Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJesús Boscan
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA 1

Caracas, 29 de marzo de 2012

201º y 153º

PONENTE: DR. J.B.U.

EXPEDIENTE: Nº 2780

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto el 9 de enero de 2012, por los Abogados S.M. y J.C.N., Defensores Públicos Cuadragésimo Tercero (43º) y Cuadragésima Sexta (46º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente; quienes actúan con el carácter de defensores de los ciudadanos L.J.M.M. y P.B.J.L., respectivamente; de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 16 de noviembre del 2011, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida de coerción personal dictada en contra del acusado L.J.M.M., el 3 de octubre de 2009, por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Control del Área Metropolitana de Caracas.

Presentado el recurso, el Juez de Juicio emplazó al Representante del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez efectivo dicho emplazamiento, no fue contestado en su debida oportunidad. En tal virtud, se envió el cuaderno especial contentivo de las copias de las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala su conocimiento, designándose como Juez Ponente, al Doctor C.S.P..

El 15 de febrero de 2012, esta Alzada se pronunció sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 447.5 ejusdem; y se ofició al Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de remitir el expediente original de la presente causa.

El 13 de marzo de 2012 el Doctor J.B.U., se abocó al conocimiento de la presente causa en condición de ponente, en sustitución del Doctor C.S.P., quien hizo uso del beneficio de jubilación; y en esa misma fecha, se solicitó nuevamente al A quo la remisión del expediente principal, siendo recibidas en esta Alzada el 15 de marzo de 2012.

CAPITULO I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los Abogados S.M. y J.C.N., Defensores Públicos Cuadragésimo Tercero (43º) y Cuadragésima Sexta (46º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, quienes actúan con el carácter de defensores de los ciudadanos L.J.M.M. y P.B.J.L., interpusieron recurso de apelación, contra la decisión dictada el 16 de noviembre del 2011, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida de coerción personal dictada en contra del acusado L.J.M.M., el 3 de octubre de 2009, por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:

… La norma in comento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito y en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años.

Es claro el precitado artículo al limitar el tiempo durante el cual puede mantenerse toda medida e coerción personal; siendo procedente el cese de la medida una vez transcurrido el plazo de dos años, así como también es mas claro aún cuando no señala ninguna otra circunstancia para que opere el cese de la medida de coerción personal una vez transcurrido el lapso mencionado, es decir el de DOS (2) AÑOS. Amén que en el presente caso, nuestros defendidos MEJÍAS MARRERO L.J. y P.B.J.L., tienen un total de privación de libertad o detención de DOS (02) AÑOS, lapso durante este durante los cuales han permanecido recluidos en diversos penales.

De modo que, el límite de la duración de la privación preventiva de libertad, debe desarrollarse respetando la condición humana y bajo el imperio de la correspondencia, es así como el principio de la proporcionalidad, ha de ser el punto cardinal a considerar por parte de los funcionarios llamados a realizar el juicio racional del conflicto de interés que se pueden suscitar en cuanto a la libertad individual (artículo 44 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 49, numeral 2 referido al debido proceso, que concurre en toda relación jurídico procesal y el cual solo se hace su armonía bajo el amparo del ideal de justicia.

Tenemos entonces que el pronunciamiento emanado por el Tribunal de Juicio como fundamento para negar la solicitud de libertad por decaimiento de la medida decretada contra nuestros defendidos, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se limita, hacer mención que el retardo procesal no es atribuible a este Órgano Jurisdiccional, no obstante y en cuanto al contenido de artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada dice y no hace el debido análisis del caso. En el presente caso, se trata de que se ha superado el lapso previsto en la ley, para que una persona permanezca detenida, ello es de dos años, si en ese lapso no se ha emitido una sentencia definitiva, la persona sometida al proceso, tiene derecho de solicitar su libertad, porque la medida de coerción decae de manera automática, considerando de igual forma que en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público no solicitó la prórroga establecida para que pueda legalmente permanecer vigente la detención de nuestros defendidos.

Así las cosas, encontramos que recurrida, no realiza el debido análisis del porque niega el decaimiento de la medida y ello de acuerdo al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sino por el contrario basa su decisión, sobre la base de las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y analiza esta norma y no es la que solicita la defensa, tal como se puede apreciar en su decisión.

También es importante resaltar que el retardo procesal según menciona la recurrida no es atribuible al Órgano Jurisdiccional, sino a las partes, es decir a la falta de traslado de los acusados, pero todos sabemos que los traslados no se dan porque los internos no quieran venir, sino por diversos motivos que no son atribuibles en muchos casos a los privados de libertad, ya que los internos no son culpables de que no exista trasporte (sic), al igual que otros motivos para que opere el traslado de estos hasta la sede del Tribunal, ya que es el propio Estado el que tiene que garantizar una justicia expedida, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26…

.

CAPITULO II

DECISION RECURRIDA

El Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 16 de noviembre de 2011, profirió decisión mediante la cual mantiene la medida cautelar privativa preventiva de libertad dictada el 3 de octubre de 2009, en contra del acusado L.J.M.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia declaró sin lugar, la solicitud presentada por el abogado S.M., el 28 de octubre de 2011; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

… Ahora bien, quien aquí decide sostiene el criterio, que la detención preventiva sólo se justifica cuando persigue asegurar la presencia procesal de acusado, permitir el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva, fines estos de estricto carácter procesal con lo cual, cuando objetivamente se presuma que intentará sustraerse de la acción de la justicia o frustrar los f.d.p., se justifica su detención judicial.

