Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 1 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008240

ASUNTO : EP01-P-2009-008240

SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: D.I. RIERA CRISTANCHO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSE IVAN RANGEL

IMPUTADA: E.C.F. VILLAMIZAR

DEFENSOR: ABG. OMALVIS NOVOA

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y HURTO AGRAVADO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO , FARMATODO

SECRETARIO DE SALA: ABG. B.J.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem, conforme con la acusación presentada por la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico a cargo de la Abg. R.N. en contra de la imputado E.C.F., nacionalidad venezolana, natural de Barinas, titular de la cedula de identidad Nº V-17.204.714 Estado Barinas, de 28 años de edad, de estado civil casada, de profesión oficios del hogar, Fecha de nacimiento 01/05/1981, ocupación u oficio ama de casa hijo de Z.F. (v) y W.C. (v). residenciada Cinqueña III calle 2 sector 4 numero de casa 32, cerca del campo de béisbol Estado Barinas, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicos, y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 8 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y establecimiento comercial Farmatodo.

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar la Fiscal del Ministerio Publico Abg. R.N. explanó su acusación en los siguientes términos: “en fecha 23-09-2009, siendo las 4.40 pm aproximadamente funcionarios adscritos al Comando General de Policía del Estado Barinas, se trasladan al establecimiento comercial Farmatodo, en virtud de que se encontraba una ciudadana en aptitud sospechosa, por lo que previo aviso del gerente del mismo por cuanto esta ciudadana se encontraba en actitud nerviosa, la funcionaria Inspector Animelfa Pérez, en compañía de la gerente de Farmatodo efectuaron una inspección de personas respetando su pudor, sacando del bolsillo izquierdo del mono que vestía para el momento, dos (2) productos de maquillaje marca MAYBELLINE, seguidamente se la llevan al área de baños y en presencia de una ciudadana que fungió como testigo la funcionaria le indica que se desvistiera y se agachara a los fines de constatar que no cargaba ningún producto, accediendo la misma a desvestirse y resistiéndose agacharse, tratando de dirigirse a la poceta, por lo que la funcionaria se vio en la necesidad de usar la fuerza dándole la voz de alto, e indicándole que se agachara, en eso salio de su vagina (1) un envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, el cual al ser revisado contenía dieciocho (18) envoltorios contentivos de una droga conocida como cocaína arrojando un peso neto de doce (12) gramos con trescientos cuarenta (340) miligramos.

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado, representada por la Abg. Omalvis Novoa, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: "solicito en este acto se le conceda el derecho de palabra a mi defendida a los fines de que exponga su voluntad de admitir los hechos, ya que en conversación con la misma, me manifestó su voluntad de acogerse a dicha medida alternativa, de igual manera solicito se le hagan las rebajas pertinentes establecidas en la Ley y se tome en consideración la atenuante genérica contenida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, referida a que mi defendido no presenta antecedentes penales pudiéndose hacer las rebajas a partir del limite inferior de la pena. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal al concederle el derecho de palabra a la acusada E.C.F., la misma expuso: “Admito los hechos por los cuales el Ministerio Publico ha presentado acusación en mi contra. Es Todo”

Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIO EN SU TOTALIDAD.

Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de apertura para el enjuiciamiento del referido imputado para al juicio oral.

Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible a la acusadora de autos, son los siguientes: “ Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 24-09-2009, la representación fiscal recibió actuaciones del Comando General de Policía del Estado Barinas, mediante la cual le ponen a disposición de ese despacho a la ciudadana Farias E.C., plenamente identificada en autos, quien fue aprehendida cuando se encontraba en el establecimiento comercial Farmatodo, en aptitud sospechosa, por lo que previo aviso del gerente del mismo por cuanto esta ciudadana se encontraba en actitud nerviosa, seguido los funcionarios procedieron a trasladase al lugar y efectuaron una inspección de personas respetando su pudor, sacando del bolsillo izquierdo del mono que vestía para el momento, dos (2) productos de maquillaje marca MAYBELLINE, seguidamente se la llevan al área de baños y en presencia de una ciudadana que fungió como testigo la funcionaria le indica que se desvistiera y se agachara a los fines de constatar que no cargaba ningún producto, accediendo la misma a desvestirse y resistiéndose agacharse, tratando de dirigirse a la poceta, por lo que la funcionaria se vio en la necesidad de usar la fuerza dándole la voz de alto, e indicándole que se agachara, en eso salio de su vagina (1) un envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, el cual al ser revisado contenía dieciocho (18) envoltorios contentivos de una droga conocida como cocaína, por lo que se le informo que quedaría en calidad de detenida.”

