Decisión nº 2M-415-08 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San F. deA., 10 de Agosto de 2010.

Años 200° y 151°

CAUSA: 2M-415-08.

JUEZ PRESIDENTE: NATALY PIEDRAITA IUSWA.

ESCABINOS: ZAPATA RAFAEL (T.1).

REVERÓN M.A. (T.2)

SECRETARIA: ZUJENNY Y.F..

ACUSADO: E.J.G.F..

DEFENSOR PRIVADO: ABG. MARY GRATEROL PETTI.

VICTIMA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACHAGUAS.

ACUSADOR: FISCALÍA DECIMA MINISTERIO PÚBLICO.

ABG. LILIA EVELEXY JIMÉNEZ.

DELITO: APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE

FONDOS PÚBLICOS.

Se inició el juicio oral y público en fecha 28 de Junio de 2010, en la presente causa seguida contra el ciudadano E.J.G.F., venezolano, mayor de edad, natural de Ocumare del Tuy estado Miranda, soltero, nacido el 24-03-1962, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.046.421 y residenciado en el Barrio La Pica II, casa N 3, Achaguas estado Apure, por la comisión del delito de aprovechamiento fraudulento de fondos públicos, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley contra la Corrupción, delito acusado por el Ministerio Público, representado en el debate oral por la abogado L.J..

El día 27 de Julio de 2010, fecha en que concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio N° 2, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede a la publicación íntegra del fallo en los términos siguientes:

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

Durante el juicio oral y público, se expuso el hecho por el cual se procede, indicando la representante del Ministerio Público, que el acusado E.G.F. como representante de la Empresa Materiales de Construcción González, celebró el contrato numerado 10-05 en fecha 15-06-2005 con la Alcaldía de Achaguas del estado Apure, consistente en la ejecución de una obra pública de construcción de revestimiento de paredes con concreto en el canal de drenaje de la Urbanización Las Malvinas, para ser ejecutado en el lapso de dos meses, por un monto total de 399.102.839,37 millones de la denominación antigua, de lo cual recibió el cincuenta por ciento del valor de la obra, que resultó ser la cantidad de 199.551.419,69. La obra tuvo como fecha de inicio el día 06-07-2005 y hasta la presente fecha quedó sin ejecución y sin justificación de los dineros del Municipio Achaguas del estado Apure.

MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía del Ministerio Público, calificó jurídicamente el hecho como aprovechamiento fraudulento de fondos públicos, delito previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, solicitó una sentencia condenatoria, alegando por último en sus conclusiones que durante el debate quedó plenamente demostrado que el acusado no ejecutó avance físico de la obra que como contrato suscribió con la Alcaldía de Achaguas del estado Apure, contrato por el cual le fue entregado el cincuenta por ciento del valor de la totalidad de la misma, no pudiendo demostrar el destino de dicho dinero, por lo que consideró determinada la responsabilidad penal del ciudadano E.J.G.F., a través de la declaración de los ciudadanos Normelys Narváez, D.M., L.A.P. y Dionex Romero, quedando por otra parte demostrado el hecho, con la documentación referida al contrato suscrito donde el acusado quedaba comprometido y con la inspección judicial que se hiciere en el sitio de la obra, donde se verificó un porcentaje del 0% de ejecución.

DEFENSA PÚBLICA

Por su parte la defensa privada, representada por la Abogado M.G.P., en sus alegatos iniciales rechazó la acusación fiscal y manifestó que durante el desarrollo del juicio oral y público, demostraría la inocencia de su defendido, por cuanto en los contratos de obras, en este caso particular, era deber ineludible de la Alcaldía de Achaguas el supervisar y controlar la misma. En sus conclusiones manifestó que durante el recorrido del debate oral y público, se verificó que existen labores preparatorias que debía cumplir su defendido para poder ejecutar el revestimiento de concreto y que ciertamente se limpió arduamente la maleza, se achicó el canal y se eliminaron escombros, usándose maquinaria para ello, puntualizando nuevamente que la Alcaldía debió controlar la ejecución de la obra, señalando que no fue diligente al no realizar las valuaciones correspondientes para determinar el trabajo que se había efectuado.

Dijo que observó contradicciones en el dicho de los testigos Morelis Narváez, quien dice que la obra nunca se inició y con respecto al dicho de L.A.R., quien dijo que la obra se había iniciado. En cuanto a la Inspección Judicial consideró que la misma al concluir que la obra no se estaba ejecutando, resultaba una situación lógica, por cuanto había transcurrido mucho tiempo, concluyendo que no podía condenarse a su representado porque faltaba la prueba técnica que determinara el estado verdadero de la obra mientras su defendido efectivamente estuvo trabajando, alegando que no terminó la obra porque la Alcaldía de Achaguas no le dio el cincuenta por ciento restante.

El acusado por su parte, manifestó que ciertamente suscribió contrato con la Alcaldía de Achaguas y que en el mes de junio se inició la obra, empleando maquinaria para limpiar la maleza, que se sacó la basura del canal, que se hizo una excavación del canal para posteriormente hacer el revestimiento, que el canal medía 1200 metros de longitud, que hubo que corregir el canal porque no tenía suficiente drenaje, pero que por la intensidad de las lluvias la Alcaldía hizo un acta de paralización. Que posteriormente con el nuevo gobierno, firmó un acta de reinicio e intentó continuar, haciendo un canal de un metro de profundidad para desaguar a través de bombas, pero que fue imposible hacerlo por problemas surgidos con la Ingeniero Inspectora. Manifestó que todo el tiempo y el dinero que le fue entregado, lo consumió limpiando el canal, que le era imposible continuar por el invierno y aunado a ello le fue negada una nueva paralización de la obra por parte de la Alcaldía. Que tenía replanteado el terreno pero en ese momento le manifestaron que estaba rescindido el contrato.

DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS

Estimó este Tribunal constituido como Mixto, que se acreditó debidamente durante el Juicio oral y público, a través de las pruebas aportadas por la representación fiscal, que en fecha quince (15) de Junio de 2005, el ciudadano E.J.G., suscribió contrato de obra número 10-05, con la Alcaldía de Achaguas del estado Apure, con el objeto de revestir con concreto las paredes del canal de drenaje de la Urbanización Las Malvinas, siendo que en fecha 27-06-2005 recibió la cantidad de 199.551.419,69 millones de la antigua denominación, que constituía el cincuenta por ciento del monto de la obra, determinándose que a pesar del acta de paralización y acta de reinicio levantadas en razón del invierno que obstaculizaba la ejecución de la obra, no se actualizó avance físico de la misma, tal y como lo demostró la inspección judicial realizada en el canal cuyo contrato había sido otorgado a través de una licitación legal al ciudadano E.J.G.F. y una vez rescindido el contrato no se justificó el destino del dinero entregado, quedando menoscabado el patrimonio del Municipio Achaguas.

Ciertamente, mediante los siguientes medios probatorios debatidos, se aprecian, fundamentan y valoran los hechos antes enunciados, a saber:

  1. La declaración del ciudadano L.A.P., quien representa a la Alcaldía de Achaguas estado Apure, en virtud de ser el Síndico Procurador Municipal, aportó al Tribunal la certeza de la existencia real de un contrato de obra numerado 10-05 suscrito en fecha 15-06-2005, entre la Alcaldía de Achaguas y la Empresa Materiales de Construcción González, representada por el ciudadano E.G.F. hoy penado. Afirmó que la obra consistía en el revestimiento con concreto de la paredes del canal de drenaje de la Urbanización Las Malvinas y que para ello se le anticipó la cantidad de ciento noventa y nueve millones quinientos cincuenta y uno, cuatrocientos diecinueve con sesenta y nueve bolívares (antigua denominación) en fecha 27-06-2005 a través de la orden de pago Nª 001130 y que en virtud de haber excedido el lapso programado para la ejecución de la misma, sin producirse un avance físico que se pudiera comprobar, es por lo que se rescindió el contrato. Afirmó que en dos oportunidades tuvo comunicación directa con el ciudadano E.G. y éste se comprometió a finalizar la obra, pese haberse iniciado en fecha 06-07-2005 y paralizarse el 22-07-2005 por motivo de lluvias, reiniciándose la obra el 27-09-2005, no obstante el Ministerio Público verificó a través de una inspección judicial realizada en fecha 02-04-2007, que la obra no se había ejecutado, razón por la cual consideró responsable al acusado del delito endilgado.

    Estima el Tribunal que la testimonial aquí valorada es de alta credibilidad por la envestidura del cargo de ostenta el declarante y siendo que ciertamente dentro de las funciones de la Contraloría, está la custodia de los dineros del Estado, en este caso de la comunidad de Achaguas y siendo quien funge como vigilante de las erogaciones que hace la Alcaldía con respecto a la utilización, destino y fin de las finanzas, es por lo que se constituye como testigo fundamental para atribuir responsabilidad penal al ciudadano E.G.F. en el delito de aprovechamiento fraudulento de fondos públicos, toda vez que afirma dicho funcionario que el ciudadano E.G., recibió el cincuenta por ciento del total de la obra otorgada por la Alcaldía de Achaguas y no pudo justificar el destino del dinero asignado ni hacer avances físicos de la misma, afirmaciones éstas que pudieron ser verificadas y concatenadas con las pruebas documentales incorporadas al debate oral por su lectura y que posteriormente fueron ingresadas a las causa de manera certificada, como son:

    Documento principal de ejecución de obras, contrato 10-05, cursante al (Folio 237 pieza I), donde ciertamente se constata que la Alcaldía Bolivariana del Municipio Achaguas en fecha 15-06-2005 contrató con Materiales de Construcción González, la ejecución de una obra, obligándose el contratista a ejecutar un Revestimiento con concreto de las paredes del canal de drenaje de la Urbanización Las Malvinas en Achaguas Municipio Achaguas del estado Apure, contrato éste que al no ser cumplido o ejecutado al menos en parte, configura la conducta punible o reprochable por el legislador en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, razón por la cual este documento, representa e hizo derivar la obligación legal de E.G. para con la Alcaldía de Achaguas, contrato que al no ser ejecutado quedó inexorablemente rescindido.

    Recibo de pago de Anticipo del 50%, de fecha 27-06-2005 (Folio 228 pieza I), donde consta que la Alcaldía Autónoma de Achaguas del estado Apure, le entregó en dicha fecha a Materiales de Construcción González, representada exclusivamente por E.G., la cantidad de 199.551.419,69 bolívares de la antigua denominación, como avance parcial a la ejecución de la obra contratada y en razón de lo cual E.G., debía al menos iniciar el revestimiento de paredes de concreto del canal de drenaje de la Urbanización Las Malvinas, lo cual fundamenta el dicho del testigo L.P. y de los Ingenieros Morelis Narváez y D.M., cuando afirman que el acusado incumplió con el contrato por cuanto no se observó avance físico de la obra y sin poder justificar de manera el destino del dinero otorgado por la Alcaldía de Achaguas.

