Decisión nº 113-07 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteLilia Verde de Navarro
ProcedimientoComputo De Sancion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL ÚNICO DE EJECUCIÓN

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 26 de julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000030

ASUNTO : VP11-D-2006-000030

ASUNTO: Cómputo realizado con relación a la Ejecución de la Sanción Definitiva de AMONESTACIÓN E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA., impuestas al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, soltero, nacido en fecha once(11) de octubre de mil novecientos noventa (1.990), titular de la Cedula de Identidad N° (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) Ciudad Ojeda en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

JUEZA: ABOG. Z.F.D.M..

SECRETARIA: ABOG. NAIRÚ MANEIRO QUINTERO.

DEFENSOR PÚBLICO 4°: ABOG. I.R.N..

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. M.T.A..

DELITOS: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.

VICTIMA: EMPRESA DE ENERGÍA ELECTRICA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO).

En fecha veintitrés (23) de julio del años dos mil siete (2007), se dio entrada al presente asunto penal, procedente del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, contentivo de Sentencia definitivamente firme dictada con motivo de la Admisión de Hechos efectuada por el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, plenamente identificado en autos, imponiéndosele la Sanción Definitiva de Amonestación e Imposición de Reglas de Conducta, ésta última por el lapso de seis (06) meses; en tal sentido, corresponde a este Juzgado de Ejecución, en atención a las funciones que le son propias contenidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, realizar el cómputo correspondiente a dichas medidas, determinando la forma de su cumplimiento, y fecha de culminación de las mismas.

El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Sentencia dictada en Procedimiento por Admisión de hechos, en fecha veintiuno (21) de junio de 2007, condenó al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a cumplir las sanciones de AMONESTACIÓN E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenidas en los artículos 623 Y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos respectivos, el referido Tribunal ordena la remisión del asunto a este órgano jurisdiccional a los fines del pronunciamiento respectivo.

En tal sentido, dado que no existe previsión legal que establezca el momento a partir del cual debe calcularse el lapso de cumplimiento de las sanciones no privativas de libertad, esta Juzgadora considera que debe tomarse en cuenta la fecha siguiente a la cual se ejecuta la sentencia definitivamente firme, en atención a lo dispuesto en los artículos 198 y 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo éste el momento en el cual se dicta el cómputo correspondiente, y en virtud de ello, el plazo definitivo para el cumplimiento de la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, se calcula a partir del día VEINTISIETE (27) DE JULIO DE 2007, con fecha cierta de culminación para el día VEINTISIETE (27) DE ENERO DE 2008; Y ASÍ SE DECLARA

Con relación a la sanción de AMONESTACIÓN, contenida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es de ejecución inmediata y dada su propia naturaleza se agota en el acto en el cual es impuesta, por lo que la misma no requiere de cómputo alguno, solo se dejará debida constancia en acta que se levantará en la oportunidad de imponer al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, del contenido de la presente resolución. Y ASÍ SE DECLARA

Referente a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la forma de su ejecución se encuentra regulada en el artículo 643 ejusdem, que indica:

Las medidas señaladas en los literales b), c) y d), del artículo 620, ameritan seguimiento especializado y se cumplirá mediante la inclusión del adolescente en programas socio-educativos, públicos o privados, registrados ante el respectivo C.M. de Derechos…

.

En tal sentido, se observa que la Imposición de Regla de Conducta se encuentra señalada en el literal “b” del citado artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como sanción aplicable una vez comprobada la responsabilidad penal del adolescente en el hecho punible, establecida para regular la forma de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación; por lo que como medida no privativa de libertad su ejecución debe ceñirse a lo estipulado en la citada norma legal, y en consecuencia, al adolescente sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se le impone como Obligación de Hacer, la siguiente: Obligación de incorporarse en un programa inscrito por ante el C.M.d.D. del Niño, Niña y Adolescente Lagunillas del estado Zulia, que será seleccionado por el adolescente sancionado al momento de imponerlo del contenido de la presente decisión, programa al cual se ordena oficiar en al oportunidad indicada; y, Como Obligación de No Hacer, se le impone la siguiente: Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del estado Zulia, sin previa autorización de este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.

En razón de lo precedentemente analizado, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE EJECUTA LA SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, soltero, nacido en fecha once(11) de octubre de mil novecientos noventa (1.990), titular de la Cedula de Identidad N° (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Ciudad Ojeda en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas; SEGUNDO: La medida de AMONESTACIÓN, contenida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada igualmente al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado, por el referido órgano jurisdiccional en funciones de Control, se ejecutará en la fecha de imposición del cómputo correspondiente, ya que por su contenido la misma es de ejecución inmediata, de lo cual quedará debida constancia en acta; TERCERO: El lapso de cumplimiento de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, es de SEIS (06) MESES que contado a partir del día siguiente a la presente decisión, tiene como fecha cierta de culminación el día VEINTISIETE (27) DE ENERO DE DOS MIL OCHO (2008); CUARTO: Citar al adolescente sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTES, y a sus progenitores, para que comparezcan el día Lunes, seis (06) de agosto de 2007, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m), ante la sede de este Tribunal de Ejecución, a fin de imponerlo y explicarle el contenido de la presente decisión, y la forma de cumplimiento de las medidas impuestas, atendiendo al debido proceso y a la finalidad educativa de las medidas sancionatorias de este sistema penal juvenil, contenida en los artículos 543, 546 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; QUINTO: Notificar a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a la Defensoría Pública Penal Cuarta, a los fines legales correspondientes; SEXTO: Se ordena oficiar al C.M. DE NIÑOS, ÑINAS Y ADOLESCENTES DE LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a fin de remitir al adolescente (SE OMITE), antes identificado, para la orientación y selección del programa socio-educativo registrado por ante ese órgano administrativo, y en el cual deberá el nombrado adolescente, formalizar la inscripción correspondiente en cumplimiento de la obligación impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, Notifíquese, Ofíciese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN (SUPLENTE)

ABOG. Z.F.D.M.

LA SECRETARIA (SUPLENTE)

ABOG. NAIRÚ MANEIRO QUINTERO

En la misma fecha se registró bajo el Número 113-07, en el Libro de Control de Resoluciones, y se dejó copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABOG. NAIRÚ MANEIRO QUINTERO

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