Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 9 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001011

ASUNTO : EP01-P-2010-001011

SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZA PROFESIONAL: ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO

FISCAL: ABG. M.P.

IMPUTADO: F.A.R.S.

DEFENSOR: ABG. P.C.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DELITO: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO

SECRETARIO: ABG. HECTOR REVEROL ZAMBRANO

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 eiusdem, conforme con la acusación presentada por el Abg. Arlo A.U. en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en contra del imputado F.A.R.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.514.572, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 17-04-1985, de 24 años de edad, hijo de A.S. (v) y A.R. (v), de ocupación u oficio Comerciante y Estudiante, residenciado Avenida Carabobo, calle N.B., casa Nº 10-30, teléfono 0273-5333699 Estado Barinas, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Abg. M.P. explanó su acusación en los siguientes términos: “En fecha 13 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana, cuando los Funcionarios Policiales SUR. INSP (PEB) G.S., y C/2DO. (PEB) J.G., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, efectuando labores de patrullaje por la Parroquia Alto Barinas, recibieron instrucciones a fin de que se trasladaran hasta la Licorería Trago Express, ya que frente a dicha licorería presumía se encontraba un ciudadano realizando disparos con un arma de que se trasladaron al sitio, observando a varias personas de sexo masculino en estado de ebriedad, como también varios vehículos, y al indicarles realizar una revisión personal, uno de ellos les manifestó tener fuego, tipo pistola, calibre 9 mm, marca Glock, Modelo 17, verificándose que mismo tenía porte de arma, pero al manifestar que era la persona responsable de haber hecho unos disparos al aire, procedieron a identificarlo como F.A.R.S., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-16.514.572, de 24 años de edad, profesión Obrero, estado civil Soltero, natural de Barinas Estado Barinas, Residenciado en la Avenida Carabobo, Calle N.B., casa 1030, del Estado Barinas, efectuando la aprehensión de mismo.”

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado representada por el Abogado Pedrto Castillo, quien solicitó se obviara el procedimiento ordinario del juicio al pedir la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 eiusdem.

En este orden, el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado debidamente impuesto de sus derechos constitucionales y garantías procesales así como del significado de cada una de las medidas alternativas del proceso, manifestó “Admito los hechos que la fiscalia me imputa y solicito me sea dicta la sentencia condenatoria de inmediato. Es todo.

Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIO en su totalidad. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de apertura de enjuiciamiento del acusado.

Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau, de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo… En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 13-02-2010, funcionarios adscritos a la Policial del Estado Barinas, dejan constancia de haber practicado la aprehensión del ciudadano F.A.R.S., en virtud de que siendo las 7:00 a.m., del día 13/02/2010, se encontraba en las inmediaciones de la Licorería Trago Express, realizando disparos con un arma de fuego, trasladándose al sitio una Comisión Policial, quines observaron a varias personas de sexo masculino en estadio de ebriedad, preguntaron si alguno portaba elementos de interés criminalistico, contestando el imputado que portaba un arma de fuego calibre 9 milímetros, marca Glock, con su respectivo porte de armas y que era la persona responsable de haber realizado los disparos, en el sitió localizaron ocho conchas de proyectiles.

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia entre las que se encuentran:

* Acta Policial 203, de fecha 13 de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios SUS. INSP (PEB) G.S., y C/2D0. (PEB) J.G., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de lo siguiente: Siendo las 7:00 horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje en la Parroquia Alto Barinas, recibieron llamado vía radio por parte de la central de radio emergencia 171, informando que frente a la Licorería Trago Express, se encontraba una persona efectuando disparo con un arma de fuego, al llegar al lugar visualizaron varias personas en estado de ebriedad y varios vehículos, por lo que procedió a practicar un registro personal, uno de los sujetos a ser revisado manifestó tener un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm, marca Glock, Modelo 17, manifestando tener el porte de arma, el mismo reconoció que era la persona responsable de haber realizado unos disparos al aire, se le informo que me hiciera la entrega del arma , quedando identificado como F.A.R.S.. Se valora como idónea y necesaria por cuanto los funcionarios cumplen funciones de prevención de delitos y orden publico, son los que llevan a cabo el procedimiento de aprehensión del imputado, le merece fe a esta Juzgadora y con este medio de prueba se demuestra la culpabilidad y consiguiente responsabilidad en el hecho objeto de este proceso.