En tal sentido, por un lado, el Legislador en el artículo 243 plasma el principio general del Estado de Libertad, y del mismo modo el Legislador autoriza, siempre claro de manera restrictiva en cuanto a su interpretación, comisión, la magnitud del daño causado y la sanción probable, comprendiendo este lineamiento un freno al decreto indiscriminado y sin motivos suficientes de medidas que priven de libertad a un ciudadano sometido a un proceso penal, y que la sola circunstancia de tratarse de un delito grave, sin tomar en cuenta precisamente la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por temor a vulnerar la presunción de inocencia y la libertad personal, toda vez que la propia Constitución de la República, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas razones se encuentran determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 243, 244, 250 y 251.

En el caso de marras observamos que la Privación Judicial Preventiva de Libertad tuvo lugar en virtud de una solicitud que formulara la Representación Fiscal ante el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control en fecha 02/10/2009, ejecutándose la Medida Judicial privativa Preventiva de Libertad, decretada sobre la base de los artículos 250 en relación con el artículo 251 ordinales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

… omissis…

En el caso que nos ocupa, se acreditó la existencia de un hecho punible que merece privativa de libertad y, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.

… omissis…

Siendo que en el caso in comento, fueron considerados por el juzgado Décimo Noveno de Control al dictar la medida de revisión, los fundamentos de convicción presentados por el Ministerio Público, las cuales indujeron a ese Despacho a presumir la autoría o participación del imputado en el hecho punible cometido.

… omissis…

Observamos que el Ministerio Público formuló acusación, siendo esta admitida por el tribunal de Control respectivo, contra J.L.P. por la presunta comisión del delito de SUJETOS DETERMINADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1, 2, en relación con el artículo 405 y 83 todos del Código Penal, el cual tiene una pena de Quince (15) a Veinticinco (25) años de prisión, por lo que establece una pena mínima que supera la hipótesis contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para aquellos hechos que encuadren en dicha hipótesis penal sustantiva, quedando claro para quien aquí decide, que en el caso de marras se subsane perfectamente, la condición de aplicabilidad del supuesto normativo en análisis, en razón de la alta cuantía de la pena probable a ser aplicada en caso de un pronunciamiento desfavorable para el acusado de autos que presume un peligro de fuga.

Igualmente es conocido por todos que las presunciones de Peligro de Fuga y Obstaculización de la Justicia son Presunciones Iuris tantum, es decir, que admiten prueba en contrario, y en el caso de marras, la Juzgadora de Control al momento de decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad, consideró llenos los supuestos del artículos (sic) 250 en relación con el artículo 251 ordinales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la presente fecha hayan variado las circunstancias que dieron origen a que el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, decretara contra el acusado de marras Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.

En caso de autos se ha configurado la excepción de la regla del Juzgamiento en libertad en el artículo 44 Constitucional, por lo tanto quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado es Negar la solicitud incoada por el Abg. S.M., Defensor Público Cuadragésimo Tercero (43º)Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del acusado L.J.M.M. en el sentido que se le otorgue una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decaimiento de la medida de coerción personal de conformidad con lo establecido en el artículo 244, ejusdem a tal efecto se mantiene la decisión emanada del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal en fecha 03/10/2009…

Aún cuando fue debidamente emplazado, la Representación del Ministerio Público para dar contestación al anterior recurso de apelación, no dio contestación al mismo.

UNICO

De actas aparece evidenciado, que el 27 de enero de 2012, la oficina de distribución de causas penales de este Circuito Judicial, le asignó la competencia del presente asunto a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, la cual mediante auto esa misma fecha, designó como ponente al Juez CESAR SANCHEZ. Igualmente, esta Alzada el 15 del mismo mes y año, se pronunció de conformidad con lo consagrado en el artículo 450 ejusdem, sobre la admisibilidad del recurso de apelación acá interpuesto, señalando lo siguiente: “ADMITE los recursos de apelación interpuestos …, por los Defensores Públicos Cuadragésimo tercero (43°) y Cuadragésimo Sexto (46°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensores de los ciudadano MEJÍAS MARRERO L.J. y P.B.J.L., respectivamente, en contra de las decisiones dictadas 16 y 24 de noviembre de 2011, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Control (sic) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas …”

Ahora bien, en la presente oportunidad esta Sala, para el momento de pronunciarse a la luz de lo consagrado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, logra observar que en el presente caso, erróneamente se admitió el único recurso presentado en el presente caso, en contra de las decisiones dictadas por el A quo los días 16 y 24 de noviembre de 2011. Siendo que, del mismo medio de impugnación, se desprende a todas luces, que el mismo resultó incoado solo en contra del primer pronunciamiento señalado, es decir, el dictado el 16 de noviembre de 2011.

Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Instancia Superior a los fines de mantener el orden procesal y decidir dentro del marco de los valores del derecho a la defensa y del debido proceso, preservando los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a luz de lo previsto en sus artículos 26 y 49; en relación con la competencia atribuida, bajo el amparo del artículo 441 de la Ley Adjetiva Penal; considera procedente y ajustado a derecho, resolver el fondo del medio de impugnación presentado, tal como se dijo antes, exclusivamente, en cuanto a la procedencia de los puntos de la única decisión objeto de apelación, tal como se señaló up supra. Y así se declara.

CAPITULO III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Pasa esta Alzada a resolver la procedencia de la impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

A los efectos de resolver el presente recurso de apelación, presentado en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ, la solicitud realizada por esa defensa en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la de sustituir la medida privativa de libertad al acusado y en su lugar acordar la l.P.. En tal sentido, esta Sala pasa a pronunciarse, en los siguientes términos:

En dicho recurso de apelación, los recurrentes solicitan a este Órgano Jurisdiccional que acuerde la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad, dictada en contra de sus defendidos y en su lugar se les otorgue la inmediata libertad, según lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, petitorio que sustentan en base a lo siguiente:

• Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito del cual se trate, ni durar mas de dos años.

En vista de la argumentación esgrimida por los recurrentes en su recurso de apelación, tenemos que el fallo impugnado constituye la resolución en forma negativa por parte del A quo de una solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación de libertad, conforme a las previsiones del artículo 244 del Código Adjetivo Penal. Al respecto, este Colegiado a los fines de resolver el presente recurso, estima oportuno señalar lo que a bien prescribe, el referido precepto legal; al respecto tenemos:

…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.-

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

Conforme a lo antes trascrito, tenemos que la normativa del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico con base sustancial del debido proceso, estableciéndose en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49 numeral 3, donde se dispone que:

..El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (omissis) Numeral 3ero.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…

(Subrayado de esta Sala).

Pues bien, nuestro legislador en cumplimiento al mandato Constitucional, fijó legalmente dicho plazo razonable, mediante la incorporación al Código Orgánico Procesal Penal del artículo 244, el cual establece tal como lo señalamos anteriormente, entre otras previsiones que la medida de coerción personal “…en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”

Entonces, una vez analizado por esta Alzada, la naturaleza del principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, es menester señalar igualmente, que la esencia del presente medio de impugnación, está dirigida contra la decisión del A quo, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial de libertad recaída en contra del ciudadano L.J.M.M., con base a las previsiones del mencionado precepto legal.

Conforme a ello, del estudio practicado por esta Alzada, al expediente original remitido por el A quo, se logra evidenciar que el 3 de octubre de 2009, el Juzgado 19º en funciones de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó la audiencia para oír a los imputados L.J.M.M. y J.L.P.B., en la cual previa solicitud del Ministerio Público, dictó en contra de los referidos imputados, de conformidad con lo consagrado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de “HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en los numerales 1, 2 del artículo 406, en relación con el artículo 405, ambos del Código Penal ”; (la cual obra a los folios 64 al 76 de la Pieza 1).

El 28 de octubre de 2009, se celebró audiencia, conforme a lo establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se acordó la prórroga de quince (15) días de la fase preparatoria, al representante fiscal. (folios. 101 al 107 de la Pieza 1).

El 16 de noviembre de 2009, los Fiscales 9º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Titular y Auxiliar, presentaron escrito de acusación en la presente causa, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado. (Folios. 119 al 133 de la Pieza 1).

El 19 de noviembre de 2009, se fijó la realización del acto de la audiencia preliminar, para el día 15 de diciembre de 2009. (Folio 134 de la Pieza 1).

El 15 de diciembre de 2009, se difiere el acto de la audiencia preliminar incomparecencia de la víctima, para el día 11 de enero de 2010. (Folio. 147 de la Pieza 1).

El 11 de enero de 2010, el mencionado Juez de Control difiere el acto de la audiencia preliminar, para el día 25 de enero de 2010, por incomparecencia de todas las partes. (Folio. 151 de la Pieza 1).

El 25 de enero de 2010, se difiere el acto de la audiencia preliminar, para el día 08 de febrero de 2010, por incomparecencia de la Representación Fiscal, como de la víctima. (Folio 157 de la Pieza 1).

El 08 de febrero de 2010, se difiere el acto de la audiencia preliminar, para el día 22 de febrero de 2010, por incomparecencia de la Representación Fiscal. (Folio 163 de la Pieza 1).

El 22 de febrero de 2010, se difiere el acto de la audiencia preliminar, para el día 08 de marzo de 2010, por incomparecencia de la víctima. (Folio 167 de la Pieza 1).

El 08 de marzo de 2010, se difiere el acto de la audiencia preliminar, para el día 22 de marzo de 2010, por incomparecencia de la Representación Fiscal. (Folios 178 y 179 de la Pieza 1).

El 22 de marzo de 2010, se difiere el acto de la audiencia preliminar, para el día 5 de abril de 2010, por no haberse efectuado el traslado de los imputados L.M. y J.P.. (Folio 186 de la Pieza 1).

El 5 de abril de 2010, se difiere el acto de la audiencia preliminar, para el día 16 de abril de 2010, por no encontrarse presente la Defensa del imputado de autos, por estar en una continuación de Juicio. (Folio 190 de la Pieza 1).

