Decisión nº 3663 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 22 de Junio de 2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA N° 1C3663/06

Guasdualito, (22) de Junio de 2006

  1. y 147°

    JUEZ: DRA. B.Y.O..

    FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. C.F.

    DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. O.P. .

    DELITO: APROVECHAMIENTO DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO

    VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

    IMPUTADO(S): GUARATE MARCIALES J.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.857.978, con fecha de nacimiento 19-04-1.978, natural de Guasdualito, Estado Apure, profesión u oficio electricista, hijo de Guarate S.F. y Marciales M.E. , residenciado en la Urbanización Banco Obreo, primera Avenida de los Corrales, casa Nro 11 Guasdualito Estado Apure.

    AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

    En Guasdualito, siendo las 4:30 horas de la tarde del día de hoy oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento del Robo y Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 09 de ley sobre el hurto o robo de vehículos automotores. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Abg. B.Y.O.. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg. C.F., el imputado previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido y la Defensora Pública Abg. O.P.. En este estado la ciudadana Juez se dirige al imputado y le informa que por cuanto no consta en autos la designación de un abogado privado el Estado Venezolano, le provee de un Defensor Público cuya asistencia es totalmente gratuita, se le pregunta si está de acuerdo con la designación, a lo que respondió “Sí estoy de acuerdo”. Se da inicio a la audiencia, se le concede la palabra al fiscal quien expone: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación coloca a disposición del Tribunal al ciudadano: GUARATE MARCIALES J.C., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento del Robo y hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 09 de ley sobre el hurto o robo de vehículos automotores, agrega que el ciudadano fue aprehendido el 21 de junio de este año, por efectivos de la Guardia Nacional, en el Punto de Control fijo ubicado en El Amparo, por presentar una anomalía en los seriales, igualmente informa que el vehículo fue revisado en el sistema SIPOL y el mismo presenta dos solicitudes por la Dirección de Investigación de Vehículo de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, por el delito de hurto de vehículos y según expediente Nro c77422 de fecha 04-06-89, y la segunda solicitud según expediente Nro D234912 de fecha 08-03-91, se encuentra solicitada por el delito de Hurto de Vehículo. Solicita: 1.- Sea decretada la flagrancia; 2.- La prosecución del proceso por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones por realizar; 3.- Se decrete a favor del imputado Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las que a bien considere este Tribunal. La Juez impone del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. La Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, el delito que se le imputa como es el de Aprovechamiento del Robo y Hurto Vehículo Cambio, previsto y sancionado en el artículo 09 de ley sobre el hurto o robo de vehículos automotores, y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “No”. Se le concede el derecho de palabra a la defensora quien alega a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia, me adhiero a la solicitud del Ministerio Publico de seguir la causa por el procedimiento ordinario por cuanto en el desarrollo de la investigación se determinara la inocencia de su defendido de igual manera y se adhiere a la solicitud de medidas cautelares sustitutivas de libertad requeridas por el Ministerio Público especialmente la del articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Oído lo expuesto por el Ministerio Público, por la defensa, y de que el imputado hizo derecho constitucional de no declarar en esta audiencia, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para imputar al ciudadano GUARATE MARCIALES J.C. de la presunta comisión del delito de Aprovechamiento del Robo Y Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 09 de ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, se toma en consideración el acta policial que corre inserta al folio 4, de la presente causa, de fecha 21 de Junio de 2006, suscrita por el cabo Segundo Bencomo P.N.F. adscrito a la Guardia Nacional en el que se deja constancia que estando cumpliendo con las funciones de seguridad y control del orden publico en materia de vehículos procedí a solicitarla documentación personal a un ciudadano quien se identifico como GUARATE MARCIALES J.C., quien conducía una motocicleta, Tipo: Enduro, Marca, Yamaha, Modelo: 1986, Placa:124-418, Serial motor 21X-00900k, donde figura como propietario al ciudadano, V.O.R.G., y en vista de que el ciudadano no tenia autorización para conducir dicho vehículo por parte de el propietario del vehículo, procedí a efectuar llamada telefónica al sistema de Datos SIPOL del Estado Guarico, presenta dos solicitudes por la Dirección de Investigación de Vehículo de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, por el delito de hurto de vehículos, según expediente Nro c77422 de fecha 04-06-89, y la segunda solicitud según expediente Nro D234912 de fecha 08-03-91. Por lo antes expuesto a juicio de este tribunal existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito de Aprovechamiento del Robo y Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 09 de ley sobre el hurto o robo de vehículos automotores, que establece una pena privativa de libertad de 4 a 6 años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión. Por lo que este tribunal admite que se ha cometido un hecho punible conforme a la calificación señalada. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal así lo acuerda por cuanto el imputado fue aprehendido conduciendo el vehículo. Se acuerda que la causa se siga por el procedimiento ordinario dado lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal. Se declara con lugar la solicitud de las partes de acordar Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad a favor del imputado específicamente la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar por ante la unidad de alguacilazgo de este tribunal cada 8 días. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación del Ministerio Público de Aprovechamiento del Robo y Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 09 de ley sobre el hurto o robo de vehículos automotores, presuntamente cometido por el imputado GUARATE MARCIALES J.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.857.978, con fecha de nacimiento 19-04-1.978, natural de Guasdualito, Estado Apure, profesión u oficio electricista, hijo de Guarate S.F. y Marciales M.E. , residenciado en la Urbanización Banco Obreo, primera Avenida de los Corrales, casa Nro 11 Guasdualito Estado Apure. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, referente específicamente la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberá presentarse cada ocho días ante este Juzgado por ante la Unidad de Alguacilazgo. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda expedir copia simple del acta de audiencia a la defensa. Líbrese boleta de libertad correspondiente. SEXTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. Se declara terminada la audiencia siendo las 5:00 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.