    Acta de inicio de fecha 06-07-2005 (Folio 123 pieza I), donde consta que los Ingenieros J.A. y J.A., en calidad de Inspector y Residente respectivamente, representaban a la Alcaldía de Achaguas, suscribieron junto al representante legal de Materiales de Construcción González, ciudadano E.G., el inicio de la obra denominada Construcción de revestimiento de paredes con concreto en canal de drenaje de la Malvinas en Achaguas, Municipio Achaguas del estado Apure, según contrato 10-05 de fecha 15-06-2005, de lo cual infiere el Tribunal que el acusado estaba en la obligación de avanzar físicamente según la obra otorgada, circunstancia que no quedó probada y por ello se condenó.

    Acta de Paralización de fecha 22-07-2005, (Folio122 pieza I), donde consta que los Ingenieros J.A. y J.A., en calidad de Inspector y Residente respectivamente, quienes representaban a la Alcaldía de Achaguas, suscriben junto al representante legal de Materiales de Construcción González, ciudadano E.G., la paralización de la obra denominada Construcción de revestimiento de paredes con concreto en canal de drenaje de la Malvinas en Achaguas, Municipio Achaguas del estado Apure, según contrato 10-05 de fecha 15-06-2005, por motivo de precipitaciones continuas en la localidad, por cuanto el canal se mantenía recolectando aguas de lluvia de los drenajes de los Barrios Las Malvinas, R.P. y La Paz. De tal acta infiere el Tribunal que el tiempo transcurrido a partir del 22 de julio de 2005, no podría computarse al lapso de dos meses otorgado a E.G. para la ejecución de la obra, ya que se trataba de fuerza mayor y por motivo de la naturaleza, no obstante lo aquí inferido no fue óbice para que el contratista incumpliera la ejecución de al menos un tramo de la obra con el anticipo otorgado, puesto que transcurrido con creces el lapso de dos meses, contados luego del reinicio, incluso arribado el año 2006, la obra no se ejecutó.

    Acta de reinicio, de fecha 27-09-2005, (Folio124 pieza I), donde consta que los Ingenieros Morelis Narváez y J.A., en calidad de Inspector y Residente respectivamente, quienes representaban a la Alcaldía de Achaguas, suscriben junto al representante legal de Materiales de Construcción González, ciudadano E.G., el reinicio de la obra denominada Construcción de revestimiento de paredes con concreto en canal de drenaje de la Malvinas en Achaguas, Municipio Achaguas del estado Apure, según contrato 10-05 de fecha 15-06-2005. De tal acta infiere el Tribunal que a partir del día 27-09-2005, comenzaba a correr nuevamente el tiempo otorgado (dos meses) para la ejecución de la obra, que había sufrido ya una paralización por motivo de precipitaciones, lo que a cuentas sumadas, debía haberse concluido la obra conforme al contrato, en el mes de noviembre del año 2005, lo cual no fue actualizado y por ello se condena.

    Acta de Inspección Judicial S1C-53-07, de fecha 02-04-2007,(Folio 1078,pieza III), en la cual se deja constancia que el Tribunal Primero de Control del estado Apure, se constituyó en la calle principal del Sector Las Malvinas Municipio Achaguas estado Apure, con el objeto de verificar el estado actual de la obra “Construcción de Revestimiento de Paredes con Concreto en canal de Drenaje de las Malvinas”, ubicado en el Municipio Achaguas del estado Apure, contando con la presencia del acusado, el Síndico Procurador del Municipio Achaguas y los Ingenieros encargados, dejándose constancia que en el canal de 420 metros de longitud, no se observó ningún tipo de construcción ni de maquinaria y por el contrario estaba provisto de abundante vegetación, sirviendo aguas negras con olor fétido. Con respecto a esta prueba, el Tribunal considera que es el medio idóneo para determinar que no se ejecutó la obra contratada entre la Alcaldía de Achaguas y Materiales de Construcción González y demuestra que no se realizó ningún avance físico referido al revestimiento con concreto de las paredes del canal de drenaje de las Malvinas Municipio Achaguas del estado Apure, que era el objeto del contrato, lo cual se relaciona con la declaración de la Ingeniero Inspector Morelis Narváez y D.M., quien dijo que en sus inspecciones solo observó labor de limpieza, más no de revestimiento de concreto. Así también con el dicho de L.P., quien dijo que la obra no se había ejecutado.

    Contrato de Fianza de Anticipo Notariada de fecha 13-06-2005 y según contrato 11197 de fecha 21-06-2005. Este documento prueba que la Sociedad Mercantil Mundial Seguridad y Finanzas C.A y la empresa del acusado Materiales de Construcción González, suscribieron una fianza solidaria, relativa a la obra encomendada a E.G.F., como fue el “revestimiento con concreto de las paredes del canal de drenaje de la Urbanización las Malvinas del Municipio Achaguas del estado Apure”, fianza que no fue cubierta.

    Documento de registro de la constitución del fondo de comercio Materiales de Construcción González, el cual gira bajo la única y exclusiva propiedad del ciudadano E.J.G.F., titular de la Cédula de Identidad N 6.046.421 y fue la empresa a quien la Alcaldía de Achaguas le otorgare el contrato 10-05 y le dio el anticipo de 199.551.419.69 millones de bolívares de la antigua denominación, sin poder este ciudadano justificar el destino de tales. Este documento ciertamente prueba que la responsabilidad del contrato 10-05, suscrito por Materiales de Construcción González y la Alcaldía de Achaguas, era exclusiva de su representante ciudadano E.G., quien es el condenado de marras.

    Orden de Pago Nª 001130 de fecha 27-06-2005, el presente documento prueba que efectivamente la Alcaldía de Achaguas le dio el dinero correspondiente al 50% de la obra contratada, en calidad de anticipo, lo cual ató su responsabilidad en las resultas de la misma y al no haberse probado avance físico de la misma, se configura la conducta que prevé la norma especial como delito, por ello debió ser castigado, por menoscabar el patrimonio de la Alcaldía del Municipio Achaguas.

