Decisión nº 1201 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 7 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 7 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-001047

ASUNTO : IP11-P-2012-001047

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ 3° DE CONTROL ABG. E.L.V.M.

FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.E.D.

IMPUTADOS: O.E.D.C. y J.A.B.C..-

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. J.T.M.

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos O.E.D.C. y J.A.B.C., requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para a los ciudadanos O.E.D.C. y J.A.B.C., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano, en perjuicio de LOS MISMOS, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 06 de abril del año 2012, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos O.E.D.C. y J.A.B.C. por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como LESIONES PERSONALES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano, en perjuicio de LOS MISMOS. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los ciudadanos O.E.D.C. y J.A.B.C., quien se identifica como O.E.D.C., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.316.095, de 55 años de edad, estado civil Viudo, de ocupación chofer, natural de Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 18-02-1958, Domiciliario: Punta Cardòn, sector las Maravillas, Callejón Coromoto casa Nº 18, casa de color Vinotinto, cerca del sector las Viviendas, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0426-922-9194 y J.A.B.C., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.447.911, de 23 años de edad, estado civil concubino, de ocupación promotor de productos, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 20-02-1989, Domiciliario: Punta Cardòn, sector las Maravillas, Callejón Coromoto casa sin número, casa de color Verde, cerca del sector las Viviendas, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0424-619-9010.

De Seguidas la DEFENSA PÚBLICA, quien señala: “Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el presente asunto por las cuales están siendo presentado mis defendidos ante este Tribunal por parte de la representación Fiscal por la presunta comisión de los delitos que precalifica esta defensa en vista de la insuficiencia de los elementos de convicción a tales efectos solicita con el debido respeto a este Tribunal decrete la L.p. y sin restricciones para mis defendidos, es todo”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

  1. - Acta Policial, de fecha 6 de abril del año 2012, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: “ El día de ayer 05/04/12, siendo las 10:00 hora noche momento en el cual me encontraba en labores propias de patrullaje preventivo en el perímetro de la ciudad, a bordo de la unidad moto asignada con las siglas M -358 conducida por mi persona y como auxiliar el OFICIAL E.A., es cuando recibimos una llamada vía radio por parte del funcionario OFICIAL JEFE AULAR ROMER, el cual manifestaba que había recibido una llamada telefónica informando que se estaba suscitando una riña en el sector las Maravillas de Punta Cardon en el callejón Coromoto es vista de esta situación nos trasladamos hasta la dirección antes mencionada donde varias personas que se encontraban en el lugar informaron que a los dos ciudadanos que minutos antes se habían agredido físicamente los habían trasladado en un vehiculo particular para el Hospital Cardon, recabada esta información nos trasladamos hasta el mencionado centro asistencial donde al entrevistamos con el medico de guardia nos informo que hacia pocos minutos habían ingresado das ciudadanos con considerables heridas a nivel del rostro, pero que ya habían sido atendidos, por lo que me comunique vía radio para pedir apoyo a la unidad radio patrullera P -296 para así poder trasladar a los dos ciudadanos los cuales quedaron identificados posteriormente como: O.E.D.C., venezolano de 54 años de edad, titular de la cedula de identidad nro. 5.310.095, viudo, chofer, de fecha de nacimiento 18/02/58, natural de valencia y residenciado en la ciudad de Punto fijo en el sector las Maravillas de Punta Cardon en el callejón Coromoto casa no. 18, y el ciudadano: J.A.B.C., venezolano de 23 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 18.447.911…”

  2. - INFORME MEDICO, practicado al ciudadano O.E.D.C., donde se dejo Constancia de: Herida cortante de 5cm de longitud suturada en ángulo externo de ojo izquierdo. Herida Cortante de 9cm de longitud suturada que va desde la región temporal hasta región mandibular izquierda. Excoriación lineal en cara lateral interna de antebrazo izquierdo. Excoriación en flanco abdominal. Herida cortante de 1,3 cm de longitud no suturada en hemitorax izquierdo. Múltiples excoriaciones en cara palmar de mano derecha. Tiempo de curación 10 días.

  3. - INFORME MEDICO, practicado al ciudadano J.A.B.C., donde se dejo Constancia de: Cura compresiva en región supraxilar derecha que impide visualizar tipo de lesión. Herida contusa 0,8 cm suturada en mejilla derecha. Escoriación en región ínter parietal. Múltiples excoriaciones lineales en brazo izquierdo. Tiempo de curación 10 días

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano, en perjuicio de LOS MISMOS, de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano, en perjuicio de LOS MISMOS, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga en virtud del bien jurídico protegido es la integridad física. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a los ciudadanos O.E.D.C. y J.A.B.C., una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos O.E.D.C. y J.A.B.C., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano, en perjuicio de LOS MISMOS, consistente en presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal y la Prohibición de agredirse mutuamente. Segundo: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la L.P., a favor de su defendido, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Tercero: Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. E.L. VALECILLOS M.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. L.L.

Secretario.-

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