Decisión nº XP01-R-2010-000057 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho

Sección Adolescente

Puerto Ayacucho, 10 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000238

ASUNTO : XP01-R-2010-000057

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: O.J.B., actuando en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26,51,131,253, 257, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8,12,14,19,22,452.2 y 453 todos del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente

ACUSADO: Identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS CORREA BRICE.

DELITO: COMPLICE en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 ejusdem

VICTIMA: D.A.Y.B. OCCISO (Identidad Omitida), de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por el abogado O.J.B., actuando en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 51, 131, 253, 257, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 12, 14, 19, 22, 452.2 y 453 todos del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en contra del decisión dictada en fecha 31AGO2010, por el Juzgado Único del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

CAPITULO I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 28SEP2010, por auto que riela al folio catorce (14) del cuaderno de apelación, procedente del Juzgado Único del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud de la apelación interpuesto por el abogado O.J.B., actuando en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, en contra la decisión dictada en fecha 31AGO2010, por el referido Tribunal, mediante la cual impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) sanción penal por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en L.A. por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial quien se encargará de supervisar y orientar al adolescente sancionado haciendo un seguimiento al caso, sin que perjudique su asistencia a la escuela y la jornada de trabajo por la comisión del delito de COMPLICE en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 405 ejusdem, en perjuicio de quién en vida se llamara D.A.Y.B., de conformidad con lo establecido en los artículo 583, 620 literal “D”, 622 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a efecto en fecha 22FEB2011, otorgándosele el derecho de palabra al Defensor Público O.J.B. parte recurrente, exponiendo lo siguiente:

“…En nombre de mi representado (IDENTIDAD OMITIDA) , con relación al recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, expongo: basado en los alcances de nuestra reforma constitucional y decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, que garantizan el debido proceso, el derecho a la defensa, derecho a obtener una administración de justicia real, se ejerce la presente apelación por cuanto el tribunal emite un fallo condenatorio, tomando para ello, considera esta defensa, tomando los dichos testimoniales y visto que son contradictorios, específicamente el juez al emitir su fallo, la testimonia del testigo A.Y. es contradictorio por cuanto alega que en esa noche no pudo ver nada, asimismo otro testigo dice que no pudo ver nada por cuanto habían unas matas que lo tapaban lo que fue suficiente para que el juez condenara a mi defendido, testigos que fueron contradictorios por cuanto a su vez el ciudadano Yapuare dice que solo escucho unos gritos, en virtud de ello, la defensa pública también promovió sus testigos por cuanto mi defendido se encontraba mal de salud y fue atendido por una vecina, evidenciándose que la sentencia no analizó nuestras testimoniales, recurriendo de esta sentencia por inmotivación por cuanto guarda silencio de prueba. En la sentencia no hay un valor específico de lo que acreditó el juez para dictar su fallo. Igualmente se le manifestó al tribunal el grado de complicidad, existiendo doctrina en cuanto a lo que es complicidad necesario y lo que es el cómplice, no explica el tribunal el grado de complicidad de mi defendido sino que toma el dicho de un solo testigo, por tanto la sentencia posee ilogicidad, contradicción, no hace pronunciamiento en cuanto a los medios de prueba de la defensa, existen vicios en la sentencia en cuanto a las pruebas, los medios de prueba y los testigos, violándose el derecho a la defensa y el debido proceso. Recurso que se ejerce basado en la ley de niños y adolescentes, en los artículos 602, 608 y en los preceptos constitucionales del 26 y 257 de la Constitución. El tribunal se inclinó sobre unos medios de prueba y en eso se basó su sentencia, por tanto solicito se declare con lugar el presente recurso

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano E.F.Y., en su condición de víctima, quien manifestó:

Lo que quiero es que se haga justicia, tengo a mi muchacho muerto, solo pido justicia.

A los efectos de ley, se hace constar que a la audiencia convocada por este Tribunal no comparecieron el adolescente ni la representación fiscal, sin embargo como una materialización de lo preceptuado en el artículo 456 el Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia se celebró con las partes presentes.

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Riela a los folios 01 al 06 del presente cuaderno de apelación, la actividad recursiva contentiva de apelación ejercida por el abogado O.J.B., por el cual expone entre otras cosas, lo siguiente:

Que ejerce el presente recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 31AGO 2010, por el Juzgado Único del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la que se mediante la cual se le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , antes identificado, sanción penal por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en L.A. por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial quien se encargará de supervisar y orientar al adolescente sancionado haciéndol un seguimiento al caso, sin que perjudique su asistencia a la escuela y la jornada de trabajo por la comisión del delito de COMPLICE en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 405 ejusdem, en perjuicio de quién en vida se llamara D.A.Y.B., , de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620 literal “D”, 622 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y entre otras cosas señala:

..Uno de los grandes logros de nuestra Constitución, fue el Derecho de toda persona a un Debido P.P.; creando leyes que garanticen las condiciones jurídicas y administrativas, para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptando medidas positivas a favor de personas que pudieran ser discriminados, marginados, vulnerados; protegiendo especialmente a los adolescentes y aquellas personas, que por alguna de las condiciones antes especificadas se encontraren en circunstancias de debilidad manifiesta, y así, sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

…..

En razón de lo expuesto, y atendiendo a la Doctrina, el Debido Proceso y a los Principios Constitucionales, es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano adolescente sometido a cualquier proceso, que le aseguren a lo largo del mismo, una recta administración de justicia, que le garantice la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho. Desde ese punto de vista, entonces, el debido proceso es el Principio Rector o Generador del cual nacen todos y cada uno de los Principios del Derecho Procesal Penal.

UNICO MOTIVO

DE LOS HECHOS.

…en fecha 24 de agosto de 2010, se llevó a cabo la realización de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado, por ante el Tribunal de Primera Instancia Único de Juicio, para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente por ante la sala N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en contra de mi representado a quien la representación fiscal le acusa por la presunta comisión del delito de cómplice en el delito de homicidio intencional previsto y sancionado en el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 405 ejusdem, el ciudadano adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) antes identificado, en tal sentido en el caso que nos ocupa es significativo destacar que el tribunal Aquo al momento de hacer la respectiva valoración y apreciación de los medios y circunstancias de hechos en el presente asunto; una vez celebrado y culminado el presente juicio oral y privado durante el debate celebrado se debe destacar que el Juzgador hoy cuestionado solo se enfoca para darle valor probatorio con relación a las pruebas testimoniales. Tomando en consideración la declaración del TESTIGO PRESENCIAL, el ciudadano ANDRIS V.Y., quien manifestó que había visto al acusado de autos la madrugada del día veinticinco de Diciembre de 2009 aproximadamente a las cinco (5) de la mañana; evidenciándose a todas luces una contradicción por cuanto el mismo en su condición de testigo presencial de los hechos ocurridos; en sus declaraciones deja muy en claro que no pudo determinar a los presuntos autores del hecho palabras textuales: “que no los vio bien porque estaba en el puente y unas matas los tapaban” todo lo cual demuestra a esta defensa de manera clara que efectivamente el adolescente antes identificado en su condición de hermano de la victima en el presente asunto humanamente la lógica nos indica que estamos en presencia de contradicciones por cuanto este testigo presencial, no esta en capacidad cierta de determinar tanto la presencia de mi representado como el establecer cual fue la voz que gritaba agarrénlo. Asimismo esta juzgadora concatena todo lo antes expuesto con lo dicho por otro adolescente quien es también testigo presencial en el presente asunto el ciudadano A.G. quien manifestó palabras textuales del mismo “que no vio bien a las personas porque las matas los tapaban”.

En tal sentido en el caso de marras es significativo señalar que el Tribunal Aquí no toma en consideración todas las contradicciones aquí mencionadas y señaladas por esta defensa del (sic) los referidos testigos presénciales ni tampoco discurre las declaraciones de la Sra. L.G. de la ciudadana M.A. las adolescentes Y.P.P.G. y G.B.Y.M. (ambas primas del acusado). Asimismo se debe destacar que el tribunal Aquo en el caso in comento toma como valor probatorio a lo dicho por los funcionarios ya que este cuerpo auxiliar del ministerio público solo realizó la actividad de detención del hoy sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) ; quienes solo señalan que se dirigieron a la vivienda del acusado para su detención y respectiva, en tal sentido los mismos hacen referencia que no notaron nada extraño en su rostro, ningún tipo de hinchazón o abultamiento producido por los problemas en la muela, considerando esta defensa que quien tiene la facultad, para determinar si mi representado tenía problemas de índole dental, es el médico forense.

En este capitulo de los hechos que la instancia da por acreditados no hay una descripción de hecho alguno, sino simple transcripciones del dicho de los testigos y funcionarios policiales, sin tomar en consideración la realización de ningún tipo de análisis, por parte de la juez sobre estas pruebas, por lo cual podemos afirmar que esta sentencia no contiene análisis de prueba alguno. La juez ni siquiera dice, al final de cada trascripción de cada declaración que ella da como este testimonio, para acreditar tal o cual cosa por ende esta sentencia, es denunciable en apelación por silencio de pruebas, es decir por falta de motivación con respecto a las pruebas. En cuanto a los testimonios aquí rendidos llama poderosamente la atención a esta defensa la falta o carencia absoluta de pruebas científicas practicadas para determinar cual fue la conducta desplegada por parte de mi defendido en el presente asunto; tomando en consideración que es necesario realizar un análisis para diferenciar la cooperación inmediata de la complejidad, con la doctrina y la jurisprudencia.