    Comunicación sin número dirigida a Banfoandes, de fecha 28-06-2005, donde la Alcaldesa del Municipio Achaguas, solicita el trámite para que la Empresa Materiales de Construcción González, haga efectivo el pago del anticipo del 50% referido a la obra de revestimiento de paredes con concreto del canal de drenaje de las Malvinas en Achaguas estado Apure, lo cual no deja dudas, además de no ser punto controvertido, de que el acusado recibió el dinero.

    Como puede observarse, todas las subrayadas pruebas documentales, fundamentan los dichos del testigo L.P., quien como vigilante de los intereses patrimoniales de la Alcaldía de Achaguas del estado Apure, compareció a sala de juicio y manifestó que ciertamente la Alcaldía de Achaguas y su comunidad fue afectada por la no ejecución de la obra contratada y confiada al ciudadano E.G.F., a quien se le entregó la cantidad de 199.551.419,69 millones de bolívares (antigua denominación), como avance del 50% de la obra de revestimiento con concreto de la paredes del canal de drenaje de la Urbanización Las Malvinas Municipio Achaguas y no la ejecutó ni realizó avance físico alguno que pudiera ser comprobado y así haber recibido el restante 50% del total de la obra, lo cual hace determinar en grado importante la responsabilidad penal del encausado en el delito de aprovechamiento fraudulento de fondos públicos, acusado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Se concatena el dicho de este testigo con lo depuesto por el ciudadano R.D.E., referido a que en la actualidad el canal sin revestir es un foco de contaminación para la comunidad y obviamente con el dicho de los Ingenieros Morelis Narváez y D.M., quienes manifestaron que la obra prácticamente no se inició.

  2. La declaración del ciudadano R.O.L.A., quien para aquellos momentos era Director de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía de Achaguas, y verificó para la fecha 28-10-2005 la existencia de una obra paralizada, manifestó que ya no estaba lloviendo pero el canal estaba lleno de agua y por ese motivo otorgó un acta de paralización; entre otras cosas dijo que tal circunstancia le fue comunicada por su parte al Procurador Municipal para que tomara el caso legalmente. Igualmente manifestó al Tribunal que observó que las motobombas usadas eran muy pequeñas con respecto al tamaño del canal, no obstante afirmó que su conocimiento se limitó hasta enero de 2006, por cuanto se retiró de la Alcaldía. El presente testigo aportó la veracidad al Tribunal que efectivamente la obra estuvo paralizada por motivos de lluvia, no obstante de la fecha de paralización por él mencionada no existe en el expediente documento alguno, sin embargo el motivo de la paralización si es relacionado con el dicho de L.A.P., quien dijo que la obra estuvo paralizada solo en el año 2005 y por motivos de lluvias.

    El dicho primeramente subrayado se concatena con el dicho del Ingeniero M.A.D.R., quien dijo haber observado que en la obra no se estaba usando la maquinaria adecuada para achicar el canal, lo que denota para quien aquí juzga, que los actos preparatorios ejecutados por el acusado con el objeto de achicar el canal para así revestir en concreto sus paredes, no eran los medios idóneos para ejecutar la obra, lo cual prolongó de manera excesiva el tiempo, siendo su responsabilidad emplear la maquinaria adecuada y eficaz para desaguar el canal y al menos ejecutar un tramo de la obra, que pudiera constituirse como avance físico para poder ser acreedor del resto del monto de la obra que equivalía al cincuenta por ciento por otorgar. En conclusión, el testigo aporta al Tribunal consideraciones en calidad de experto en ingeniería que hacen inferir que la no ejecución de la obra indefectiblemente es responsabilidad de E.G. como representante exclusivo de Materiales de Construcción González, puesto que antes de que fuera palizada la obra verbalmente como afirmó el acusado, ya discurría el mes de abril de 2006, lo que denota el transcurso de al menos un período de verano, donde lógicamente pudo haberse logrado un tramo del revestimiento en concreto de las paredes del canal de drenaje, tal y como afirmó la Ingeniero Morelis Narváez.

  3. La declaración de Nakata de Hurtado Sana Josefina, quien era la Alcaldesa en ese momento y que durante su desempeño como tal, dio la certeza al tribunal que efectivamente el acusado de marras, suscribió contrato siendo representante de la empresa Materiales de Construcción González con la Alcaldía del Municipio Achaguas, denominado como “Revestimiento de paredes con concreto del canal de drenaje de las Malvinas Municipio Achaguas”, quien fue seleccionada a través de una junta de licitación y conforme cumplió los requisitos, le fue otorgado el cincuenta por ciento del monto de la obra, señaló además que la obra se paralizó poco después de iniciada motivado al tiempo de lluvia. Dijo que en el canal se hizo limpieza, se sacaron árboles y basura, no obstante, resalta el tribunal que el objeto de la obra contratada era el revestimiento con concreto de la paredes del canal de drenaje de la Urbanización Las Malvinas y que a ello se debía el avance físico que hubo de reflejar la obra para así haberle otorgado el monto final al contratista, razón por la cual se desecha el argumento de la defensa relativo a que su representado no terminó de ejecutar la obra motivado a que le fue negado el cincuenta por ciento restante del valor de la obra.

    Esta declaración concatenada con la del Síndico Procurador Municipal L.P. y las documentales Contrato 10-05, recibo de pago de anticipo e Inspección Judicial, arriba valoradas, prueban fehacientemente a la Juzgadora, que el acusado E.G. tenía un compromiso formal con la Alcaldía de Achaguas, cuyos términos y objetivos se apuntan en el contrato 10-05, donde se le otorgó la cantidad de 199.551.419,69 millones de bolívares para la ejecución de dicha obra y transcurrido en exceso el plazo pautado sin haberse ejecutado la misma, se considera lesionado el patrimonio de la Alcaldía de Achaguas, conducta reprochable por el legislador que se tipifica como aprovechamiento fraudulento de fondos públicos, delito previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley contra la Corrupción y que debe necesariamente ser castigada dicha conducta conforme a la ley.

  4. La declaración de la ciudadana Narváez M.M.A., quien manifestó que para el momento de los hechos era Ingeniero Inspector de las obras de la Alcaldía de Achaguas, aportó al Tribunal la repetida veracidad de que la obra no se ejecutó, señaló que en sus inspecciones de la obra denominada “Revestimiento de concreto del canal de drenaje de las Malvinas”, observó solo labor de limpieza, lo cual se concatena con el dicho de Nakata Sana Josefina, cuando dijo que en el canal se hizo limpieza, que se sacaron árboles y basura. Consideró la Ingeniero y así lo dijo, que la obra ni siquiera se ejecutó en un cinco por ciento, consideró que debió hacerse una primera etapa, lo cual se recomienda generalmente en este tipo de obras (por tramos), dijo que quien trabaja con aguas siempre tendrá contingencias y que el revestimiento pudo haberse hecho en el mes de septiembre canalizando las aguas servidas.

    Esta consideración que hace la presente testigo, se reputa como valedera por cuanto es quien ostenta la especialidad de Ingeniero, que son los profesionales encomendados para la construcción como en el caso de marras, en este sentido, este tribunal apoyándose en criterios especializados, verificó nuevamente entre otras cosas, que el acusado solo realizó labores de limpieza, que no empleó la diligencia necesaria y eficaz para achicar el canal, en consecuencia no ejecutó el objeto de la obra que era revestir con concreto las paredes del canal de drenaje de la urbanización Las Malvinas en Achaguas estado Apure, incumpliendo la obligación asumida en el contrato 10-05 suscrito en fecha 15-06-2005 y por tal conducta a criterio de quien aquí juzga, debe ser sancionado como lo prevé el artículo 74 de la Ley contra la Corrupción, puesto que quedó burlado y menoscabado el patrimonio de la Alcaldía de Achaguas y de obvia manera perjudicada la comunidad del Municipio Achaguas, en virtud de la no ejecución de la obra por lo que persisten los focos de contaminación y se obstruye el paso de las aguas, tal y como lo afirmó la presente testigo en sala de juicio, por lo que una vez más se determina la responsabilidad penal del acusado.

  5. El testigo M.A.D.R., manifestó que prestó sus servicios en el área de Ingeniería Municipal de la Alcaldía Achaguas y que verificó el reinicio de la obra por parte del representante de Materiales de Construcción González, en fecha 27-09-2005. Afirmó ante el Tribunal que para esa fecha las condiciones estaban dadas para la ejecución de la obra, pero que solo observó limpieza del canal, así como lo afirmó la Ingeniero Morelis Narváez; consideró también que no se usó la maquinaria adecuada puesto que la bomba era de 1HP y debía usarse una bomba de 15HP en adelante, lo cual concuerda con el dicho de Morelis Narváez, a cuyos criterios se inclina la Juzgadora por el grado de especialidad que ostentan y por la observación directa que hicieron de la obra en cuestión. El testigo dijo que observó una máquina retroexcavadora en el lugar pero que no se apreciaba avance físico referido al objeto de la obra.

    Para concluir señaló el testigo que para la fecha de su actuación, el día del reinicio de la obra 27-09-2005, ésta se pudo haberse iniciado efectivamente porque ya era verano en el estado Apure, que en la limpieza de solo 100 metros del canal incluso en toda su longitud (420 mts), no se justificaba el gasto de 199.000.000 millones de bolívares (antigua denominación), ni tampoco aunado a la compra de una bomba pequeña que generalmente costaba entre 70 a 105 bolívares actuales, ni con el alquiler de la máquina retroexcavadora, este último particular se concatena con el dicho del ciudadano Vargas M.J.F., quien dijo que le alquiló y trabajó a E.G.F., una máquina retroexcavadora por un costo total de 30.000.000 millones de la antigua denominación, lo que a sumadas cuentas, considera el Tribunal, no se aproxima a los 199.551.419,69 millones de bolívares que le fueron entregados como anticipo al acusado, siendo que no pudo justificar el destino de la suma otorgada ni avance físico alguno de la obra.

    Los dichos del valorado testigo, se reputan también como valederos por cuanto ostentaba la especialidad de Ingeniero, encomendado para inspeccionar la construcción de la obra contratada en el caso de marras, por lo que verifica al Tribunal entre las cosas arriba señaladas, que el acusado solo realizó labores de limpieza, que no empleó la diligencia necesaria y eficaz para achicar el canal, y que definitivamente no ejecutó la obra contratada cuyo objeto era revestir con concreto las paredes del canal de drenaje de la urbanización Las Malvinas en Achaguas estado Apure, incumpliendo la obligación asumida en el contrato 10-05 suscrito en fecha 15-06-2005. Así también dio la certeza al Tribunal que las labores de limpieza incluyendo el pago del retroexcavador empleado y el costo de la bomba de achique, no pudo englobar la totalidad del anticipo otorgado a E.G., es decir, los 199.551.429,69 millones de bolívares de la antigua denominación, razón por la cual, al no haberse comprobado durante el juicio avance físico de la obra relacionado al revestimiento con concreto de las paredes de canal de drenaje, debe considerarse en primer lugar, que el acusado no ejecutó la obra y en segundo lugar, no pudo justificar el dinero otorgado, por cuanto en las pruebas de la defensa debidamente admitidas no cursan tales fundamentos; lo que generó un perjuicio al patrimonio de la Alcaldía y la comunidad del Municipio Achaguas del estado Apure, razón por la que debe ser sancionado, conforme al artículo 74 de la Ley contra la Corrupción.

  6. La declaración del ciudadano M.R.J.N., aportó al tribunal la veracidad de que la Alcaldía a través de sus ingenieros adscritos, realizaban las visitas al lugar de la obra tal y como lo afirmó el testigo. El testigo dijo haber actuado como operador de máquina desde el mes de julio y por el tiempo aproximado de cinco meses continuos, en labor de limpieza del canal durante el invierno más no en el verano, dijo que había varios muchachos trabajando y señaló a preguntas realizadas por el Misterio Público que en el mes de septiembre no trabajó en la obra; finalmente no pudo recordar cuanto cobró por su trabajo. El presente testigo lo considera el Tribunal como impreciso, en virtud que señala en primer lugar que trabajó por cinco meses continuos en la obra desde el mes de julio y posteriormente manifiesta que en el mes de septiembre no laboró, lo que es contradictorio, máximo cuando es sabido que durante el debate, se probó que desde el 22-07-2005 hubo una paralización de la obra hasta el 27-09-2005, como consta en el acta de paralización valorada Ut Supra, por lo que se desecha su versión en ese particular. Otra contradicción que advierte la Juzgadora con respecto a este testigo, es el hecho de que dijo que operaba una máquina botando basura y el dueño del retroexcavador ciudadano Vargas J.F., dijo que quien operó su máquina en la obra del canal de las Malvinas de Achaguas, era de apellido Aguirre y que había fallecido, contradicción asumida por este Tribunal puesto que la defensa no logró probar la existencia de otras máquinas que hubieren trabajado en dicha obra, por lo que el mérito probatorio de este testigo solo se circunscribe a lo arriba subrayado y a que en la obra solo se efectuaron labores de limpieza.

  7. El testigo Fonseca F.R.D.J., quien dijo haber trabajado en la obra cuestionada en diversas funciones, entre ellas, vigilar la bomba de achique, considerándola idónea para extraer el agua del canal, que se replantearon 100 ó 150 metros del canal y que se limpió más de lo que estaba proyectado, particularmente señaló que había una máquina retroexcavadora y que había diverso personal. Dijo no haber visto representantes de la Alcaldía inspeccionando el lugar y que la obra fue paralizada por orden de dicha institución. El presente testigo es conteste con el ingeniero M.D.R., quien señaló la existencia de una sola máquina retroexcavadora, revirtiendo la versión de la defensa cuando alegó que su representado contrató el servicio de múltiples maquinarias, con el sólo objeto de justificar el gasto del anticipo otorgado, lo cual queda en evidencia para el tribunal, que en la obra solo existió una máquina retroexcavadora. En cuanto al dicho del presente testigo referido a que se replantearon 100 ó 150 metros del canal, si bien tal acontecimiento no quedó probado para el tribunal, lejos está, de haberse tenido como cierto, de constituir un elemento exculpatorio para el acusado, puesto que tal replanteo, no justificaba el gasto total del anticipo otorgado al contratista, sin embargo, se repite, que tal replanteo no quedó evidenciado con prueba fehaciente durante el debate oral, razón por la cual al presente testigo solo se le otorga el valor probatorio subrayado, quedando en entredicho y sin fundamento sus otros apuntes.

  8. M.R.J.R., dijo al Tribunal que se ocupó como maestro de obra en el canal de Las Malvinas, entre los meses de mayo y abril del año 2006, que tuvo una cuadrilla de ocho a diez hombres, que la máquina sacó lodo, que se hizo el replanteo echando los médanos a cien metros del canal y cuando se estaba haciendo el trámite para traer las cabillas la Alcaldía paralizó la obra. Manifestó a preguntas de la defensa, que hubo gente de la alcaldía inspeccionando la obra y que a su consideración la obra se iba a hacer por paños (tramos) y a preguntas del Ministerio Público respondió que cuando el ejerció su labor no habían máquinas en el lugar. El presente testigo muestra al tribunal que en el año 2006 se ejecutaron labores relacionadas a la ejecución de la obra, no obstante en definitiva no se pudo probar durante el debate oral los avances físicos que alega la defensa haber realizado ni logró justificar el destino integral de los 199.551.519,69 otorgado como anticipo a E.G.F., por lo cual se considera consumado el tipo penal acusado.

  9. El testigo M.A.Y.B., manifestó al Tribunal que vive a cincuenta metros aproximadamente del canal de Las Malvinas y como observador de la comunidad vio cuando la Empresa Materiales de Construcción González hizo un canal alterno para fraguar el agua de canal, se percató de los inconvenientes causados por las lluvias. Dijo que se percató de la paralización de la obra y que en marzo de 2006 replantearon parte del canal, así como que vio muchos trabajadores y máquinas trabajando y específicamente una retroexcavadora limpiando el canal, no obstante refirió que no hubo el revestimiento en concreto del canal ni observó cabillas. Este testigo demuestra al tribunal que ciertamente la Empresa representada por el acusado ejecutó acto tendentes a iniciar la obra, no obstante lo debatido durante el debate oral, es si el contratista había logrado concretar un avance físico de la misma, lo cual se consideró como negativo, en virtud que la inspección judicial hecha en el lugar de la obra, verificó que solo había aguas negras con olor fétido, sin observarse al menos un tramo del revestimiento en concreto de las paredes del canal, que ciertamente era el objeto del contrato, razón por la cual al presente testigo se le da valor probatorio subrayado.

  10. El testigo Cadenas J.J., compareció al tribunal y dijo que le prestó sus servicios de publicidad (perifoneo) a E.G. y que en fecha del mes de julio o agosto del año 2005, le alquiló equipos de sonidos para una campaña electoral del PSUV del Sr Goyo Guevara, y que había recibido de E.G. en calidad de pago la cantidad de 10.000.000 millones de bolívares de la antigua denominación.

    La presente declaración solo aporta al tribunal la circunstancia referencial, que el ciudadano E.G., en el mismo mes del inicio y paralización de la obra contratada con la Alcaldía del Municipio Achaguas, también ejecutaba labores de campaña electoral al partido PSUV, sin embargo no acredita prueba de responsabilidad penal en contra del acusado.

  11. El testigo Herrera Quintana C.D.J., quien en calidad de experto (Ingeniero Civil) suscribió el acta de inspección judicial levantada por el Tribunal Primero de Control del estado Apure, la cual fue incorporada al juicio por su lectura, donde se verificó que no se observaba la obra referida al revestimiento con concreto de las paredes del canal de drenaje de Las Malvinas, para lo cual se trasladó el Tribunal hasta el referido Barrio, para dar fe de dicho incumplimiento por parte de la Empresa Materiales de Construcción González. Afirmó el experto que durante tal inspección, se observó basura y vegetación abundante puesto que lógicamente vuelve a crecer, determinando que apenas un 20% de la obra se consideraría cubierto, señalando que los pasos para ejecutar la obra eran, remover la capa vegetal, achicar el canal y recubrir los canales con cemento, insistiendo que pudo haberse ejecutado por tramos o en partes, lo cual se relaciona y sustenta con el dicho de la Ingeniero Morelis Narváez. El presente experto ofrece al tribunal su opinión como especialista, la cual debe acogerse la Juzgadora, en razón de tener como probado que no se inició el revestimiento con concreto de las paredes del canal de las Malvinas, lo cual era el objeto de la obra y considerando que el contratista consumió la totalidad del anticipo otorgado sin haberla ejecutado, debe castigarse como responsable del delito de aprovechamiento fraudulento de fondos públicos.

  12. El testigo Vargas M.J.F., aportó la certeza al Tribunal que efectivamente el acusado E.G. alquiló una máquina retroexcavadora, por cuanto el testigo dijo ser el dueño de la máquina y cuyo operador estaba a su cargo, ya que alquilaba con el servicio completo y que cuando recogía la máquina en horas de la tarde pudo observar en el sitio una bomba de achique y un pailover. Que tal alquiler se actualizó en el invierno entre los meses junio o julio de 2005 y que le fue cancelado el total de 30.000 mil bolívares actuales por dicho servicio. Manifestó que el ciudadano que operó la máquina era de apellido Aguirre y que había fallecido. Esta testimonial refiere la suma de treinta millones de bolívares (antigua denominación) que sobre la base del sentido común que asiste a la Juzgadora forma parte de la sumatoria de gastos hechos por E.G., pero que de ninguna manera arriban al anticipo otorgado que fue la suma de (199.551.419,69 millones de bolívares de la antigua denominación) erogados por la Alcaldía de Achaguas, defraudando el patrimonio de la misma y en detrimento de la comunidad del pueblo de Achaguas.

    En otro orden de ideas, apunta el tribunal que si bien es cierto el presente testigo sería conteste en principio con el dicho de Yens Braum Magdaleno, quien también manifestó que había observado más de una máquina en el lugar de la obra, no menos cierto es, que no se probó durante el debate que se hubiera contratado otra máquina diferente al retroexcavador que dice suyo el ciudadano Vargas J.F. y así como consta recibo de pago marcado como “C” en las pruebas de la defensa donde se prueba el alquiler de la máquina, debía probarse fehacientemente al tribunal la suma que generó el empleo de otra maquinaria distinta al retroexcavador, razón por la cual se considera sin fundamento el referido dicho planteado en este párrafo y hecho por dos testigos de la defensa, por lo que se sigue manteniendo que en la obra solo operó una máquina, desvirtuando así el alegato de la defensa que refería el empleo de maquinaria diversa.

  13. El ciudadano R.D.E., manifestó al tribunal que como vocero principal del Concejo Comunal de la Urbanización Las Malvinas, tuvo conocimiento de la obra otorgada y del anticipo que se le dio a la empresa Materiales de Construcción González, representada por el ciudadano E.G.F., razón por la cual y visto que en el canal de las Malvinas no se había ejecutado obra alguna, se reunieron con el contratista y la aseguradora, siendo interpelado a ejecutar la obra, comprometiéndose a hacerlo pero no cumplió. Manifestó que el mencionado canal en la actualidad es un foco de contaminación, manifestando que la comunidad asegura que el destino del dinero fue la campaña electoral del PSUV, razón por la cual denunció en fecha 26-05-2006 ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Finalmente respondió a preguntas del Ministerio Público, que observó en el lugar de la obra una máquina retroexcavadora y una bomba de achique pequeña y que definitivamente solo observó labores de limpieza de maleza que no abarcó todo el canal, concluyendo que no vio avances de la obra de revestimiento de las paredes del canal y que vio a la Ingeniero Morelis Narváez en una discusión acalorada con E.G. por la lentitud de la obra.

