Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 26 de enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: BP01-R-2010-000258

PONENTE: Dr. C.F.R.R.

Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado J.L.M.G., en su carácter de defensor judicial de los imputados A.M. PARRA PÉREZ, J.L.B.P., G.A.B.P. y J.C.G.A., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre de fecha 08 de noviembre de 2010 mediante la cual, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad a los ut supra mencionados, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vidaL. deV. y asimismo declaró sin lugar las nulidades absolutas invocadas por la defensa.

Dándosele entrada, se le dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Posteriormente por auto de fecha 12 de enero de 2011, se declaró admisible le presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, J.L.M.G.,…actuando en este acto en mi carácter de defensor judicial de los ciudadanos A.M. PARRA PÉREZ, J.L.B.P., G.A.B.P. y J.C.G. ARIAS… ANTE USTED CON EL RESPETO DE Ley ocurro a los fines de exponer y solicitar:

CAPITULO I

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

“…los alegatos que de seguido se expondrán, se refieren al Recurso de Apelación en contra d una decisión judicial que decretó CON LUGAR “MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD”, a de mis defendidos, solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y según lo planteado en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dando así cumplimiento fiel y exactos a los únicos requisitos por los cuales la Corte de Apelación podrá decretar la inadmisibilidad de un recurso de apelación, según los parámetros establecidos en el artículo 437 ibídem, de seguido paso a fundamentarla y en los siguientes términos.

CAPITULO II

ANTECEDENTES

En fecha 05 de noviembre de 2010, la ciudadana E.A.M.B.…formuló por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Tigre del estado Anzoátegui DENUNCIA en contra de mis defendidos… donde expuso: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar que me encontraba en la discoteca santo, ubicada en el centro Comercial las virtudes, Av. Intercomunal Tigre-Tigrito, en compañía de unas amigas, de nombre RUBIRI y SARA, en eso fui al baño serial como la una horas de la madrugada, y luego que salí del baño, me fui a saludar a los amigos de seguridad, y de ahí se lo juro, no me acuerdo de más nada, hasta que me di cuenta que me encontraba desnuda en un hotel de nombre IDEAL, pero no recuerdo nada, y de ahí me dio una crisis y le dije a la señora del hotel para que llamara a mi mamá, la llamó y mi mamá me fue a buscar a ese hotel, solo quiero que averigüen en ese hotel en que vehículo llegué, y en la discoteca santo los de seguridad m conocen para ver en que vehículo me fui de la discoteca, porque no recuerdo nada…”

En oficio fecha 03 de Noviembre del 2010, signado bajo el número 9700-246-000496 el referido cuerpo policial solicita a la medicatura forense realizar o practicar EXAMEN MEDICO LEGAL, GINECOLOGICO ANO RECTAL a la denunciante. Igualmente con oficio de fecha 05 de Noviembre del 2010, signado con el número 9700-246-8514, ese mismo cuerpo investigativo notifica a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de la denuncia interpuesta por la ciudadana E.A.M.B., en su carácter de víctima y como investigado a personas por identificar.

En fecha 05 de Noviembre del 2010, ese cuerpo detectivesco levanta acta de investigación penal… se dirigieron al Motel EL IDEAL, supuesto sitio de la comisión del delito investigado, con la finalidad de ubicar posibles testigos del hecho y realizar la respectiva inspección técnico policial; realizando entrevista al ciudadano G.J., quien les dio el acceso a la habitación donde se suscitaron los supuestos hechos, planteando que al realizar la respectiva inspección no lograron colectar ninguna evidencia de interés criminalísticas; indicando además que el ciudadano A.E.C.C., era el recepcionista de guardia en el referido hotel para el momento en que se sucedieron los hechos…

En fecha 06 de Noviembre del 2010, el mismo cuerpo detectivesco levanta acta mediante la cual deja constancia del modo, tiempo y lugar de cómo se realiza la detención de mis defendidos A.M. PARRA PEREZ, J.L.B.P. Y G.A.B.P..

En fecha 06 de Noviembre del 2010, se levantó acta de Inspección Técnico Policial Nº 32, donde se dejó constancia de la parte interna y externa del vehículo marca Chevrolet, Modelo Chevette, Color Gris y Placas XLG-665.

En fecha 06 de Noviembre del 2010, se levanta acta de declaración del ciudadano A.E.C.C., quien consigna copia simple de la hoja de registro del hotel antes referido

En fecha 06 de Noviembre del 2010, se levanta acta de investigación penal, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar de cómo se realiza la detención de mi defendido J.C.G.A., quien declara espontáneamente la verdad de los hechos investigados.

En fecha 06 de Noviembre del 2010, se levanta acta de investigación penal, donde se deja constancia de la solicitud de verificación, telefónica, de los registros policiales de mis defendidos y del vehículo marca Chevrolet, placas XLG-665, verificándose que no presenta registro ni solicitudes policiales.

En fecha 07 de Noviembre del 2010, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, emite Orden de inicio de la Investigación.

En fecha 07 de Noviembre del 2010, la supra referida Fiscalía del Ministerio Público, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD)… escrito contentivo en un (1) folio útil, mediante la cual pone a disposición del Tribunal de Control de Guardia, a mis defendidos a los fines de que se convoque la celebración de la audiencia oral de presentación, en el marco de la cual indicará la medida de coerción personal, y manifestará el delito imputado y el procedimiento a seguir en contra de mis defendidos, a quienes presenta en calidad de Detenidos.