    LA JUEZ DE CONTROL,

    DRA. B.Y.O.

    C3663/06

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. 22 de Junio, de 2006.

  2. y 147°

    Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en contra del imputado GUARATE MARCIALES J.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.857.978, con fecha de nacimiento 19-04-1.978, natural de Guasdualito, Estado Apure, profesión u oficio electricista, hijo de Guarate S.F. y Marciales M.E. , residenciado en la Urbanización Banco Obreo, primera Avenida de los Corrales, casa Nro 11 Guasdualito Estado Apure.

    A tal efecto observa:

PRIMERO

En fecha 22 de junio de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal III del Ministerio Público Abg. C.F., expone: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación coloca a disposición del Tribunal al ciudadano: GUARATE MARCIALES J.C., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento del Robo y hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 09 de ley sobre el hurto o robo de vehículos automotores, agrega que el ciudadano fue aprehendido el 21 de junio de este año, por efectivos de la Guardia Nacional, en el Punto de Control fijo ubicado en El Amparo, por presentar una anomalía en los seriales, igualmente informa que el vehículo fue revisado en el sistema SIPOL y el mismo presenta dos solicitudes por la Dirección de Investigación de Vehículo de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, por el delito de hurto de vehículos y según expediente Nro c77422 de fecha 04-06-89, y la segunda solicitud según expediente Nro D234912 de fecha 08-03-91, se encuentra solicitada por el delito de Hurto de Vehículo. Solicita: 1.- Sea decretada la flagrancia; 2.- La prosecución del proceso por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones por realizar; 3.- Se decrete a favor del imputado Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las que a bien considere este Tribunal.

SEGUNDO

La defensa Publica O.P.; quien alega a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia, me adhiero a la solicitud del Ministerio Publico de seguir la causa por el procedimiento ordinario por cuanto en el desarrollo de la investigación se determinara la inocencia de su defendido de igual manera y se adhiere a la solicitud de medidas cautelares sustitutivas de libertad requeridas por el Ministerio Público especialmente la del articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Oído lo expuesto por el Ministerio Público, por la defensa, y de que el imputado hizo derecho constitucional de no declarar en esta audiencia, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para imputar al ciudadano GUARATE MARCIALES J.C. de la presunta comisión del delito de Aprovechamiento del Robo Y Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 09 de ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, se toma en consideración el acta policial que corre inserta al folio 4, de la presente causa, de fecha 21 de Junio de 2006, suscrita por el cabo Segundo Bencomo P.N.F. adscrito a la Guardia Nacional en el que se deja constancia que estando cumpliendo con las funciones de seguridad y control del orden publico en materia de vehículos procedí a solicitarla documentación personal a un ciudadano quien se identifico como GUARATE MARCIALES J.C., quien conducía una motocicleta, Tipo: Enduro, Marca, Yamaha, Modelo: 1986, Placa:124-418, Serial motor 21X-00900k, donde figura como propietario al ciudadano, V.O.R.G., y en vista de que el ciudadano no tenia autorización para conducir dicho vehículo por parte de el propietario del vehículo, procedí a efectuar llamada telefónica al sistema de Datos SIPOL del Estado Guarico, presenta dos solicitudes por la Dirección de Investigación de Vehículo de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, por el delito de hurto de vehículos, según expediente Nro c77422 de fecha 04-06-89, y la segunda solicitud según expediente Nro D234912 de fecha 08-03-91. Por lo antes expuesto a juicio de este tribunal existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito de Aprovechamiento del Robo y Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 09 de ley sobre el hurto o robo de vehículos automotores, que establece una pena privativa de libertad de 4 a 6 años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión.

CUARTO

Por lo que esté tribunal admite la precalificación dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los hechos.

QUINTO

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal observa que el imputado fue aprehendido al momento que conducía el vehículo, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

En cuanto a lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público que se siga la causa por el procedimiento ordinario, dada la naturaleza de este tipo de delitos, este tribunal así lo acuerda.

SÉPTIMO

Solicita el Ministerio Público la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal toma en consideración el artículo 253 ejusdem, el cual se refiere a aquellos casos en que el delito no exceda en su límite superior de tres años, y además no existe en la causa constancia de que el imputado haya tenido mala conducta predelictual, por lo que se hace procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad solicitadas.

OCTAVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación del Ministerio Público de Aprovechamiento del Robo y Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 09 de ley sobre el hurto o robo de vehículos automotores, presuntamente cometido por el imputado GUARATE MARCIALES J.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.857.978, con fecha de nacimiento 19-04-1.978, natural de Guasdualito, Estado Apure, profesión u oficio electricista, hijo de Guarate S.F. y Marciales M.E. , residenciado en la Urbanización Banco Obreo, primera Avenida de los Corrales, casa Nro 11 Guasdualito Estado Apure. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, referente específicamente la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberá presentarse cada ocho días ante este Juzgado por ante la Unidad de Alguacilazgo. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda expedir copia simple del acta de audiencia a la defensa. Líbrese boleta de libertad correspondiente. SEXTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. B.Y.O.

LA SECRETARIA,

ABG. P.L.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. P.L.

CAUSA 1C 3663-06

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