El 16 de abril de 2010, se difiere el acto de la audiencia preliminar, para el día 3 de mayo de 2010, por incomparecencia de la víctima. (Folio 195 de la Pieza 1).

El 4 de mayo de 2010, se difiere el acto de la audiencia preliminar, para el día 17 de mayo de 2010, porque no hubo Despacho en el Juzgado 19º de Control. (Folio 199 de la Pieza 1).

El 17 de mayo de 2010, se difiere el acto de la audiencia preliminar, para el día 31 de mayo de 2010, por incomparecencia de la víctima. (Folio 208 y 209 de la Pieza 1).

El 31 de mayo de 2010, se llevo a cabo audiencia de preliminar, de conformidad con lo consagrado en el artículo 330 de la Ley Adjetiva Penal, acordando el pase a juicio en la presente causa. (Folios. 217 al 230 de la Pieza 1).

El 15 de junio de 2010, se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal 14 de Juicio de este Circuito Judicial, procedente de la unidad de recepción y distribución de expedientes. Acordando fijar el Sorteo Ordinario para el día 23 de junio de 2010. (Folio 243 de la Pieza 1).

El 30 de junio de 2010, mediante auto se ordenó el traslado de los imputados a la sede del Juzgado 14º de Juicio, a los fines que ratificaran la solicitud de revocación de Defensor Privado. (Folio 253 de la Pieza 1).

El 13 de julio de 2010, se ratificó dicho traslado ya que no se logro hacer efectivo. (Folio 255 de la Pieza 1).

El 10 de agosto de 2010, se acordó fijar el Sorteo Ordinario para el día 17 de agosto de 2010. (Folio 260 de la Pieza 1).

El 23 de agosto de 2010, se abocó al conocimiento de la causa signada bajo el Nº 14J- 547-10, la Juez LILIANA PALENCIA RODRÍGUEZ, de igual manera se acordó fijar el Sorteo Ordinario para el día 27 de agosto de 2010. (Folio 265 de la Pieza 1).

El 27 de agosto de 2010, se realizó sorteo de Escabinos. (Folio 270 de la Pieza 1).

El 23 de septiembre de 2010, se difirió la depuración de Escabinos para el día 14 de octubre de 2010, por la incomparecencia de las partes. (Folio 282 de la Pieza 1).

El 11 de octubre de 2010, la Defensora Pública Penal Cuadragésima Sexta (46º) del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito ante el Juzgado 14º en funciones de Juicio, solicitando la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba sobre su defendido. (Folios 285 al 289 de la Pieza 1).

El 11 de octubre de 2010, el Juzgado 14º en funciones de Juicio, negó la solicitud incoada por la Defensora Pública Penal Cuadragésima Sexta (46º) del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 290 al 296 de la Pieza 1).

El 14 de octubre de 2010, se acordó constituir un Tribunal Unipersonal, por la incomparecencia de los Escabinos para la depuración de los mismos, asimismo se acordó fijar la apertura del Juicio Oral y Público para el día 2 de noviembre de 2010. (Folio 299 de la Pieza 1).

El 13 de octubre de 2010, la Defensora Pública Penal Cuadragésima Tercera (43º) del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito ante el Juzgado 14º en funciones de Juicio, solicitando la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba sobre su defendido (Folios 302 al 306 de la Pieza 1).

El 18 de octubre de 2010, el Juzgado 14º en funciones de Juicio, negó la solicitud incoada por la Defensora Pública Penal Cuadragésima Tercera (43º) del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 307 al 312 de la Pieza 1).

El 2 de noviembre de 2010, se difirió la apertura del Juicio Oral y Público para el día 16 de noviembre de 2010, por la incomparecencia de la Representación Fiscal. (Folios 315 y 316 de la Pieza 1).

El 16 de noviembre de 2010, se acordó diferir la apertura del Juicio Oral y Público, para el día 2 de diciembre de 2010, por no haberse hecho efectivo el traslado de los acusados de autos. (Folio 2 de la Pieza 2).

El 2 de diciembre de 2010, se acordó diferir la apertura del Juicio Oral y Público, para el día 10 de enero de 2011, por no haberse hecho efectivo el traslado de los acusados de autos. (Folio 4 de la Pieza 2).

El 10 de enero de 2011, se acordó diferir la apertura del Juicio Oral y Público, para el día 24 de enero de 2011, por la incomparecencia de la Representación Fiscal. (Folios 6 y 7 de la Pieza 2).

El día 13 de diciembre de 2010, la Defensora Pública Penal Cuadragésima Tercera (43º) del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito solicitando la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, y la sustitución por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de su defendido. (Folios 11 y 12 de la Pieza 2).

El 13 de enero de 2011, el Juzgado 14º en funciones de Juicio, negó la solicitud incoada por la Defensora Pública Penal Cuadragésima Tercera (43º) del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 13 al 18 de la Pieza 2).

El 24 de enero de 2011, se acordó diferir la apertura del Juicio Oral y Público, para el día 7 de febrero de 2011, por la incomparecencia de la Representación Fiscal y por no poder haberse hecho efectivo el traslado de los acusados de autos. (Folio 21 de la Pieza 2).