En fecha 07 de Noviembre del 2010, se estampa auto de entrada de las actuaciones por parte del Tribunal de Control Nº 1, a quien luego de la insaculación legal, correspondió el conocimiento de la causa, fijando por auto separado la celebración de la audiencia oral solicitada para el día 08 de Noviembre del 2010 a las 9:30 a.m.-

Así las cosas y llegando el día fijado siendo las 2:30 p.m, se da inicio al acto de la Audiencia Oral de Presentación de mis defendidos, donde la Juez de ese Tribunal, previo el cumplimiento de las formalidades legales y de las declaraciones de mis defendidos, que posteriormente s analizan, dicto medida privativa en contra de los individuos presentados.

CAPITULO III

MOTIVACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Tal como anteriormente se señaló en fecha 08 de noviembre de 2010 el Tribunal de Control Nº 1 de esta Extensión Judicial Penal, en el marco de la celebración de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN dicto decisión, mediante la cual consideró ajustado a derecho declarar sin lugar y como punto previo, la solicitud de nulidad de las Actas Procesales que conforman la causa, invocada por esta defensa y realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación El Tigre del estado Anzoátegui, y declarar con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público… en consecuencia decretó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mis defendidos, por presumir su participación en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., y por encontrar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

…esta defensa basará su RECURSO DE APELACIÓN en los siguientes términos:

PRIMERO: En relación al pronunciamiento, como punto previo, de la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad de las Actas Procesales que conforman la causa, invocada por esta defensa y realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación El Tigre del Estado Anzoátegui, se observa:

La juez de Control Nº 01 (Encargada)… declara sin lugar la solicitud de los defensores privados en relación a la Nulidad de las actuaciones que conforman la presente causa, realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas….

Ciudadana Juez, en la exposición efectuada por esta defensa durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputados indiqué refiriéndome a los principios generales del derecho…. Se puede evidenciar que estábamos en presencia de la violación del debido proceso, pues si bien es cierto que la norma nos plantea que el Fiscal del Ministerio Público es el Titular de la Acción Penal en los delitos de acción pública, no menos cierto es que y como rector de este proceso debe emitir una orden de inicio que va a hacer cumplida por los órganos auxiliares de la vindicta pública, y no como sucedió en el presente caso, pues es el CICPC quien recibe la denuncia y como es su obligación notifica al Fiscal del Ministerio Público de ese hecho y este teniendo la obligación en forma inmediata de emitir un acta de inicio de investigación y ordenar los actos a seguir por este órgano auxiliar, el mismo deja a la voluntad de los funcionarios policiales la realización de las investigaciones que a bien tengan que hacer, y 48 horas posterior a ser notificado de la denuncia que apertura la presente causa y después que se realizan todas las actuaciones que cursan en este expediente emitió la Fiscalía del Ministerio Público el acta de inicio de investigación...

Por otra parte también señale como causal de nulidad en virtud de la declaración de mis defendidos la fragrante violación al artículo 47 constitucional en cual contempla como máxima jurídica la inviolabilidad del hogar y como excepción de esta la que se realiza cuando existe una orden emitida por un Juez, dado que los funcionarios del CICPC sin orden de allanamiento alguna invadieron y penetraron el hogar de mis defendidos ARNOLDO PARRA PÉREZ, y de los hermanos BARRIOS PAEZ, concluyendo que otra norma establecida en cualquier ley, en contravención a lo indicado, no debe ser acatada por juez alguno pues sería violatorio, como anteriormente lo señale a los Principios generales del Derecho y a la Constitución misma…

…observamos que la supuesta victima denunció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación El Tigre del Estado Anzoátegui el hecho también supuestamente cometido, transcurrido como fueron 10 horas aproximadamente después de la supuesta comisión el Delito, lo cual encaja en principio, con la definición de flagrancia contenido en la Ley especial; pero, la citada Ley concede al órgano receptor distinto a la Fiscalía, un lapso que no debe exceder de DOCE (12) horas, para realizar la práctica de ciertas diligencias, entre ellas, la aprehensión del presunto agresor, lo que quiere decir, que si tomamos en cuanta que la denuncia fue interpuesta el día 05 de Noviembre del presente año, a las 12:10 horas de la tarde, este órgano tenía hasta las 12:10 horas de la madrugada del día 06 de Noviembre del 2010, para practicar la detención del presunto o presuntos implicados…. Excediendo de manera contundente el lapso previsto para practicar estas detenciones.

…. El órgano receptor de la denuncia… notifica de la interposición de la referida denuncia, a la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 05 de Noviembre del año en curso, y esta en fecha 07 de Noviembre del 2010, es decir CUARENTA Y OCHO HORAS DESPUÉS, dicta la orden de inicio de la investigación, inobservando la normativa citada y en consecuencia violentando el debido proceso.

En este mismo orden de ideas observamos, que al transcurrir las DOCE (12) HORAS posterior a la denuncia ante el órgano receptor, sin haberse practicado la detención de mis defendidos, fenece la aplicación del procedimiento de flagrancia establecido en el artículo 93 ejusdem, por lo que no le permite a los funcionarios del órgano receptor, irrumpir en la morada o domicilio de mis defendidos sin una orden de allanamiento…

SEGUNDO: En relación a la declaratoria con lugar de la solicitud Fiscal, y el decreto de la medida privativa de libertad, en contra de mis defendidos por parte de este Tribunal, se observa:

…iniciada la celebración de la referida audiencia de presentación, el Tribunal cede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Presento en este acto a los ciudadanos…. A los fines de que le sea decretada MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumir su participación en la comisión del delito de de VIOLENCIA SEXUAL… basando mi solicitud en los siguientes elementos de convicción…

Ciudadana Juez, las disposiciones que autorizan al Juez de Control, para dictar una Medida Privativa de Libertad, la cual es contraria a los principios procesales de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad, contenidas en los artículos 250, 254 y252 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen una serie de supuestos o requisitos que deben concurrir en cada caso en particular para dictar estas medidas, a saber: que existe un hecho punible, no prescrito, que presuma que el imputado sea autor del mismo y una presunción razonable de que el imputado, pueda fugarse u obstaculizar el proceso; así mismo se establece en la norma penal, la forma en la cual el Juez debe considerar el peligro de fuga o de obstaculización cuando la pena a imponer sea igual o mayor de (10) diez años o cuando el imputado no tenga arraigo en el país o en un determinado estado; solo cuando estas circunstancias concurren, el Juez de Control, esta autorizado de manera excepcional para imponer una Medida de Privación Preventiva de Libertad, la cual se mantendrá mientras dure el proceso.

