Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 26 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2001-000020

ASUNTO : IP01-R-2007-000094

JUEZA SUPLENTE Y PONENTE B.R. DE TORREALBA

Corresponde a este Tribunal de Alzada disipar lo concerniente a la resolución de fondo del recurso de revisión de sentencia interpuesto por el DEFENSOR PUBLICO OCTAVO PENAL Abogado V.J.L.S., con funciones en ejecución penal, actuando como Defensor de la ciudadana C.L.V.D.S., a quien se le sigue asunto penal N° IL01-P-2001-000020, de conformidad con los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 470 ordinal 6°, 471 ordinal 1° y 472 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia definitivamente firme de condena, dictada en fecha 28 de septiembre de 2001, por el Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en la que su defendida se acogió al procedimiento especial por Admisión de los Hechos conforme con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó la imposición inmediata de la pena, siendo condenada a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 463 de fecha 30 de septiembre de 1993 vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos en el presente asunto.

El 15 de junio de 2007, se declaró admisible la solicitud, fijándose la audiencia oral para la fecha martes 26 de junio de 2007, a las 10:00 a.m. en esta Corte de Apelaciones.

En la misma fecha se celebró la audiencia oral fijada, con la presencia del Defensor Público Penal Octavo recurrente V.L., la penada C.M.V.D.S. y el Abogado NEUCRATES LABARCA, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, encontrándose este Tribunal Colegiado en la oportunidad de dictar resolución en la presente causa, lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Interpuso solicitud de revisión el Abogado V.L. en su condición de Defensor Público Octavo de la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Falcón, en representación de la penada C.V.D.S., según asunto N° IP01-R-2007-000094, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Refirió el Defensor Público Octavo lo siguiente:

.- Que en fecha 05 de mayo de 2001, conforme al acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando General Dirección de Investigaciones, Grupo Lince de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, se practicó previa orden de allanamiento, visita domiciliaria específicamente en el sector Barrio Pantano Centro, calle Norte entre calles Duvisí y Sierralta, residencia de color verde, rejas blancas, N° 78 la cual arrojó como resultado la incautación de veintiún (21) envoltorios tipo cebollita, contentivos en su interior de un polvo blanco presumiblemente cocaína y colectadas y fijadas las evidencias se procedió a la aprehensión definitiva de los ocupantes del inmueble allanado, C.L.V.D.S. y otros.

.- Que consta en el folio 350 del asunto, certificación de fecha 31 de mayo de 2001, oficio N° 9700-135-DT-332, emanado del Departamento de Toxicología del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Zulia, Informe de Experticia Química para determinar la naturaleza de las muestras, en el cual su suministró una muestra de veintiún (21) porciones de un polvo de color blanco, contenidas cada una, en envoltorios tipo cebollitas de material sintético de varios colores, con un peso total de 7,6 gramos, obteniéndose resultado positivo en COCAINA en forma de clorhidrato, con una pureza de 54%.

.- Que en tales circunstancias el Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentó Acto Conclusivo de Acusación por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos.

.- Que en fecha 28 de septiembre de 2001, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Primero en funciones de Control, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de ocultamiento de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, impuesta su defendida de las alternativas a la prosecución del proceso, se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos objeto del proceso y solicitó la imposición inmediata de la pena, siendo condenada a cumplir la pena de diez (10) años de prisión.

.- Que en fecha 05 de octubre de 2005, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en lo que respecta al tipo delictivo referido, incorporó una rebaja sustancial específica que no preveía la ley anterior, que encuadran en los supuestos de hecho y de derecho por los cuales fue condenada su defendida, en el artículo 31 vigente.

.- Que al analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, la conducta desplegada por la ciudadana C.L.V.D.S., hechos por los cuales fue condenada a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del Delito de Tráfico en la modalidad de ocultamiento, encuadra perfectamente en el previsión establecida en el último aparte del artículo 31 de la Ley Especial vigente. Supuesto que disminuye sustancialmente la pena que se le impuso a su defendida, siendo que conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ninguna disposición legal tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena, es decir, de la aplicación de las normas retroactivamente cuando beneficie al reo, y en virtud de la garantía constitucional de la Tutela Jurisdiccional que estable que toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la Tutela Judicial Efectiva de sus derechos e intereses, lo cual hace procedente en el presente asunto, a favor de la condenada, interponer y solicitar la revisión de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001 dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal que la condenó a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por ser más favorable la Vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme al artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

.- Que la defensa considera en razón de la penalidad que eventualmente debe imponerse a su defendida como consecuencia de la revisión de la sentencia condenatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 31 en su último aparte, debe imponerse como pena DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.

