Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 21 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008228

ASUNTO : EP01-P-2009-008228

SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZA PROFESIONAL: ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO

FISCAL: ABG. M.P.

DEFENSA: ABG. OMALVIS NOVOA

IMPUTADO: D.J.D.D.

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO (ORDEN PUBLICO)

SECRETARIO DE SALA: ABG. HECTOR REVEROL

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 eiusdem, conforme con la acusación presentada por el Abg. Arlo A.U. en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en contra del imputado D.J.D.D., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.460.901, de 25 años de edad, nacido el 30/01/84, en Barinas Estado Barinas, grado de instrucción primer año de bachillerato, estado civil soltero, obrero, hijo de M.I.D. (V) y de Padre desconocido, residenciado en Barrio El Canal, Casa 75, Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Orden Publico.

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Abg. M.P. explanó su acusación en los siguientes términos: se desprende de las actuaciones presentadas por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales Barinas Comando Motorizado, que según e Acta Policial 1483, de fecha 22 de septiembre de 2009, siendo las 12:10 horas de la tarde, se encontraban de labores de patrullaje, en el sector Las Colinas, inmediaciones del canal de las adyacencias del Jardín Botánico, donde lograron observar a un ciudadano el cual vestía para el momento un pantalón jeans azul, franela azul, con zapatos de negros, con rayas blancas, caminando en sentido a donde se encontraba la comisión policial, pero al notar la misma se detuvo de golpe, con una actitud nerviosa, evadiendo la comisión, regresándose por la calle por donde venia, por lo que al notar esa actitud procedieron a darle la voz de alto, solicitándole los documentos personales del mismo, y realizándole una inspección de personas, logrando incautar dentro de su ropa de vestir a la altura de la cintura del lado derecho, un arma de fuego, marca Maiola, hecho en Venezuela Actue Seguro, calibre 44 de color cromado con empuñadura de goma de color negro, cacha de goma de color negro, serial 4264, en su interior un cartucho de color rojo calibre 44, sin percutir, la cual al ser verificada por el sistema SIIPOL reflejó que se encuentra solicitada con fecha 25/08/1987 caso C323346, por el delito de Hurto Genérico, solicitada por la Sub Delegación del C.I.C.PC de Puerto Cabello Estado Carabobo, por lo que procedieron a efectuar la aprehensión del mismo, el cual quedó identificado como DIAZ DIAZ D.J..

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado representada por la Abogado Omalvis Novoa , en su condición de Defensor Publico adscrita a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora publica Abg. Omalvis Novoa quien expuso: “En primer lugar, acepto el cargo de defensora del imputado de auto; así mismo, de una revisión de las actuaciones se observa que la Fiscalia del Ministerio Público presentó acusación por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, y no se desprende prueba, aparte de la sola mención que hacen los investigadores en el acta policial, alguna otra diligencia o prueba idónea que efectivamente acredite en el presente proceso la comisión de ese otro tipo penal que la Fiscalia adjudica a mi defendido, para poder formularle ese otro cargo, no existe dentro de la investigación y menos aun en la acusación presentada demostración alguna que el arma estaba efectivamente solicitada por algún órgano policial producto de un hecho delictivo, razón por la cual, es procedente solicitar formalmente al Tribunal el Sobreseimiento en cuanto al delito antes mencionado; ahora bien, en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en conversación sostenida con mi defendido me ha manifestado que quiere asumir los hechos. Es todo.”

Este Tribunal oída la exposición de las partes procede a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la acusación presentada por el Ministerio Publico, y concretamente lo alegado y peticionado por la Defensa, sobre este particular, esta Juzgadora considera que en cuanto a la acusación debe admitirse PARCIALMENTE, por cuanto, de una revisión a las actas procesales se observa que, en lo referente al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, no existe elemento de prueba alguno que haga presumir , que el hoy imputado es el autor del mismo, ya que no consta ni fue ofrecido como prueba, documento alguno que haga constar que efectivamente el arma incursa en el presente procedimiento se encuentre solicitada por algún órgano policial; siendo imperante decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado de autos en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.

En este orden, el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado debidamente impuesto de sus derechos constitucionales y garantías procesales así como del significado de cada una de las medidas alternativas del proceso, manifestó “Admito los hechos que la fiscalia me imputa y solicito me sea dicta la sentencia condenatoria de inmediato. Es todo.

Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIO PARCIALMENTO por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO .Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de apertura de enjuiciamiento del acusado.

Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau, de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo… En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 23-09-2009 siendo las 9:25 de la mañana funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas, ponen a disposición del Ministerio Público al ciudadano DOGLAS J.D.D., por cuanto se desprende de las actuaciones que siendo las 12;:10 horas de la tarde de esa misma fecha, encontrándose en labores de patrullaje, en le sector Las Colinas, inmediaciones del canal de las adyacencias del Jardín Botánico, donde lograron observar a un ciudadano el cual vestía para el momento un pantalón azul, franela azul, con zapatos negros, con rallas blancas, caminando en sentido a donde estaba la comisión policial, pero al notar la misma se detuvo de golpe, con aptitud nerviosa, evadiendo la comisión , regresándose por la calle por donde venia por lo que al notar esa actitud procedieron a darle la voz de alto, solicitándole los documentos personales del mismo, y realizándole una revisión personal, logrando incautar dentro de su ropa de vestir a la altura de la cintura del lado derecho, un arma de fuego, marca Mamola, hecho en Venezuela Actue Seguro, calibre 44, de color cromado con empuñadura de goma color negro, serial 4264, en su interior un cartucho de color rojo, calibre 44 sin percutir, la cual se verifico por el sistema SIIPOL, reflejo que se encuentra solicitada con fecha caso Nº 323346, por el delito de Hurto Genérico, solicitada por la Sub Delegación del CICPC de Puerto cabello Estado Carabobo, por lo que procedieron a efectuar la aprehensión del mismo.