De esta manera el Juez de Control, no es un simple receptor de las peticiones Fiscales, este debe analizar su procedencia para tomar una decisión; en el caso que nos ocupa vemos que no existen suficientes elementos de convicción para considerar a mis defendidos incursos en la comisión del delito imputado.

Efectivamente ciudadana Juez, para su decisión tomó en consideración el primer lugar la denuncia interpuesta por la supuesta víctima y denunciantes ciudadana E.A.M.B., pero resulta que del contenido de esa denuncia y de las preguntas efectuada por el órgano receptor de la denuncia no surge, ni siquiera indicio, mucho menos un elemento de convicción en contra de mis defendidos, pues manifiesta “ me fui a saludar a los amigos de seguridad, y de ahí se lo juro, no me acuerdo de más nada, hasta que me di cuenta que me encontraba desnuda en un hotel de nombre IDEAL, pero no recuerdo nada, y de ahí me dio una crisis….”, vemos entonces que la referida denunciante manifiesta libre de coacción y apremio que no recuerda nada, vale decir, con quien se fue, en que carro se fue, a que hora se fue, solo reitera en varias oportunidades que no se acuerda de nada.

Seguidamente señala como elementos de convicción varias actas procesales levantadas por el órgano receptor de la denuncia, tales como Inspecciones técnicas, entrevista del recepcionista del Hotel El ideal, realizadas por el órgano receptor de la denuncia, para el día que supuestamente se suscitaron los hechos, y que a criterio de esta defensa, solo pueden ser consideradas como elementos de convicción adminiculadas a otras diligencias que se debieron practicar, específicamente la recolección de la ropa interior y exterior que usaba la denunciante para el momento de los hechos, recolección de la ropa de cama de la habitación del Motel donde se suscitaron los hechos, barrido total del sitio de los hechos, diligencias estas de suma importancia tanto para la defensa como para la representación fiscal, pero que no se realizaron.

Ciudadana Juez, en el marco de la celebración de la audiencia oral de presentación se recibió de mis defendidos, quienes fueron claros, precisos en sus exposiciones; así los imputados J.L. y G.A., y además fueron contestes en manifestar que la denunciante no la conocían, mi defendido ARNOLDO PARRA PÉREZ fue claro en manifestar que es familia de la denunciante, que la encontraron en la discoteca, que fue ella quien se acerco a ellos, que bailo con su compañero J.C.G., que se fue voluntariamente en el carro, que en este se sentó en las piernas de su compañero y que se estaban besando, que los llevaron a un motel, que ellos no se bajaron del carro, que entró a la habitación con J.C., que luego de esperar un rato a que su compañero saliera de la habitación donde entró con la denunciante, y en vista que no salían, se fueron a sus casas, que no supieron nada más de ellos hasta el día de su detención.

Por su parte el imputado J.C.G., en su deposición corroboro todo lo dicho por los ciudadanos ARNOLDO, J.L. y G.A., vale decir, que fue él que bailo con la denunciante en la discoteca, que ella se fue con él voluntariamente, que los dos /2) decidieron irse a un motel, que fue él quien entro en la habitación con la denunciante, que hicieron el amor de mutuo acuerdo, que sus compañeros jamás entraron en la habitación del hotel.

Razón por la cual considera quien aquí expone que no existen en las actas procesales suficientes elementos de convicción para considerar a mis defendidos incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

En el caso de marras no esta acreditado el peligro de fuga, pues mis defendidos tienen una relación de arraigo, son naturales de esta Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, poseen una residencia fija y DOS (2) son estudiantes, por lo cual claramente se encuentra acreditado el arraigo en el Estado y resultaría ilógico que los imputado pensaran en evadirse, pues J.L.B.P. trabaja en una empresa familiar ubicada en esta Ciudad de El Tigre….

En cuanto al peligro de obstaculización del proceso, es decir, la posibilidad que tienen los imputados de modificar o destruir elementos incriminatorios como también influir sobre testigos, víctimas o funcionarios para informen falsamente o estos se comporten de forma desleal que coloquen en peligro la realización de justicia, vemos que mis defendidos por los mismos motivos que tienen para no considerarlos proclives al peligro de fuga, también deben tomarse en consideración para excluirlos de la posibilidad de obstruir la investigación, aunado al hecho que uno de ellos se presentó voluntariamente ante el organismo receptor de la denuncia.

Finalmente ciudadana Juez, nos llama poderosamente la atención, que la Fiscalía del Ministerio Público, solicita que el procedimiento sea llevado por las normas del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y usted en su decisión acuerda que dicho procedimiento sea llevado por las normas del procedimiento ordinario, obviando de esta forma el principio de la especifidad de la Ley, el cual contempla que cuando existe una normativa especial en una materia esta siempre se sobrepone sobre la norma general, lo que debemos concluir que si existe una normativa especial sobre el delito que da origen a la presente causa, esta tendrá prelación en cuanto a la normativa general como lo es Código Orgánico Procesal penal.

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas es por lo que esta defensa EJERCE FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión emanada del Tribunal de Control Nº 01 El Tigre, mediante la cual decreto MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de mis defendidos, por presumir su participación en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV. por considerar que no están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

…II

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Al revisar el Ministerio público el presente recurso, se advierte en primer término la evidente violación el contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la debida fundamentación que ha de caracterizar al escrito de apelación. Al respecto se denota, con el debido respeto, que el escrito de apelación presentado por el recurrente carece de la debida y necesaria fundamentación, requisito éste por demás indispensable a los efectos de impugnar una decisión judicial, limitándose a señalar el defensor de autos, que recurre de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar en modo alguno los fundamentos tanto de hecho como de derecho que permitan a esta Corte ilustrarse sobre las razones que llevaron al recurrente a apelar de la decisión del Juez A quo.

Del extracto del recurso supra señalado, resulta más que necesario, obligante para el Ministerio Público hacer las siguientes consideraciones de derecho:

Exige el Legislador Patrio que el recurso que se interponga de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, se haga mediante escrito “fundado o motivado”, en el cual se deberá expresar en forma concreta y separada cada motivo de apelación con sus fundamentos, debiendo en tal sentido el recurrente precisar de manera individualizada los fundamentos que hacen que opere cada uno de ellos, con las razones de hecho correspondiente y con las citas de las disposiciones legales a que hubiere lugar. Así pues, dentro de la metodología que debe abarcar la apelación, en la misma se deben señalar uno a uno, los actos contenidos en la decisión contra la que se ejerce el recurso, pues el Legislador en forma por demás imperativa ordena que esa es la única oportunidad para precisarlos, más aún cuando el Código Orgánico Procesal Penal, no contempla posibilidad alguna de ampliación de este recurso.

Así las cosas, de la simple revisión intentado por la Defensa se desprende claramente que éste, no satisface los extremos exigidos por la ley en cuanto a su debida y adecuada motivación, pues nada dice la Defensa sobre las razones que hacen que la decisión recurrida cause un gravamen irreparable, limitándose a plantear que a su patrocinado se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin existir pluralidad de elementos de convicción, cuando lo cierto es que tal circunstancia no puede estimarse en modo alguno como “irreparable, pues el propio legislador dispuso en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad “ las veces que lo considere pertinente”, en tal virtud, si durante el proceso el imputado continuará teniendo la posibilidad de solicitar sea revisada la medida que opera en su contra, no entendemos por que, estima la defensa que hecho no es susceptible de reparación o variación.

Por otro lado igualmente se advierte que están vigentes a plenitud las exigencias del artículo 250 Ejusdem para evaluar la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad… En efecto: 1.- Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, como es el mencionado supra, la acción penal para perseguirlo no ha prescrito. 2.- Existen en autos fundados y serios elementos de convicción contra los imputados de autos. Y 3.- Finalmente existe una presunción razonable del peligro de fuga, por el tipo penal, la posible pena aplicar sentencia condenatoria, los bienes jurídicos comprometidos, entre otros la integridad física y sexual de la persona, aunado a la circunstancia a que se contrae el artículo 251 de la cita ley, en su parágrafo primero, en torno a la presunción del peligro de fuga en hechos punibles con penas iguales , o superiores a los 10 años, como lo es en el caso de autos, en el que el delito de VIOLENCIA SEXUAL, acarrea una pena de prisión de 10 a 15 años por lo que resulta aplicable tal normativa….

Asimismo, alega el recurrente lo referente a la declaratoria de la nulidad absoluta de las actuaciones, invocando para ello lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del debido proceso, por que según su dicho no se libró dentro de las 12 horas la orden de inicio y el órgano policial actuante practicó actuaciones antes de haberse dictado la orden de inicio; y por haberse violado el hogar o domicilio según su dicho de los imputados…citando para ello Jurisprudencias que no guardan relación alguna con el caso de marras.

Considera el Ministerio Público que, el recurrente lo que pretendía con la interposición del recurso, contra la decisión impugnada, era buscar por esta vía la revocatoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la honorable Juez y dejar indefensa a la mujer que fue objeto de la violencia sexual, por cuatro ciudadanos al mismo tiempo, hecho este aberrante e inhumano y advirtiéndose claramente que efectivamente en las actas procesales habían motivos y elementos de los presuntos imputados, su intervención, asistencia y representación, si se advierte de todas y cada una de las actas procesales que los mismos en todo momento fueron asistidos por sus abogados defensores. No se cumple en el mismo con las exigencias que en materia d nulidades se consagra en el texto Adjetivo penal, según la cual no basta ya, que el solicitante alegue que se violaron garantías fundamentales de los imputados, sino que además resulta menester hacer mención expresa al contenido del artículo 191 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (NULIDAD ABSOLUTA),debiendo también individualizar plenamente al acto viciado u omitido, determinando los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende y cuáles derechos y garantías de los imputados se afectaron exigencias éstas señores Magistrados, no cumplidas por el recurrente, por lo que se dificulta la labor de esa Corte en sentido de que tendrá que suponer a qué vicios alude la Defensa, pero no perdiendo de vista que el norte del Legislador fue y es que sólo podrá declararse la nulidad de actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren un perjuicio que sólo puede se reparado con la declaratoria de nulidad, enseñándonos sabiamente el Legislador que existirá “perjuicio”, cuando la inobservancia de las formas procesales atente contra las posibilidades de actuación de los intervinientes, circunstancias éstas no alegadas y menos aún acreditadas por el recurrente, por lo que habrá la Corte de pronunciarse negativamente a la solicitud de nulidad formulada por la Defensa, además de que en modo alguno se le violaron a los imputados garantías relativas a su intervención, asistencia y representación, por lo que no estamos en presencia de causas de nulidad….