Pruebas Promovidas:

.- Copia certificada del acta de audiencia del Acta Policial levantada por los funcionarios actuantes en el procedimiento en ocasión al allanamiento que se realizara en el domicilio de la penada CARMEN VILLA.

.- Copia certificada de la Experticia Química de fecha 31 de mayo de 2001, mediante la cual se determinó el tipo y pureza de la sustancia incautada en el procedimiento de allanamiento.

.- Copia certificada de sentencia condenatoria de fecha 28 de septiembre de 2001, dictada por el Tribunal Primero de Control de esta Circuito Judicial Penal Coro.

Solicitud:

Por último solicitó de conformidad con lo previsto en los artículos 474 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal se declare con lugar el recurso de revisión y en consecuencia se dicta una decisión propia, en la cual se hará la rebaja que corresponda en base a los argumentos expuestos.

CAPITULO SEGUNDO

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Durante la celebración de la audiencia oral y pública la representación del Ministerio Público expresó que en virtud del recurso de revisión de sentencia interpuesto por la defensa a favor de la penada C.M.V.D.S., esa Representación Fiscal la considera ajustada a derecho dicha revisión, sin embargo observa el Ministerio Público que la defensa solicita la aplicación del último aparte del articulo 31 de la ley de drogas, y se evidencia que la Ciudadana tuvo una sentencia condenatoria por el ilícito de trafico de sustancias estupefacientes, y no el de distribución, por lo que considera que se le debe aplicar el 2do aparte del mencionado artículo.

CAPITULO TERCERO

DE LA RECURRIDA

Esta Instancia de la revisión de la causa, observa que riela a los folios trece (13) y catorce (14) de las presentes actuaciones “copia certificada del auto motivado de fecha 28 de septiembre de 2001”, cuyo extracto es el siguiente:

Omissis. SEGUNDO: Oída la exposición hecha por el Abogado defensor y la ciudadana: C.L.V.D.S., en el sentido de que la misma se acoge al procedimiento de admisión de hechos y que ellas es la dueña de la casa que fue allanada y responsable de todo y solicitó la imposición inmediata de la pena. En consecuencia este Juzgado la admite y de seguida pasa a Sentenciar y aplicar lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitidos los hechos por la acusada C.L.V.D.S., formulados por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena de Diez (10) a Veinte (20) años, lo que en atención del Artículo 37 del Código Penal debe aplicarse al término medio que se obtiene sumando el término mínimo con el máximo y el término medio sería de Quince (15) años, y en virtud de la admisión de los hechos en aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se aplica la rebaja de 1/3 quedaría como pena a imponer Diez (10) años de prisión y así se decide…

CAPITULO CUARTO

FUNDAMENTO LEGAL DE LA MOTIVACION

A los fines de la resolución del presente recurso de revisión, es pertinente, hacer mención a la norma contenida en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

Artículo 470. Procedencia.

La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

  1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;

  2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;

  3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;

  4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;

  5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

  6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

    Ahora bien, en relación a la validez temporal de la ley penal rige el principio general de la Constitución, según el cual ninguna disposición legislativa tiene efecto retroactivo (artículo 24). Por ello, debe afirmarse que la ley es irretroactiva, esto es, la nueva ley no se aplica hacia el pasado o a hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia o bajo la ley derogada. Sin embargo, en el ámbito penal se consagra la excepción de la retroactividad de le ley penal más favorable y, por tanto, si la nueva ley quita al hecho el carácter punible o resulta beneficiosa al reo, se aplica hacia atrás. Como regla general, la ley penal no se aplica a hechos anteriores a su vigencia, ni a hechos posteriores a su extinción, razón por la cual rige el principio Tempus regit actum (el tiempo rige el acto o el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión, artículo 24 en concordancia con el artículo 2 del Código Penal).

    Según esto principio y siendo que en el presente caso se trata de unos hechos ocurridos durante la vigencia de la Ley especial en materia de Estupefacientes antes de su reforma en el mes de octubre de 2005, en el presente caso es aplicable este principio, es decir, la normativa sustantiva vigente por cuanto la Ley actual es modificativa en el tratamiento de la pena, razón por la cual le es más favorable a la Penada C.L.V.D.S., y en este caso debe aplicarse la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón de la excepción que impone la retroactividad de la ley penal más favorable.

