Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 29 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004680

ASUNTO : EP01-P-2005-004680

SENTENCIA DEFINITIVA

CONDENATORIA

JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO Nº 3: Abg. Fanisabel G.M.

FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.R.A.

ESCABINOS TITULARES: F.M.M.G. y M. delC.T.M.

ACUSADO: J.A.P.

DEFENSOR (A) PUBLICO: Abg. P.H.

DELITO (S): APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO

SECRETARIA: Abg. Yusbey S.G.M.

VICTIMA: A.P. y El Orden Público.

CAPITULO

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nro. EP01-P-2005-004680, seguida al acusado J.A.P., identificado supra, siendo la oportunidad a que se contraen los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Procedimiento Ordinario, tenemos: Declarado abierto el Juicio oral y público, en fecha 27-03-06, la Juez Presidente se dirigió al acusado y le explicó al acusado el principio del Juez natural, de conformidad con el artículo 7 del COPP y si tenia objeción al respecto y él mismo manifestó que no; de igual manera la Juez se dirigió a las partes informándoles, que se aperturaba el presente acto sin la presencia de la víctima, por cuanto según criterio jurisprudencial el cual establece que: “Aún cuando se pretenden resguardar los derechos de las víctimas, dicha pretensión no debe poner en desmedro los derechos de los imputados. Sala de Constitucional, Exp 03-0619. Sent. N° 2975”. De igual manera se toma en cuenta Jurisprudencia de la Sala Constitucional, exp. 05-0718. Sentencia Nº 2196: “Los jueces, como directores del proceso, deben dar el impulso necesario para la sustanciación y conclusión de la causa dentro de los lapsos legales, más aún cuando el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida cautelar…”. Aunado a lo anterior considera este Tribunal que en presente caso la víctima ha sido renuente a asistir a los diferentes actos del proceso, específicamente a la Audiencia Preliminar, Acto de reconocimiento y a las tres (3) oportunidades fijadas para el Juicio Oral y Público, también se puede evidenciar que siendo el reconocimiento en rueda de individuos un acto de investigación solicitado por el titular de la acción penal, quien puede colaborar perfectamente con el Tribunal a los fines de hacer comparecer a la víctima, sin embargo no se contó con la presencia de la misma a dicho acto; es por todo lo antes expuesto que este Tribunal inició el presente acto sin la presencia de la víctima y acordó que de la decisión que se tomará se le notificará, la cual se encontraba en el juicio representada por el Ministerio Público por ser un delito de acción pública. De igual manera la Juez les informó a las partes presentes que en virtud que no se había podido realizar la depuración de Escabinos y habiéndose realizado con anterioridad el correspondiente sorteo quedando seleccionados los ciudadanos F.M.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.207.160 y M. delC.T.M., titular de la cedula de identidad Nº 11.185.414, en su condición de titulares, se procedió a practicar la depuración en el presente acto, así mismo les pregunta si tienen alguna objeción y estos manifestaron individualmente que no lo tenían y que estaban conformes; en consecuencia el tribunal con ESCABINOS quedo constituido de la siguiente manera: F.M.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.207.160 y M. delC.T.M., titular de la cedula de identidad Nº 11.185.414, previa la juramentación de los mismos quienes juraron cumplir bien y fielmente los deberes inherentes a su participación.

Constituido el Tribunal Mixto de Juicio Nº 03 y verificada la presencia de las partes necesarias la Juez Presidente apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP. Y de conformidad con el artículo 334 del COPP y según jurisprudencia de la Sala de Casación Penal el cual durante el Juicio debe efectuarse el registro de lo acontecido, mediante un medio de reproducción que de no hacerse podría quebrantarse una forma sustancial de su celebración; se procede en este acto por no disponer el Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro a través, mediante grabador marca sony, cinta magnetofónica de sesenta (60) minutos y se acordó que para la continuación del Juicio, el Ministerio Público y la defensa deberán aportar una cinta magnetofónica a este Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho a la Fiscal del Ministerio Público Abg. M.R., para que fundamentará sus alegatos, de inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra comienza informando que en su debida oportunidad presentó acusación en contra del acusado ciudadano J.A.P., por lo que siendo la oportunidad procesal, en éste acto, se dirige a los Jueces Escabinos y al Juez Profesional narrándoles las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, y a tal efecto expuso entre otras cosas:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Que en fecha 21 de Junio del año 2005, a las 12:00 horas de la noche el Ciudadano J.A.P., en compañía de dos personas se introdujeron a una finca ubicada en el sector Camatuche Abajo, jurisdicción del Municipio E.Z. delE. Barinas…y portando un arma de fuego y armas blancas sometieron bajo amenaza de muerte al encargado de la misma Ciudadano A.P., lo amarraron y lo despojaron de un equipo de DC marca AIWA con su respectivo control…de un cajón de dos cornetas color negro marca AUDIO NXS, una motobomba eléctrica marca HOHIBACH, un par de botas de goma, una silla para caballo, dados para mecánica, siendo posteriormente aprehendido el acusado conduciendo un vehículo modelo ZEPHYR, encontrándose dentro del mismo los objetos mencionados y un arma de fuego tipo revólver

El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal de Control, así como de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, siendo los siguientes, Testificales: de los Funcionarios J.L.V., C.Y.A., Hender Guiza y Yanny Suarez, N.M., G.A.B., A.R. y A.A.; Testimonio de la victima A.P., como Pruebas Documentales para ser incorporadas por su lectura como lo son: Informe balístico Nº 9700-068-286 de fecha 19-07-05; Inspección Nº 363 de fecha 21-06-05; Avaluó Real Nº 9700-050-140 de fecha 21-06-05; Experticia del vehículo Nº 9700-050-094, por ultimo pide el enjuiciamiento y sea aperturado el contradictorio mediante las pruebas aportadas, con las quedará demostrada la responsabilidad penal del acusado y en consecuencia sea condenado.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública Abg. P.H., en su condición de defensora del acusado J.A.P., quien rechazó la Acusación fiscal en todos sus términos; de éste modo la defensa pública le señaló al Tribunal, que el desarrollo del juicio le permitirá al órgano jurisdiccional, estimar los fundamentos para dictar una sentencia que no podrá ser otra que una Absolutoria.

En el orden establecido de conformidad con el Artículo 347 del COPP, se procede a la declaración del acusado J.A.P., quien impuestos del precepto constitucional que lo exime de declarar en sus contra, de conformidad con lo previsto y sancionado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera personal que se acogerían al mismo, la Juez le informó que sin embargo podrán intervenir cuantas veces lo desee, sin interrumpir la audiencia, solicitando previamente y así acordada por el Tribunal.