Igualmente alude la defensa, en cuanto al órgano receptor de la denuncia, distinto a la Fiscalía se le concede un lapso que no debe exceder de 12 horas para realizar la práctica de diligencias; respecto a este punto de apelación, solo queda transcribir lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…

Cabe destacar que en todo momento los imputados de autos le fueron respetados todos sus derechos y garantías constitucionales, y no como lo señala el recurrente debido a que en el momento de materializarse sus aprehensiones fueron impuestos por los funcionarios policiales actuantes de sus derechos y garantías constitucionales en el cual se incluye el conocer los motivos de su detención, lo cual fue también informado en el Tribunal de Control al cual fueron puestos a disposición en el lapso legal correspondiente y más aún al momento de celebrarse la audiencia oral de presentación por ante el Tribunal de este Circuito Judicial Penal, dándole cumplimiento estricto a las previsiones del artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal… No estableciendo límite de tiempo y menos aún cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estipula que no debe sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…

DE LA IMPUGNABILIDAD DE LA DECISIÓN RECURRIDA…

Consagra el Artículo 432 de nuestro CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos “Igualmente en el artículo 437, literal C) ejusdem el Legislador prevé: Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de éste Código o de la ley”.

… Finalmente se advierte que, el abogado Defensor bajo los argumentos esgrimidos en su escrito de apelación, lo que pretende por esta vía, es que, esta digna Corte de Apelaciones decrete una medida cautelar menos gravosa, a sabiendas que la medida preventiva privativa de libertad fue decretada por un tribunal de control, que una vez analizadas las actas procesales que acompañaron la solicitud Fiscal, en un franco apego a la ley y a las facultades que esta otorga, consideró que estaban llenos los presupuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta una decisión autónoma y legal, ya que la misma fue dictada por un Tribunal competente, creado para decidir este tipo de controversias planteadas, siendo éste el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicitamos a la Corte de Apelaciones que en apego a la Constitución y a las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, sea declarado sin lugar el recurso de apelación planteado por la defensa, por ser el mismo infundado y no ajustado a la verdad de los hechos…

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Seguidamente y oídas las exposiciones de las partes este TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud de los Defensores Privados en relación a la nulidad de las actuaciones que conforman la presente causa, realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pues si bien es cierto que el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal Establece “Investigación de la Policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes…Así mismo en su segundo aparte reza:

Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Acogiendo esta juzgadora el criterio tomado por el Jurista erick L.P.S., quien en sus comentarios al artículo antes mencionado hace referencia a los siguiente: “Por diligencias urgentes y necesarias a los efectos de este artículo debemos entender, la preservación del lugar del suceso o hallazgo, la toma de declaraciones a las personas que pudieran tener conocimiento de los hechos….”

Además de ello el artículo 33 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una el artículo 33 de la Ley Orgánica sobre a Una V.L. deV.: Reza: “ Los órganos receptores de denuncias deberán otorgar a las mujeres víctimas de los hechos de violencia previstos en esta ley, un trato digno de respeto y apoyo acorde a su condición de esta ley, un trato digno de respeto y apoyo acorde a su condición de afectadas, procurando facilitar al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir. En consecuencia deberán:

…Asesorar a las mujeres víctimas de violencia sobre la importancia de preservar la evidencia…, y elaborar un informe de aquellas circunstancias que sirvan al esclarecimiento de los hechos, el cual deberá acompañar a la denuncia…”

Como colorarlo de lo anterior podemos señalar el numeral segundo y cuarto del artículo 72 de la Ley especial los cuales establecen respectivamente…, entre las obligaciones del órgano receptor de denuncia lo siguiente: “Ordenar las diligencias necesarias y urgentes, entre otras, la practica de los exámenes médicos, correspondientes a la mujer agredida en los centros de salud pública o privada de la localidad…igualmente establece Ordenar la comparecencia obligatoria del presunto agresor, a los fines de la declaración correspondiente y demás diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los hechos denunciados…”: “Evidenciado se que no hubo violación a la morado en virtud, que en el acta policial de fecha 06-11-2010 se deja constancia solo de la aprehensión de tres de los ciudadanos y de la incautación de un vehículo el cual había siendo mencionado en las actuaciones anteriormente realizadas por los mismos funcionarios no haciendo referencia de haber entrado ni revisado los domicilios de estos ciudadanos Y en virtud de que nos encontramos en la fase de investigación correspondiendo a la Fiscalía del Ministerio Público como titular de la acción penal y parte de buena fe, debe aportar elementos que exculpen o inculpen a los imputados de autos, cursando en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación de los imputados en los hechos narrados PRIMERO: De la revisión de las actas procesales se presume la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena corporal como son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vide Libre de Violencia. SEGUNDO: Que existen suficientes elementos de convicción…TERCERO: De los elementos arriba señalados se presume la participación de los imputados A.M. PARRA PEREZ, BARRIO PAEZ JUAN, BARRIOS PAEZ GUSTAVO Y G.A.J. CARLOS…CUARTO: Ahora bien, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público es el titular de la acción penal tal y como lo establece los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que sea que en este acto la representación Fiscal solicitó una Medida Privativa, es por lo que este Tribunal por las razones anteriormente expuestas DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD…QUINTO: se declara SIN LUGAR la solicitud de una Medida Cautelar sustitutiva menos gravosa…”:

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido el 10 de enero de 2011 ante esta Superioridad cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándosele entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 12 de enero de 2011, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Con el presente recurso, se pretende sea revocada la decisión de fecha 8 de noviembre de 2010, proferida durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, mediante la cual el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad a los ciudadanos A.M. PARRA PÉREZ, J.L.B.P., G.B.P. y J.C.G.A., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vidaL. deV. y asimismo declaró sin lugar las nulidades absolutas invocadas por la defensa.