    A tal respecto, ha señalado la doctrina, y como lo sostiene el Profesor A.A.S., en su Obra “Derecho Penal Venezolano”, Décima Edición, trata en su Capitulo VI, “VALIDEZ TEMPORAL DE LA LEY PENAL”, realiza las siguientes consideraciones:

    La ley humana, en razón de su mismo origen, está sometida a limitaciones temporales. La ley tiene un proceso de formación, de acuerdo con lo establecido en nuestra Constitución, que culmina con su promulgación y publicación en Gaceta Oficial; desde ese momento se hace obligatoria, a menos que la misma ley indique una fecha posterior para su entrada en vigencia (Art.1 del Código Civil); y se extingue cuando queda derogada, expresa o tácitamente por otra ley o se abroga por un referendo (Art. 218 de la Constitución) o cuando se cumple el término señalado en la misma ley o desaparecen las circunstancias que justificaron su nacimiento.

    Ahora bien, cuando una ley que regula determinados hechos se extingue y otra la sustituye ocupando su lugar y quedando, por tanto, regulados esos hechos por otra ley, se plantea la cuestión de sucesión de leyes y de la ley que deba aplicarse a los hechos realizados bajo la ley derogada.

    Al respecto debemos señalar que, en nuestro ordenamiento, el problema de la sucesión de leyes se rige, como regla general, por el principio de la irretroactividad de la ley , por el cual ésta no puede aplicarse a hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en rigor. Tal principio se completa con el de la no ultractividad de la ley, por la cual ésta no puede aplicarse a hechos que ocurran después de su extinción.

    Y ambos principios se resumen en la máxima: tempos regit actum. Según ésta, los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización o, lo que es lo mismo: la ley sólo se aplica a los hechos ocurridos durante su vigencia.

    En nuestro ordenamiento penal tiene plena vigencia el principio de la irretroactividad de la ley, que constituye una exigencia del principio de legalidad en la fórmula acogida por el capitulo 1 del Código Penal venezolano.

    El principio de la irretroactividad de la ley se encuentra ya enunciado en el Derecho Romano y, en general, es aceptado por la legislación contemporánea

    …en nuestro ordenamiento se establecen excepciones al principio general, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo. De esta forma el artículo 24 de la Constitución señala: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena” Y el artículo 2 del Código Penal, reza: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme, y el reo estuviese cumpliendo la condena”

    El autor refiriéndose a las diversas posibilidades que pueden darse con relación a la sucesión de leyes, expresa:

    …omissis…

    b. En el caso de que la nueva ley modifique el tratamiento penal de determinados hechos delictivos considerados por la ley anterior, debe distinguirse:

    …omissis…

    c’’ si la nueva ley resulta favorable al reo, tendrá efectos retroactivos

    La ley mas favorable…dado que la ley más favorable debe ser aplicada en materia penal con efecto retroactivo, se impone precisar lo que debe entenderse por disposición o ley más favorable al reo.

    Como lo señala una autorizada corriente doctrinaria, esta determinación debe hacerse no in abstracto, sino tomando en cuenta el caso concreto y la especifica situación en que se encuentra el reo. Así, según lo afirma Maggiore, en conjunto debe tenerse como más favorable aquella disposición cuya aplicación al caso concreto lleve a un resultado más favorable para el reo.

    (pag 57 y 58).

    En tal sentido, dispuso nuestro M.T., en sentencia de fecha 06 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expediente N° 06-0900, lo siguiente:

    Omissis. De acuerdo con el artículo 24 de la Constitución,

    Ninguna disposición tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

    .

    Por su parte, el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.

    Los actos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por esta última, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables

    .

    La retroactividad de la ley penal, sustantiva o adjetiva, ha sido, reiteradamente y desde antiguo, reconocida en la doctrina nacional y, particularmente, en la que, al respecto, ha establecido y ratifica, en la presente oportunidad, esta juzgadora, a la luz de la garantía que contenía el artículo 44 de la Constitución de 1961 y reproduce, sustancialmente, en los mismos términos, el artículo 24 de la vigente. Así, por ejemplo, en su sentencia no 790, de 04 de mayo de 2004, la Sala afirmó:

    “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los siguientes términos:

    ‘Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.’ (Subrayado añadido)

    Esta Sala aprecia, que el contenido de dicha norma, específicamente cuando contiene la expresión ‘cuando imponga menor pena’, debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo.

