Decisión nº 262 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 26 de Abril de 2006

Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO

APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Juez: Dr. M.P.B..

Secretaria: Abg. M.F..

Fiscal XII del Ministerio Público: Abg. C.I..

Defensor Público: Abg. O.P..

Víctima: El Estado Venezolano.

Escabinos: TITULAR N° 1 E.P.R. y

TITULAR NO.2 C.A.G..

Acusado: J.C.B., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 17.845.395.

Delito: Distribución de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y Sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De las Actas Procésales que conforman la presente causa penal signada con la nomenclatura de este Tribunal No. 1M262-05, se puede deducir lo siguientes:

I

Procede este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a dictar Sentencia en la Causa Nº 1M262-05, instruida en contra del ciudadano: J.C.B., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 17.845.395, natural de la Población del Nula, Estado Apure, fecha 16-09-1982, oficio obrero, hijo de A.B. y E.R., residenciado en la calle principal, cerca de la carnicería “El Llanero”, el Nula, San Camilo, Estado Apure, a quien el titular de la acción Penal, representado en este proceso por el ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público Abg. C.I., instruye acusación por la comisión como autor del delito de Distribución de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

II

Los hechos controvertidos en el debate Oral y Público, fueron consecuencia de la Acusación impetrada por el representante del Ministerio Público en fecha 15 de enero del año 2005, representado en su oportunidad por el Abg. V.G.F., mediante escrito presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, las circunstancias que se atribuyen al imputado se desarrollaron de la manera siguiente: “ El día (07) de Agosto del 2.004, aproximadamente las 04:30 a.m, una comisión del Ejército adscrito al 241 Batallón de Cazadores “Gral.DVI" M.C.”, en la Población del Nula Parroquia San Camilo, Estado Apure, dieron inicio a la persecución de tres ciudadanos, quienes presuntamente había vendido Droga a los Ciudadanos C/1ERO(EJ) J.C. GOMEZ, titular de cédula de identidad N° V-16.71|9.026, de (20) años de edad y el 2C/2DO(EJ) R.M.S., titular de la cédula de identidad N° V-19.081.127, de (20) años de edad, seguidamente los funcionarios identificaron a los detenidos como: J.C.B. RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°. V- 17.845.395, quien lanzó una bolsa de color azul, a una vivienda ubicada en un callejón contiguo de la Población del Nula, igualmente se detuvo a los ciudadanos J.A.P.B., titular de la cédula de identidad No. V- 10.913.835, de 41 años de edad, Venezolano, residenciado en San C.B.S.J., Sector los ranchos, casa S/N y M.M., de Nacionalidad colombiana cédula de Identidad No. 13.247.221, de 54 años de edad, residenciado en el Nula, calle principal frente a la “Carnicería el Llanero”, casa S/N, Municipio Páez del Estado Apure, al revisar la vivienda encontramos la bolsa azul y otra bolsa negra ambas contentiva de presunta Droga.” El delito fue calificado por el Ministerio Público como Distribución de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo promovió las pruebas a producir en el Debate Oral y Público en la Audiencia Preliminar correspondiente en el Tribunal de Control perteneciente al Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito y las misma fueron admitidas en la señalada Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26-07-2005, en la forma siguiente:

“Elementos de convicción producidos en las investigaciones realizadas, y ofrezco como medios de pruebas que se presentaran en el juicio:

  1. - Con Acta Policial Firmada por los funcionarios, STTE (EJ) C.G.R., titular de la cédula de identidad N° v-18.962.246, Dtgdo. M.D., titular de la cédula de identidad N° V-18.990.443, DTGDO. MONTOYA M.D., titular de la cédula de identidad N° V-18.148.246 y DTGDO. VILLALVA C.J., titular de la cédula de identidad N° V- 20.142.167, adscrito al 241 Batallón de Cazadores “ Gral.Div. M.C., de Teatro de Operaciones N°1, Guasdualito Estado Apure,

  2. - Acta Policial firma por el funcionario W.J.E., donde expone que los ciudadanos Imputados no poseen antecedentes Policiales.

  3. - Actas de (Prueba anticipada) de examen Toxicológico, practicado a los ciudadanos J.C.B. RODRÍGUEZ, J.A.P.B. Y M.M., donde se les practico, la prueba del raspado de dedo observándose que fue negativo en los tres casos para resina de CANNBIS SATIVAS (Marihuana)

  4. -Actas de verificación de Sustancia y Estupefacientes, efectuada como prueba anticipada a la sustancia incautada a los efectos de su verificación de Sustancia incautada a los efectos de su verificación y pasaje.

  5. - Acta de entrevista del ciudadano: J.R. COA GOMEZ, de Nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 20 años de edad, de estado civil soltero, efectivo del Ejército (C/1ero), adscrito al Fuerte Yaruro, titular de la cédula de Identidad N° v-16.719.026,

  6. - Acta de Entrevista del ciudadano: MEZA FUENMAYOR J.V., titular de la cédula N°. V-18.962.246, de profesión Militar activo. Quienes salieron a realizar un patrullaje en la población del Nula, y vieron cuando un ciudadano lanzo una bolsa negra, y que ellos la revisaron y contenía bolsitas de marihuana

  7. - Acta de Entrevista del ciudadano MONTOYA M.D.S EDUARDO, titular de la cédula de Identidad N°. V-18.148.246, de profesión Efectivo Militar activo quien expone: Que le dieron la voz de alto a dos sujetos quienes salieron corriendo en un callejón sin salida uno de ellos lanzo una bolsa plástica para el techo y al revisarla tenia droga.

  8. - Acta de Entrevista al ciudadano: Villalba C.J. delC., titular dela cédula de Identidad N°. V-20.142.167, de profesión u oficio Militar Activo, alistado del Ejercito quien expone: que en la población del Nula vieron unos tipos y que estos salieron corriendo y que uno de ellos tiro una bolsa para el techo de una casa y al revisar al otro también le encontraron droga es una cebollita de droga.

  9. - Acta de Entrevista al ciudadano: MICETT SUAREZ R.J., titular de la cédula de Identidad N°. V-19.081.127, de profesión u oficio Militar Activo, alistado del Ejercito Venezolano con el de cabo 2do. Adscrito al 241 Batallón de Cazadores General de Brigada M.S., El Nula, Estado Apure, quien expuso: Nosotros el día seis Noviembre de este año fuimos detenidos por una alcabala de la Guardia Nacional del Nula, a mí me encontraron catorce (14) cebollitas pequeñas, a mi compañero que también es soldado se llama J.C., no le encontraron nada, después cuando me pasaron para el fuerte nos preguntaron que quién le habíamos comprado la droga y yo les dije que no sabía nombre de la persona pero la había comprado por la calle principal del Nula

  10. - Acta de Entrevista del ciudadano: MENDOZA DIECES W.A., titular de la cédula de identidad N°. V-18.990.443, de profesión u oficio Militar Activo, quien expone: El día siete de Noviembre de este año en hora de la madrugada estábamos realizando un operativo en la localidad del Nula, íbamos por la calle principal y nos bajamos de la unidad y nos fuimos a pie, miramos que venía 03 tipos y fuimos a pedirle las cédulas y salieron corriendo, entonces fuimos a seguirlos y cruzaron como para el caño y uno de los tipo tiro una bolsa al techo de una casa y los alcanzamos, los revisamos y a uno de ellos el de más edad le encontramos una bolsa pequeña de color negro, después el teniente mando a traer la unidad y la pegaron en la pared de la casa donde tiraron la bolsa y uno de mis compañeros de nombre Angarita Torres se subió y encontró una negra grande la cual al abrirla tenia una bola grande de color verde luego de eso detuvimos a los tres ciudadanos y los trasladamos hasta el Yaruro.

    Ahora bien siendo competente este Tribunal de Juicio actuando el mismo en forma Mixta para conocer de la presente causa, se fijo la audiencia oral y pública, para el día 06 de Abril del 2.006, previamente cumplido como fueron los presupuestos establecidos en nuestra norma adjetiva para tal fin, se dio inicio al debate Oral y Público, el Ministerio Público representado por el Abg. C.I. una vez concedido por el Tribunal el derecho de palabra expone oralmente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la acusación interpuesta en contra del acusado y así mismo señala los elementos de convicción probatorios que deberá evacuarse en el debate Oral y Público ha desarrollarse y los cuales se contraen en el escrito acusatorio de fecha 15 de enero del 2.005, de igual manera el mismo solicita el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito Distribución de Sustancia de Estupefacientes, seguidamente la Defensa Pública expone sus alegatos de Principio de Inocencia y se opone a la solicitud del Ministerio Público, manifestando que el Tribunal debe dictar una decisión basada exclusivamente en lo observado en este acto, es importante destacar que los hechos ocurrieron en la población del Nula, zona donde el Ejército constantemente viola los derechos humanos; los testigos promovidos probarán como a las 1:30 horas de la madrugada mi defendido fue sacado de su casa, simplemente los militares lo utilizaron como chivo expiatorio, ya que esa droga era de ellos que eran consumidores y así lo reconocieron, lo que buscaban con eso era evitar el procedimiento. Es todo. Oído los alegatos de apertura de las partes el Tribunal se procede a la DECLARACIÓN DEL ACUSADO y se le explica lo relacionado con el contenido del artículo 49 ordinales 2do. y 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Advertencia Preliminar establecida en los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, y demás derechos constitucionales y legales que le asisten, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. El Juez pregunta al acusado si desea declarar, respondiendo el ciudadano J.C.B. RODRÍGUEZ “Desear declarar”. Exponiendo: “Como a las 1:30 de la madrugada llegaron los militares a la puerta de mi casa, dándole patadas a la puerta, me sacaron en ropa interior, yo no cargaba ninguna bolsa”. El Fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: ¿Usted manifestó en su declaración “nos sacaron?" Respuesta: No, yo dije me sacaron. ¿Dónde trabaja? Respuesta: En una carnicería. ¿Tiene familia? Respuesta: No. Se da la apertura a la fase de RECEPCIÓN DE PRUEBAS, tal como lo establece el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluida esta fase se da inicio a la etapa de la recepción de las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Público y la Defensa Pública. Ordenando seguidamente la continuación del debate el cual se encontraba en la fase de EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS, se llama al TESTIGO J.R.G., manifestando el ciudadano alguacil que el testigo no compareció al llamado del tribunal. Acto seguido se llama al TESTIGO VILLALVA C.J.D.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.142.167, funcionario adscrito al Ejército, Fuerte Yaruro, se toma el debido juramento, y manifiesta no tener parentesco con el acusado, realiza un resumen del conocimiento que tiene sobre los hechos manifestando: “Yo salí de comisión llegamos a una casa allí había una bolsa, agarramos un montón de droga, a unos cabos también los agarraron porque tenían droga. Entramos a una casa y allí la estaban armando, tenían un picotón de bolsas”. La Fiscalía Pregunta: ¿Había muchos civiles el día de los hechos? Respuesta: No, había 5 civiles. ¿Qué hicieron los civiles? Respuesta: Agarramos al tipo con la droga. ¿Alguno corrió? Respuesta: Sí algunos. ¿Cuándo las personas corrieron ustedes la persiguieron? Respuesta: Sí. ¿Alcanzaron a esas personas? Respuesta: No. ¿Observó que llevaran algo en sus manos? Respuesta: No. ¿Usted mencionó que se consiguió una droga, cuál fue el lugar donde la encontró? Respuesta: Dentro de la casa. ¿Quién habitaba la casa? Respuesta: No lo se. ¿Cuántas personas fueron detenidas? Respuesta: 5 se dejaron como a 3. ¿En esta sala se encuentra alguna de las personas que fue detenida? Respuesta: No. La Defensa pregunta: ¿Diga el día y la hora en que ocurrieron los hechos? Respuesta: No recuerdo. ¿Usted vio a un individuo lanzar una bolsa? Respuesta: Yo no vi, salieron corriendo, yo no vi. El Juez Presidente realiza las siguientes preguntas: ¿Qué compañeros detuvieron por problemas con droga? Respuesta: Fue a unos cabos, pero no fue en este proceso. ¿Qué observó cuando llegó a la casa? Respuesta: Yo llegue y con unas tijeras la estaban picando. ¿Cuántas personas había en la casa? Respuesta: 5. ¿Eran todos hombres? Respuesta: Si, solo había una mujer. ¿Se encuentra en la sala alguna de las personas que aprehendieron? Respuesta: No. Se ordena el ingreso a la sala del TESTIGO MICETT SUAREZ R.J., manifestando el ciudadano Alguacil que el testigo no compareció al llamado del Tribunal. Se inicia la recepción de las pruebas TESTIMONIALES promovidas por la DEFENSA, se ordena el ingreso a la Sala del ciudadano J.H.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.972.148, se toma el debido juramento, y manifiesta no tener parentesco con el acusado, realiza un resumen del conocimiento que tiene sobre los hechos manifestando:” Que el hermano del señor J.C.B. es el que siempre le ha trabajado, el hace bastante tiempo me pidió una referencia personal yo se la di, él trabajo conmigo hasta hace poco, el hermano de él es que mata las reces. La Defensa realiza preguntas ¿Usted mencionó que le otorgó referencia personal, por qué la otorga? Respuesta: El joven ha trabajado en mi carnicería por lapsos determinados, trabajó por 5 meses, por eso se la dí. La Fiscalía realiza preguntas ¿Cuánto tiempo tiene usted dedicándose a la labor de carnicerías? Respuesta: De 11 a 15 años. ¿Usted se enteró de que el Señor J.C.B. estaba involucrado en un hecho de droga? Respuesta: No, yo me enteré mucho después. ¿Cuándo se enteró? Respuesta: Fue el año pasado la fecha no recuerdo. ¿El señor Báez ha trabajado para Usted? Respuesta: Hasta hace una semana. El Juez Presidente realiza las siguientes preguntas: ¿Tiempo conociendo al hermano de Báez? Respuesta: 14 años. ¿Cuál es la conducta de esa familia? Respuesta: Son honestos, personas trabajadoras. Se ordena el ingreso a la sala al TESTIGO L.A.M.S., informando el alguacil que el ciudadano testigo no compareció al llamado del Tribunal. Seguidamente el ciudadano Juez Presidente ordena el ingreso a la sala del ciudadano TESTIGO L.M.T.D., informando el alguacil que el ciudadano testigo no compareció al llamado del Tribunal. Acto seguido se ordena el ingreso a la sala del TESTIGO MUÑOZ ZAMBRANO EXPEDITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.130.735, se toma el debido juramento, y manifiesta no tener parentesco con el acusado, realiza un resumen del conocimiento que tiene sobre los hechos manifestando. “Llegaron como a las 1 de la mañana, tocaron la puerta se llevaron a ese muchacho de trabajo, de allí no se más nada”. La Defensa realiza las siguientes preguntas: ¿Día y hora en que ocurrieron los hechos? Respuesta: 07-08-2004 a las 1:00 de la madrugada. ¿Usted vive cerca del Señor Báez? Respuesta: Sí, al lado. ¿Usted presenció todo? Respuesta: Si. ¿Qué hicieron los militares? Respuesta: Ellos entraron a golpe, sin autorización, yo se las pedí, por eso fue que me llevaron. ¿Cuándo Usted observó que se llevaban a Báez, él tenía una bolsa? Respuesta: No, tenía bolsa. ¿Usted observó cuando Báez lanzó una bolsa? Respuesta: No, observe eso. ¿Cuál es la conducta del Señor Báez? Respuesta: Es una persona trabajadora. ¿Él tiene algún negocio con droga? Respuesta: No. La Fiscalía realiza las siguientes preguntas:¿Usted recuerda a quien le trabajaba el señor Báez? Respuesta: A Homero y el hermano de él también. ¿Usted sabe la ubicación de la carnicería “El Llanero?" Respuesta: No. ¿Día y hora en qué ocurrieron los hechos? Respuesta: 07-08-2004 a las 1:00 de la madrugada. ¿Hacia dónde llevaron a las personas que fueron detenidas eses días? Respuesta: Fuerte Yaruro. ¿A qué se les permitió a las personas regresar a su casa? Respuesta: A las 3 de la mañana. ¿El señor Báez siguió detenido? Respuesta: Creo que sí. ¿Cuántas personas le dieron la libertad? Respuesta: Conmigo salieron 3. ¿Cuál fue el motivo de la detención? Respuesta: Ese es el misterio de ese día. ¿Su puerta fue derribada? Respuesta: No, la golpearon, entonces yo la abrí. ¿Usted vio algún militar montado en el techo?. Respuesta: Si, estaban por todos lados. El ciudadano Juez Presidente realiza las siguientes preguntas: ¿Usted observó si los funcionarios llevaban una bolsa? Respuesta: No. ¿En cuantas casas ingresaron los militares? Respuesta: En varias, al vecino le reventaron unos vidrios. ¿Usted fue objeto de maltratos? Respuesta: No, solo me taparon la cara. Se ordena el ingreso a la sala del ciudadano TESTIGO M.C.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.151.382 se toma el debido juramento, y manifiesta no tener parentesco con el acusado, realiza un resumen del conocimiento que tiene sobre los hechos manifestando: “Lo que se es que el 07-08-2004 a las 1:00 de la madrugada, llegó el Yaruro, se subieron a los techos, se llevaron a Báez, lo llevaban a golpe, en interiores, no era justo que se lo llevaran de esa forma”. La Defensa realiza las siguientes preguntas: ¿El Señor Báez en el momento en que ocurrieron los hechos se encontraba en su casa? Respuesta: Si, él estaba durmiendo, porque el trabajo de él es en la madrugada. ¿En qué trabaja? Respuesta: El trabaja en una carnicería. ¿Qué tan cercano vive Usted del Señor Báez? Respuesta: Son mis vecinos, nos divide una pared. ¿Cuál fue la actitud de los militares? Respuesta: Yo llegue de la calle me acosté a dormí, me desperté cuando escuché el techo, me golpearon la puerta, vi que era el ejército, y allí vi que lo sacaron a él. ¿Usted observó que Báez llevara algo? Respuesta: Nada, estaba en mero interiore. ¿A quién golpearon ese día? Respuesta: Al bebe mío. ¿Cuál referencia nos puede dar del Señor Báez? Respuesta: El no es culpable, él es un hombre trabajador. Se ordena el ingreso a la sala del ciudadano TESTIGO M.E.R., manifestando el alguacil que el ciudadano testigo no compareció al llamado del Tribunal. Acto seguido se ordena el ingreso a la sala del ciudadano TESTIGO H.G.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.140.259, se toma el debido juramento, y manifiesta no tener parentesco con el acusado, realiza un resumen del conocimiento que tiene sobre los hechos manifestando": El día 07-08-2004 a las 1:00 de la madrugada escuche golpes me asomé y miré y vi como lo sacaban de su casa en mero interiores. La Defensa realiza las siguientes preguntas: ¿Usted vive cerca del Señor Báez? Respuesta: Somos vecinos. ¿Observó cuando lo sacaban en interiores? Respuesta: Si. ¿Cuántos Militares había? Respuesta: Varios. ¿En cuántas casas tocaron? Respuesta: Sólo en 2 casas, la de Marlen y Báez. ¿Puede dar una referencia personal del señor Báez? Respuesta: Si, es un hombre honesto, trabajador, ayudante de carnicerías. La Fiscalía realiza las siguientes preguntas: ¿Cuántas personas iban detenidas ese día? Respuesta: El señor que acaba de dar su declaración y dos más. ¿Usted escuchó que algún soldado se cayó del techo? Respuesta: No escuche ningún comentario. ¿Escuchó que se quebraron vidrios? Respuesta: No. ¿Algunos de sus vecinos cercanos es Báez? Respuesta: Si 3 a 4 casas por delante. ¿Tiene algún vecino que trabaja con vidrios? Respuesta: Si. ¿Ese vecino le comentó que los militares le r4ompieron vidrios? Respuesta: No. ¿Usted escuchó comentarios que habían personas detenidas en interiores? Respuesta: No. ¿Conoce la ubicación de la carnicería “El Llanero”? Respuesta: A 15 metros. ¿Esa carnicería esta muy cerca de su casa? Respuesta: Si. Seguidamente se procede a evacuar las pruebas DOCUMENTALES promovidas por la Defensa, por lo que se ordena la ciudadana Secretaria realizar lectura de manifestando el ciudadano Juez que la prueba documental 1.- CONSTANCIA DE TRABAJO DE J.C.B., 2.- REGISTRO MERCANTIL DE LA EMPRESA, 3.- CONTANCIA DE BUENA CONDUCTA DE J.C.B., 4.- CONSTANCIA DE RESIDENCIA DE J.C.B., 5.- CONSTANCIA DE CONVIVENCIA; 6.- CONSTANCIA DE NACIMIENTO DEL N.C.A. BÁEZ HIJO DE J.C.B.. Todas estas pruebas documentales fueron incorporadas al debate Oral y Publico previo a el cumplimiento de las formalidades prevista en el Código Orgánico Procesal Penal Seguidamente una vez cumplido con la fase de la recepción de prueba se da inicio a la oportunidad de exposición de las CONCLUSIONES, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y le se concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “Escuchado los testimonios de los testigos que han declarado en este juicio la Representación Fiscal se encuentra muy satisfecha, se comprobó que el patrullaje en horas de la madrugada es normal, las declaraciones de los funcionarios actuantes esta en sintonía con las actas policiales que constan en la causa, los testigos del ministerio público actuaron de manera sensata. Los testigos de la defensa actuaron de manera mecánica, el Señor Expedito que dice que conoce muy bien El Nula, hizo alarde de buena memoria por la manera como contestó las preguntas, sin embargo, no pudo recordar donde estaba ubicada la carnicería “El Llanero”; luego escuchamos a otro testigo que dijo que la carnicería quedaba a 15 metros de la casa de Báez; ninguno de los testigos mencionó otra vez lo de los vidrios, esas situaciones siempre son motivo de comentario al día siguiente; también llama sumamente la atención que no hubo daños en los techos, por la contextura de los soldados, alguno debió romper alguna lámina; uno de los testigos mencionó que se ingreso a la vivienda sin autorización previa, esta no era necesaria porque según el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal si un órgano de seguridad tiene conocimiento que se esta perpetrando un delito esta autorizados para ingresar al lugar y más aún en los casos de droga, que son delitos de lesa humanidad. Se le concede el derecho a intervenir a la Defensa quien expone sus conclusiones: Al comenzar el juicio resalté que se debía tomar la decisión valorando lo probado exclusivamente ene este juicio; aquí probamos que es una práctica común de los militares en la población de la Nula violar los derechos humanos. El testimonio de los funcionarios es contradictorio Villalba no vio nada y en el reconocimiento que se realizó aquí ni siquiera reconoció a Báez, ese testimonio debe ser desechado. El testigo Montoya no señaló quien dio la voz de alto, dice que lanzaron una bolsa pero no dice quien la lanzó. Mendoza señalo que no sabía quien dio la voz de alto, el último testigo dice que entraron a una casa. Hago una pregunta ¿cómo se le escapa a 15 funcionarios militares armados?. Los testigos de la defensa dijeron en criollo lo que pasó, la realidad, la verdad de los hechos. No existe prueba suficiente para condenar a una persona a 10 años, hacen falta más elementos, como se puede condenar a una persona por una droga sembrada, aquí un testigo dijo que unos compañeros fueron dados de bajas por tener problemas con drogas, se debe aplicar justicia, J.C.B. debe ser absuelto. Así mismo, se le otorga la posibilidad al Fiscal y la Defensa de replica y contrarreplica sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria que no hayan sido discutidas, a lo cual no hicieron uso las mismas. Acto seguido se le pregunta al Acusado si desea declarar manifestando no desear declarar.

    A.) EL CUERPO DEL DELITO

    Se encuentra efectivamente demostrado los siguientes elementos:

  11. -) Experticia de Orientación y Pesaje practicada en fecha 09-11-04 por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión a la Sustancia incautada a los efectos de su verificación y pesaje donde se comprobó que la droga incautada es de la denominada Marihuana.

  12. - DOCUMENTALES: 1.- Con Acta Policial Firmada por los funcionarios, STTE (EJ) C.G.R., titular de la cédula de identidad N° v-18.962.246, Dtgdo. M.D., titular de la cédula de identidad N° V-18.990.443, DTGDO. MONTOYA M.D., titular de la cédula de identidad N° V-18.148.246 y DTGDO. VILLALVA C.J., titular de la cédula de identidad N° V- 20.142.167, adscrito al 241 Batallón de Cazadores “ Gral.Div. M.C., de Teatro de Operaciones N°1, Guasdualito Estado Apure

    B.-) De la autoría y culpabilidad del acusado:

    De la declaración del funcionario Aprehensor: testigo DISTINGUIDO MONTOYA M.D.E., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.148.246, se le toma el debido juramento de ley manifiesta no tener parentesco con el acusado, realiza un resumen del conocimiento que tiene sobre los hechos manifestando: “Salimos de comisión profilaxis, dimos la voz de alto, y el salió corriendo, tiró una bolsa, agarramos la bolsa y era marihuana. Es Todo”. La Representación Fiscal pregunta: ¿Usted fue funcionario actuante? Respuesta: Si. ¿Cuál fue el motivo de la detención? Respuesta: Por la bolsa que le encontramos, la cual traía marihuana. ¿En que parte encontraron la droga? Respuesta: Arriba de una casa. ¿Por qué corrían? Respuesta: Por la voz de alto. La Defensa pregunta ¿Quién comandaba? Respuesta: Sub. Teniente G.R.. ¿Cuántas personas salieron corriendo? Respuesta: El solo. ¿Cuántas personas detuvieron ese día? Respuesta: Bastantes. ¿Cuántos? Respuesta: Como 8. ¿Quién dio la voz de alto? Respuesta: No se. ¿Usted dio la voz de alto? Respuesta: No. El Juez presidente realiza las siguientes preguntas: ¿Quién dio la voz de alto? Respuesta: No lo se. ¿Cómo a que hora ocurrieron los hechos? Respuesta: Como alas 11 de la noche. ¿Cuántas personas participaban en el operativo? Respuesta: Un pelotón de 15 y el Sub. Teniente. ¿Cómo reconocieron que era droga el contenido de la bolsa? Respuesta: Yo no lo reconozco pero un compañero que tenía más tiempo si la reconoció. ¿Quién agarró la bolsa? Respuesta: Un soldado que fue dado de baja. ¿Cómo estaba vestido el acusado cuando lo agarraron? Respuesta: No me acuerdo, había 4 testigos a unos los dieron de baja y el Teniente también estaba allí.

    Una vez analizada la deposición esgrimida por el testigo promovido por el Ministerio Público este Tribunal actuando en forma Mixto y teniendo como norte lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 22 el cual indica: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia” y a la vez comparando su testimonio con los demás elementos de probanza que rielan inserta en la presente causa, en donde se desprende la no-existencia de circunstancias o motivos que pueda corroborar los presupuestos procésales en los cuales el Ministerio Público sustenta su acusación en contra del acusado cuando lo vincula en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en él articulo 34, de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así mismo el Ministerio Público en ningún momento probó a través del cúmulo de elementos probatorios invocados por el en su oportunidad legal la posición asumida por el acusado en relación que el mismo era Quien detentaba la bolsa en cuyo interior se encontraba el alijo de droga incautada razones por las cuales este Tribunal no le concede valor probatorio a la declaración realizada por el Testigo anteriormente identificado. El ciudadano MENDOZA DIECES W.A., venezolano, titular de la cédula de identidad ni 18.990.443, se le toma el debido juramento de Ley y manifiesta no tener parentesco con el acusado, realiza una breve exposición del conocimiento que tiene sobre los hechos, exponiendo: salimos de comisión llegamos a un bar, apenas llegamos salieron corriendo varios y uno de ellos tiro una bolsa al techo de una casa un compañero la revisó y ésta tenía marihuana. Es todo”. Con relación a la declaración rendida por el testigo MENDOZA DIECES W.A., de las mismas se evidencia que surgen unas series de contradicciones en su exposición dentro de las manifestaciones que trata de expresar en la forma y manera que se lleva a cabo el procedimiento policial en el cual resulto detenido el acusado J.C.B. RODRÍGUEZ ahora bien esta falta de hilaridad, e incongruencia se encuentra debidamente señalada cuando no define en forma clara quien fue la persona que lanzo la bolsa, en cuyo contenido se encontraba la droga, como tampoco indica que la droga incautada era Marihuana ya que en ningún momento la observo tal como lo asevera en su declaración, ya que esta función le correspondió en esa oportunidad según su dicho a un cabo del ejército que le dieron de baja, circunstancia estas que Una vez relacionada con lo demás elemento de probanza que cursan en la presente causa y que fueron debidamente evacuados en el debate oral y Público no permiten a este juzgador tener un criterio que pueda inmiscuir la conducta del acusado en el tipo legal invocado por el Ministerio Público en su contra; Testigo VILLALVA C.J.D.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.142.167, funcionario adscrito al Ejército, Fuerte Yaruro, se toma el debido juramento, y manifiesta no tener parentesco con el acusado, realiza un resumen del conocimiento que tiene sobre los hechos manifestando: “Yo salí de comisión llegamos a una casa allí había una bolsa, agarramos un montón de droga, a unos cabos también los agarraron porque tenían droga. Entramos a una casa y allí la estaban armando, tenían un picotón de bolsas”. La Fiscalía Pregunta: ¿Había muchos civiles el día de los hechos? Respuesta: No, había 5 civiles. ¿Qué hicieron los civiles? Respuesta: Agarramos al tipo con la droga. ¿Alguno corrió? Respuesta: Sí algunos. ¿Cuándo las personas corrieron ustedes la persiguieron? Respuesta: Sí. ¿Alcanzaron a esas personas? Respuesta: No. ¿Observó que llevaran algo en sus manos? Respuesta: No. ¿Usted mencionó que se consiguió una droga, cuál fue el lugar donde la encontró? Respuesta: Dentro de la casa. ¿Quién habitaba la casa? Respuesta: No lo sé. ¿Cuántas personas fueron detenidas? Respuesta: 5 se dejaron como a 3. ¿En esta sala se encuentra alguna de las personas que fue detenida? Respuesta: No. La Defensa pregunta: ¿Diga el día y la hora en que ocurrieron los hechos? Respuesta: No recuerdo. ¿Usted vio a un individuo lanzar una bolsa? Respuesta: Yo no vi, salí corriendo, yo no vi. El Juez Presidente realiza las siguientes preguntas: ¿Qué compañeros detuvieron por problemas con droga? Respuesta: Fue a unos cabos, pero no fue en este proceso. ¿Qué observó cuando llegó a la casa? Respuesta: Yo llegue y con unas tijeras la estaban picando. ¿Cuántas personas había en la casa? Respuesta: 5. ¿Eran todos hombres? Respuesta: Si, solo había una mujer. ¿Se encuentra en la sala alguna de las personas que aprehendieron? Respuesta: No; Se evidencia en forma clara y determinadamente que el mencionado testigo no tiene una noción precisa en cuanto los elementos o presupuesto indiciarios que permitan percibir que el acusado debidamente identificado en la presente causa puede ser señalado como autor responsable del delito de Distribución de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, todo este se infiere que realizada como fue la respectiva pregunta de rigor formuladas por el Ministerio Publico por la Defensa y por el Tribunal en relación que si el acusado se encontraba presente en la sala de juicio y el mismo manifestó en forma clara que dentro de la sala no se encontraba la persona que el Ministerio Público acusaba por lo cual este tribunal no le concede ningún valor probatorio a dicho testimonio; Testigo ciudadano J.H.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.972.148, se toma el debido juramento, y manifiesta no tener parentesco con el acusado, realiza un resumen del conocimiento que tiene sobre los hechos manifestando:” Que el hermano del señor J.C.B. es el que siempre le ha trabajado, el hace bastante tiempo me pidió una referencia personal yo se la di, él trabajo conmigo hasta hace poco, el hermano de él es que mata las reces; Con relación a este testigo promovida por la defensa pública del dicho del mismo no se desprende elementos algunos que pueda conllevar a este Juzgador ha tomar una decisión de carácter procesal bien sea de naturaleza absolutoria o una condenatoria, en virtud de lo cual no se le da ningún valor probatorio por parte de este juzgador TESTIGO MUÑOZ ZAMBRANO EXPEDITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.130.735, se toma el debido juramento, y manifiesta no tener parentesco con el acusado, realiza un resumen del conocimiento que tiene sobre los hechos manifestando. “Llegaron como a las 1 de la mañana, tocaron la puerta se llevaron a ese muchacho de trabajo, de allí no se más nada”. La Defensa realiza las siguientes preguntas: ¿Día y hora en que ocurrieron los hechos? Respuesta: 07-08-2004 a las 1:00 de la madrugada. ¿Usted vive cerca del Señor Báez? Respuesta: Sí, al lado. ¿Usted presenció todo? Respuesta: Si. ¿Qué hicieron los militares? Respuesta: Ellos entraron a golpe, sin autorización, yo se las pedí, por eso fue que me llevaron. ¿Cuándo Usted observó que se llevaban a Báez, él tenía una bolsa? Respuesta: No, tenía bolsa. ¿Usted observó cuando Báez lanzó una bolsa? Respuesta: No, observe eso. ¿Cuál es la conducta del Señor Báez? Respuesta: Es una persona trabajadora. ¿El tiene algún negocio con droga? Respuesta: No. La Fiscalía realiza las siguientes preguntas:¿Usted recuerda a quien le trabajaba el señor Báez? Respuesta: A Homero y el hermano de él también. ¿Usted sabe la ubicación de la carnicería “El Llanero”? Respuesta: No. ¿Día y hora en qué ocurrieron los hechos? Respuesta: 07-08-2004 a las 1:00 de la madrugada. ¿Hacia dónde llevaron a las personas que fueron detenidas eses días? Respuesta: Fuerte Yaruro. ¿A qué se les permitió a las personas regresar a su casa? Respuesta: A las 3 de la mañana. ¿El señor Báez siguió detenido? Respuesta: Creo que sí. ¿Cuántas personas le dieron la libertad? Respuesta: Conmigo salieron 3. ¿Cuál fue el motivo de la detención? Respuesta: Ese es el misterio de ese día. ¿Su puerta fue derribada? Respuesta: No, la golpearon, entonces yo la abrí. ¿Usted vio algún militar montado en el techo?. Respuesta: Si, estaban por todos lados. El ciudadano Juez Presidente realiza las siguientes preguntas: ¿Usted observó si los funcionarios llevaban una bolsa? Respuesta: No. ¿En cuantas casas ingresaron los militares? Respuesta: En varias, al vecino le reventaron unos vidrios. ¿Usted fue objeto de maltratos? Respuesta: No, solo me taparon la cara. El ciudadano TESTIGO M.C.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.151.382 se toma el debido juramento, y manifiesta no tener parentesco con el acusado, realiza un resumen del conocimiento que tiene sobre los hechos manifestando: “Lo que se es que el 07-08-2004 a las 1:00 de la madrugada, llegó el Yaruro, se subieron a los techos, se llevaron a Báez, lo llevaban a golpe, en interiores, no era justo que se lo llevaran de esa forma”. El ciudadano TESTIGO H.G.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.140.259, se toma el debido juramento, y manifiesta no tener parentesco con el acusado, realiza un resumen del conocimiento que tiene sobre los hechos manifestando:” El día 07-08-2004 a las 1:00 de la madrugada escuche golpes me asomé y miré y vi como lo sacaban de su casa en mero interiores; Del contenido de las declaraciones de los testigos anteriormente identificados una vez que se procede adminicular cada unos de los testimonio formulado por los mismos con la deposiciones invocadas por partes de los testigo promovido por la vindicta Pública en su libelo acusatorio se evidencia en forma fehaciente que el acusado se encontraba dentro su recinto domiciliario en el momento de la detención que en ningún momento le incautaron drogas alguna tal como quedo demostrado en el trascurso del debate Oral y Público, lo que arroja como consecuencia jurídica que es criterio de este Tribunal darle suficiente valor probatorio a cada una de los señalamientos dados por los testigo promovido por la Defensa Pública del acusado, los cuales no fueron desvirtuado por el Ministerio Público a través de sus alegaciones y motivaciones que sirvieron de bases a su acusación Fiscal en donde solicita el enjuiciamiento criminal del acusado.