Se evidencia del escrito de apelación que el recurrente ha formulado dos denuncias discriminadas de la siguiente manera: la primera de ellas, referida a la declaratoria sin lugar de la nulidad invocada en primera instancia y la segunda referida al decreto de Medida Privativa de Libertad.

La primera denuncia está basada en la declaratoria sin lugar de la nulidad invocada ante el Tribunal a quo, contentiva a su vez de 3 fundamentos, a saber: la existencia de violación al debido proceso, alegando que la orden de inicio de investigación fue emitida por el representante del Ministerio Público 48 horas después de recibida la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación El Tigre del Estado Anzoátegui; que existe violación del artículo 47 de nuestra Carta Magna, el cual contempla la inviolabilidad del hogar, alegando que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ingresaron al hogar de sus defendidos sin una orden de allanamiento; y por último, destaca el hecho que la detención de sus defendidos, se produjo excediendo de manera contundente el lapso previsto para practicarla, feneciendo en su criterio, la aplicación del procedimiento por flagrancia establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Establecido lo anterior, es menester dejar claro el criterio reiterado de la Sala Constitucional de nuestro M.T. deJ., en relación a que las nulidades pueden ser invocadas en cualquier estado y grado de la causa; aunado a lo establecido en la parte in fine del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en fecha 4 de septiembre de 2009, aplicable al caso in comento, el cual establece que procederá el recurso de apelación contra la decisión que acuerde sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por las partes en el proceso.

Ahora bien, ya se destacó precedentemente que la primera denuncia es a su vez contentiva de tres fundamentos, los cuales serán resueltos de seguidas:

En relación a la existencia de violación al debido proceso, alega el recurrente que la orden de inicio de investigación fue emitida por el representante del Ministerio Público 48 horas después de recibida la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación El Tigre del Estado Anzoátegui, observa esta Alzada una vez revisado el auto recurrido que los hechos investigados fueron puestos en conocimiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante denuncia Nº I-528.939 de fecha 05/11/2010, formulada por la ciudadana E.A.M.B., Cuerpo Policial que inició la investigación correspondiente, así como la posterior aprehensión de los imputados de marras.

De conformidad con lo contemplado en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante el Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales.

Por su parte, el artículo 300 ejusdem, establece que interpuesta la denuncia, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que se trata el artículo 283 ejusdem. Mediante esta orden, el Ministerio Público dará comienzo a la investigación.

El numeral 3° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que son atribuciones del Ministerio Público, entre otras, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

De la misma manera, el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores o autoras y partícipes, así como ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.

Por otro lado, se ilustra el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., el cual establece la supremacía del mentado texto legal y en la Sección Quinta del Capítulo IX de la ley, dispone la forma como debe iniciarse la investigación, a tal efecto el artículo 97 indica los casos cuando la denuncia sea conocida por un órgano receptor distinto al Ministerio Público, quien procederá a dictar las medidas de protección y seguridad y a notificar a la Vindicta Pública, para que dicte la orden de inicio de investigación.

Ahora bien planteado el problema a resolver y citado el contenido de la decisión recurrida, se estima pertinente señalar el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan lo relativo a las nulidades en los siguientes términos:

Artículo: 190.- No serán apreciados para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, en la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo: 191.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

A la luz de los citados preceptos legales, se entiende que las nulidades absolutas son aquellas que tienen que ver con la nulidad de toda actuación judicial donde no esté tutelada ni se le haya permitido al imputado la intervención, asistencia y representación, en la forma que establezca el Código Adjetivo Penal, y las que impliquen violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como lo que implique efectuar actos en contradicción de las condiciones previstas en la constitución y las leyes y de ocurrir, no podría surgir base para fundar ninguna decisión judicial.

De acuerdo a ello, considera esta Alzada que en diáfana observación a las normas legales antes transcritas en el presente caso no se le han violado a los imputados sus derechos en cuanto a su intervención en el proceso, ni a su asistencia y representación, así como tampoco se observa que haya violación a las garantías constitucionales desde el inicio del proceso, pues se le han asegurado el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto el fundamento sobre el cual el recurrente basa su solicitud de nulidad, no puede ser acogido por este Órgano Jurisdiccional, pues si fue dictada la orden de inicio de la investigación, aunado a que el procedimiento se inició conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vidaL. deV..

Así las cosas se verifica que en el presente caso si existió una orden de inicio de investigación, vale decir que no se configura violación a derecho ni garantía a favor de los imputados, al habérseles garantizado tal y como lo ordena el debido proceso, que su etapa de investigación estuviese ordenada, controlada y dirigida por el Ministerio Público, puesto que todas las diligencias preliminares realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en este caso, parten de una denuncia, y posterior notificación a la Vindicta Pública, lo que garantiza el control y supervisión del Ministerio Público de estos actos de investigación, deviniendo la citada actuación, en garante de los derechos de la personas investigadas, razón por lo cual se ajusta a derecho la declaratoria sin lugar de nulidad de la Jueza a quo, debiendo declararse SIN LUGAR el argumento planteado por el recurrente.

Respecto a la alegada violación del artículo 47 de nuestra Carta Magna, el cual contempla la inviolabilidad del hogar, indica el apelante que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ingresaron al hogar de sus defendidos sin una orden de allanamiento; esta Superioridad observa que en el caso de marras se trata de la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA SEXUAL.

En la exposición de motivos de la ut supra referida ley, se evidencia que el objetivo primordial de la misma es el de brindar protección a las mujeres, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para su integridad, su propiedad, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.