El 7 de febrero de 2011, se acordó diferir la apertura del Juicio Oral y Público, para el día 21 de febrero de 2011, por no poder haberse hecho efectivo el traslado de los acusados de autos. (Folio 24 de la Pieza 2).

El 24 de febrero de 2011, se acordó diferir la apertura del Juicio Oral y Público, para el día 15 de marzo de 2011, por ser día no hábil. (Folio 27 de la Pieza 2).

El 23 de marzo de 2011, se acordó diferir la apertura del Juicio del Juicio Oral y Público, para el día 4 de abril de 2011, por ser día no hábil. (Folio 31 de la Pieza 2).

El día 4 de abril de 2011, se acordó diferir la apertura del Juicio Oral y Público, para el día 18 de abril de 2011, por no poder haberse hecho efectivo el traslado de los acusados de autos. (Folio 37 de la Pieza 2).

El 1 de abril de 2011, la Defensora Pública Penal Cuadragésima Tercer (43º) del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito solicitando la Revisión de la Medida Privativa de Libertad de su defendido. (Folios 41 al 45 de la Pieza 2).

El 13 de abril de 2011, el Juzgado 14º en funciones de Juicio, negó la solicitud incoada por la Defensora Pública Penal Cuadragésima Tercer (43º) del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 46 al 51 de la Pieza 2).

El 26 de abril de 2011, se acordó diferir la apertura del Juicio Oral y Público, para el día 9 de mayo de 2011, por ser día no hábil. (Folio 54 de la Pieza 2).

El 9 de mayo de 2011, se acordó diferir la apertura del Juicio Oral y Público, para el día 30 de mayo de 2011, por no poder haberse hecho efectivo el traslado de los acusados de autos. (Folio 60 de la Pieza 2).

El 30 de mayo de 2011, se acordó diferir la apertura del Juicio Oral y Público, para el día 20 de junio de 2011, por la incomparecencia del Representante del Ministerio Público. (Folios 69 al 71 de la Pieza 2).

El 20 de junio de 2011, se acordó diferir la apertura del Juicio Oral y Público, para el día 8 de julio de 2011, por la circular recibida en ese Despacho Nº 028, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se instaba a los Juzgados en función de Control y Juicio a diferir las audiencias referentes a los procesados que se encontraran recluidos en los Centros Penitenciarios Rodeo I y Rodeo II, hasta tanto se normalizará la situación carcelaria que existía para ese momento. (Folio 74 de la Pieza 2).

El 20 de junio de 2011, la Defensora Pública Penal Cuadragésima Sexta (46º) del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito solicitando la Revisión de la Medida Privativa de Libertad de su defendido. (Folios 79 al 83 de la Pieza 2).

El 28 de junio de 2011, el Juzgado 14º en funciones de Juicio, negó la solicitud incoada por la Defensora Pública Penal Cuadragésima Sexta (46º) del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 84 al 91 de la Pieza 2).

El 8 de julio de 2011, se acordó diferir la apertura del Juicio Oral y Público, para el día 25 de julio de 2011, por la circular recibida en ese Despacho Nº 028, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se instaba a los Juzgados en función de Control y Juicio a diferir las audiencias referentes a los procesados que se encontraran recluidos en los Centros Penitenciarios Rodeo I y Rodeo II, hasta tanto se normalizará la situación carcelaria que existía para ese momento. (Folio 99 de la Pieza 2).

El 25 de julio de 2011, se acordó diferir la apertura del Juicio Oral y Público, para el día 18 de agosto de 2011, por cuanto no se logró hacer efectivo el traslado de los acusados. (Folios 104 al 105 de la Pieza 2).

El 10 de agosto de 2011, la Defensora Pública Penal Cuadragésima Tercera (43º) del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de su defendido. (Folios 111 al 115 de la Pieza 2).

El 16 de septiembre de 2011, el Juzgado 14º en funciones de Juicio, negó la solicitud de la Defensora Pública Penal Cuadragésima Tercera (43º) del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 116 al 123 de la Pieza 2).

El 10 de octubre de 2011, se acordó diferir la apertura del Juicio Oral y Público, para el día 31 de octubre de 2011, por la incomparecencia de la Representación Fiscal. (Folios 133 al 134 Pieza 2).

El 18 de octubre de 2011, la Defensora Pública Penal Cuadragésima Tercera (43º) del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito solicitando la Revisión de la Medida Privativa de Libertad de su defendido. (Folios 139 al 140 de la Pieza 2).

El 27 de octubre de 2011, el Defensor Público Cuadragésimo Tercero (43º) del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito solicitando el decaimiento de la Medida de Coerción Personal de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido. (Folios 141 al 146 de la Pieza 2).

El 31 de octubre de 2011, se acordó diferir la apertura del Juicio Oral y Público, para el día 22 de noviembre de 2011, por cuanto no se logró hacer efectivo el traslado de los acusados al la sede del Juzgado 14º de Juicio. (Folios 147 al 149).

El 16 de noviembre de 2011, se negó la solicitud del Defensor Público Cuadragésimo Tercero (43º) del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 151 al 158 de la Pieza 2).