    El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional que fue suscrito y ratificado por Venezuela, y vigente en el país mediante Ley Aprobatoria que se publicó en la Gaceta Oficial Extraordinaria n° 5.507, el 13 de diciembre de 2000, acogió la referida concepción ampliada de la retroactividad de la ley penal, tanto sustantiva como adjetiva para los delitos que dicho instrumento internacional establece, cuando dispone:

    ‘Artículo 24.

    Irretroactividad ratione personae

    Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto por una conducta anterior a su entrada en vigor.

  7. De modificarse el derecho aplicable a una causa antes de que se dicte la sentencia definitiva, se aplicarán las disposiciones más favorables a la persona objeto de la investigación, el enjuiciamiento o la condena’ (…) (énfasis añadido).

    Dentro de este marco jurisprudencial, la Sala Penal con Ponencia de la MAGISTRADA DEYANIRA NIEVES, en sentencia N° 487 de fecha 16 de noviembre de 2006, expediente N° 06-0283, ha señalado:

    “Omissis. Al respecto dispone el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena… En caso de dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea”; es decir que la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal sustantiva, requiere la existencia de una nueva ley que sea más favorable al reo.

    …omissis…

    De lo expuesto se evidencia que nos encontramos ante el supuesto de sucesión de leyes penales, de carácter modificativo, (…)

    Comparadas las disposiciones que regulan el mismo hecho punible, se evidencia que la nueva ley, experimentó un cambio más beneficioso respecto al término medio y máximo de la pena a aplicar.

    Ahora bien, de acuerdo al principio general “tempus regit actum”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone la aplicación de la ley vigente para el momento de la comisión de los hechos, es decir, que de acuerdo a este principio la norma aplicable en un caso en concreto, sería el Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho.

    Este principio se encuentra en consonancia con el principio de legalidad de los delitos y las penas, también consagrado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cual establece que: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

    De acuerdo a este principio, identificado con el antiguo aforismo latino nullum crimen, nulla poena, sine lege, sólo por ley -acto del poder legislativo- se pueden establecer delitos e imponer penas, como tradición del Estado de Derecho y de Justicia, que en efecto consagra el artículo 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Con base al principio de legalidad, el delito y la pena deben estar previamente contemplados en un tipo penal, el cual debe ser escrito, cierto, determinado e inequívoco.

    No obstante lo anterior, el principio “tempus regit actum” tiene una excepción universalmente aceptada, también consagrada en nuestra Carta Magna, intitulada principio de retroactividad de la ley penal, el cual opera siempre que sea a favor del imputado.

    De acuerdo a este principio, toda ley penal posterior al hecho cometido debe aplicarse con preferencia a la que era vigente para el momento, sí sus disposiciones son más favorables para el acusado o condenado.

    De allí que en el tránsito de leyes punitivas o sucesión de leyes penales en el tiempo, el juez debe valorar cuál de ellas es la más favorable al acusado y aplicarla con preferencia. (énfasis añadido).

    Esbozados los criterios jurisprudenciales reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, se estima que en presente caso tal y como se desprende de las actuaciones, nos encontramos ante la Sucesión Temporal de dos leyes. En tal sentido, dispone el numeral 6° del artículo 470 que cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o diminuya la pena establecida, se procederá la revisión contra la sentencia firme, a favor del penado.

    Ahora bien, evidenciándose la entrada en vigencia de una nueva ley sustantiva en materia de estupefacientes desde el 05 de octubre de 2005, que trata con mayor benignidad el tipo penal objeto de este recurso, y por cuanto la solicitud presentada ante este Tribunal Colegiado cumple con los requisitos previstos para su procedencia, y siendo competente esta Instancia Superior, conforme a lo dispuesto en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

    La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.

    En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho.

    (énfasis añadido).

    Del mismo modo, prevé el artículo 475 ejusdem que el tribunal anulará la sentencia y dictará una decisión propia, cuando resulte la absolución o la extinción de la pena y si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el tribunal hará la rebaja que proceda.

    En tal sentido, en el presente caso se procede a verificar en el caso examinado la sucesión de leyes, que regulan el tipo penal, es decir, la ley vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y la ley actual.

    El anterior texto, que regulaba el tipo penal, objeto de estudio, según se desprende del texto de la sentencia objeto de este recurso, específicamente en su artículo 34 estipulaba:

    Artículo 34. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de Tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.

