Decisión nº 344 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión Guasdualito), de 24 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoAuto Declarando Improcedente Solicitud De Defensor

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Guasdualito, 24 de mayo de 2.006

195° y 147°

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento con relación a la solicitud presentada por el Defensor Público Abg. O.P., actuando en representación del penado R.R.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1.252.744, condenado por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tal efecto observa:

I

Que el Defensor Público Abg. O.P., en su solicitud señala:

En los artículos 22 y 23 constitucionales está consagrada la fuente constitucional de los derechos fundamentales al señalarse en dichas normas que "La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. ..." Y que "Los tratados...relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República...".

Por su parte, el artículo 272 de la Carta Magna señala que "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...".

De manera que no debe quedar ninguna duda en ninguna persona en cuanto a la protección integral que de todos lo derechos humanos a todas las personas nuestra Constitución consagra. Incluidos desde luego los privados de libertad en cuanto son personas iguales a las demás.

Entre esos derechos humanos fundamentales la Constitución señala el derecho a la salud cuando en su artículo 83 dispone que "La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. ...Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa...".

Así mismo, el artículo 43 constitucional dice que "El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad..."

Ahora bien ciudadano Juez, en fecha 01-05-2006, mi defendido cumplió 70 años por lo que es acreedor a una medida cautelar de las previstas en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales solicito la misma sea acordada.

Por todas las razones anteriormente expuestas, y de conformidad con el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 43,83 y 272, aunado a los tratados y convenios internacionales suscritos por nuestro País, solicito otorgar Medida Cautelar, sustitutiva de la privación de libertad.

Finalmente, desde ya mi defendido se compromete a cumplir todas las obligaciones que el Tribunal tenga bien imponerle.

Corre inserta del folio 210 al 219, sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en la que se evidencia que el penado R.R.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.252.744, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue condenado por la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.789, del 26 de octubre de 2005, reimpresa esta Ley por error material en fecha 16 de diciembre de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 3833. La pena que se le impuso fue de ocho (08) años de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, conforme a la aplicación del Procedimiento especial de Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se evidencia del cómputo de pena inserto al folio 233, de fecha 28 de octubre de 2005, que el penado cumple una tercera (1/3) parte de la pena el 8 de mayo del año 2008.

II

El tribunal observa, que en doctrina se ha establecido una clasificación de las Medidas de Coerción Personal, las cuales podrán ser coercitivas y cautelares, medidas estas últimas que se clasifican en privativas y no privativas de libertad.

La naturaleza jurídica de las medidas cautelares privativas o restrictivas de la libertad u otros derechos, es la de asegurar el resultado del proceso con el fin de evitar que el mismo sea objeto de frustración. Se procura garantizar la presencia del imputado en los actos para los cuales se requiere durante el proceso.

Por otra parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: …

…En todo caso, el Juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad el acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

Uno de los artículos en que fundamenta su solicitud el defensor Público es el 245 del Código adjetivo Penal, el cual señala:

Artículo 245. Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento; o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.

En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere a las competencias del Tribunal de Ejecución durante la fase de ejecución de sentencia, establece:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y e estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…

    Finalmente, el artículo 501 eiusdem, relativo a la Medidas alternativas de cumplimiento de pena, expresa:

    Artículo 501. Trabajo fuera del establecimiento, Régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  4. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio:

  5. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión;

  6. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

  7. Que no haya sido revocada cualquier de las formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

  8. Que haya observado buena conducta.

    Del análisis de las normas transcritas, esta juzgadora considera que durante las fases del proceso penal de investigación, intermedia y de juicio, pueden acordarse Medidas Cautelares, ya sean estas privativas o sustitutivas de la privación de libertad, a los fines de asegurar la comparecencia del imputado o acusado al proceso. Siendo competentes es estos supuestos el Juez de Control o de Juicio, según el caso. Pero una vez que se ha dictado sentencia condenatoria y esta ha quedado definitivamente firme, debe procederse a la ejecución de la sentencia, lo cual es competencia del Juez de Ejecución, no siendo procedente en esta etapa del proceso la aplicación de Medidas cautelares sino de Medidas Alternativas de cumplimiento de pena, como son el destacamento de trabajo, régimen abierto, libertad condicional.

    En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1459, de fecha 01 de junio de 2005, Exp. 05-0282, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez, en la que señala:

    En el presente caso, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la sentencia accionada, dictada el 22 de abril de 2004, declaró improcedente la medida cautelar sustitutiva presentada por la parte en virtud de que en fase de ejecución del procedimiento penal no se decreta ningún tipo de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sino medidas alternativas de cumplimiento de pena.

    Aprecia la Sala, que el mencionado Juez de Ejecución actuó conforme a derecho, pues se apegó al dispositivo del transcrito artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal y adicionalmente señaló que era posible solicitar una medida humanitaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 503 eiusdem, según el cual procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense.

    Finalmente, el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

    Artículo 502. Excepción. Los mayores de setenta años podrán obtener la libertad condicional después de cumplida una tercera parte de la pena impuesta. Quienes no puedan comprobar su edad por los medios establecidos en el Código Civil, podrán solicitar esta medida cuando se demuestre mediante experticia médico-forense, que su edad fisiológica es superior a los setenta años.

    Conforme a la norma citada, es procedente la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C. cuando el penado ha demostrado por los medios señalados que es mayor de setenta años, pero además se requiere que haya cumplido dos terceras partes de la pena impuesta.

    Es por todo lo antes analizado que este Tribunal concluye que debe declarase improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada con fundamento en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Defensor Público del penado R.R.R.T.. Así se decide.

    III

    Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Defensor Público Abg. O.P. a favor del penado R.R.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 1.252.744, por cuanto en la fase procesal de Ejecución de Sentencias proceden son Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena. Notifíquese a las partes.

    LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

    Abg. N.M.R.R.

    LA SECRETARIA,

    Abg. C.P.L..

    En fecha ___________ se cumplió lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    Abg. C.P.L..

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