El 22 de noviembre de 2011, se acordó diferir la apertura del Juicio Oral y Público para el día 8 de diciembre de 2011, por la incomparecencia de la Representación Fiscal y por cuanto no se logró hacer efectivo el traslado de los acusados al la sede del Juzgado 14º de Juicio. (Folios 167 y 168 de la Pieza 2).

El 21 de noviembre de 2011, la Defensora Pública Penal Cuadragésima Sexta (46º) del Área Metropolitana de Caracas, solicitando el decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido. (Folios 172 al 180 de la Pieza 2).

El 24 de noviembre de 2011, el Juzgado 14º en funciones de Juicio, negó la solicitud incoada por la Defensora Pública Penal Cuadragésima Sexta (46º) del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 181 al 187 de la Pieza 2).

El 20 de enero de 2012, el Defensor Público Penal Cuadragésimo Tercero (43º) del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito solicitando la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra de su defendido. (Folios 191 al 192 de la Pieza 2).

El 23 de enero de 2012, el Juzgado 14º en Funciones de Juicio negó la solicitud incoada por el Defensor Público Penal Cuadragésimo Tercero (43º) del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 193 al 196 de la Pieza 2).

El 23 de enero de 2012, la Secretaria del Juzgado 14º en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Abogada A.L., levantó nota secretarial dejando constancia que se realizó llamada telefónica a la Fiscalía 27º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitando información si la mencionada fiscalía sigue conociendo de la causa signada con el Nº 547-09, siendo informada que la presente causa fue remitida a la Fiscalía 140º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 198 de la Pieza 2).

El 23 de enero de 2012, se acordó diferir la apertura del Juicio Oral y Público, para el día 13 de febrero de 2011, por la incomparecencia de la Representación Fiscal y por no poderse haber efectuado el traslado de los acusados de autos a la sede del Juzgado 14º en funciones de Juicio. (Folios 199 y 200 de la Pieza 2).

El 13 de febrero de 2012, se apertura el acto del Juicio Oral y Público, acordando su continuación para el 27 de febrero de 2012. (Folios del 4 al 10 de la Pieza 3).

El 27 de febrero de 2012, se dio lugar la continuación del Juicio Oral y Público, acordándose suspenderlo para el día 5 de marzo de 2012. (Folios 21 al 23 de la Pieza 3).

El 5 de marzo de 2012, se acordó diferir el acto de continuación del Juicio Oral y Público, para el día 12 de marzo de 2012, por ser día no hábil. (Folio 30 de la Pieza 3).

El 12 de marzo de 2012, se acordó diferir el acto de continuación del Juicio Oral y Público, para el día 16 de marzo de 2012, por la incomparecencia de la Representación Fiscal y de los acusados de autos por no poder hacer efectivo el traslado de los acusados. (Folios 46 y 47 de la Pieza 3).

Ahora bien, una vez analizado el recorrido procesal en la presente causa, según lo constatado por este Tribunal Colegiado del expediente principal, se evidencia a todas luces, que al no lograrse la celebración integra del correspondiente juicio oral y público, dentro del lapso previsto en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, originó que en presente asunto la defensa penal del acusado L.J.M.M., solicitara ante el A quo, el cese de la medida cautelar de privación de libertad, dictada en contra de su representado. Y al resultar negada dicha solicitud por ese órgano jurisdiccional, tal decisión resultó impugnada, mediante el presente recurso de apelación de autos.

Pues bien, a los fines de determinar la permanencia de la mencionada medida de coerción personal, se logra evidenciar que desde la fecha de su imposición, es decir, desde el 3 de octubre de 2009, hasta el 16 de noviembre de 2011, momento en el cual se dictó la decisión recurrida, había transcurrido un lapso de dos (02) años, un (01) mes y trece (13) días. Siendo el caso, que durante este periodo el hoy acusado L.J.M.M., se encuentra sometido a tal medida de coerción personal, superándose el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se adujo en el escrito recursivo.

Por consiguiente, quienes acá deciden observan que preliminarmente solo en cuanto al periodo de permanencia de dicha medida de coerción personal, le asiste la razón a la anterior defensa penal, cuando argumenta el Estado de Libertad, como condición natural del sometido a proceso penal, igualmente cuando refiere en su escrito de apelación que la detención es la medida extrema y excepcional en el proceso penal, no obstante ello, considera esta Alzada importante recordar que ese Estado de Libertad tiene sus excepciones contenidas en la misma norma adjetiva penal.

Conforme a ello, en el caso que nos ocupa, consideró oportunamente el A quo en la decisión recurrida, que en la fase de juicio del presente proceso penal, estaban vigentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; exigidos para mantener la detención de una persona sometida a proceso penal, lo que se aunó a la presunción por demás razonada, del peligro de fuga que fundamentó el Juez de Control el 3 de octubre de 2009, durante la celebración de la audiencia para oír al imputado, en las circunstancias relativas a la magnitud del daño causado y la pena que eventualmente podría llegársele a imponer en el presente caso.

Conforme al periodo transcurrido, es menester establecer un examen al referido precepto legal, tal como se consideró up supra en resguardo de las garantías procesales, cónsonas con nuestro ordenamiento jurídico.