*Informe Balistico N° 9700-068-114, de fecha 16 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario Experto en Balística E.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas lo siguiente: Un (01) arma de fuego, tipo pistola, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca Glock, calibre 9 milímetro parabellum, modelo 17, serial DXR297, fabricada en Austria, acabado superficial pavón negro, empuñadura formada por la prolongación de la caja de los mecanismo elaborada en material sintético de color negro de forma anatómica, posee un cañón con longitud de 112 milímetros, con capacidad para 17 balas del mismo calibre. Cinco (05) balas para armas de fuego, del calibre 9 milímetros parabellum, blindadas, de forma cilindro ojival, fuego central, marca Cavim. Ocho (08) conchas, pertenecientes a partes que componen el cuerpo de balas, calibre 9 milímetros parabellum, elaboradas en metal, fuego central. Se valora de manera plena el dictamen pericial indicando las características del arma emitido por funcionario experto, quien por contar con los conocimientos científicos en dicha materia se le otorga pleno valor y así se valora.

*Experticia Documentológica N° 9700-068-272, de fecha 26 de febrero de 2010, suscrita por la funcionaria L.M., adscrita al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Barinas, funcionarios designados para realizar experticia de reconocimiento legal a lo siguiente: Un Porte de Arma, membrete de la República Bolivariana de Venezuela- Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a nombre de RENDA SANDIA F.A., cédula de identidad N° V-16514572, donde se describe un arma de fuego, tipo Pistola, Marca Glock, Calibre 9mm, serial DXR297, modelo 17, código 94558, fecha de expedición 16- 06-2009, fecha de vencimiento 15-06-20 12. La cual arrojó Auténtico. Con este elemento queda demostrado que el ciudadano propietario del arma estaba autorizado para portar dicha arma, pero en el caso que nos ocupa, le dio un uso distinto para el cual esta autorizado.Es por ello que este Tribunal considera que luego del análisis, del material probatorio , queda evidenciado que el ciudadano F.A.R., incurrió en el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Vigente, toda vez que en fecha 13 de febrero de 2010, siendo las 7:00 horas de la mañana, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Alto Barinas, cuando se encontraba frente a la Licorería Trago Express, realizando disparos al aire con un arma de fuego, calibre 9 m.m, marca Glock, Modelo 17, sin un motivo que lo justificara, quedando sobre el pavimento ocho (08) cartuchos de 9mm, percutidos, verificando que dicho ciudadano poseía el porte del arma respectivo, sin embargo, en vista del uso indebido que le estaba dando a la misma, procedieron efectuar la aprehensión del mismo, toda vez que dicho ciudadano no utilizó el arma de fuego portada para uso de su Legitima defensa, ni en defensa del Orden Público. Así se Decide.

  1. estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, Código Penal el cual reza así:

Artículo 281. Las personas a que se refieren los artículos 280 y 281, no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículos 277 y 278, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido.

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por la prenombrada acusada, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

P E N A L I D A D

El artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta ser de cuatro(4) años , en virtud de que se presume la buena conducta predelictual por no constar lo contrario y así fue verificado en los registro llevados a través del Sistema Juris siendo el resultado negativo, ésta Juez aplica la atenuante genérica y facultativa prevista en el articulo 74 ordinal 4º eiusden, por lo que se toma el limite inferior de la pena que viene a ser de tres (3) años .Ahora bien, esta pena se disminuye en la mitad por aplicación a lo previsto en el articulo 376, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos decretado en esta Audiencia Preliminar, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado, cumplir en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, e igualmente se le condena a las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado F.A.R.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.514.572, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 17-04-1985, de 24 años de edad, hijo de A.S. (v) y A.R. (v), de ocupación u oficio Comerciante y Estudiante, residenciado Av. Carabobo, calle N.B., casa Nº 10-30, teléfono 0273-5333699 Estado Barinas, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, e igualmente a las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano (Orden Publico).- Se ratifica la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA , de la cual goza el imputado.

Se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución, una vez que el tribunal haya publicado la sentencia y la misma haya quedado firme.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR REVEROL ZAMBRANO

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