    Es menester determinar que en el transcurso del debate Oral y Público quedo incorporado al mismo prueba promovida por el representante del Ministerio Público atinente a la experticia toxicológica suscrita por la ciudadana B.A.D., experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrita al laboratorio Criminalístico Toxicológico, designada para practicar experticia toxicológica, según el artículo 112 de la L.O.S.S.E.P. Mediante comunicación No.AP-F12-262-04, de fecha 09 de noviembre del año en curso, relacionado con la averiguación No.04-F12-130-04, que adelanta ese despacho a su cargo. MOTIVO Investigación de Alcaloides, Alcohol, y Metabolitos de Marihuana (Cannabis sativa L). Muestra de orina “A, B y C” al ciudadano J.C.B. RODRÍGUEZ, no se encontraron Alcaloides Alcohol ni Metabolitos de Marihuana (Cannabis sativa L). Así mismo prueba anticipada que riela inserta al folio 28,29,30,31 donde quedo demostrado mediante experticia realizada por el experto B.A.D., que una vez efectuada la prueba de raspado de dedo al ciudadano J.C.B. RODRÍGUEZ, en donde se le aplica solvente para extraer las posible resinas, se aplica reactivo de azul rápido, observándose su negatividad para resina Marihuana (Cannabis sativa L). Circunstancias que una vez analizado en todo y cada uno de sus puntos y teniendo como norte lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 13 de la finalidad del proceso que indica “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”, en sintonía con el principio de la libre apreciación de la prueba y que indica que las misma se apreciara por el tribunal según la sana critica observando las regla de la lógica los conocimiento científico y la máxima experiencia, y además del deber que tiene los operarios de justicia en nuestro nuevo sistema penal acusatorio de impartir una justicia justa, equitativa, transparente de manera de hacer prevalecer los derechos que son inherentes a todo ciudadano independientemente de la situación procesal por cual este atravesando la cual tiene rango constitucional tal como lo establece el artículo 21 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que obliga en forma expresa a los administradores de justicia al apego estricto de los principios que marcan las pautas en lo nuevo proceso Penal como lo son la oralidad, publicidad, inmediación, concentración, contradicción y licitud de la prueba a los fines de salvaguardar los derechos que le asisten, tal como lo indica la norma constitucional anteriormente señalada, y que solo haciendo uso de dichos principios se obtendrán un resultado justo en cuanto a derecho y justicia se refiere, en el momento de determinar el grado de culpabilidad o no culpabilidad del acusado; reflexiones de hechos y derechos que incide en el criterio de este Juzgador para concederle valor probatorio a las experticia anteriormente señaladas a favor del acusado por considerar en caso contrario se estaría vulnerando dispositivos de naturaleza constitucional y trasgrediendo por ende el deber-ser de todo juez que imparta justicia como es asegurar la integridad de la Constitución Bolivariana de Venezuela tal como lo señala en su artículo 334 “Todo los jueces o juezas de la Republica, en el ámbito de sus competencia y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta constitución” .