Ahora bien, en relación a la duración y extinción de las medidas de coerción personal, resulta necesario destacar que el Código Orgánico Procesal Penal en resguardo de las finalidades del proceso penal, establece un tiempo máximo de duración de las medidas de aseguramiento, límite que está consagrado por el legislador a los fines de no desvirtuar la naturaleza preventiva de las medidas de coerción personal.

El espíritu y razón de dicho precepto, es en principio diligenciar oportunamente el desarrollo del proceso, evitando dilaciones injustificadas por parte de los órganos del Estado, como operadores de justicia, en detrimento del imputado o acusado de delito, como débil jurídico en la relación jurídico penal. Igualmente dicho principio de proporcionalidad, protege a los imputados de la posibilidad de sufrir restricciones a la libertad eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme.

En este mismo orden de ideas, vale señalar que tanto la Jurisprudencia patria y específicamente la dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha encargado de establecer además de la temporalidad, otros requisitos para la viabilidad del decaimiento de las medidas cautelares durante un proceso judicial, cuando la misma se prolongue por mas de dos años, refiriendo que la misma, no puede ser por causas imputables al propio acusado o a sus defensores, caso en el cual no operaría el decaimiento de la mencionada medida cautelar privativa a la libertad personal.

El anterior criterio, relacionado con la pendencia del decaimiento de la medida de privación judicial de libertad de no ser por causas imputables ni a la defensa ni al propio enjuiciable, ha sido asiduamente reiterado entre otras, en la sentencia Nº 1399, del 17/07/2006 de la cual se extracta;

…Así pues, esta Sala ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también ha sostenido que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo…

.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 del 13-04-2007, expresó:

…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento… (Omisis)…

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma por se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal

. (Resaltado de la Sala).

Se evidencia a su vez, del contenido de autos, que la prolongación en el tiempo de la medida de coerción personal, que sufre el acusado de autos, por un tiempo superior a los dos años, ha sido producto de distintos factores exógenos al órgano jurisdiccional recurrido, ya que en la presente causa, solo se ha hecho uso de las vías y herramientas que determinan la consecución procesal. Sin embargo resulta razonable señalar, que la complejidad del presente recorrido penal y la pluralidad de acusados existentes, tal como ha quedado mostrado con los antecedentes up supra señalados, han permitido que hasta la presente fecha, no resulte alcanzada una sentencia definitivamente firme, tal como lo destacó el impugnante.

En el caso de marras, existe una acusación penal tal como se ha hecho referencia, en contra de los acusados L.J.M.M. y P.B.J.L., por la presunta comisión del delito de “…HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en los numerales 1, 2 del artículo 406, en relación con el artículo 405, ambos del Código Penal …”. Y como resultado de este acto conclusivo, el Juzgado de Juicio acá recurrido, una vez decretado el auto de apertura a juicio en la presente causa, ha convocado a la celebración del respectivo juicio oral y público; sin lograrse hasta la actualidad, la celebración de dicho acto, según consta en el expediente original.

Así mismo, tal como lo destacó la recurrida en su fallo objeto de apelación, en el presente caso hubo serias dificultades para cumplir el o los traslados de los acusados de autos, pese a las distintas diligencias jurisdiccionales efectuadas para alcanzar su cumplimiento efectivo. Por consiguiente, resulta forzoso afirmar que las anteriores dilaciones procesales, repercuten en un franco retraso en el presente recorrido criminal, que no le resultan imputables al A quo.

La anterior afirmación obedece en parte, que como resultado del anterior acto conclusivo de la fase preparatoria, presentado por el Estado a través del Ministerio Público, órgano legitimado para cumplir el ejercicio de la acción penal, conforme lo consagrado en los artículos 11 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal; quien solicitó en sus oportunidades legales y ante el Tribunal de Control competente, la imposición de la medida de coerción personal, a la que hace referencia el artículo 250 ejusdem, con el objeto de mantener habido al acusado, durante el desarrollo del presente recorrido criminal, como una excepción constitucional al derecho de libertad.

Ahora bien, a la luz de estas consideraciones preliminares, al atender lo aducido por el recurrente, en este sentido se observa que el acusado L.J.M.M., se encuentra sometido a la citada medida cautelar gravosa, tal como se dijo antes, desde el 3 de octubre de 2009, habiendo trascurrido desde esa fecha, hasta el día de dictarse el fallo recurrido, un tiempo superior a los dos (02) años; representando así un tiempo superior al previsto como regla general, por el citado artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal. Sin embargo de este periodo, debe señalarse que si bien de manera resaltante el incumplimiento de los traslados de los distintos acusados de autos, desde sus Centros de Reclusión, hasta la sede del Tribunal de Juicio, lo cual tal como lo señaló el recurrente, dicha circunstancia no le resulta imputable a sus representados.

Igualmente, es relevante señalar que el acto del juicio oral y público en la presente causa, no se ha llevado a efecto, el cual resultó convocado por última vez por la recurrida, para el día 16 de marzo de 2012, lo que representa que este Tribunal de Alzada con el ánimo de mantener incólume la finalidad del proceso, prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estima conveniente asegurar al anterior acusado hasta la celebración efectiva del referido acto procesal, momento en el cual el Juez de Juicio, en uso de sus atribuciones legales, deberá cumplir con lo consagrado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo el pronunciamiento judicial a que hubiere lugar.