En este mismo orden de ideas en el caso in comento se realiza el referido análisis y diferencia entre los verbos rectores en el presente delito: La doctrina y la jurisprudencia han sido constantes en señalar que la misma radica en la calidad de la contribución prestada ya que si la misma es imprescindible para la realización del delito, se trata de una cooperación inmediata y si por el contrario el aporte no es significativo para la ejecución del hecho estaremos entonces ante una cooperación no necesaria o complicidad… y menos aún con los pocos elementos de prueba que aportó el representante de la vindicta pública en el presente caso, para si (sic) poder determinar con certeza la autoría de mi representado en los hechos ocurridos la madrugada del día 25 de diciembre de 2009 aproximadamente a las 5:00am, no quedando demostrado que mi defendido hubiere estado en el lugar de los sucesos, pues fueron coherentes con todos los testigos promovidos por parte de esta defensa pública técnica cuando los promueve como testigos y quienes manifestaron en todo momento que la madrugada del veinticinco de Diciembre de 2009 mi defendido se encontraba en su hogar bajo los cuidados de su progenitora y que durante en dos oportunidades la vecina de mi representado la Sra L.G. asistiera a la casa de mi defendido para solicitarle ayuda con relación al suministro de medicamentos, para aliviar el dolor interciso de muelas que tenía mi defendido en ese día, demostrando así que mi defendido no tiene nada que ver con los hechos ocurridos.

En virtud de no haberse encontrado suficientes elementos de convicción y de haber probado la presunta participación y comisión del delito de cómplice en el delito de homicidio intencional en el presente asunto. En razón de la duda sobre la veracidad de los argumentos realizados por los testigos; surgida de las tantas contradicciones que se desprende de las declaraciones de los mismos antes señalados es por ello que esta defensa pública técnica considera necesario destacar que la juez al momento de la valoración apreciación de los medios probatorios y de las circunstancias que rodearon los hechos, incurre en la violación flagrante de la norma penal adjetiva como lo es la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la presente sentencia, en la falta por cuanto la acción penal nace de un hecho punible calificado como delito y tipificado expresamente en la ley como garantía del principio de legalidad.

Por otra parte esta defensa considera que no se tomó en consideración la aplicación del principio INDUBIO PRO REO con fundamento a tenor de lo establecido en el artículo 24 último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así que hacemos mención a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia así lo indica con ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol de León en Sala de Casación Penal de fecha 23 de octubre de 2008, expediente N° C08-253 sentencia N° 563 de cuyo extracto se desprende que no existe impedimento a familiares a allegados para declarar a favor o en contra del acusado y habrá que apreciar si se trata de testigos presénciales y si sus dichos concuerdan entre si y llegan o no a la conversión al Juez sobre la verdad de los hechos; es decir que no existe ninguna razón o causa que pueda llegar a invalidad jurídicamente tales aseveraciones, en tanto y en cuanto que este tribunal Aquo al momento de valora las pruebas desecha por completo las pruebas de los familiares de mi representado sin hacer un análisis del porque considera que estas testimonios no pueden llegar a la búsqueda de la verdad. Ver sentencia N° 035 de la Sala de Casación Penal Expediente N° C09-304 de fecha 02 de febrero de 2010 en el cual se desprende la acción penal nace de un hecho punible, calificado como delito y tipificado expresamente en la ley como garantía del principio de legalidad.

En razón de lo anteriormente expuesto, se deduce que existe una violación flagrante a los principios constitucionales y procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 24, 26, 49, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 191, 192, 452.2 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con los artículos 602 y 608 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente. En tal sentido solicito muy respetuosamente por ante su honorable corte de apelaciones que declare con lugar el presente recurso de apelación de sentencia que revoque la decisión dictada por la Juez Unica de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Ciurcuyito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 24 de Agosto de 2010, por carecer la misma de MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA, en consecuencia y visto lo antes señalado solicito se decrete la libertad plena de mi representado…

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad legal establecida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la representación del Ministerio Público, diera contestación a la acción recursiva interpuesta, la misma no hizo uso de tal facultad.

CAPITULO V

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 24AGO2010, el Juzgado Único Primero Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, celebró audiencia oral y pública, debidamente fundamentada en fecha 31AGO2010, estableciendo la recurrida en la parte relativa a la valoración y apreciación de los medios de prueba, circunstancias de hecho y la parte la dispositiva del fallo lo siguiente:

DE LA VALORACION Y APRECIACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

Celebrado y culminado como ha sido el juicio oral y privado en la presente causa en contra del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA) de nacionalidad venezolana, indocumentado, nacido en fecha 03/06/94, soltero, de 16 años de edad, hijo de L. delC.G.G. (v) y A.G.D. (v), domiciliado en el Barrio S.R., casa S/N de color amarillo, al final de la calle de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, debidamente representado por la Defensa Pública Primera Penal en materia de responsabilidad Penal del Adolescente, y a quien la representación Fiscal Quinta del Ministerio Público, acuso como COMPLICE en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 405 ejusdem, en perjuicio de quién en vida se llamara D.A.Y.B., con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano E.F.Y., en su condición de víctima padre del adolescente occiso, en fecha 25/12/09 aproximadamente a las 06:20 horas de la mañana, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Amazonas, hechos estos encuadrados por la representación del Ministerio Público y debidamente admitidos por este Juzgado de Juicio.

Durante el debate celebrado, el TESTIGO PRESENCIAL, ANDRIS V.B.Y., titular de la cedula de adolescente 27.645.069, manifestó que había visto al adolescente acusado anteriormente, dos veces, en la cancha y en el Parque; que Jhonny (acusado) fue el que grito “agarrenlo”; que nunca tuvo problemas con el; que su hermano tampoco tuvo problemas con él (Jhonny); que los hechos ocurrieron a las 5:00 de la mañana; que estaban Richard, A.G. y que no recuerda el apellido de Richard; que el estaba en el lugar de los hechos, en compañía de su hermano D.A.; que venían de un cumpleaños por el Puente, en el Barrio Quebrada seca; que detrás de una casa les gritaron “agarrenlo” y corrieron todos; Que les soltaron unos tiros y fue cuando su hermano cayó; Que eran las cinco de la mañana y estaba aclarando, que iban para el río; que andaban 4 personas, que (IDENTIDAD OMITIDA) fue el primero que salió y cuando escucharon el tiro, su hermano cayó y lo levantaron, que luego los del otro grupo se sentaron en el puente; que no los vio bien porque estaban en el puente y unas matas los tapaban; todo lo cual demuestra a este Juzgado de manera clara que efectivamente el adolescente V.Y., hermano de la hoy victima en el presente caso que nos ocupa se encontraba en el lugar de los hechos, fue testigo presencial de la forma en que su hermano D.A.Y. pierde la vida a causa de un impacto de bala en la pierna; dicho este, que esta Juzgadora concatena con lo depuesto por el adolescente A.G., también testigo presencial, que manifestó: que los hechos ocurrieron cuando iban por un patio, cuando les gritaron “agarrenlo” y fue allí cuando le dispararon a Darwin; que Darwin al recibir el tiro camino renco y luego cayó; que los hechos ocurrieron detrás de una casa en un patio en el mismo Barrio; que eran las cinco de la mañana; que estaban en el otro lado del patio, como hay un caño; que habían ido a una fiesta; Un cumpleaños; que a la altura del puente fue que dijeron agarrenlo; que de los que gritaron estaban el que le dicen conejo y el que esta allí sentado, al lado de la Doctora (señalando al adolescente acusado); Que ya estaba empezando a aclarar; que con Darwin eran cuatro personas en el grupo; que luego no vio bien a las personas porque las matas lo tapaban; que cuándo escucho la bulla y los gritos, vio que (IDENTIDAD OMITIDA) estaba allí y que disparo algo; que cuando el cadáver cae, el hermano de Darwin y el que no vino (Richard) siguieron adelante corriendo; que vio cuando llegó la ambulancia y que lo montaron; que vio a la persona que dispara en la pierna de Darwin, a una distancia de aproximadamente de tres a cuatro metros; que iban corriendo, cuando dijeron agarrenlo y siguieron corriendo; que el armamento lo sacaron Toro y (IDENTIDAD OMITIDA) ; deposición esta que encuadra como lo señalo anteriormente con lo depuesto por el adolescente Andris V.Y., ya que ambos en sus respectivas declaraciones fueron contestes al señalar que los hechos ocurren a las 05:00 de la mañana aproximadamente y en fecha 25 de diciembre, en un patio, que les dispararon con un arma de fuego, que ellos andaban con el hoy occiso D.Y., que fueron objetos de gritos y persecución en la cual los adolescentes que los perseguían gritaban “agarrenlos, agarrenlos”, oportunidad en la cual objeto del miedo todos deciden emprender veloz carrera y allí es cuando les empiezan a disparar y hacia todos lados, ocasión en la que uno de los proyectiles disparados desde el arma de fuego impacta en la humanidad del precitado occiso, ocasionándole: Orificio de entrada con halo de contusión en la región media posterior del muslo izquierdo, el cual mide 1 X 0.9cms., a 8 cms., de pliegue inferior del glúteo izquierdo y 2 cms., de la línea media posterior con Orificio de Salida en la región superior interna del mismo muslo izquierdo, el cual mide 2.4 x 1.3 cms, de forma estrellada, a 3 cms del pliegue inguinal inferior y 2. 5 cms de la línea media axial anterior, siendo la causa de muerte paro respiratorio agudo por Schock Hipovolemico Agudo por Ruptura del paquete vasculo Nervioso femoral izquierdo debido a herida por arma de fuego a muslo izquierdo, lo cual fue debidamente ratificado en el debate Oral y Privado por el Médico Anatomopatologo, Doctor A.N., y consta en protocolo de autopsia de fecha 25/12/2009, el cual fue debidamente incorporado al debate oral y público como prueba documental; todo ello a criterio de quien suscribe la presente sentencia demuestra que efectivamente el día 25 de diciembre entre las 05:00 y 05:30 de la madrugada ocurrieron hechos en los cuales el adolescente que en vida se llamara D.Y. fue objeto de disparos que le ocasionaron la muerte, y que andaba en compañía de su hermano Andris Yapare y A.G., ambos testigos presénciales que comparecieron al debate.

La ciudadana M.I.A.D.L., en su deposición manifestó que amaneció, que paso casi toda la noche con su vecina que vive casi al frente de su casa, refiriéndose a la señora L.G., quien tenia a su niño (IDENTIDAD OMITIDA) con dolor de muela y fue a pedirle calmantes como a las 2 de la mañana, el cual le dio y que luego volvió como a las 4 de la mañana nuevamente a solicitar mas calmante, que allí fue cuando se quedaron conversando, y que alrededor de las 6:00 de la mañana fue que sucedió el caso que ellas (es decir ella y L.G.) vieron, que el niño ya se había dormido a esa hora, que la madre del niño le dijo que ya se había dormido, es decir que claramente esta admitiendo que ella sabia que (IDENTIDAD OMITIDA) dormía por que se lo dijeron, no porque ella lo vio durmiendo, que es testigo de que es inocente, pero se pregunta quien suscribe la presente sentencia, ¿Como es que asegura que (IDENTIDAD OMITIDA) dormía, si ella solo lo sabia por referencia? Que cuando lo llevaron tenía la cara recrecida; a preguntas de la Defensa, ratifica que la vez en que la madre de (IDENTIDAD OMITIDA) le va a pedir por ultima vez calmante, es decir a las cuatro de la mañana, ellas se quedan allí conversando hasta que sucedió eso (momento en el cual surgen los disparos), a viva voz dijo que la señora L.G. es testigo de cuando los muchachos pasaron por allí, cuando al poco instante se oyen los tiros, porque precisamente estaban juntas en la casa de la señora M.A., lo cual se contradice a todas luces con lo depuesto por la señora L.G., cuando esta manifestó ante el Tribunal y a preguntas de la representación fiscal que salio a buscar el remedio después que dispararon, igualmente a preguntas del tribunal manifestó que al oír los disparos salieron corriendo a ver, ella, sus hijos pequeños y (IDENTIDAD OMITIDA) entonces, ¿Como es que ella estaba en su casa y al oír los disparos sale a ver incluso con (IDENTIDAD OMITIDA) cuando la señora M.A. dice que estaban juntas en el porche de su casa?. Ambas deposiciones son totalmente contradictorias entre si, disipan en horas y ocasiones como la prenombrada, por lo cual este Tribunal no puede darle valor probatorio.

Esta testigo a la pregunta ¿Usted observó que estuviera el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en el grupo de esos muchachos?, formulada por la Defensa Pública, manifestó: “No, porque la mamá me había acabado de decir que el muchacho se había quedado dormido…” (Subrayado del tribunal) Demuestra que no le consta que el adolescente realmente estaba en su casa y dormía, lo sabía por referencia. “…que había pasado toda la noche llorando, y ella fue como a las dos de la mañana que yo estaba afuera fumando un cigarrillo porque de verdad que yo no podía dormir, incluso ni dormí porque pase toda la noche afuera y entraba de verdad no hallaba que hacer, y no me atrevía de pedir auxilio con los vecinos, entonces ella vino como a las dos de la mañana y yo tenía un calmante y se la di y le di un poquito de cremita y le dije que le echara. Luego ella volvió a las cuatro de la mañana a pedirme más crema y me dice por fin se quedó dormido el muchacho y se quedó ella conmigo allí hasta esa hora de la mañana”. (Subrayado del tribunal) Demuestra nuevamente que la señora L.G. estaba allí y no en su casa como se lo manifestó al tribunal. En la declaración tanto de la madre del acusado como de la señora M.A., existe evidente contradicción, lo que hace imposible para este Tribunal darles valor probatorio. En su deposición, esta testigo M.A. manifestó que cuando la comisión de policía se llevo al adolescente de marras, este tenia la cara hinchada, deposición que se contradice totalmente con lo expuesto por los funcionarios policiales M.R. Y C.R., encargados de la ubicación y traslado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , toda vez que los mismos fueron contestes al señalar que al momento de trasladar al adolescente no les fue informado en ningún momento que estuviera presentando alguna dolencia como tampoco notaron nada extraño en su rostro.

La testigo Y.P.P., (prima del acusado) en su deposición señalo que cuando venia llegando de una fiesta en el fundo la Reina ya amaneciendo que iban a ser las cinco de la mañana vio que venia por el puente Vicente, Toro y Daiver. Diciendo primeramente que no los conocía pero luego admite que sabia los nombres porque se los habían presentado, y que si los conocía; ella misma por si sola se contradice, igualmente alega que no los vio portar nada, y a preguntas del tribunal que ese día no hablo con los adolescente Vicente, Toro y Daiver; todo lo cual es contradictorio con la deposición de la adolescente G.Y.Y.M., (también prima del adolescente acusado), que manifestó claramente ante este Juzgado que si conocía a Toro, Vicente y Daiver, que venían juntas del fundo la Reina con tres personas más entre las cuales estaba su prima Y.P., y que Vicente portaba un arma de fuego en la pretina del pantalón, que se las mostró, y que si saludaron a los precitados ciudadanos, que incluso le dio un beso en la mejilla a Toro y que Vicente tenia el arma.

Para este Tribunal, a través de todas y cada una de las pruebas traídas al debate oral y privado en la presente causa, quedo demostrado que efectivamente en fecha 25 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la madrugada, entre el Barrio Quebrada Seca entre el puente de S.R., se encontraba la celebración de un cumpleaños en la casa del ciudadano A.M. al cual asistió la victima quien en vida se llamara D.A.Y.B., en compañía de su hermano V.Y. y dos amigos del sector, RICHARD VELIZ Y A.G., una vez que se termina la fiesta, la victima decide regresar a su residencia en compañía de su hermano menor y amigos, y a la altura del puente que esta entre el Barrio S.R. y Quebrada Seca, le salen varios ciudadanos identificados como DAIVER A.A. CHIRINOS, (IDENTIDAD OMITIDA), I.V. CHIPIAJE RODRIGUEZ Y E.G.T.C., quienes empiezan a vociferar “agarrenlos, agarrenlos”, trataron de detenerlos, por lo cual la victima y amigos salen corriendo, tal y como se evidencio de la declaración de los testigos adolescentes V.Y. y A.G., toda vez que ambos fueron contestes en que fueron objeto de gritos y persecución, al igual que de disparos provenientes de un arma de fuego, con la cual impactan a la victima D.A.Y.B. en la pierna izquierda, causándole una herida de forma irregular en la región interna del muslo, que posteriormente le causo la muerte, tal y como fue ratificado por el médico anatomopatologo doctor A.N., quien fue claro al manifestar la causa de la muerte del adolescente victima de autos. Ahora bien, el debate se desarrollo con la finalidad de demostrar el grado de participación del adolescente acusado en autos (IDENTIDAD OMITIDA), para lo cual el Ministerio Público presento acusación por la comisión del delito de Homicidio en grado de COMPLICIDAD, conforme a las previsiones del artículo 84 numeral 1 del Código Penal, referido al hecho de la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible, estableciendo el precitado articulo:

Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

1.- excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido…

Entendiendo quien suscribe que la complicidad esta referida al hecho en el cual la persona denominada cómplice colabora, excita, asiste, refuerza y /o suministra ayuda a la persona señalada como autor en la comisión del delito; en consecuencia, ha quedado demostrado para este Tribunal Unipersonal en función de Juicio Adolescentes que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)estaba en el lugar de los hechos en compañía de los adolescentes E.G.T.C., quien fue condenado por el Tribunal Único de Control sección adolescentes en fecha 11 de Marzo de 2010, como autor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien vida se llamara D.A.Y.B. y el delito de Tráfico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica especial que rige la materia, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, el adolescente DAIVER A.C. como CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 84 Ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 ejusdem en perjuicio de quien en vida se llamara D.A.Y.B., quienes admitieron los hechos objeto del presente proceso penal, tal como consta en el asunto penal XV01-X-2010-000002, y el ciudadano I.V. CHIPIAJE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21547211, condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en fecha 25/02/2010, por la comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 405 ordinal 1º en relación con el artículo 84 ordinal 1º ambos del Código Penal. Se Condena anticipadamente, conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de prisión, igualmente por acogerse a la Admisión de los hechos objeto del proceso; todo lo cual se desprende claramente del dicho de los testigos V.Y. y A.G., quienes en sus respectivas deposiciones señalaron: en principio el adolescente V.Y., que lo señalo, LO IDENTIFICO, como el primero en excitar al grupo y gritar agarrenlo diciendo que fue (IDENTIDAD OMITIDA)que los hechos ocurren aproximadamente a las 5:00 a-m, del 25 de diciembre de 2009, que venían de un cumpleaños, y que Jhonny fue el primero en salir a gritar; lo mismo con la declaración del adolescente A.G., quien fue conteste al señalar que le gritaron agarrenlos, que de los que gritaron agarrenlo estaban Conejo y (IDENTIDAD OMITIDA), que vio que (IDENTIDAD OMITIDA) estaba allí, aunado a ello la deposición de los funcionarios policiales C.R. y M.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes fueron claros al señalar que el día en que se dirigen a la vivienda del adolescente para su detención y respectiva declaración, por la investigación que se estaba llevando a cabo, no notaron en la cara del mismo algún tipo de hinchazón o abultamiento producido por problemas en la muela, tal como señalaron la señora L.G. (madre del acusado), M.A., las adolescentes Y.P.P.G. y G.Y.Y.M., (ambas primas del acusado); es de destacar que las declaraciones rendidas por estas ciudadanas son contradictorias, todas entre si se contradicen, la señora L.G. señala que estaba en su casa al momento de escuchar los tiros y sale corriendo a ver en compañía de sus hijos entre los cuales estaba (IDENTIDAD OMITIDA), que eso fue aproximadamente a las 5:30 a.m. del 25/12/09, lo cual se contradice totalmente con lo depuesto por la señora M.A. quien en su declaración señalo que al momento de escuchar los tiros, que fue al poco momento después de que pasan los adolescentes, la señora L.G. (madre del acusado) se encontraba con ella, que juntas vieron todo, y eran entre las cinco y seis de la madrugada del 25 de diciembre de 2009, porque ambas amanecieron hablando por los problemas de salud de su esposo.

Todos fueron contestes al señalar que los hechos ocurren entre las cinco y seis de la madrugada del 25 de diciembre de 2009, y que fue esa noche en la que el adolescente D.A.Y.B., perdió la vida a causa de un disparo en la pierna, producida por un grupo de personas entre las cuales se encontraba el adolescente J.A.G.G. en compañía de E.G.T.C., DAIVER A.C. e I.V. CHIPIAJE RODRÍGUEZ, excitándolos, animándolos a cometer un hecho punible, en el que al no lograr agarrarlos, como todos vociferaban, comienzan a disparar en contra de este grupo de cuatro adolescentes, logrando impactar en la pierna izquierda a la victima de autos.

DE LA PENALIDAD

Siendo que las sanciones en la jurisdicción de Responsabilidad Penal del Adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa y considerando el resultado del informe psico-social realizado al adolescente acusado en autos, es por lo que este Juzgado de Juicio en materia de responsabilidad penal del adolescente, demostrada como ha quedado la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en grado de complicidad, que es la primera vez que el adolescente de marras se encuentra involucrado en la comisión de un ilícito penal y que desde los inicios del presente proceso se le otorga la libertad sin restricciones, sometiéndose al presente penal, se procede a sumar en consideración lo dispuesto por el legislador en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo conforme a derecho procede a imponer la sanción de L.A. por el lapso de UN (01) AÑO por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, quien se encargará de supervisar y orientar al adolescente sancionado haciéndole un seguimiento al caso, sin que perjudique su asistencia a la escuela y la jornada de trabajo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620 literal “D”, 622 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

“PRIMERO: Se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, indocumentado, nacido en fecha 03/06/94, soltero, de 16 años de edad, hijo de L. delC.G.G. (v) y A.G.D. (v), domiciliado en el Barrio S.R., casa S/N de color amarillo, al final de la calle de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la comisión del delito de COMPLICE en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 405 ejusdem, en perjuicio de quién en vida se llamara D.A.Y.B., sanción penal por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en L.A. por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial quien se encargará de supervisar y orientar a los adolescentes sancionados haciéndoles un seguimiento al caso, sin que perjudique su asistencia a la escuela y la jornada de trabajo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620 literal “D”, 622 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”

CAPITULO VI

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, actuando en Sede Penal, emitir pronunciamiento en el presente asunto, contentivo de la actividad recursiva ejercida por el abogado O.J.B., en su condición de Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 31AGO2010, por el Juzgado Único Primero Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por la cual se sancionó al adolescente J.A.G.G., a cumplir la sanción penal por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en L.A. por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial quien se encargará de supervisar y orientar a los adolescentes sancionados haciéndoles un seguimiento al caso, sin que perjudique su asistencia a la escuela y la jornada de trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literal “D”, 622 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de COMPLICE en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 405 ejusdem.

La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Solo cuando existe motivación, que cumpla con tales parámetros es que puede configurarse el vicio de contradicción o ilogicidad en dicha sentencia, sin embargo cuando se alega falta de motivación resulta incongruente alegar los referidos vicios, y por ende en el presente caso, deviene imposible para esta alzada precisar cuales son los motivos por los que pretendió la revisión de la sentencia.

En relación a la concepción de la “motivación en las sentencias”, cabe destacar que la doctrina jurídica especializada ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso –o de los hechos a la ley– a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

Sin embargo, de la revisión del fallo impugnado se observa al revisar el texto de la recurrida, que no le asiste la razón al recurrente cuando señala que el Juzgador no valoró el cúmulo probatorio aportado por esa parte (la defensa) por cuanto al observar el texto de la decisión, se puede observar como la recurrida señala los motivos por los que a su juicio las declaraciones de las ciudadanas M.I.A.D.L., Y.P.P., G.Y.Y.M. Y L.G., señalando que en relación a M.I.A. deL., de su declaración no se concluye que ella vio al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)García en su casa pues ella (refiere la recurrida) realizó tal afirmación por que así se lo dijo la ciudadana L.G. madre del Adolescente, así mismo refirió la recurrida que la declaración de esta última no le merece credibilidad por cuanto como se explica que teniendo a su hijo con un fuerte dolor se quedará hablando con su vecina.

La recurrida señala que los dichos no le merecen credibilidad y por tanto las desechas, en modo alguno la juzgadora indica como lo refiere el recurrente, que las desechas alegando el parentesco existente entre el adolescente y los testigos de la defensa, señala que la recurrida solo se enfoca para darle valor probatorio con relación a las pruebas testimoniales, Tomando en consideración la declaración del TESTIGO PRESENCIAL, el ciudadano ANDRIS V.Y., quien manifestó que había visto al acusado de autos la madrugada del día veinticinco de Diciembre de 2009 aproximadamente a las cinco (5) de la mañana; evidenciándose a todas luces una contradicción por cuanto el mismo en su condición de testigo presencial de los hechos ocurridos; en sus declaraciones deja muy en claro que no pudo determinar a los presuntos autores del hecho palabras textuales: “que no los vio bien porque estaba en el puente y unas matas los tapaban”. Sin embargo se observa de la sentencia, que se plasmó que cuando los testigos dan estas respuestas referidas y destacadas por el recurrente, se refirieron a la cantidad de personas que conformaban el grupo de personas que estaba en el puente, sin embargo ambos afirman que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)estaba y que fue uno de los que gritó agarrenlos, lo que evidencia que si valoró dicha testimonial.

Ahora bien, la defensa y parte recurrente alega en su escrito que la Juzgadora incurrió en falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación, resulta que tal planteamiento resulta confuso e incongruente dado que si alega la falta de motivación, en consecuencia mal puede incurrir la juzgadora en ilogicidad y menos aún en contradicción de las razones que la llevaron a tomar la decisión que hoy se recurre, así las cosas, resulta forzoso para este tribunal declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado O.J.B., al no poder determinar cual de los motivos indicados de manera excluyente en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal pretendió la impugnación de la sentencia recurrida en la presente oportunidad

CAPITULO -VII-

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Penal declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.J.B., Defensor Público Primero del Sistema Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, actuando en su condición de defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) quien fue sancionado penalmente por el lapso de UN (01) AÑO por el Tribunal Único de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, consistente en L.A. por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial quien se encargará de supervisar y orientar al adolescente sancionado haciéndole un seguimiento al caso, sin que perjudique su asistencia a la escuela y la jornada de trabajo por la comisión del delito de COMPLICE en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 405 ejusdem, en perjuicio de quién en vida se llamara D.A.Y.B.. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia de la presente sentencia. Se instruye a la ciudadana secretaria para que al momento de proceder a la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se omita la identidad de los niños y adolescentes señalados en la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diez (10) día del mes de M. delA.D.M.O. (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El JUEZ PRESIDENTE,

JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

LA JUEZ,

M.D.J. COLMENARES. LA JUEZ PONENTE,

L.Y. MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.

LA SECRETARIA,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

JAN/MJC/LYMP/lymp

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