta Sub-inspectora MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación S.A. deC., Estado Falcón, en la cual se determina que la muestra corresponde a COCAINA CLOROHIDRATO evidenciándose así la ilicitud de la sustancia analizada, desprendiéndose la pertinencia y necesidad de esta prueba.

  6. - Reconocimiento Legal N° 9700-060-10 de fecha 25 de octubre de 2008, suscrita por el Experto Agente E.M., adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación S.A. deC., siendo pertinente y necesaria su declaración por ser el Experto que realizó el Reconocimiento Legal a los demás objetos de interés criminalístico incautados durante el procedimiento en el cual resultó detenido el hoy imputado.

TERCERO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal, el acusado de marra fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.

CUATRO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, por el cual se admitió la Acusación el cual tiene previsto una pena de prisión de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN dando como sumatoria DIEZ (10) años, pero en aplicación del artículo 37 del Código Penal, obtenemos un término medio de CINCO (05) años de prisión. Luego tomando en cuenta el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que sólo se podrá rebajar la pena de un tercio a la mitad por el procedimiento de admisión de los hechos en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuanto su límite máximo no excede de ocho años, se le rebaja la mitad, quedando en definitiva por pena por cumplir, DOS (02) AÑOS Y SIES (06) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.-

Se condena al acusado en cuestión a las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exime al pago de costas procesales con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la gratuidad de la Justicia.

Se establece como posible fecha de cumplimiento de pena el 25 de abril de 2011. Y así se decide.-

QUINTO

Se mantiene la detención domiciliaria, hasta que el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer del presente asunto resuelva lo conducente en relación al efectivo cumplimiento de la pena impuesta una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose que el ciudadano acusado tiene una medida de privación judicial preventiva de libertad y se encuentra a cargo del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal por la comisión del delito de Robo. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA EXCEPCION interpuesta por la Defensor Público Noveno, se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa. SEGUNDO: Se admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano: acusado P.R.J.C., en ocasión al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, observando que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de dicho acto conclusivo, con la calificación jurídica provisional, por cuanto los hechos narrados y que se le imputa al imputado de autos, se encuadran dentro del tipo penal de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Impuesto el acusado de las Medidas alternativas de prosecución del proceso, siendo procedente en el presente caso sólo el procedimiento por Admisión de los Hechos, y habiendo admitido voluntariamente los mismos los hechos imputados por el Ministerio Público, se CONDENA de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, al ciudadano: P.R.J.C., venezolano, 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.892.642, nacido en Mene Mauroa, municipio Mauroa, en fecha 02 de Octubre de 1.973, hijo de R.J. y J. delC.C., albañil, soltero, residenciado el sector P.N., calle Comercio, casa sin número, frente a la plaza Los Leones, Mene Mauroa, Municipio Mauroa del estado Falcón, teléfono 0279 4147188 y celular 0416 1644191, por la comisión delito de: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la Pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como, las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal. Se exonera al acusado del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se establece como posible fecha de cumplimiento de pena el 25 de abril de 2011. CUARTO: Se mantiene la detención domiciliaria del acusado, hasta que el Tribunal de Ejecución decida sobre el pago de la condena impuesta. QUINTO: Remítase el presente asunto a los respectivos Jueces de Ejecución en su oportunidad legal. Trasládese al acusado a los fines de imponerlo de la publicación del presente fallo, en fecha lunes dos (02) de febrero de 2009 a las 9:00 de la mañana. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en S. deC. a los veintinueve (29) días del mes de enero de Dos Mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado. Y así se decide.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

B.R. DE TORREALBA.

EL SECRETARIO DE SALA,

S.R. ZORRILLA

RESOLUCIÓN N° PJ0012009000043.-

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