Por consiguiente, en el caso sub examine, se observa que la acusación penal presentada por el órgano del Ministerio Público, fue el resultado de una fase preparatoria, donde el titular de la acción penal en representación del Estado, quedó convencido de la existencia de serios fundamentos, para solicitar que el mismo resultara enjuiciado por la presunta comisión de uno del delito de “HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en los numerales 1, 2 del artículo 406, en relación con el artículo 405, ambos del Código Penal”, que al verificar la penalidad en la norma sustantiva penal correspondiente de mayor entidad, se evidencia de manera clara, que el límite máximo excede de los diez (10) años de presión, circunstancia que permiten presumir el peligro de fuga.

El Legislador Patrio, a través del artículo 251 Adjetivo penal, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado. En tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Así las cosas, no cabe duda para este órgano jurisdiccional, tomando en cuenta la complejidad del presente caso, por la magnitud del daño causado, si el acusado L.J.M.M. se encontrara en libertad, tal como lo pretende la defensa penal a través del escrito recursivo, en razón de lo consagrado en el citado artículo 244, podría mediar por parte de él como presunto agente del delito y en perjuicio tanto de las víctimas indirectas, como de aquellas personas que tuvieren conocimiento sobre los hechos que dieron origen al presente proceso penal, una presión psicológica y lo que es peor aún, podrían resultar amenazadas y constreñidas a desvirtuar u ocultar la verdad de los hechos, en defensa de sus vidas; redundando a un eminente peligro de obstaculización para alcanzar la verdad.

Conforme a lo antes señalado, el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de su persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera oportuno destacar, que de mantenerse la medida de coerción personal, en contra de los acusados de autos, tal medida redundaría en una franca protección de la víctima y demás testigos que oportunamente pudieren ser llamados a juicio, para aportar lo que a bien tengan a favor del proceso y así alcanzar su finalidad, conforme lo prevé el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal.

En armonía con el análisis dado por este Tribunal de Alzada, hay que acotar, que uno de los fines de las medidas de coerción personal, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo y de la pretensión punitiva del Estado, quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se repute indeseable, por lo que, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, mecanismos cautelares que constituyen un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.

Considerando igualmente, que la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada por el Tribunal de Control recurrido, conforme lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos, no afecta el derecho a la presunción de inocencia, tal como lo quiere hacer ver su defensa penal en el escrito de apelación presentado; menos aún produce un gravamen irreparable y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….

.

Equivalentemente, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:

“…(omissis)…En este sentido, cabe mencionar que al ministerio publico le esta encomendada la tarea de encomendar y dirigir -en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar) si se cometió; ii) la circunstancias en las cuales se llevo a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y participes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control.

Al respeto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal.

De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano W.T.M.M.. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De allí que, esta Alzada estando conteste con el anterior fallo, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de los resultas del proceso penal, y encontrándose acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris, así como el periculum in mora, considera éste órgano jurisdiccional que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso, pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del acusado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 452, del 10-03-06, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, estableció lo siguiente:

…De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares en contra del imputado…

.

Por lo tanto, esta Sala considera que la medida preventiva de privación de la libertad, que hoy recae en contra del acusado L.J.M.M., se adecua a la anterior excepción constitucional a la libertad, no constituyendo su vigencia, violación de derechos constitucionales o procesales en su perjuicio.

En consonancia con el criterio antes trascrito, observa este Órgano Colegiado que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta atenderá a diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que pueden rodear el caso en particular. Pues, la medida de privación de libertad, que hoy recae en contra del acusado L.J.M.M., constituye un mecanismo para neutralizar los riesgos que puedan obstaculizar el logro de la justicia; además de propiciar la impunidad, atenta contra los derechos de las víctimas del delito; cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio los f.d.p..

No obstante, se ORDENA al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizar de manera inmediata la audiencia del juicio oral y público en la presente causa, para lo cual si es necesario deberá hacer uso de la fuerza pública a los fines de que todas las partes involucradas en dicho proceso, incluido los acusados de autos, comparezcan el día y hora en que se fije la audiencia, aplicando para tal fin el contenido de la sentencia Nº 3744 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados S.M., Defensor Público Cuadragésimo Tercero (43º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, y J.C.N. Defensora Pública Cuadragésima Sexta (46º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensores de los ciudadanos L.J.M.M. y J.L.P.B., respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 16 de noviembre del 2011, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud presentada por el primero de los mencionados de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Décimo Noveno (19º ) de Control del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se ordena al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, realizar de manera inmediata el juicio oral y público en la presente causa, para lo cual si es necesario deberá hacer uso de la fuerza pública, aplicando para tal fin el contenido de la sentencia Nº 3744 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. Nº 02-1809.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria y ofíciese.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JIMAI M.C.

LOS JUECES INTEGRANTES,

F.C.S.

J.B.U.

(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

Causa Nº 2780-12

JMC/FCS/JBU/JY/raki*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR