Decisión nº 091-2008 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteZoraida Fernández
ProcedimientoAuto Fundado Penal Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Juzgado de Control N.02, Sección de Adolescentes

Extensión Cabimas

Cabimas, 27 de mayo de 2008.

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000135

ASUNTO : VP11-D-2008-000135

ASUNTO: SUSTITUCIÓN DE FIANZA PERSONAL con relación al adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , venezolano, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), de profesión u oficio definido, soltero, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN) (difuntos), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Guigue Estado Carabobo.

JUEZA: ABG. Z.D.C.F..

SECRETARIA: ABG. CATRINA L.F..

DEFENSOR PÚBLICO 1°: ABG. M.P.A..

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.T.A..

DELITO: ROBO AGRAVADO.

VÍCTIMAS: F.J.C., R.T.

y CIBER TELECYBER.

En audiencia oral celebrada por este tribunal en esta misma fecha, se discutió y resolvió la solicitud presentada por la Defensora Pública Penal Primera Especializada, Abogada M.P.A., obrando en su condición de defensora del imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , identificado en autos, en el asunto que le sigue la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente, respectivamente, cometido en perjuicio de los ciudadanos F.J.C., R.J.T., y la Empresa CIBER TELECYBER, con ocasión a la medida cautelar que le fue impuesta a su defendido en fecha 15/05/2008, contenida en el literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a la cual debe presentar dos personas idóneas para que, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley adjetiva penal, se constituya fianza personal, a los fines de que los fiadores asuman el compromiso de velar por que el imputado de autos cumpla con los f.d.p., ordenando en consecuencia la reclusión del imputado en la Casa de Formación Socioeducativa Sabaneta, hasta tanto se cumpla con los requisitos requeridos para su constitución, siendo ésta de imposible cumplimiento para el imputado de autos, solicita se le sustituya por otra de las medidas contenidas en el artículo 582 de la mencionada ley especial, y acordándose en dicho acto imponer al prenombrado adolescente de la medida cautelar prevista en el literal “c” ejusdem, se emite el siguiente pronunciamiento con los fundamentos que dieron lugar al mismo:

En la audiencia oral la Abogada M.P.A., en su condición de defensora del adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 23/05/2008, indicando que a la fecha no ha sido posible cumplir con las condiciones exigidas para Constituir la Fianza Personal que le fue decretada a su defendido como forma de asegurar su presencia en el proceso, ya que en la etapa de su niñez quedo huérfano de ambos padres, quedando bajo el ciudadano de una tía materna de nombre (SE OMITE), quien reside en Valencia estado Carabobo, y al establecer comunicación telefónica con la misma ésta le manifestó la imposibilidad de ubicar a las personas requeridas como fiadores puesto que no conoce a ninguna persona en esta ciudad, y en el Municipio donde reside las personas con las cuales se relaciona son de escasos recursos y la mayoría sin un trabajo estable, por lo que insistió en que le fuese sustituida dicha medida por la contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se le imponga la obligación de presentarse ante este Tribunal cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, tomando en cuenta la distancia entre su domicilio y la sede del tribunal, requiriendo finalmente el cese de la medida asegurativa impuesta a su defendido.

Por su parte la representante fiscal, Abogada M.T.A.R., intervino para objetar el pedimento de la defensa por cuanto esa representación fiscal estima que el adolescente imputado no obedecería las orientaciones de su tía, en condición de responsable del mismo, indicando que no se ejerce el debido control sobre el mismo y ésta circunstancia favorecería la posibilidad de que se evada nuevamente del lugar de su residencia, por lo que solicitó se mantenga la medida cautelar de Fianza Personal decretada en fecha 15/05/2008 hasta que la misma pueda constituirse, a los fines de garantizar su apersonamiento en el proceso.

En tal sentido, dentro del elenco de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, la Caución Personal se encuentra contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concebida como la fianza de dos o mas personas idóneas que se responsabilizan por el cumplimiento de la obligaciones que se le imponen al imputado como forma de garantizar su presencia en el proceso penal en la cual se encuentra incurso. Sin embardo, la ley especializada que regula esta materia no prevee en su normativa las condiciones exigibles a las personas presentadas como fiadores, remitiéndonos por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la regulación prevista en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Caución Personal. “Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional. ”

Negrilla y Subrayado del Tribunal.