    En el texto que entró en vigencia en fecha 5 de Octubre de 2005, la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece en su artículo 31 lo siguiente

    El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias, estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

    Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias, estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

    Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

    Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

    Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

    Observa esta Alzada, que del caso sub examine el Tribunal a quo, en su motivación para decidir, estableció:

    … En consecuencia este Juzgado la admite y de seguida pasa a Sentenciar y aplicar lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitidos los hechos por la acusada C.L.V.D.S., formulados por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena de Diez (10) a Veinte (20) años, lo que en atención del Artículo 37 del Código Penal debe aplicarse al término medio que se obtiene sumando el término mínimo con el máximo y el término medio sería de Quince (15) años, y en virtud de la admisión de los hechos en aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se aplica la rebaja de 1/3 quedaría como pena a imponer Diez (10) años de prisión…” (énfasis añadido).

    Conforme al principio de dosimetría penal previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, se constata de la recurrida que se realizó la operación aritmética entre la pena mínima y la máxima para dicho tipo penal, es decir, entre 10 a 20 años, y aplicando a esta sumatoria dio como resultado QUINCE (15) AÑOS y partiendo de allí, el Tribunal a quo realizó la rebaja de un tercio de la pena a imponer que serían cinco (5) años.

    Ahora bien, tomado en cuenta la admisión de los hechos conforme al artículo 376 del texto adjetivo penal, quedó en definitiva la pena a cumplir impuesta a la ciudadana: C.L.V.D.S. en DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

    En este sentido, el recurso de revisión opera contra una sentencia ya definitivamente firme, conforme a lo previsto en el ordinal 6° del artículo 470 del texto adjetivo penal, por tal razón procede este Tribunal Colegiado a realizar el cálculo de la pena, a la luz de la normativa vigente, en su artículo 31, de la siguiente manera:

    El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias, estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

    Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias, estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

    Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

    Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

    Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

    De la norma invocada, y de los hechos establecidos por el Tribunal de la causa, se constata que efectivamente la penada C.L.V.D.S., admitió los hechos imputados por el Ministerio Público por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en ocasión en la residencia de la ciudadana se realizó allanamiento y se incautó la sustancia con una cantidad de 7,6 gramos de cocaína con 54 % de pureza, encuadrándose dichos hechos en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Por lo anteriormente expuesto y en ajuste de la pena sobre la base de los hechos y circunstancias establecidos según la admisión de los hechos del entonces encartado, en la sentencia firme objeto de revisión, este Tribunal de Alzada pasa a rebajar la misma conforme a la parte in fine del artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando las mismas circunstancias establecidas por el a quo, con el óbice planteado por el Legislador adjetivo penal en el segundo aparte del artículo 376 ejusdem.

    En ocasión a que dicho ciudadano fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de PRISION, y en virtud de la aplicación de la vigente ley, artículo 31 la cual prevé en segundo aparte, una pena máxima de ocho años y una pena mínima de seis años de prisión, cuyo término medio es la pena de siete años. En aplicación del artículo 37 del Código Penal y, en aplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en los delitos sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no puede imponerse a la penada una pena inferior a la establecida en el límite mínimo, quedaría en definitiva con una pena por cumplir de SEIS (6) AÑOS de prisión. Y así se decide.-

    CAPÍTULO QUINTO

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, esta CORTE DE APELACIONES del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO

SE DECLARA COMPETENTE para conocer del recurso de revisión interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 473 del texto adjetivo penal.

SEGUNDO

SE DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia interpuesto por el DEFENSOR PUBLICO OCTAVO PENAL Abogado V.J.L.S., con funciones en ejecución penal, actuando como Defensor de la ciudadana C.L.V.D.S., a quien se le sigue asunto penal N° IL01-P-2001-000020, de conformidad con los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 470 ordinal 6°, 471 ordinal 1° y 472 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE MODIFICA la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de septiembre de 2001 mediante la cual se condenó a la ciudadana C.V.D.S. a cumplir la pena de Diez (10) años de Prisión por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

CUARTO

SE LE IMPONE LA PENA A LA CIUDADANA C.L.V.D.S., a quien se le sigue asunto penal N° IL01-P-2001-000020, de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, de prisión más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS según lo establece el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su segundo aparte en perjuicio del Estado Venezolano. Remítanse las actuaciones al Tribunal Primero de Ejecución competente a fin de que practique un nuevo cómputo de pena, en el asunto IL01-P-2001-000020.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese.-

Dada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la ciudad de S.A. deC., a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON

La Jueza Presidenta,

G.Z.O.R.

Juez Titular

RANGEL MONTES CHIRINOS

Jueza Suplente y Ponente,

B.R. DE TORREALBA

A.M. PETIT GARCES

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo indicado

La Secretaria

RESOLUCIÓN N°: IG012007000333.-

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