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia entre las que se encuentran:

*Acta Policial N° 1483 de fecha 22 de Septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo R.R., Distinguido M.V., Distinguido NAUDY CAMPOS, Distinguido C.B., Distinguido R.M., Agente V.Z. y Agente W.L., todos adscritos al Comando Motorizado de la Policía del Estado Barinas, quienes dejan constancia que siendo las 12:10 horas de la tarde, se encontraban de labores de patrullaje, en el Sector Las Colinas, inmediaciones del canal de las adyacencias del Jardín Botánico, donde lograron observar a un ciudadano el cual vestía para el momento un pantalón jeans azul, franela azul, con zapatos de negros, con rayas blancas, caminando en sentido a donde se encontraba ¡a comisión policial, pero al notar la misma se detuvo de golpe, con una actitud nerviosa, evadiendo la comisión, regresándose por la calle por donde venia, por lo que al notar esa actitud procedieron a darle la voz de alto, solicitándole los documentos personales del mismo, y realizándole una inspección de personas, logrando incautar dentro de su ropa de vestir a la altura del la cintura del lado derecho, un arma de fuego, marca Maiola, hecho en Venezuela Actue Seguro, calibre 44 de color cromado con empuñadura de goma de color negro, cacha de goma de color negro, serial4264, en su interior un cartucho de color rojo calibre 44, sin percutir, la cual al ser verificada por el sistema SIIPOL reflejó que se encuentra solicitada con fecha 25/08/1987 caso C-323346, por el delito de Hurto Genérico, solicitada por la Sub Delegación del C.I.C.P.C de Puerto Cabello Estado Carabobo, por lo que procedieran a efectuar la aprehensión del mismo, el cual quedó identificado como DIAZ DIAZ D.J.. Se valora como idónea y necesaria por cuanto los funcionarios cumplen funciones de prevención de delitos y orden publico, son los que lleva a cabo el procedimiento de aprehensión del imputado, le merece fe a esta Juzgadora y con este medio de prueba se demuestra la culpabilidad y consiguiente responsabilidad en el hecho objeto de este proceso.

*INFORME BALISTICO N° 9700-068-800, de fecha 20 de octubre de 2009, suscrito por el funcionario J.H., Experto en Balística al adscrita al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas practicado a: “un (01) arma de fuego, tipo escopeta, marca Maiola, calibre 44, fabricada en Venezuela, acabado superficial pavón niquelado, longitud del cañón, 156 milímetros, de anima lisa, empuñadura y guardamano, elaborados en material sintético de color negro, serial de orden 4264. 1.-Con esta arma de fuego, una vez disparada puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos en forma perforante y/o cortante producido por los proyectiles disparados por los mismos dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, atipicamente como arma. Se valora de manera plena el dictamen indicando las características del arma emitido por funcionario experto, quien por contar con los conocimientos científicos en dicha materia se le otorga pleno valor y así se valora.

  1. estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad de la acusada en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de Ocultamiento de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal el cual reza así:

Artículo 277. “El porte, la detentacion o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.”

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por la prenombrada acusada, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

P E N A L I D A D

El artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta ser de doce(4) años , en virtud de que se presume la buena conducta predelictual por no constar lo contrario y así fue verificado en los registro llevados a través del Sistema Juris siendo el resultado negativo, ésta Juez aplica la atenuante genérica y facultativa prevista en el articulo 74 ordinal 4º eiusden, por lo que se toma el limite inferior de la pena que viene a ser de cuatro (3) años .Ahora bien, esta pena se disminuye en la mitad por aplicación a lo previsto en el articulo 376, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos decretado en esta Audiencia Preliminar, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado, cumplir en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, e igualmente se le condena a las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, todo por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano (Orden Publico). Así se declara.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO C O N D E N A: al acusado D.J.D.D., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.460.901, de 25 años de edad, nacido el 30/01/84, en Barinas Estado Barinas, grado de instrucción primer año de bachillerato, estado civil soltero, obrero, hijo de M.I.D. (V) y de Padre desconocido, residenciado en Barrio El Canal, Casa 75, Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, e igualmente a las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano (Orden Publico).- SEGUNDO : Se DECRETA SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado de autos, en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 numeral 4° por cuanto no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por este delito, concatenado con los artículos 321, 330 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ratifica la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA , de la cual goza el imputadlo y habiéndose observado su cabal cumplimiento, se concede una ampliación al lapso de presentaciones a cada 30 días, lo cual ha justificado por razone s de salud.

Se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución, una vez que el tribunal haya publicado la sentencia y la misma haya quedado firme.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR REVEROL ZAMBRANO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR