Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoAdmisión De Hechoc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 15 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002012

ASUNTO : EP01-P-2006-002012

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 3: ABG. Fanisabel González.

SECRETARIA DE SALA: ABG. Yusbey S.G.M.

FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO

ACUSADO: E.J.P.

DEFENSOR: Abg. P.H.

VÌCTIMA: Estado Venezolano.

CAPITULO

PRIMERO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar fijada y celebrada en fecha martes 01 de Abril de 2008, siendo las 09:50 am, fecha y hora fijada para dar inicio al Juicio Oral y Público por procedimiento abreviado, en la causa seguida al acusado E.J.P.R., venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V.- 11.708.066 ( Porta), de 35 años de edad, nacido el 15-06-7 , natural de Barinas, de profesión y oficio, Comerciante , residenciado en el Bario el Corralito I calle 16 casa N° 2 -977, cerca de la cancha de fútbol ; hijo de J.N.P. (v), y M.G.R. (v).; a quien el Ministerio Público, representado por la Fiscalia 1°, le acusa la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en RELACION CON EL ARTÍCULO 9 Y 10 DE LA Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano Constituido el Tribunal por la Juez de Juicio Nº 3, Abogado FANISABEL G.M., y como Secretaria de Sala Abogado Yusbey Guerrero y el Alguacil de Sala C.A. y B.B.; habiéndose constatado la presencia de las partes, motivo por lo cual se acuerda declarar abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una; de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que les confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal 1° del Ministerio Público Abg. X.O., “Por cuanto se trata de un procedimiento abreviado y siendo la oportunidad legal para formular oralmente la acusación en la presente causa el Ministerio Público procede a acusar formalmente al ciudadano E.J.P.R., por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 en RELACION CON EL ARTÍCULO 9 Y 10 DE LA Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, hace aplicables esas disposiciones legales; ofreciendo las pruebas testimoniales y documentales, y siendo un procedimiento abreviado; solicita se admita la acusación y se aperture el Debate.

Se deja constancia que el Tribunal de una Revisión hecha al JURIS 2000, se constató que el Imputado no registra cusa pendiente o registros distintos a la presente, en este Circuito Judicialmente.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abogado P.H., quien expuso: ““Por cuanto en conversación previa con mi representado él mismo me ha manifestado su intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, conforme al Art. 376 del COPP, solicito al Tribunal se admita dicho procedimiento por cuanto es la oportunidad procesal y se imponga la pena haciéndole las rebajas de pena correspondiente, es todo”.

Acto seguido el Tribunal admite el escrito de acusación de conformidad con el artículo 326 del COPP, así los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalia del Ministerio Público, por ser pertinentes y necesarios, en contra del acusado E.J.P.R., por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 en RELACION CON EL ARTÍCULO 9 Y 10 DE LA Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano.

En este estado, se le concede el derecho de palabra al Imputado: E.J.P. : a quien previamente se le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, Ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que puede abstenerse a declarar sin que su silencio le perjudique, informándole que su declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, se procedió a identificarlo como E.J.P.R., venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V.- 11.708.066 ( Porta), de 35 años de edad, nacido el 15-06-7 , natural de Barinas, de profesión y oficio, Comerciante , residenciado en el Bario el Corralito I calle 16 casa N° 2 -977, cerca de la cancha de fútbol ; hijo de J.N.P. (v), y M.G.R. (v), quien expresó libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, no querer declarar y expuso: “Admito los hechos.”.

CAPÍTULO

SEGUNDO

DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 3, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:

Acto seguido este Tribunal, pasa a decidir y a revisar de oficio, de conformidad con los Artículo 32 y 330 del COPP y en cumplimiento de la sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20/06/2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, que establece: los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena, es por lo que procedo a pronunciarme y por cuanto en sentencia N° 347, de fecha 25-09-03 de la Sala Constitucional, Magistrado Beltran Haddad, Exp 030093 y sentencia N° 94, de fecha 22-03-07 de la Sala Penal, Magistrado Héctor Coronado Flores Exp.06 381 y se establece que en los casos del procedimiento abreviado deben seguirse las reglas del proceso ordinario, equiparando en todo lo no expresamente establecido: sobre la admisión o no de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en cuanto a la Acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, que cursa a los folios 33 al 36 de fecha 13-09-06, se admite totalmente por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 en RELACION CON EL ARTÍCULO 9 Y 10 DE LA Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, y en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por esa Representación Fiscal, los mismos se admiten totalmente, ya que consta en el Capitulo V Ofrecimiento de los Medios de Pruebas, de la acusación, , pruebas esta necesarias y pertinentes por cuanto en ellos quedó plasmada todas y cada una de las actuaciones pertinentes los cuales adminiculadas con los dichos de las testimoniales corroboran el delito y su culpabilidad en los hechos que guardan relación directa con el objeto del presente proceso. Complementándose con los demás medios de pruebas, que son admitidos totalmente.

Seguidamente la Juez se dirige al Imputado, previa admisión de las acusaciones y le advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagradas en los Artículos. 37, 40, 42; así como también lo impuso del Procedimiento por Admisión de los Hechos consagrado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el único que procede en el presente caso. En este estado, se le concede el derecho de palabra al Imputado E.R.V.Q., quien expuso: “Admito los hechos por los Portes Ilícitos de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, admitidas” .

CAPITULO

TERCERO

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencian del análisis de las actuaciones y revisión del las acusaciones, y de los hechos narrados por La Fiscal Tercera del Ministerio Público, como lo son: “…cuando en fecha La representación Fiscal le atribuye al ciudadano E.J.P.R., los hechos acaecidos en fecha 09 de Agosto de 2006, cuando siendo aproximadamente las 04:45 PM., funcionarios policiales, quienes se encontraban de servicio de patrullaje ciclístico por la Avenida Marqués del Pumar frente al Banco Provincial, cuando visualizaron a un ciudadano que se trasladaba a bordo de una moto, quien al notar la presencia policial se noto nervioso, por lo que procedieron a darle la voz de alto y a efectuarle un registro de persona amparados en el artículo 205 del COPP, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, procediendo a la inspección de la moto, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del señalado código, encontrando dentro de su compartimiento una bolsa de material sintético plástico de color verde y en su interior se encontraba la cantidad de cincuenta (50) balas calibre 9mm, sin percutir de diferentes marcas especificadas así: veintisiete (27) balas marca Luger, diecisiete (17) balas marca Cavin. Dos (02) balas marca MFS, una (01) bala marca Speer Luger, una (01) bala marca Aguilar, una (01) bala marca Cavim Luger, una (01) bala marca Geco Luger, las características de la moto en la cual se desplazaba son: Marca Único. Modelo Typhoon 150CC, color Rojo con rayas gris plata, serial N° LJ4TCKPM06J009844 , motivo por el cual lo funcionarios le informan al Ciudadano, quien quedo identificado como: E.J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.708.066, de 35 años de edad, nacido el 15-06.71, natural de Barinas, escolta, residenciado en el Barrio Mi Jardín, calle 16 N° 2-975 de esta Ciudad de Barinas, que a partir de ese momento se encontraba en calidad de detenido. Configurándose así la presunta comisión del delito de Detentación Ilícita de Cartuchos de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.”

Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos fue autor o partícipe en la comisión de los hechos, como lo son:

De la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico

A.) Acta Policial N° 1457 de fecha 09 de agosto del 2006, suscrita por los funcionarios E.B. y M.V., adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado, en la cual se deja constancia del procedimiento policial realizado en la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, consta entre otras cosas: “… acaecidos en fecha 09 de Agosto de 2006, cuando siendo aproximadamente las 04:45 PM., funcionarios policiales, quienes se encontraban de servicio de patrullaje ciclístico por la Avenida Marqués del Pumar frente al Banco Provincial, cuando visualizaron a un ciudadano que se trasladaba a bordo de una moto, quien al notar la presencia policial se noto nervioso, por lo que procedieron a darle la voz de alto y a efectuarle un registro de persona amparados en el artículo 205 del COPP, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, procediendo a la inspección de la moto, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del señalado código, encontrando dentro de su compartimiento una bolsa de material sintético plástico de color verde y en su interior se encontraba la cantidad de cincuenta (50) balas calibre 9mm, sin percutir de diferentes marcas especificadas así: veintisiete (27) balas marca Luger, diecisiete (17) balas marca Cavin. Dos (02) balas marca MFS, una (01) bala marca Speer Luger, una (01) bala marca Aguilar, una (01) bala marca Cavim Luger, una (01) bala marca Geco Luger, las características de la moto en la cual se desplazaba son: Marca Único. Modelo Typhoon 150CC, color Rojo con rayas gris plata, serial N° LJ4TCKPM06J009844 , motivo por el cual lo funcionarios le informan al Ciudadano, quien quedo identificado como: E.J.P. Rodríguez…”

B.) Acta de Retención de Balas de fecha 09-08-06, suscrita por el Funcionario E.B., dejando constancia de la retención de 50 balas calibre 9 mm, sin percutir de diferentes marcas especificadas así: veintisiete (27) balas marca Luger, diecisiete (17) balas marca Cavin. Dos (02) balas marca MFS, una (01) bala marca Speer Luger, una (01) bala marca Aguilar, una (01) bala marca Cavim Luger, una (01) bala marca Geco Luger, las características de la moto en la cual se desplazaba son: Marca Único. Modelo Typhoon 150CC, color Rojo con rayas gris plata, serial N° LJ4TCKPM06J009844.

C.) Acta de retención de vehículo moto, de fecha 09-08-06, suscrita por el Funcionario E.B., dejando constancia de la retención de una moto marca Único; modelo: THYPHOON; modelo 150 CC, color rojo. Retenida al imputado E.J.P.R..

D:) Dictamen Pericial de la Moto del reconocimiento legal Nº 9700-068-561 de fecha 15-08-06, suscrita por los expertos R.G. y R.L., adscrito al CICPC, en la cual consta de los seriales de la moto…los cuales se encuentran originales.

E.) Informe Balístico N° 9700-068-328 de fecha 11-09-06, suscrita por los expertos C.Y. y L.M., adscrito al CICPC, en la cual consta la experticia de 50 balas 9 mm, incautada al acusado.

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPITULO

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal de Control Nº 3 considera probada la comisión de los delitos de DETENTACION ILICITA DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 en RELACION CON EL ARTÍCULO 9 Y 10 DE LA Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, encuadrando perfectamente la acción del agente en los presupuestos establecidos en los artículos aplicables. El Tribunal observando, explicándole y estando concientes al acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, por los razonamientos anteriormente expuestos; lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, por los delitos previamente admitidos. Y así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control Nº 3, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción, anteriormente narrados y analizados como son los delitos de DEVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehiculo, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en concurso Real de delitos. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y admitidos totalmente y de todos los medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalia y admitidos totalmente; y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado E.R.V.Q., razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del DETENTACION ILICITA DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 en RELACION CON EL ARTÍCULO 9 Y 10 DE LA Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción con pena de prisión de tres (03) años a cinco (05) años. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

CAPITULO

QUINTO

PENALIDAD

El delito DETENTACION ILICITA DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 en RELACION CON EL ARTÍCULO 9 Y 10 DE LA Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece una pena tres (03) a cinco (05) años de prisión; y tomando en cuenta que el acusado no tiene demostrada mala conducta predelictual, se le aplica el termino mínimo artículo 74 numeral 4° ejusdem, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 Código Penal Venezolano; es decir el limite mínimo de los tres años y se le disminuye la mitad por la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del COPP, quedando la pena en definitiva en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley y se exonera de las costas procesales..

Ahora bien, el artículo 37 del Código Penal establece lo siguiente:

Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94

.

Esta disposición establece el modo de aplicar las penas. Ella fija dos límites al aumento o rebaja según la mayor o menor gravedad del hecho. Expresamente el citado artículo no impone a los jueces tomar el término medio de los límites fijados para determinar el aumento o rebaja aplicable, sino que deja a la libre apreciación de aquellos fijar la cuota parte aumentable o disminuible, según la estimación que deben hacer de la gravedad de los hechos.

Lo ordinario es que al delito se le aplique el término medio de la pena establecida. Esa es la regla general, pero si concurren circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad, entonces el juez las pesará, las comparará para establecer el justo medio de la condena.

La disposición comentada autoriza al juez para subir o para bajar en el escalafón de la pena desde ese término medio hasta el máximo, o hasta el mínimo; si a su juicio, las circunstancias agravantes pesan más que las atenuantes, impone más de la mitad de la pena señalada; si las atenuantes son de mayor entidad que las agravantes, rebaja; y si son iguales, pone el término medio. Eso es prudencial y queda sometido al recto criterio del juzgador, para que aumente o disminuya la pena, sin incurrir en injusticia y con la proporción debida….

Existen reglas rectoras en el proceso de creación o formulación de tipos penales para predeterminar la penalidad imponible. Ellas deben ser analizadas por los rectores de la justicia al momento de interpretar y aplicar al caso concreto una pena y un cálculo de la misma, acorde con todo el conjunto de aspectos implicados.

Por lo que lo ajustado a derecho es condenar a la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite el escrito de acusación fiscal; así como los medios probatorios. SEGUNDO: Se Admite el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del COPP. TERCERO: CONDENA al ciudadano E.J.P.R.V., portador de la Cédula de Identidad N° V.- 11.708.066 ( Porta), de 35 años de edad, nacido el 15-06-7 , natural de Barinas, de profesión y oficio, Comerciante , residenciado en el Bario el Corralito I calle 16 casa N° 2 -977, cerca de la cancha de fútbol ; hijo de J.N.P. (v), y M.G.R. (v); a cumplir la Pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION; por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 en RELACION CON EL ARTÍCULO 9 Y 10 DE LA Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, además de las accesorias del artículo 13 del Código Penal. CUARTO: Por cuanto se ha cumplido con la finalidad del proceso, a través de esta Sentencia, se hace improcedente la medida de coerción personal con una sentencia condenatoria por admisión de hechos; por lo que observándose que debe proseguir el proceso en su fase de ejecución, se insta que comparezca por ante el Juez de Ejecución, a los fines que sea impuesto de los beneficio Post-pena; en consecuencia Cesa la medida de Coerción Personal, pudiendo continuar en libertad. Líbrese Oficio a la OAP.

Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de abril de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

JUEZ DE JUICIO Nº 3

ABG. FANISABEL GONZALEZ M

LA SECRETARIA

ABG.

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