Decisión nº 1E-150-02 de Tribunal de Ejecución del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 6 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal de Ejecución del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteJuan Pablo Borregales Delgado
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

Los Teques, Septiembre 06 de 2004

193° y 144°

Por recibido del Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, el expediente signado con el número 1E-326-04 (Nomenclatura de ese Despacho) al respecto, este Tribunal observa:

PRIMERO

Cursa al expediente solicitud de la Defensa Pública, que la madre del adolescente W.G., con cédula de identidad número 18.353.261, se mudó junto con su hijo al Municipio J.A.P.d.E.M. (Rió Chico), donde anexan constancia de residencia emanada del Concejo Municipal del Municipio Páez del Estado Miranda, es por lo que este Tribunal vista la solicitud formulada, y verificada la información, procedió a librar exhorto que riela a los folios 191 y 192 de la pieza I del expediente, al Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien quedó encargado, por tal virtud de la vigilancia y control de las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., impuestas al ciudadano W.G., quedando facultado para revisar la medida cada seis (6) meses, para modificarla o sustituirla, conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” ejusdem, igualmente quedó facultado para cesar la medida, al término de su cumplimiento conforme al contenido del artículo 645 ibidem legis, exhorto debidamente notificado a la Fiscal y a la defensa en pro del interés superior del Niño, al derecho a la defensa y al debido proceso, en salvaguarda de su propia vida, como lo manifestó la madre del joven adulto.

SEGUNDO

Este Tribunal en virtud de lo establecido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-10-2002, relativa a la competencia para el control de la Ejecución de la medida, será la Jurisdicción donde esté domiciliado el adolescente sancionado, observándose que el exhorto librado por este Despacho a ese Tribunal, fue realizado en virtud que el joven adulto W.G., fijó su residencia en el Municipio J.A.P.d.E.M. (Rió Chico), donde anexan constancia de residencia emanada del Concejo Municipal del Municipio Páez del Estado Miranda, jurisdicción territorial barloventeña, que corresponde a ese Tribunal, a su digno cargo por extensión del Circuito Judicial Penal, sección Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

TERCERO

En cuanto a la Notificación de la Defensa y del Ministerio Público, este Tribunal, siempre con apego a la Ley, y con observancia a las garantías procesales penales, fueron debidamente notificadas, aún cuando las mismas, sus originales recibidos no constarán en el expediente, ya que se encontraban en el archivo de las boletas de notificación debidamente efectivas, llevado por este Despacho y que ante la duda de ese Despacho en cuanto a su cumplimiento real y efectivo, se proceden a anexar a la presente causa.

CUARTO

En cuanto al derecho que tiene el adolescente de ser oído, el mismo fue oído en el momento de exhortar a ese Despacho para el cumplimiento de las medidas. Se anexa constancia de residencia del joven adulto G.W., quien la solicitó en su propio nombre, por ante el Secretario Municipal del C.M.d.M.P.d.E.M., y quien manifestó que habita en S.B., Rió C.M.P.d.E.M., el 04-08-2003, por lo que en tal sentido y de conformidad con lo dispuesto en el contenido del artículo 630 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el referido adolescente tiene el derecho de ser mantenido en su medio familiar, que no es otro que el del domicilio de sus progenitores, en armonía con lo dispuesto en la norma señalada, adminiculada con lo establecido en el artículo 537 ejusdem, como norma de aplicación e interpretación del contenido Jurídico de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

Este Tribunal DECLINA COMPETENCIA en ese Tribunal con Jurisdicción Territorial Penal de Adolescente, con competencia Territorial en la extensión Barlovento, en virtud de que el joven adulto W.G., mudó su residencia a la jurisdicción de Barlovento, por lo que tal declinatoria, a juicio de este Tribunal no lo realiza con el apego a las formalidades declinatorias de todas y cada una de las causas, en los cuales los sancionados se encuentran cumpliendo medida privativa de libertad, en razón del lugar donde tenga la sede la entidad (centro de reclusión), tal como lo dispone el contenido del artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino en razón de su domicilio familiar, tal como lo dispone el contenido del artículo 630 ibidem legis, ya que el joven adulto quien resultó responsabilizado penalmente por la comisión de un hecho delictivo y sancionado con medidas sancionatorias de L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA, aún habiendo llegado a la mayoría de edad, se le sigue aplicando las normas de responsabilidad penal del adolescente, y en cuanto al presente caso, las normas que regulan el cumplimiento, control y revisión de medidas sancionatorias que le fueron impuestas por haber cometido ese hecho delictivo en su condición de adolescente, por lo que en consecuencia el joven adulto W.G. a criterio de este Tribunal debe encontrarse cumpliendo la medida de L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA, controladas y revisadas bajo la jurisdicción de ese Tribunal con extensión territorial penal en la zona de Barlovento, como extensión territorial del circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien a su vez en virtud del exhorto librado por este Tribunal, tendrá igualmente la competencia para oír al joven adulto la veces que así lo requiera, en virtud del exhorto librado por este Tribunal, Y QUE DE CONFORMIDAD CON LA PONENCIA DE LA MAGISTRADA BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, SEGÚN DECISIÓN DICTADA EN FECHA 12-06-2003, SEGÚN EXPEDIENTE NÚMERO CC 03-0004, EN LA CUAL SE PLANTEÓ UN CONFLICTO DE COMPETENCIA DE CONOCER, EN VIRTUD DE QUE, UNO DE LOS DERECHOS DE LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA, ES QUE EL ADOLESCENTE O JOVEN ADULTO INCURSO EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, TIENE EL DERECHO, SIN PERJUICIO DE LOS DEMÁS QUE LE PUEDAN FAVORECER, EL DE SER MANTENIDO, PREFERENTEMENTE , EN SU MEDIO FAMILIAR SI ESTE REUNE LAS CONDICIONES REQUERIDAS PARA SU DESARROLLO.

Consta de actas que el joven adulto reside con su progenitora en Municipio J.A.P.d.E.M. (Rió Chico), según certificación de residencia emanada del Concejo Municipal del Municipio Páez del Estado Miranda, a solicitud de su defensora, de su progenitora y del propio joven adulto quien solicitó la constancia de residencia.

A los fines de lograr una mejor interpretación y aplicación de la fundamentación jurídica, antes expuesta, este Tribunal, haciendo uso de la orientación jurídica plasmada en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cumplimiento del deber de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación de la norma jurídica, en cuanto a que los Jueces de Instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecidas en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, acuerda anexar a la presente decisión fotocopia de la jurisprudencia antes señalada, a los fines de hacer valer el derecho del joven adulto sometido al régimen jurídico y jurisprudencial del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en cuanto a la ejecución de las medidas sancionatorias que le fueron aplicadas por el Tribunal de Juicio, tomando en consideración que el joven adulto se encuentra domiciliado en dicha extensión territorial de esta Circunscripción Judicial.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, acuerda remitir nuevamente la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, Extensión Barlovento del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Cúmplase.-

EL JUEZ

DR. JUAN PABLO BORREGALES DELGADO

LA SECRETARIA

VIANNEY BONILLA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior,

LA SECRETARIA

VIANNEY BONILLA

Act. No. 1E-150-02

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