Este instrumento legal, tiene como característica principal su carácter orgánico, con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, atendiendo pues a las necesidades de celeridad y no impunidad. Se estableció con la creación de ella un procedimiento penal especial, que preserva los principios y la estructura de del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, resguardando los derechos y garantías procesales de las personas investigadas.

El artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

…El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano…

.

Por su parte el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

…Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en un recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez (…) Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1. Para impedir la perpetración de un delito. 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión…

.

Las disposiciones precedentemente transcritas, describen y desarrollan el Derecho a la inviolabilidad del domicilio, que garantiza el ámbito de privacidad de las personas dentro de un espacio individualmente delimitado y las protege contra las agresiones de otras personas, incluso de la autoridad pública. Este Derecho fundamental sólo puede ser afectado directamente cuando el registro se realice fuera de los supuestos taxativamente enunciados en el Texto Constitucional y en el Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien es cierto esto, también lo es que el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal establece que si las autoridades de policía, reciben, noticias de la comisión de un hecho punible, lo comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes, procediendo a practicar las diligencias necesarias y urgentes, las cuales sirvan para identificar y ubicar a los presuntos autores y demás partícipes del hecho punible, así como al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo.

Así las cosas, se evidencia de las presentes actuaciones que los hoy imputados fueron detenidos, sin que en el procedimiento efectuado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas hubiese violentado la morada, o sus domicilios, tal como lo ha señalado la decisión recurrida, toda vez que los funcionarios al tener conocimiento de la presunta comisión del hecho punible, estando configurada la flagrancia, éstos procedieron a la detención de los presuntos autores o partícipes, atendidas como fueron las circunstancias del caso en particular y la brevedad de los procedimientos como el de marras, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vidaL. deV..

Por tal motivo al no constar en el presente caso que durante el procedimiento en el que resultaron detenidos los hoy imputados, hubiese mediado violación del domicilio de éstos, deberá declararse SIN LUGAR el presente argumento, perteneciente a la primera denuncia.

Por último, destaca el apelante el hecho que la detención de sus defendidos, se produjo excediendo de manera contundente el lapso previsto para practicarla, feneciendo en su criterio, la aplicación del procedimiento en flagrancia establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Ante tal argumentación, es menester ilustrar al recurrente del contenido del segundo aparte del artículo 93 de la ya mentada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., el mismo dispone que se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión, ante el órgano receptor y exponga los hechos de violencia. En ese supuesto, el órgano receptor, deberá dirigirse en un lapso que no exceda de 12 horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, y recabar los elementos que acrediten su comisión y luego de verificados los supuestos a que se refiere el mencionado dispositivo, procederá a la aprehensión del presunto agresor.

Vale decir que en el caso sub lite, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al momento de proceder a la aprehensión de los presuntos autores del hecho delictivo investigado, se basó en la denuncia de la víctima y una vez comunicado al Fiscal del Ministerio Público, este los puso a disposición del tribunal de Control correspondiente, quien entre otros pronunciamientos, decretó la aprehensión en flagrancia de los encartados de marras.

Luego del análisis que antecede, se determina que las doce horas a la que hace referencia el mencionado dispositivo legal, es para que el órgano receptor de la denuncia se dirija al sitio del suceso y practique todas las diligencias necesarias y no exclusivamente para practicar la aprehensión, como erradamente lo interpretó el recurrente.

No obstante lo anterior, es oportuno señalar el criterio sostenido por el M.T. deJ. en relación a las supuestas violaciones de la que hayan podido ser objeto los imputados, en virtud de los alegatos utilizados por la defensa de confianza. Con ocasión a esto, esta Superioridad trae a colación lo pautado por nuestro máximoT. en decisión N° 526 del 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., donde se dejó sentado lo siguiente:

“ (…) Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano J.S.C., quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”. En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (…)

(Subrayado y negrilla de la Corte.)

Así pues, esta Corte de Apelaciones no consigue violación a derecho Constitucional, ni procesal ninguno en contra de los imputados de autos, toda vez que conforme al extracto de la sentencia antes transcrita, de haber alguna violación la misma cesó totalmente al momento que el Tribunal a quo durante la celebración de la audiencia oral de presentación oyó a los ciudadanos A.M. PARRA PÉREZ, J.L.B.P., G.A.B.P. y J.C.G.A., debidamente acompañados de su defensor y dictó resolución mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto al no existir violación a derecho o garantía Constitucional, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia y ASÍ SE DECIDE.

Resuelta como ha sido la primera denuncia, este Órgano Colegiado, procederá a resolver la segunda denuncia del recurrente, fundamentado en que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procediera en contra de sus defendidos, medida privativa de libertad.

Indica el recurrente en su escrito de apelación que en el presente caso, no existen suficientes elementos de convicción para que procediera el decreto de medida privativa de libertad en contra de sus defendidos, que no está configurada la presunción razonable de peligro de fuga y tampoco de obstaculización de la investigación.

A fin de verificar tales alegatos, procede este Tribunal Pluripersonal a realizar una revisión minuciosa de la decisión proferida en fecha 8 de noviembre de 2010, mediante la cual les fue decretada a los imputados A.M. PARRA PÉREZ, J.L.B.P., G.A.B.P. y J.C.G.A., medida de privación judicial preventiva de libertad.