    III

    Es importante señalar el deber que tiene el Ministerio Público de demostrar a través de su alegatos los fundamentos que sirvan de convicción, y de sustento y cuyo efectos primordial consiste en demostrar el grado de culpabilidad o responsabilidad penal del acusado, en este sentido nuestra doctrina vigente plantea una garantía esencial del juicio penal, como seria la inversión o desplazamiento de la carga de la prueba sobre la parte acusadora, en este caso el Ministerio Público, el cual tiene la obligación el deber de acreditar en el Juicio Oral y Público, según el resultado de la investigación los hechos constitutivos en la comisión de una conducta ilícita, por lo que sin la prueba de tales hechos no cabe imponer sentencia condenatoria, aunado a la posición adoptada por nuestra jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del fecha 24 de Octubre del 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Expediente Nº CO20315, Sentencia Nº 483, SE REFIERE A LA CIRCUNSTANCIA QUE NO SE PUEDE CONDENAR A PERSONA ALGUNA BASADO SOLAMENTE EN LA DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS QUE PRACTICARON LA DETENCIÓN Y EN LA EXPERTICIA PRACTICADA A LA SUSTANCIA DECOMISADA, YA QUE LA MISMA ATENTA CONTRA EL DERECHO A LA DEFENSA Y A LA GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO. Motivos que se encuentra plasmada en la presente causa como consecuencia de la carencia o falta de certeza jurídica que surgen como consecuencia de no haber probado el Ministerio Público en forma contundente la veracidad de los elementos probatorio en que sustento el pedimento de enjuiciamiento en contra del acusado.

    DISPOSITIVA

    IV

    Por todo los razonamiento de hechos y derechos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia actuando en forma Mixta en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito, y por voto mayoritario de los ciudadanos Escabinos : TITULAR N° 1 E.P.R. y Escabino TITULAR N°2 C.A.G. y JUEZ PRESIDENTE DRA. M.P.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano J.C.B., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 17.845.395, natural de la Población del Nula, Estado Apure, fecha 16-09-1982, oficio obrero, hijo de A.B. y E.R., residenciado en la calle principal, cerca de la carnicería “El Llanero”, el Nula, San Camilo, Estado Apure, de la acusación interpuesta en su contra 15 de enero del año 2005, por la Representación Fiscal quien le imputo la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se ordena el cese la Medida Cautelares impuesta en fecha 26 de julio de 2.005, por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, TERCERO: Se ordena la Incineración de la droga incautada. Publíquese, regístrese y deje copia.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO,

    ABG. M.P.B.

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.F.

    En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó a la causa 1M262/05.

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.F..-

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