Evidencia el contenido de la norma transcrita que la fianza personal atiende no sólo a la capacidad económica sino a la respetabilidad de la persona de los fiadores, debiendo prevalecer el grado de ascendencia y autoridad que tengan sobre el imputado, con lo cual se garantiza que la medida cautelar cumpla con los f.d.p. a través del compromiso adquirido por los fiadores de velar por que el imputado cumpla con las obligaciones que le impone el proceso penal en el cual se encuentra incurso.

En el mismo orden, establece el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal:

El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea posible…

Ahora bien, tomando en cuenta lo expresado la defensora al momento de su intervención, esta Juzgadora debe analizar las circunstancias de hechos ventilados en la audiencia, especialmente que no ha sido posible cumplir con la documentación exigida para acreditar la idoneidad de las personas que deben asumir el compromiso de presentar al imputado las veces que sea requerido por el Tribunal, así como la necesidad de resolver la situación jurídica del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , quien desde el día 15/05/2008 permanece privado de su libertad en la Casa de Formación Integral Sabaneta, como medida asegurativa hasta tanto sean consignados y verificados los recaudos exigidos para la Constitución de la Fianza Personal que le fue decretada por este Tribunal, sin que hasta la presente fecha haya sido posible cumplir con ello, correspondiéndole a este Juzgado de Control garantizar el cumplimiento del debido proceso y la correcta aplicación de los principios que orientan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y ante la imposibilidad de cumplimiento de la mencionada medida cautelar, este órgano jurisdiccional estima procedente sustituirla por otra de las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.

En tal sentido, se evidencia de las actuaciones conformantes de la presente causa que efectivamente en fecha 15/05/2008, este Juzgado de Control decretó como medida cautelar la Constitución de Fianza Personal, y la permanencia del prenombrado imputado en la Casa de Formación Integral Sabaneta, ubicada en la ciudad de Maracaibo, hasta tanto fuesen consignados y verificados los documentos requeridos a las personas propuestas como fiadores, conforme a la normativa legal, por lo que es necesario resolver la restricción de libertad impuesta al adolescente imputado, atendiendo al carácter provisional de la misma ésta no debe extenderse en forma indefinida, puesto que obra en contrario a la presunción de inocencia, principio rector de este sistema penal acusatorio, siendo de imposible cumplimiento la Constitución de la Fianza Personal, y tomando en cuenta que las medidas sustitutivas de libertad garantizan el apersonamiento del imputado en el proceso, éstas deben ser de posible cumplimiento, a fin de que no se desnaturalice su finalidad, este órgano jurisdiccional obrando dentro de las atribuciones legales y constitucionales, estima procedente la solicitud presentada por la defensa, y SUSTITUYE LA FIANZA PERSONAL POR LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndole al prenombrado adolescente la obligación de presentarse cada TREINTA (30) DÍAS por ante Tribunal, y en consecuencia el CESE DE LA MEDIDA ASEGURATIVA IMPUESTA EN FECHA 15/05/2008. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos precedentemente expuestos, obrando de conformidad con lo previsto en los artículos 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensora Pública Penal Primera, ABG. M.P.A., observada la imposibilidad de dar cumplimiento a los requisitos exigidos en la normativa legal para Constituir la Fianza Personal acordada en fecha 15/05/2008, y en su lugar se IMPONE al ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , venezolano, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), de profesión u oficio definido, soltero, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN) (difuntos), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Guigue Estado Carabobo, la medida cautelar contenida “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la obligación de presentarse cada TREINTA (30) DÍAS por ante Juzgado de Control, y en consecuencia, se DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA ASEGURATIVA dictada por este Tribunal; SEGUNDO: OFICIAR a la Casa de Formación Integral Sabaneta, participándole la presente decisión. TERCERO: Remitir a la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público las presentes actuaciones a fin de que sean agregadas al original de la causa llevada por ese Despacho. CUMPLASE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZA DE CONTROL (SUPLENTE),

ABG. Z.F.D.M.

LA SECRETARIA

ABG. CATRINA L.F.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, registrándose en el Libro de Control de Resoluciones, quedando asentada bajo el número 091-08, y se dejó copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. CATRINA L.F.

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