Continuando con el desarrollo del debate oral y de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 del COPP, se declaró por la Juez Presidente abierto el acto de recepción de pruebas, ofrecidos por el Ministerio Público y a tales efectos se llama en primer lugar a declarar a los expertos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 355 del COPP, ya que las mismos fueron ofrecidas:

1.- Experto funcionario Policial del CICPC J.L.V., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.361.541, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, quien se desempeña como funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub. Delegación Barinas, quien de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien entre otras cosas expuso: incorporando por su lectura experticia 9700-150-094, de fecha 28-06-05, reconociendo en su contenido y firma. Folio 93, dejándose constancia que practicó experticia de vehículo con la finalidad de determinar su originalidad o posibles alteraciones y su avaluó real, realizándola en el estacionamiento Guaicaipuro, ubicado en el troncal 5, carretera nacional S.B.E.B., siendo sus características las siguientes Clase Automóvil, marca Ford, tipo sedan, color Beige, modelo Zephyr, placas LAN-433, uso particular, serial carrocería AJ32WG23360, serial motor 6 cilindros, con un valor de cinco millones de bolívares, concluyéndose que los seriales de identificación de carrocería se encuentra en su estado original de planta ensambladora. A las preguntas responde: si reconoce en su contenido y firma la experticia; que él deja constancia es el estado legal del vehiculo, que lo solicitado en la experticia no tiene que ver con el funcionamiento del vehiculo; que no tiene conocimiento si funciona por cuanto solo se me indico experticia de seriales del vehiculo.

2.- Experto funcionario Policial del CICPC Hender A.G.B., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.831.612, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, quien se desempeña como funcionario Detective con tres (3) años de experiencia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación S.B., área técnica, quien de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien entre otras cosas expone: al incorporar a éste juicio oral las documentales que seguido se especifican las mismas, la cual le fue exhibida al experto deponente, reconociéndolo en su contenido y firma, consistente en: Acta de inspección Nº 363, de fecha 21 de junio de 2005, inserta al folio 85 de las actuaciones que conforman la causa, que actúa conjuntamente con el funcionario Ivic Suárez, en inspección realizada en el Barrio Hospital, en la carrera 6 esquina calle 25, de S.B. deB., tratándose de un sitio de suceso abierto, de temperatura ambiental calida, iluminación natural abundante, correspondiente al estacionamiento de la sede del CICPC, de la sub. delegación de S.B. deB., con piso de cemento pulido donde se encontraba un vehiculo Clase Automóvil, marca Ford, tipo sedan, color Beige, modelo Zephyr, placas LAN-433, uso particular, serial carrocería AJ32WG23360, serial motor 6 cilindros; el cual presenta cuatro neumáticos marca Firestone, con cuatro rines de lujo, , en buen estado de uso y conservación, en la parte superior del techo se observa un aviso en color amarillo donde se lee TAXI, la cerradura de las puertas no presenta signos de violencia, en la parte interna se observa la tapicería de los cojines en regular estado de uso y conservación, suichera sin signos de violencia, presente radio reproductor de color negro, marca pirámide, en la parte trasera dos cornetas de color negro, las demás partes del vehículo se encontraban en regular estado de uso y conservación, para el momento de la inspección.

y Avalúo Real Nº 9700-050-140, de fecha 21 de junio de 2005, cursante al folio 91 y al respecto el experto manifestó reconocer el contenido y su firma, consta de la misma: que fue practicado peritaje o avaluó real, conjuntamente con el funcionario Yanny Suárez, que la misma se realizo con los fines de dejar constancia de su valor real, a un equipo de sonido marca AIWA, color gris, serial SO2LVO7E0535, con su respectivo control remoto de la misma marca y color con un valor de trescientos mil bolívares; Un cajón con dos cornetas , uno marca zebra y otro marca NXS audio, con un valor de doscientos mil bolívares; Un motor bomba eléctrica color verde marca Hohibach, modelo 5611-9740122002-103 ME-3y63, serial 1956, valor trescientos mil bolívares; Un par de botas de goma color amarillo, marca S.NI, numero 40 valor quince mil bolívares; una silla para caballos de cuero color marrón valor cincuenta mil bolívares; Una cuerda d nylon, colores blanco, azul y rojo valor veinte mil bolívares; un freno para caballos valor veinte mil bolívares; estuche de varios dados, de distintas medidas, valor cinco mil bolívares; dos juegos de llaves para puertas valor cinco mil bolívares; Dos camisas, una color morada; y otra color marrón marca Bahamas Republica, valor veinte mil bolívares; Una gorra de color azul marca Diesel, valor cinco mil bolívares; Un teléfono celular color negro, marca Ericsson, modelo A1228c, serial TF501232XB, con su batería, valor cincuenta mil bolívares. Monto que totalizo la cantidad de Novecientos noventa mil (Bs. 990.000) bolívares.

A las preguntas responde: que reconoce en su contenido y firma ambas experticias e inspección, que practica las mismas en el estacionamiento del CICPC, sub. delegación S.B., el vehículo se encontraba en buen estado de funcionamiento uso y conservación, sin signos de violencia en la suichera y en la manilla, tengo 3 años de experiencia, tenia un aviso de taxi. No se colecto ningún otro elemento de interés criminalístico, dentro del vehículo; en cuanto el avaluó real el valor que tiene en el momento de la experticia, guarda relación según el acta que se le solicito en el oficio, son los mismos objetos que se encontraron en el interior del vehículo; no observe impactos de balas en el vehículo, ni violencia externa, solo prendió el vehículo, no se pone en marcha, podría ser que se puede prender pero no marcha, la cadena de custodia es una planilla, no son funcionarios adscritas al CICPC, los que toman las características, en las investigación preliminar.

3.- Funcionario Policial del Estado N.E.M.N., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.839.140, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, quien se desempeña como funcionario Distinguido de la Policía del Estado Barinas, con 10 años de servicio, quien de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien entre otras cosas expuso: La victima vive en San A. deP., 5 minutos antes de llegar a S.B. en el Troncal 5, siendo las 12.35 de la madrugada de fecha 21-06-05, en patrulla conducida G.B., auxiliares visualizan un taxi, que se dan a la fuga, se produce un intercambio de disparos, se niega a bajarse el conductor, no se le conseguí nada en su persona, en el vehículo se consigue un arma de fuego, en la maletera, unas cornetas y otros objetos, luego el acusado manifestó que las habían cargado de un a finca en camatuche abajo, un ciudadano en la Finca les dijo que tres sujetos lo robaron, J.A.P. ayudo a cargar los objetos al vehículo. A las preguntas expone: que tiene 10 años como funcionario, que el hecho ocurre el 21-06-05, 12.35 de la madrugada, cuando van por Camatuche abajo, en el sentido hacia S.B. y luego giro hacia San Critobal – Barinas, evadiendo la comisión policial, al bloquear la troncal 5, se baja una de la parte de adelante se dio a la fuga se le veía un arma, se quita la camisa y se va por la zona boscosa y el que iba en la aparte de atrás dispara y se da a la fuga, no logran alcanzarlos, el conductor del vehículo era el acusado presente, se comporto agresivo oponiéndose a la revisión del vehículo como a su persona, lo sometimos con las armas, en su cuerpo solo se le consigue la documentación, debajo del puesto del conductor un arma, y en la maletera un equipo de sonido, unas cornetas, una motobomba eléctrica, una montura de caballo, un freno de caballo y un nailon, así como otros objetos que no recuerdo. El acusado le indico la procedencia de los objetos, observan en la Finca estaban las puertas abiertas, se entrevistan con un ciudadano que dijo que eran tres sujetos, le tocan la puerta dos, luego lo amarran, que los aprehenden a las 12.35 de la madrugada, se trasladan al puesto y de ahí regresan al sitio de la aprensión, hay como 45 minutos, a la Finca en una carretera de piedra, la victima les dijo que había sido robado y no fue a poner a la denuncia esperando que amaneciera, ya que estaba solo y que el conductor del vehículo se bajo y ayudo a cargar, que los reconoce por que ninguno entro con el rostro tapado, era un zephir beige, tenia las luces del aviso de taxi apagada, traslado a la victima al puesto policial y reconoció los objetos y el vehículo, éramos 4 funcionarios, condujo el vehículo taxi el acusado por que los demás no saben conducir, A.R. y A.A., acompañan al conductor, quedan en el comando dos funcionarios cuidando , fueron a buscar a la dueña de la finca, que él tenia un año allí en ese puesto policial, en la zona policía ha estado el acusado en varios hechos parecidos por objetos provenientes del delito fue llevado allí, el acusado; yo estoy en comando de jefe de la comisión, les damos la voz de alto por el parlante, los auxiliares van en la parte de atrás, al detenerse la patrulla se bajan el de atrás y el copiloto, arremetieron contra los auxiliares, no se baja del vehículo el acusado, en el lugar de enfrentamiento, encontramos dos camisas y una cedula de identidad, avistan a dos con armas, el primero cargaba arma pero no la acciono y el de atrás disparo, el acusado estaba neutralizado dentro del vehículo no disparo, la victima estaba nervioso, lo llamo en varias oportunidades y lo consiguen en ordeño.

4.- Funcionario Policial del Estado G.A.B., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.556.992, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, quien se desempeña como funcionario Distinguido de la Policía del Estado Barinas, con 12 años de servicio, quien de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien entre otras cosas expone: yo era el chofer de la patrulla, pasando por el sector de Camatuche abajo, observamos un taxi sospechoso, los que se bajaron se enfrentaron con la comisión lo que hice fue alumbrar, se fue atrás en la patrulla con los que llevaban al acusado; el acusado manejo su taxi iban con él los funcionarios Avendaño y Ramírez, se lo llevan detenido para S.B., eso fue el 21-06-05, aproximadamente 12.40 de la madrugada, el taxi se observa sospechoso a esa hora y se desviaron, salieron dos sujetos y se bajaron, el acusado se quedo dentro del carro y él dentro del vehículo, era un zephir gris o beige, no recuerdo, el acusado nos indico donde era la Finca, la victima era como guajiro negro, que les informó que eran tres sujetos y el conductor ayudo a subir los objetos, que era un equipo, unas cornetas y otros que no recuerdo. A las preguntas del Fiscal: yo vi que dispararon, no distinguí el arma, el taxi iba reincorporándose en la troncal, tenia cuatro años en ese puesto y no lo he visto ingresar en otra oportunidad al acusado; de las personas que se bajaron no sabe decir cuantos disparan, yo estaba ahí dentro del vehículo, se bajan dos funcionarios los que iban atrás y el jefe de la patrulla, no vi disparar al acusado, el trato de escaparse en el taxi y les dimos alcance, luego se paran a mano derecha de la vía, no recuerdo si el carro taxi estaba encendido para el momento en que lo someten, no observe bien los que se dan a la fuga, se lo llevan al acusado al puesto de Capitanejo a S.B., se van con el acusado a la Finca dentro de la patrulla y el nos indica donde queda la Finca, el acusado dijo que lo llevaban encañonado los otros dos sujetos, en la Finca estaba un solo ciudadano ordeñando, luego lo llevan a capitanejo, lo único que les manifestó el acusado era que lo llevaban encañonado; que consiguieron dos franelas y una cedula de identidad, y regresan al sitio con el acusado.

5- Funcionario Policial del Estado A.A.R.G., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.360.900, domiciliado en S.B. deB., quien se desempeña como funcionario Distinguido de la Policía del Estado Barinas, con 3 años y 6 meses de servicio, quien de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien entre otras cosas expone: ese día estaba de servicio como auxiliar de la patrulla P-47, haciendo el patrullaje cuando íbamos por el sector Camatuche abajo, vimos un vehículo que iba hacia San Cristóbal, y se retorno, los perseguimos en Camatuche arriba, lo interceptan dos se dan a la fuga y el conductor estaba en el taxi y se le consigue un revolver, debajo del asiento. A las preguntas responde: eso fue el 21-06-05, a las 12.35 de la madrugada, vemos el vehículo que viene por nuestra vía, y de repente se devuelve al ver la presencia policial, hay comando policial, le dimos la voz de alto, dos se escapan hay intercambia de disparos, no se cual de los dos llevaba armas, en el momento de la voz de alto tardo el acusado salir del vehículo, debajo del cojín del acusado estaba el arma, se consiguió, una silla de caballo, una soga, unas llaves, unas cornetas y equipo, y otros objetos que no recuerdo, cuando lo llevamos que él manejaba al comando, el dijo allí que el sabia donde era la Finca, el chofer mientras sometían al encargado a la victima, cargaba los corotos, reconoció los objetos la victima como los de la Finca, no se de que el acusado allá estado en otros procedimientos comprometido; le colocamos las manos en la nuca, lo revisan, luego que lo alcanzan y se paran a la derecha, salen los dos ciudadanos se abren salen corriendo, el acusado queda dentro del vehículo, el se tardo en salir del vehículo, sin someterlo, no sabemos de donde salio el tiro, ellos salen corriendo hacen el disparo, yo iba atrás, salimos a ver si estaban por allí enconchados y el jefe se queda con el acusado, como dos horas en el trayecto desde la aprehensión hasta la finca, regresan de capitanejo con el acusado hasta la Finca; es en la parte de atrás mi posición dentro de la unidad quien dispara es el jefe de la unidad N.N., el conductor G.B. , y el auxiliar A.A..

6- Funcionario Policial del Estado A.A.B., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.070.567, domiciliado en S.B. deB., quien se desempeña como funcionario Distinguido de la Policía del Estado Barinas, con 4 años de servicio, quien de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien entre otras cosas expone: “Iban en la unidad patrullera P-47, por la troncal cinco, en Camatuche abajo visualizamos un vehículo con casco de taxi, el vehículo al ver la comisión iba de Barinas a San Cristóbal, se desvía, lo seguimos, le dimos la voz de alto, se bajan dos hay dos detonaciones se dan a la fuga, y el conductor se queda allí, le revisamos y conseguimos en su puesto un arma debajo del cojín y en la maletera conseguimos los objetos del robo, luego en el comando nos dice que eran de una Finca, la victima lo señalo como la persona que ayudaba a montar lo robado; A las preguntas responde: eso fue en fecha 21-06-05, como a las 12:35 de la madrugada, los dos que se dan a la fuga y disparan, quedan solo el conductor del vehículo, hubo intercambio de disparos, al principio no se quería bajar a las segunda vez, el decía que supuestamente lo llevaban amenazado, cuando estábamos en el sitio, la victima dijo que lo llamaron que uno lo amarro, que el del taxi los ayudo a cargar los objetos, no manifestó la victima que el acusado estaba amenazado por los otros solo dijo que ayudo a montar los corotos. Sugerida a la segunda pregunta reformulado por la Fiscal al repreguntar, aprecia el tribunal, que la respuesta fue inducida al insistirle y darle respuesta, a lo responde el funcionario de manera contraria a lo dicho anteriormente: “que si que la victima nos manifestó que el acusado no estaba amenazado.”

Se deja constancia que el Tribunal advierte a la fiscal que está haciendo una pregunta sugerida y la fiscal ejerce el recurso de revocación, por cuanto considera que no es una pregunta sugerida, de conformidad con el artículo 444 del COPP y el Tribunal lo admite por ser procedente en está Audiencia y lo declara SIN LUGAR, por cuanto en presencia de los presentes, ya que la pregunta sugerida del Fiscal fue un hecho notorio ante los presentes.

Se continua con las repreguntas al testigo: que el vehículo era un Zephir, la victima señalo que era el mismo vehículo y reconoce los objetos; nosotros andábamos patrullando por el troncal 5, le prendieron la luz de la unidad, le dijeron que se parara, y lo alcanzaban a lado, se baja el jefe de patulla y los dos auxiliares, de la parte de atrás se bajan los dos sujetos, estaba oscuro, no vi quien disparo, el acusado era el conductor y se quedo ahí, en tres oportunidades le dieron la voz de alto para que se bajara, lo revisaron Ramírez y el jefe de patrulla, Ramírez consigue el arma, de la parte delantera, yo no dispare, los compañeros, de allí se van al comando, si le pregunte a la victima, ¿si, estaba amenazado el acusado por los otros dos sujetos,? la victima nos dijo que estaba el acusado y lo reconoció lo bajaron de la patrulla y lo reconoció; que los otros dos imputados se bajan de la parte de atrás del carro en persecución.

Continuó el 26-04-06 a las 11 de la mañana.

Se dejó constancia que el Comisario Rivas Mora Jefe de investigaciones del CICPC, sub. delegación Barinas, informó vía telefónica al Tribunal, que el Funcionario Hender Huiza de S.B. deB. le manifestó que no había podido ubicar a la victima A.P. y que posterior enviaría informe por escrito y en cuanto a los expertos Yehudin Castro y Yvic Suárez, se les envié aperturar investigación por desacato, ya que constaba que ellos salieron para el circuito desde la mañana-

Acto seguido se hace conducir al estrado al acusado J.A.P., quien previa imposición del precepto Constitucional, sin juramento alguno, de forma voluntaria y sin coacción manifestó:

Eso fue el 21 de junio de 2005, me encontraba trabajando subiendo por la plaza la Noguera un individuo me sacó la mano, la cual frené y me dijo que lo llevara al barrio el río y entonces llegue al barrio el río y la sorpresa había otro individuo en la parada del barrio el río y el tipo me encañonó y me hizo bajar del carro y me dijo que era un atraco, me quitaron la cantidad de cien mil bolívares que tenía, inmediatamente uno de ellos me disparó un tiro en la pata de oreja y me sometió que tenía que manejar porque si no ellos me mataban; uno de ellos me dijeron que ellos pertenecían al FBL y eran gente del monte y me hicieron montar al carro y conducir y me llevaron a una finca, me amarraron de los dos brazos hacia el volante, uno de ellos llamaron al encargado salió para afuera, lo sometieron al piso y dispararon un tiro e inmediatamente lo amarraron, vinieron hacia mí ellos los dos y me soltaron, me pusieron el arma en la cabeza, donde me decían que si yo no iba ayudar a cargar los corotos que habían en esa finca me mataban, yo hice caso porque si no me iban a matar y cargue los corotos, lo monté al carro obligado porque el que cargaba la pistola me dio por la espalda con la pistola y me dijo que me apurara más rápido, montó los corotos al carro; me hicieron prender el carro y que conduciera de nuevo; llegando a la carretera negra, pasa la patrulla policial los tipos me dijeron que condujera vía Barinas y la patrulla me siguió; inmediatamente yo puse el pare y me tire a la carretera; yo me bajé y los muchachos se fuera hacia el monte hacia el pasto y se hicieron unos dispararon, unos contra otros, uno de ellos dejaron una cedula, un arma de fuego y todos los corotos y de ahí ellos se fueron, la gente policial me llevaron a capitanejo, yo conducía el carro y la gente policía me llevaron a capitanejo allí adentro descargaron ellos todo del vehículo y me dieron golpes para que dijera de donde había sacado esos corotos y yo les dije que yo los llevaba al sitio y llegamos allá y el encargado estaba en una vaquera ordeñando y le preguntaron que cuantas vacas había ordeñado y dijo que 25 vacas ordeñadas; uno de ellos del patrullaje en ese momento llamaron al señor que estaba en la vaquera ordeñando y le dijeron que eran tres y que el había el taxista y dos más y con la misma un agente policial me tiró al piso y me humilló y me dijo que si yo era cómplice de ellos llevaba las de perder, que porque yo era taxista y llevaba todas las de perder, que si el quería me podía matar en esa hora, porque la dueña de la finca tenía mucha plata y le podía pagar hasta la muerte de él; me disparó un tiro cerca del oído (a pata de oreja), me hizo orinar y luego me llevaron a S.B. y en la mañana el hizo el expediente y puso lo que quiso y yo le dije que quería un Fiscal del Ministerio Público y me trató como una rata y sacó todos los corotos en una mesa y me tomó una foto como si yo fuera un delincuente y me sacó a la prensa (se deja constancia que el acusado mostró al Tribunal la foto en el periódico y las declaraciones rendidas por el Inspector Mora, Comisario de la zona policial de S.B.), quiero decir que yo les juré a ellos que yo iba a decir lo que me hicieron y ellos me dijeron que si yo decía eso me iban a joder. Cuando yo fui a sacar la constancia de buena conducta en la prefectura el ciudadano prefecto Darío, me la dio porque me conoce y sabe quien soy yo y después que lo volví a ver me dijo que el inspector le había comentado que el me había confundido con una gente de Socopó. Es todo” Acto seguido pregunta el fiscal y a las mismas respondió: eran como las 11:30 de la noche cuando la persona me sacó la mano; iba solo porque estaba trabajando; era un tipo flaco moreno, bajito, no tenía bigote, cara finita, joven no llegará a los treinta años, no me recuerdo si cargaba gorra pero en el momento aparecieron dos gorras dentro del carro; el carro es un zefhir beige; estoy como socio de una línea cooperativa Lanceros Zamora y está registrada, tenía poco trabajando cuando ocurrieron los hechos, como un año; yo cuando me hizo la parada a simple vista no le vi nada, después fue que me encañonó; yo no le vi nada; yo cargaba un pesazo de tabla, y un pedazo de cable que me quedó del casco de aviso de taxi y con ese cable fue que amarraron a la víctima; ellos dos entraron a la finca y sometieron al muchacho de la finca; me apagaron el carro y me dejaron amarrado en el volante, apagaron el carro y me quitaron las llaves; la finca tenía luz; el luz quedó con las luces prendidas y no se descargaron las luces, duraron media hora sacando las cosas; porque yo lo vi cuando me llevaron encañonado para montar los corotos, lo vi en el piso tirado y amarrado; eran como las 12:30 a 1:00 a.m.; no se cuando se echa de tiempo hasta la finca; no se decir el tiempo que se duró desde la laza Noguera hasta la finca; cuando vi la patrulla paré y me tiré al piso y la patrulla venía de sentido contrario; yo cuando vi la patrulla me tiré al piso y más nada; no conozco la dueña de la finca; se monto en la parte de atrás se monto la persona que me sacó la mano primero; yo trabajaba puro de noche y en el día descansaba porque tenía turno de seis a seis entre semana y los fines de semana de día; unos corotos monté en la maletera y otros en la parte de atrás. La defensa no hace preguntas. El tribunal pregunta: el funcionario queme agredió se llama T.M., tengo todo el día viviendo en S.B.; nunca había visto a estos ciudadanos en S.B.; yo jamás he estado tenido por ningún problema; yo no conocía a los funcionarios; el mismo día de la Audiencia me dieron una medida cautelar.

Seguidamente se procede a incorporar por su lectura las siguientes documentales, de conformidad con el artículo 358 del COPP, siendo estas: Acta de investigación penal, de fecha 21-06-05, suscrita por el funcionario Yvic Suárez, quien no comparece a la sala, inserta al folio 86, en la cual consta que le envían a través de memorando solicitud de experticia del vehículo, Clase Automóvil, marca Ford, tipo sedan, color Beige, modelo Zephyr, placas LAN-433, uso particular, serial carrocería AJ32WG23360, serial motor 6 cilindros; el cual presenta un aviso en color amarillo donde se lee TAXI, , De una arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson, sin modelo aparente, calibre 38, fabricado en USA, Pavón negro, longitud 100 mm, empuñadura cubierta en empuñadora de dos tapas de madera color marrón, de simple y doble acción, con 5 campos y 5 estrías, con capacidad para seis balas del mismo calibre, serial S836293, serial móvil 6827. Y a dos conchas percutadas en metal de color dorado, calibre 38 special marca CAVIM, Avaluó real de varios objetos a un equipo de sonido marca AIWA, color gris, serial SO2LVO7E0535, con su respectivo control remoto de la misma marca y color; Un cajón con dos cornetas , uno marca zebra y otro marca NXS audio; Un motor bomba eléctrica color verde marca Hohibach, modelo 5611-9740122002-103 ME-3y63, serial 1956; Un par de botas de goma color amarillo, marca S.NI, numero 40; una silla para caballos de cuero color marrón; Una cuerda d nylon, colores blanco, azul y rojo; un freno para caballos; estuche de varios dados, de distintas medidas; dos juegos de llaves para puertas; Dos camisas, una color morada; y otra color marrón marca Bahamas Republica; Una gorra de color azul marca Diesel; Un teléfono celular color negro, marca Ericsson, modelo A1228c, serial TF501232XB, con su batería. y de chequear antecedentes o registros posibles del ciudadano A.P.J., de lo que se desprende en la investigación que ni el arma de fuego, ni el vehículo, ni el ciudadano se encuentran solicitados. y se incorpora solo la Experticia Balística N° 9700-068-286, de fecha 19-07-05, suscrita por el experto Yehudin Castro, inserta al folio 139 de la presente causa, quien no se presento a la sala, se procedió a ordenar una investigación por desacato oído lo informado por el jefe de investigación Rivas Mora. Del la experticia Balística se observa: que le fue practicada a un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson, sin modelo aparente, calibre 38, fabricado en USA, Pavón negro, longitud 100 mm, empuñadura cubierta en empuñadora de dos tapas de madera color marrón, de simple y doble acción, con 5 campos y 5 estrías, con capacidad para seis balas del mismo calibre, serial S836293, serial móvil 6827. Y a dos conchas percutadas en metal de color dorado, calibre 38 special marca CAVIM, no pudiéndose identificar e individualizar con respecto al arma, debido a las impresiones directas de fricción e impresión, originadas por la aguja percusora y el plano de cierre. En conclusión el Arma de fuego se encontraba en buen estado de funcionamiento, y en cuanto a las conchas se puede concluir que la mismas si fueron percutadas por esta arma de fuego, al ser sometidas a estudio a través del microscopio de comparación balística.

Se estipuló entre las partes, de conformidad con el artículo 200 del COPP, prescindir del testimonio de los Funcionarios Yehudin Castro y Yvic Suárez y de la víctima por haberse agotado el uso de la fuerza, solicita el Fiscal que se aperture la investigación por desacato a los Funcionarios y así lo ordena el Tribunal envíese oficio al Jefe del CICPC.

Declarado cerrado el acto de recepción de pruebas, sin para que el momento hayan comparecido estos órganos de prueba, el Juez profesional de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde del testimonio del mencionado testigo victima A.P. ya que este ciudadano se fue del lugar donde habitaba y no fue posible su ubicación y los expertos Yehudin Castro y Yvic Suárez, no comparecen.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público quien se dirige a los presente para informarles que de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal, advierte y estima la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica de los hechos por considerar que si bien es cierto no se demostró su participación el en Robo, si es un hecho que estaba en posesión de objetos provenientes de delito configurándose para la representación fiscal el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente;

A tal efecto la ciudadana Juez profesional le concede el derecho de palabra a la defensa pública para que exponga sus consideraciones en relación a la advertencia planteada por el fiscal del Ministerio Público; en tal sentido la defensa representada por el Abg. P.H. manifestó que no es procedente suspender el juicio, por cuanto los elementos probatorios son los mismos hechos y que no hay nuevas pruebas sino lo que ya ha declarado su representado y no desea hacer uso del derecho de suspensión, prevista en el Art. 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la ciudadana Juez les informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 360 del COPP; en tal sentido le concede el derecho de palabra al representante fiscal Abg. A.V., a los fines de que expusiera sus argumentaciones, a tal efecto el ciudadano fiscal se dirige al Juez profesional y a las Jueces Escabinos, haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente los medios de prueba traídos al debate de los expertos, de los funcionarios, así como las pruebas documentales incorporadas, el fiscal argumenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate se logró demostrar la participación directa del acusado suficientemente identificado como J.A.P., por la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente.

Seguidamente se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la defensa pública Abg. P.H. en su carácter de defensor quien de inmediato pasa a explanar los fundamentos de su pretensión: La defensa analiza los testimonios aportados por los testigos que depusieron durante el desarrollo del debate oral y probatorio, refiere manifiestas y evidentes contradicciones en los testimonios rendidos, la defensa sustenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate oral y público no se logró demostrar la participación y responsabilidad de su representado en los hechos atribuidos por la representación fiscal, analiza detalladamente los supuestos necesarios para que se configuren los tipos penales que se ventilan en este caso, invoca falta de certeza y evidentes contradicciones de los testimonios rendidos por los órganos de prueba, desvirtúa los testimonios traídos a juicio oral, señalando que los mismos fueron infundados, y no ajustados a la verdad de los hechos, finalmente pide la Absolución de su representado por no haberse demostrado, durante el desarrollo del presente juicio, su participación en el hecho punible atribuido, pide el cese de las medidas de coerción personal impuestas en contra de su defendido.

Seguido se le concede el derecho de réplica al Ministerio Público, quien hizo uso de tal derecho, y habiendo réplica el defensor hizo uso del derecho de contrarréplica.

En éste orden se deja constancia que por no encontrarse presente la víctima no se concede el derecho de palabra a la misma.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado ciudadano J.A.P., quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno expuso lo siguiente: “Yo no tengo nada que decir”. Es todo.

Luego de lo cual se declaró cerrado el debate oral y público y el Tribunal Mixto, paso a deliberar.

SEGUNDO

DETERMINACION

LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO AL DELITO Y LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO

Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Mixto Nº.3, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, con la participación activa de los Escabinos, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, así tenemos :

En fecha 21 de Junio del año 2005, a las 12:30 horas de la madrugada el Ciudadano J.A.P., fue aprehendido cuando conducía un taxi en compañía de dos personas, quienes se dan a la fuga disparando estos arma de fuego, en la huida, en contra de la comisión policial, una vez aprehendido el acusado presente, manifestó que se introdujeron a una finca ubicada en el sector Camatuche Abajo, jurisdicción del Municipio E.Z. delE. Barinas…y portando un arma de fuego los imputados que se dan a la fuga, sometieron bajo amenaza de muerte al encargado de la misma, que el Ciudadano A.P., lo llevan encañonado, y lo obligan a cargar en el taxi un equipo de DC marca AIWA con su respectivo control…de un cajón de dos cornetas color negro marca AUDIO NXS…una motobomba eléctrica marca HOHIBACH…un par de botas de goma…una silla para caballo…dados para mecánica…siendo posteriormente aprehendido…conduciendo un vehículo modelo ZEPHYR…encontrándose dentro del mismo los objetos mencionados y un arma de fuego tipo revólver, que había sido percutada por los que se evaden y se fugan.

Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con las siguientes pruebas:

  1. - De la declaración de los Funcionarios Policiales J.L.V., N.M., G.A.B., A.R. y A.A.; actuantes en la aprehensión; quienes fueron contestes al afirmar al Tribunal que en fecha 21-06-05, siendo aproximadamente las 12:30 de la madrugada, encontrándose en patrullaje por el sector en el troncal 5 sector Camatuche abajo, en santaB. deB., observan un vehículo taxi, marca zephir color beige, que evade la comisión y al desviarse es perseguido el Ciudadano J.A.P., fue aprehendido cuando conducía un taxi en compañía de dos personas, quienes se dan a la fuga disparando estos arma de fuego, en la huida, en contra de la comisión policial, una vez aprehendido el acusado presente, manifestó que se introdujeron a una finca ubicada en el sector Camatuche Abajo, jurisdicción del Municipio E.Z. delE. Barinas…y portando un arma de fuego los imputados que se dan a la fuga, en el taxi es encontrado un equipo de DC marca AIWA con su respectivo control…de un cajón de dos cornetas color negro marca AUDIO NXO, una motobomba eléctrica marca HOHIBACH; un par de botas de goma; una silla para caballo; dados para mecánica; entre otros siendo posteriormente aprehendido, conduciendo un vehículo modelo ZEPHYR, encontrándose dentro del mismo los objetos mencionados y un arma de fuego tipo revólver, que la victima identifica los objetos, el vehículo y al acusado que señala que era la persona que cargaba lo robado en el vehículo, cuando van a la Finca con el acusado y lo entrevistan y luego en el comando reconoce los objetos y el vehículo; todas estas deposiciones le dan fe al tribunal al ser valorados y confrontados sus testimonios con el testimonio del acusado, al manifestar y coincidir en las circunstancia del lugar del hecho de la aprehensión del día y la hora, aportadas así mismo por los funcionarios, así mismo con las el avaluó y experticia de los objetos recuperados coinciden con los mismos incautados en el vehículo.

  2. - De la deposición del Funcionario del CICPC, Hender A.G.B., quien con su declaración y confrontadas con las inspección del vehiculo avaluó real de los objetos recuperados, por él realizada al ratificar en su contenido y firma, viene a complementar y corroborar la existencia del vehículo Clase Automóvil, marca Ford, tipo sedan, color Beige, modelo Zephyr, placas LAN-433, uso particular, serial carrocería AJ32WG23360, serial motor 6 cilindros; el cual presenta cuatro neumáticos marca Firestone, con cuatro rines de lujo, en buen estado de uso y conservación, en la parte superior del techo se observa un aviso en color amarillo donde se lee TAXI, confrontada con el Acta de inspección Nº 363, de fecha 21 de junio de 2005, inserta al folio 85 de las actuaciones que conforman la causa, así mismo queda demostrada la existencia de los objetos recuperados, confrontado con el Avalúo Real Nº 9700-050-140, de fecha 21 de junio de 2005, cursante al folio 91 y al respecto el experto manifestó reconocer el contenido y su firma, consta de la misma: a un equipo de sonido marca AIWA, Un cajón con dos cornetas; Un motor bomba eléctrica; Un par de botas de goma color amarillo; una silla para caballos; Una cuerda de nylon; un freno para caballos; estuche de varios dados; dos juegos de llaves; Dos camisas, una color morada; y otra color marrón marca Bahamas; Una gorra de color azul; Un teléfono celular: Lo que confirma lo informado en la declaración por los funcionarios policiales actuantes como objetos recuperados, y confrontado con al declaración del acusado como lo incautado en el vehículo taxi, zephir de su propiedad; lo que al ser valorado se estima y se le da pleno valor probatorio.

  3. - Con la declaración del acusado J.A.P., se toma en cuenta y se le da pleno valor en cuanto que, aunque cuando no esta obligado a declarar, es conteste con los Funcionarios Policiales aprehensores, del sito o lugar en que sucede la aprehensión en Troncal 5 Camatuche arriba, de la forma como lo aprehenden y de los objetos incautados en su vehículo zephir, taxi. Así como de la fecha y la hora, 21-06-05, aproximado 12:30 de la madrugada.

Quedando los hechos establecidos anteriormente corroborados con las otras pruebas documentales, ya analizadas las ratificadas las anteriores con el experto del CICPC Hender Guiza, y estas otras que al ser incorporadas por su lectura, sin la presencia de los funcionarios por no comparecer, que las suscriben tenemos:

A.- Yvic Suárez, quien no comparece a la sala, inserta al folio 86, en la cual consta que le envían a través de memorando solicitud de experticia del vehículo, Clase Automóvil, marca Ford, tipo sedan, color Beige, modelo Zephyr, placas LAN-433, uso particular, serial carrocería AJ32WG23360, serial motor 6 cilindros; el cual presenta un aviso en color amarillo donde se lee TAXI, se le da pleno valor probatorio ya que fue corroborada por el Fuincionario Hender Guiza quien actúa conjuntamente con este funcionario, y demuestran la existencia del vehículo el cual fue reconocido el vehículo como propiedad del acusado por él en su declaración. En cuanto a lo expresado que recibe ordenes del avaluó real de los objetos y de las solicitudes del vehículo o de los registros del acusado, también son estimadas ya que el ministerio público no demostró que el acusado tuviera registros policiales ni antecedentes penales, y el vehículo no estaba solicitado, así como se estima que los objetos recuperados le fueron enviados ya que se incorpora el avaluó real de los objetos recuperados conjuntamente con el funcionario Hender Guiza, que realiza el avaluó, al ser confrontado deja plena constancia de la existencia de estos objetos.

B.- Del la experticia Balística se observa: que le fue practicada a un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson, sin modelo aparente, calibre 38, fabricado en USA, Pavón negro, longitud 100 mm, empuñadura cubierta en empuñadora de dos tapas de madera color marrón, de simple y doble acción, con 5 campos y 5 estrías, con capacidad para seis balas del mismo calibre, serial S836293, serial móvil 6827. Y a dos conchas percutadas en metal de color dorado, calibre 38 special marca CAVIM, no pudiéndose identificar e individualizar con respecto al arma, debido a las impresiones directas de fricción e impresión, originadas por la aguja percusora y el plano de cierre. En conclusión el Arma de fuego se encontraba en buen estado de funcionamiento, y en cuanto a las conchas se puede concluir que la mismas si fueron percutadas por esta arma de fuego, al ser sometidas a estudio a través del microscopio de comparación balística. Al valorarse se toma en cuanta que el experto no comparece, sin embargo en el caso especifico debe valorarse que el acusado y los funcionarios manifiestan la existencia de esta arma, bastándose así la experticia solo para verificarse a favor del acusado que de acuerdo a su declaración manifestó que el arma le dejo allí uno de los imputados cunado se da ala fuga, concatenado con el dicho por los funcionarios que el acusado no dispara, se observa que es posible lo dicho por el acusado ya que el arma fue percutada y los cartuchos encontrados percutados le correspondía al arma, por lo cual ante la duda de que es posible que el arma haya sido de los prófugos, ya que según los funcionarios fueron los que disparan y se enfrentan con arma a la comisión; Debe ser absuelto por este delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, y así se decide.

Todas estos medios de prueba le merecen fe al Tribunal y así son estimadas, y en especifico la valoración precedente, que aquí se reitera: en virtud de que los Funcionarios Policiales, siendo funcionarios públicos y no comprobada interés o subjetividad alguna por amistad o enemistad con la victima o el acusado, fueron objetivos y coincidentes en sus testimonios con los Informes de investigación e inspección, incorporados por su lectura, funcionarios que demostraron ser responsables, se convierten en testigos calificados capaz de formar en quienes juzgamos elementos de convicción, debido a sus coherencias, fueron concordante en sus dichos y precisos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. No evidenciándose mucho menos la simulación de hecho punible alguno.

Sin embargo observamos quienes decidimos que no esta evidentemente demostrado que el acusado de manera intencional haya participado en el hecho, ya que sin la presencia de la victima único testigo presencial, mas lo declarado por el acusado que fue sometido y amenazado para cargar y actuar, nos deja la duda lo quede favorecerlo, en cuanto al delito de Robo Agravado, por lo que se debe absolver por este delito. Sin embargo se observa que su conducta se adapta al delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, al encontrársele dentro del vehículo de su propiedad los objetos provenientes del robo que le fueron entregados por el Ministerio público a la victima, y al tratar de darse a la fuga el acusado se encontrarse incurso en este tipo penal, dice la doctrina siendo un delito que solo con el apoderamiento se consuma aún cuando no haya obtenido un lucro para el momento de la captura. Es por lo que quienes decidimos, coincidimos con en cambio de calificación anunciado por el fiscal oportunamente. Por lo que lo ajustado es condenar por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de robo, como delito accesorio, siendo los responsables del robo sujetos que se dan a la fuga y así se decide.

Fundamentando la motiva anterior con los argumentos jurídicos y doctrinarios que a continuación se citan:

Los hechos establecidos, analizados y valorados, anteriormente quedaron corroborados con las pruebas documentales, Testimonio de los Expertos y el dicho de los funcionarios actuantes de lo cual se demuestra el delito y la culpabilidad de quien aquí es juzgado, en el tipo penal de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, toda vez que estamos ante la presencia de los delitos mudos por cuanto dice la doctrina que existiendo amedrantamiento a los testigos y victimas, a los fines de que no salga a relucir la verdad o .no dejan huellas o mayores evidencias para su descubrimiento, pero gracias al innovador y vanguardista sistema acusatorio penal acogido en Venezuela, podemos lograr de manera razonada hacer prosperar la verdad, a través de razonamientos lógicos y a la experiencia , los conocimientos científicos colaboran en terminar de armar el rompecabezas de la verdad.

Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y a la culpabilidad por los razonamientos anteriores, dan fe y así se estiman.

.Los testigos referenciales, se convierten en testigos, claves ya que como dice el Doctrinario J.P.Q.:” El testigo de oídas o referencial, también llamado de auditu alieno o de oído de otro, o indirectos, solo relatan hechos que informan de algo que oyeron,… Testigos que ha aceptado la Doctrina con algunas limitaciones. Por el principio de originalidad de la prueba, sólo se puede llegar fundamentalmente a valorar la prueba testimonial ex auditu, cuando no existe la posibilidad de recaudar la prueba original, es decir, la del testigo presencial de los hechos, este tipo de prueba nos da normalmente indicios por lo cual concatenados con otros nos resulta la verdad verdadera de los hechos, en muchos de los casos. Sigue el Doctrinario Parra Quijano” La solución del problema en los peligros del Testimonio, no está en limitar la admisibilidad o la conducencia de la prueba, sino en que el juez extreme su rigor crítico inclusive cuando existan varios testimonios que coincidan en la afirmación o negación del hecho, en tal forma que únicamente si cada uno reúne todos los requisitos para su validez y su eficacia y el conjunto no deja menos duda sobre su veracidad, se le reconozca por si sola, valor probatorio pleno”.

En el caso concreto este Tribunal Mixto, considera que quedó sin duda alguna demostrado tanto la existencia del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del Delito Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito de robo, así como la culpabilidad y responsabilidad penal del aquí acusado, sin duda alguna es culpable del supra señalado, ya que se demostró el delito de robo como delito principal en perjuicio del ciudadano A.P., por sujetos desconocidos que se dan a la fuga, y se responsabiliza al aquí acusado el delito accesorio del aprovechamiento de cosas provenientes del delito de robo.

Así las cosas, tenemos que en el caso concreto el razonamiento lógico al estimarse los medios de prueba, que si bien no son cantidad como lo dice la doctrina, formaron en calidad en quienes decidimos, estamos convencidos que no se ha sido discrecional o arbitrarios, se llego a una convicción de lo supra analizado con cada medio probatorio, no solo los dichos de los funcionarios sino que concatenadamente con las pruebas técnicas, nos dieron certeza de los que se decide.

Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la lógica y máximas de experiencia, nos hace entender de manera razonada que dicho acusado es responsable del delito que se le atribuye en esta fase, pudiéndose cambiar la calificación jurídica del hecho.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto N° 03. que se encuentra comprobada la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de Robo; siéndole imputado tal hecho punible al acusado J.A.P., supra identificado.

El delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, vigente se explica:

El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años…

DOCTRINA EN CUANTO AL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, según el Dr. J.R.L., en su Código Penal comentado:

…Comenta que este delito también llamado Receptación, lesiona la propiedad propiamente dicha, como bien jurídico protegido. Supone la existencia anterior de un delito principal, ( que por lo general es otro delito contra la propiedad: robo, hurto, etc.…) del cual proviene el dinero, valores u otras cosas muebles.

…Se trata pues de un delito accesorio, que supone necesariamente la previa consumación del delito principal.

Adquirir es comprar, lograr, conseguir. Recibir es aceptar lo que le dan o le envían, Esconder significa retirar algo de la vista con animo de ocultarlo.

El dinero o cosas muebles deben ser provenientes de un hecho punible, no se requiere que se configure el afán de lucro…

En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito principal como lo es el Robo Agravado en perjuicio del ciudadano A.P., y se le atribuye al acusado como delito accesorio el Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de Robo, quienes aquí juzgamos encontramos que efectivamente quedó plenamente demostrado que el acusado J.A.P., se aprovechó materialmente en la comisión del Delito Aprovechamiento de cosas provenientes del delito Robo, llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en el hecho del aquí acusado, debe declarárseles culpable. Y así se decide

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado J.A.P., por la comisión del Delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de Robo (Receptación), previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, con el voto favorable de todos los miembros que conforman este Tribunal Mixto, con base en lo dispuesto en el artículo 166 del COPP.

CUARTO

PENALIDAD

En cuanto a la pena que ha de cumplir el ciudadano J.A.P., por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de robo (Receptación), previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, que establece:

El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años…

En aplicación al termino medio de la pena de conformidad con el artículo 37 de Código Penal, resultan ocho (8) años, y por cuanto el acusado se hace acreedor de la rebaja establecida en el artículo 74 numeral 4° ejudem por cuanto no tiene mala conducta predelictual ni antecedentes penales, se aplica la pena mínima, quedando dicha pena a cumplir en definitiva en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, igualmente se condena a las accesorias legales previstas en el artículo 16 norma penal sustantiva. Se toma en cuenta en la aplicación de la pena la proporcionalidad y el principio de Progresividad artículo 19 CRBV

QUINTO

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal de primera Instancia en función de Juicio Mixto Nro. 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del COPP, pasa a decidir de manera unánime, en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara admitido el cambio de calificación jurídica de los hechos advertido por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto el Tribunal considera que los hechos ventilados en el presente juicio se adecuan al tipo penal de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de robo (Receptación), previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente; en consecuencia éste Tribunal Mixto de Juicio N° 03 POR UNANIMIDAD CONDENA al ciudadano J.A.P., venezolano, nacido en Coloncito Estado Táchira, en fecha 08-11-1.967, de 38 años, titular de la cedula de identidad N° 10.873.401, dice ser hijo de M.V.P. (v), de ocupación taxista y residenciado en calle 14, con carrera 0 y 00, casa N° 1B-34, de la población de S.B. delE.B., por el delito arriba indicado, cumplir la pena de TRES AÑOS (03) años de presión más las accesorias de Ley correspondientes, y Se absuelve por los delitos de Robo Agravado y Porte ilícito de arma de fuego, ante el principio universal de in dubio pro reo. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas al acusado suficientemente identificado; TERCERO: Cesa la medida cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, como es las presentaciones antes la OAP, que le fuera impuesta en su oportunidad, por cuanto es criterio de este Tribunal que una vez dictada la sentencia condenatoria las medidas precautelativas han cumplido su función y se le instruye al mismo, para que se presente dentro de los treinta (30) días por ante el juez de ejecución que le corresponda, a los fines que sea impuesto de las condiciones o beneficios que le corresponde post pena. Se mantiene en libertad por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del COPP, la pena no excede de 5 años, y puede gozar inmediatamente tramitado ante el juez de ejecución del Beneficio de Suspensión Condicional del proceso.

Juez Profesional de Juicio N° 3 Juez Escabino

Abg. Fanisabel G.M.

F.M.M.G.

Juez Escabino

M. delC.T.M.

Secretaria de sala

Abg. Yusbey Guerrero

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