Decisión nº 173-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoHomologado El Desestimiento Recurso Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, diez (10) de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-045644

ASUNTO : VP02-R-2014-000414

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado en ejercicio A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.408, en su carácter de defensor privado de la ciudadana LOLIMAR M.D.M., portadora de la cédula de identidad N° 12.380.354, en contra de la decisión N° 026-14, de fecha 15.04.2014, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado por la defensa de la mencionada ciudadana, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana SOLIBETH DEL VALLE Á.B..

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 21.05.2014, designándose como ponente al Juez Profesional R.Q..

La admisión del recurso se produjo el día 26.05.2014, no obstante, en fecha 04.06.14 la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B. se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido designada como Jueza integrante de la Sala, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, previa rotación efectuada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, del análisis realizado a las actas remitidas a esta Sala, se evidencia al folio setenta y tres (73) del cuaderno de apelación, escrito presentado por la ciudadana LOLYMAR M.D.M., en su condición de imputada, mediante la cual, de manera voluntaria desiste del recurso de apelación incoado en fecha 24.04.2014, por el abogado A.P.L..

Así las cosas, esta Sala estima necesario señalar, que la renuncia expresa al recurso de apelación de autos, manifestada como ha sido en el presente caso, por la imputada de autos, constituye un derecho y una potestad legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 762, de fecha 05.06.2012, ratificando el criterio desarrollado en la sentencia N° 2199, de fecha 26.11.2007, señaló entre otras cosas:

“…Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.

Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 416 establece que: “El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”. Por su parte, el artículo 440 ejusdem señala que: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”. (Negritas de la Sala).

En el presente caso, verificado como ha sido que el desistimiento planteado por la ciudadana LOLYMAR M.D.M., se ha realizado tal como lo exige la norma; esta Sala estima que en el presente caso se han cumplido los presupuestos legales y procesales previstos en el citado artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de homologar el referido desistimiento.

En efecto, visto que la ciudadana LOLYMAR M.D.M., ha manifestado expresamente su deseo de renunciar al recurso de apelación de auto incoado; esta Sala de Alzada acuerda HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, por cuanto se han cumplido los extremos exigidos en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, presentado por el abogado en ejercicio A.P., en su carácter de defensor privado de la ciudadana LOLIMAR M.D.M., en contra de la decisión N° 026-14, de fecha 15.04.2014, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado por la defensa de la mencionada ciudadana, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana SOLIBETH DEL VALLE Á.B..

Publíquese, regístrese y remítase la causa al Tribunal de origen a los fines legales correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014) 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 173-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

VAB/gaby*.-

VP02-R-2014-000414

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