Así tenemos que la Jueza a quo en el fallo impugnado basó su decisión en los siguientes elementos de convicción: 1) Denuncia Nº I-528.939 de fecha 5/11/2010 interpuesta por la ciudadana E.A.M.B. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 2) Acta de Investigación Penal de fecha 05/11/2010 suscrita por el funcionario Detective YOSELIX CASTELLANO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre estado Anzoátegui. 3) Inspección Técnica Policial de fecha 05/11/2010, suscrita por los funcionarios Detectives H.G. Y CASTELLANO YOSELIX adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre Estado Anzoátegui. 4) Acta de Investigación Penal de fecha 06/11/2010 suscrita por el funcionario Detective O.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre Estado Anzoátegui. 5) Inspección Técnica Policial Nº 32 de fecha 06/11/2010 suscrita por los funcionarios Detectives H.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Tigre Estado Anzoátegui. 6) Acta de entrevista de fecha 06/11/2010 interpuestas por el ciudadano CORNEJO CARRASCO A.E. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Tigre Estado Anzoátegui. 7) examen médico forense practicado a la ciudadana E.A.M.B., por ante el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Tales actuaciones de investigación, en criterio de la decisora de primera instancia dieron por demostrados los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el Legislador para decretar la medida restrictiva de libertad conjuntamente con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos A.M. PARRA PÉREZ, J.L.B.P., G.B.P. y J.C.G.A., plenamente identificados en autos, y los mismos dan por demostrado a esta Alzada que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que tales elementos fueron suficientes en contra de los encartados de autos, que los hacen aparecer como los presuntos autores o partícipes del hecho delictivo señalado por el representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo, y por ende, legalmente decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En relación a lo anterior, es necesario hacer mención del artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal el cual establece, entre otras cosas que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión; y en tal sentido acotamos cometarios que al respecto ha realizado la doctrina patria a saber:

“…Se trata del aseguramiento del imputado, es decir, la decisión de qué hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha detenido o señalado como implicada en el hecho punible y qué medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que podía escapar o entorpecer la investigación (…) sin embargo, ello no quiere decir que el aseguramiento del imputado sea un asunto privativo de la fase preparatoria, pues un imputado originalmente no asegurado o sometido a medidas sustitutivas de privación de libertad, puede ser objeto de prisión provisional (…) esto se concibe en esos términos… y solo procede en caos de delito grave, donde existan fundamentos sólidos para suponer al imputado incurso en aquél (entendiéndose por fundamentos sólidos las evidencias comprometedoras, como… testimonios personales), así como el temor fundado de la autoridad de que el imputado pudiera tratar de evadir la acción de la justicia. De tal manera que para que puedan imponérseles medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar “sus columnas de atlas”, del proceso penal, como son: 1. la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita…, 2. fundados elementos de convicción (principio de prueba), que permita suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito. Por ejemplo, Estas dos condiciones tiene que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra. Así si se quiere imputar al esposo el homicidio de su señora, la cual apareció ahorcada o con un tiro en la sien, es necesario primero tener elementos fiables de que se trató de un homicidio y no de un suicidio y luego tener los elementos incriminatorios contra el imputado. Estas dos condiciones juntas constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris).

Así pues, se destaca que los requisitos que establece la aludida norma adjetiva en su artículo 250, deben ser acumulativos a la hora de ser impuesta al imputado una medida de privación judicial preventiva de libertad.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible, esto es, que exista un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia ha fijado posición que deben estar congruentemente alineados los presupuestos de la mencionada norma, como en efecto está en la decisión recurrida, determinándose en la misma el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar los imputados de autos culpables, pues para este Tribunal Colegiado es evidente que la precalificación jurídica dada a los hechos que en este caso es la que nos puede guiar a los fines de tener un conocimiento acerca de dicho argumento, considerando que en la audiencia de presentación fue admitida la precalificación de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., delito este que establece una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años de prisión; y para que para que proceda una medida cautelar sustitutiva, es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva.”, por ende, en el presente caso no procede la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de que la pena establecida para el delito impuesto a los ciudadanos A.M. PARRA PÉREZ, J.L.B.P., G.B.P. y J.C.G.A., excede con creces el límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida hoy cuestionada no existiendo en criterio de esta Corte de Apelaciones, motivos para anular, o revocar la misma.

Se observa asimismo, que la Juez a quo, en virtud del delito imputado y la magnitud del daño causado, consideró acreditada la presunción legal de peligro de fuga a que se contrae el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, así como la posible obstaculización en la investigación. Aunado a lo anteriormente explanado, este Juzgado Colegiado destaca que se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, la magnitud del daño causado, y el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.

Este Tribunal de Alzada, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:

“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.

En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:

“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)

(Resaltado de esta Superioridad)

También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia del Magistrado Dr. F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).

Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan

(STC 128/1995, de 26 de julio).

Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).

Tal análisis debe materializarse en una resolución judicial motivada, en forma de auto, tal como lo ordena el artículo 254 del Código Orgánico Procesal, que dispone lo siguiente:

Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261;

4º. La cita de las disposiciones legales aplicables.

La apelación no suspende la ejecución de la medida

.

Así, M.C. afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:

… ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional

(M.C., Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292).

(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

En base a los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado J.L.M.G., en su carácter de defensor de los imputados A.M. PARRA PÉREZ, J.L.B.P., G.B.P. y J.C.G.A., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre de fecha 08 de noviembre de 2010, al considerar esta Superioridad que la misma se encuentra ajustada a derecho y cumple con los requisitos establecidos en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado J.L.M.G., en su carácter de defensor de los imputados A.M. PARRA PÉREZ, J.L.B.P., G.A.B.P. y J.C.G.A., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre de fecha 08 de noviembre de 2010, al considerar esta Superioridad que la misma se encuentra ajustada a derecho, tal como se fundamentó en la parte motiva del presente fallo. Queda así CONFIRMADA en toda y cada una de sus partes la decisión impugnada, por los fundamentos explanados en la parte motiva del presente fallo.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dr. C.F.R.R.

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dra. C.B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. R.B.C.

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