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia y practicados por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, entre las que se encuentran:

*Experticia practicada por las farmaceutas B.R. y Adelquis Espinoza, quienes suscriben la experticia químico-botánica Nº 0929-09 de fecha 24-09-09 cuyo resultado fue cocaína con un peso neto de doce (12) gramos con trescientos cuarenta (340) miligramos se valoran a plenitud como elemento de convicción procesal para la demostración de la existencia y tipo de droga por cuanto son personas calificadas para dar su dictamen y por ende contar con los conocimientos científicos en la materia es por lo que la experticia químico-botánica le merece fe a esta Sentenciadora.

*Acta de investigación penal de fecha 09/10/2009 y suscrita por los Funcionarios Inspectora Animelfa P.M. y Agente Y.L.G. , adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas quienes fueron los intervinientes en el procedimiento donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la incautación de la sustancia ilícita, y quienes practicaron la inspección técnica de en la cual deja constancia de las características del sitio del suceso, esta prueba se valora como idónea para probar el hecho delictivo y las características físicas que rodearon el lugar donde se efectuó la aprehensión de la hoy acusada por haberle encontrado sustancia ilícita en el cuerpo de esta.

* Reconocimiento Legal N° 529 y 530 de fecha 21-10-2009 realizado por el funcionaro J.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, con ello se demuestra la existencia y características de los objetos incautados sustraídos por ella del establecimiento Farmatodo.

*Acta de entrevista de por el ciudadano Romny A.M., quien entre otras cosas expuso “El día de hoy como a eso de las 4:30 de la tarde, yo me encontraba trabajando como gerente de Farmatodo, ubicado en la avenida cuatricentenaria, cuando observe que había una mujer en aptitud sospechosa, y le indique al empleado que estuviera pendiente de esa mujer, al rato se activa el sistema de alarma, y le pregunte e a la mujer si llevaba algo dentro de sus vestimentas y me dijo que no, llame a la policía y llegaron con dos funcionarias que la revisaron y del bolsillo le sacaron dos productos de maquillaje facial marca Maybelline, en ese instante la inspectora acompañada de la sub gerente entraron a un baño con la mujer, donde le consiguen 18 envoltorios de presunta droga. Con este medio de prueba se demuestra la participación y consiguiente responsabilidad penal de la acusada en los hechos investigados.

*Entrevista de la ciudadana M.T.D., quien entre otras cosas expone: “El día de hoy yo me encontraba trabajando como sub gerente de Farmatodo, me llama el vigilante y me dice que había una mujer sospechosa en el local, en ese instante en compañía del Gerente le ponemos cuidado a la mujer y luego se activa el sensor de la salida y el gerente llama a la policía y en presencia de la inspectora se le saco del bolsillo dos (2) productos de maquillaje facial marca Maybelline de color azul claro… posteriormente la inspectora me dice que la acompañe al baño con la mujer, donde le consiguen 18 envoltorios de presunta droga. Con este medio de prueba se demuestra la participación y consiguiente responsabilidad penal de la acusada en los hechos investigados

  1. estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que reza así: “Si fuere un distribuidor de una sustancia menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo , la pena será de cuatro a seis años de prisión.”

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

P E N A L I D A D

El segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, prevé una pena de seis (6) a ocho (8) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta ser de siete (7)AÑOS, y por ser la imputada acreedora de la atenuante genérica y facultativa prevista en el art. 74 del Código Penal al no registrar conducta predelictual, toda vez que, el Ministerio Publico no demostró lo contrario, a los fines de imponer la pena respectiva, esta se tomara en su limite inferior, esto es, seis (6) AÑOS, esta pena se disminuye en su mitad por aplicación de lo previsto en el articulo 376, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos decretado en Audiencia Preliminar, quedando en TRES (3) AÑOS, ahora bien, por cuanto nos encontramos frente a un concurso real de delitos , toda vez que se le acusa también por el delito de HURTO AGRAVADO, se procede aplicar la regla prevista en el art.88 del Código Penal, de igual manera se toma el limite inferior de la pena, se disminuye la mitad por haber admitidos los hechos y se toma el porcentaje que establece el art. 88 eiusden ,que se suma a la pena que dio el delito con pena superior,en definitiva la pena que ha de cumplir la acusada E.C.F. es de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Así se Decide.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: a la acusada E.C.F., nacionalidad venezolana, natural de Barinas, titular de la cedula de identidad Nº V-17.204.714 Estado Barinas, de 28 años de edad, de estado civil casada, de profesión oficios del hogar, Fecha de nacimiento 01/05/1981, ocupación u oficio ama de casa hijo de Z.F. (v) y W.C. (v). residenciada Cinqueña III calle 2 sector 4 numero de casa 32, cerca del campo de béisbol Estado Barinas, a cumplir la pena de TRES(3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicos, y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 8 del Código Penal , mas las accesorias previstas en el art. 16 del Código Penal. Se mantiene la Medida de Privación de Libertad que recae sobre la acusada y se ordena como sitio de reclusión en virtud de la sentencia de condena dictada en el INJUBA

Esta sentencia ha sido leída y publicada dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO

LA SECRETARIA

ABG. ANA DURAN

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