    La presente deposición refleja para el tribunal el clamor de la comunidad de Achaguas, al verse perjudicada incluso a nivel de salud por la contaminación que provoca la exposición de aguas negras obstruidas en el canal de drenaje de la Urbanización las Malvinas, así como prueba fehacientemente al Tribunal que el acusado era el responsable de la ejecución de la obra que no se realizó y por otra parte crea la duda al juzgador del probable aprovechamiento de los dineros otorgados en anticipo por la Alcaldía de Achaguas al acusado para la obra, en el empleo de publicidad electoral, tal y como manifestó el ciudadano Cadenas J.J., quien dijo haber cobrado diez millones de bolívares de la antigua denominación por labores de perifoneo de la campaña de Goyo Guevara, pagados por E.G.F., entre los meses de julio y agosto de 2005, que resultan ser los días posteriores a la entrega del anticipo del dinero para la ejecución de la obra, razón por la cual este testigo fundamenta para el tribunal la responsabilidad penal del enjuiciado, exclusivamente en cuanto al resultado de la inspección judicial por el presenciada.

  14. Por último se recibió la declaración del ciudadano Acosta Osto J.E., quien dijo ser el ingeniero residente de la obra aquí cuestionada, refirió que firmó acta de inicio y luego de paralización puesto que no estaban dadas las condiciones climáticas. Manifestó su opinión en cuanto a que la obra pudo haberse ejecutado en un plazo de dos a tres meses, pero durante su permanencia en la Alcaldía no vio avance de la obra.

    Este testigo refuerza la opinión de los ciudadanos Morelis Narváez y D.M.A., que en calidad de ingenieros tuvieron relación con la obra y que comparecieron a sala de juicio, opinión referida a que el revestimiento con concreto no fue ejecutado en el canal de las Malvinas, ni tampoco se inició dicha labor y que bien pudo haberse logrado con la maquinaria adecuada, razón por la cual el tribunal, apoyándose en los criterios especializados, da credibilidad a tales testimoniales y determina que el acusado se aprovechó fraudulentamente de los fondos públicos, en este caso de la Alcaldía del Municipio Achaguas, conducta ésta que se sanciona con la presente sentencia condenatoria.

    En cuanto a las pruebas documentales de la defensa se encuentran:

    Recibo de pago a M.A.R., (marcada “A”), donde no se especifica monto alguno, solo se determina que le será entregado el equivalente al 10% del monto de la obra, lo cual a criterio del Tribunal no es prueba fehaciente que el ciudadano en cuestión haya recibido una determinada cantidad de dinero, que por demás no está especificada, razón por la cual no podría incluirse en la presunta sumatoria de gastos que alude la defensa del acusado, por ser un recibo de monto indeterminado. Así se valora.

    Recibo de pago otorgado a Cooperativa Los Socios A1 RL, (marcada “B”), donde consta que en fecha 22-07-05, recibió de Materiales de Construcción González, la cantidad de 13.980.000 millones de la antigua denominación, lo cual se incluye en la presunta sumatoria de gastos que alude la defensa.

    Recibo de pago por horas de trabajo al ciudadano F.V., (marcada “C”), donde consta que en fecha 22-07-2005, éste recibió de Materiales de Construcción González, la suma de 30.000.000 millones de la antigua denominación, lo cual se incluye en la sumatoria de gastos aludidos por la defensa.

    Recibo de pago otorgado a Cooperativa Los Socios A1 RL, (marcada “D”), donde consta que en fecha 24-10-05, recibió de Materiales de Construcción González, la cantidad de 29.120.000 millones de bolívares de la antigua denominación, lo cual se incluye en la presunta sumatoria de gastos que alude la defensa.

    Oficio a la Dirección de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía de Achaguas, (marcado “F”) de fecha 26-10-2005, solicitando un ajuste de presupuesto, por cuanto el presupuesto otorgado fue referenciado con precios del año 2002. En cuanto a este documento, nada prueba al tribunal acerca del destino de los fondos que fueron recibidos en calidad de anticipo por parte del acusado ni lo exculpa del hecho de no haber ejecutado avance físico de la obra contratada.

    Oficio a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Achaguas, sin fecha (marcado “G”), solicitando autorización para continuar la obra a pesar de la condición climatológica. Fue recibido en fecha 02-02-2006. Igual valoración recibe esta prueba, por cuanto no prueba el destino de los fondos que le fueron otorgados a E.G. como representante legal de Materiales de Construcción González y por otra parte, consta del debate que en los meses de marzo y abril de 2006 la empresa aparentemente realizaba actos tendentes a iniciar la obra, por lo que no guarda relación directa co la conducta reprochable aquí juzgada. Así se valora.

    Recibo de pago otorgado a Cooperativa La Buena Fe, (marcada “H”), de fecha 03-04-2006, donde consta el desembolso de 5.250.000 millones de la antigua denominación, por pago de camiones de arenilla, incluyentes también en la sumatoria de gastos de la empresa del ciudadano E.G..

    Todos estos recibos de pago, ofrecidos por la defensa, prueban al Tribunal desembolsos en dinero que efectuó el acusado E.G., en su condición de representante único de la empresa Materiales de Construcción González, cuyos montos sumados y especificados en las letras “B”, “C”, “D” y “H”,dan un total de 78.350.000 millones de bolívares de la antigua denominación, lo cual no asciende aun al 50% del monto otorgado en anticipo, por lo que no surten el valor probatorio pretendido por la defensa, que asume el tribunal consistía en justificar el empleo del dinero recibido.

    Todos estos elementos probatorios son apreciados por este Juzgado, al tener éstos carácter firme y coherente con las conclusiones arribadas por el tribunal y fueron valorados conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    CULPABILIDAD DEL ACUSADO.

    Evacuadas las pruebas del Ministerio Público y de la Defensa, valoradas en el acápite “Determinación de los hechos Probados”, encuentra este Tribunal que de las testimoniales de los ciudadanos L.A.P., Morelis A.N. y M.D.R., se demostró la responsabilidad penal del acusado en el hecho enjuiciado y de la deposición de los ciudadanos L.A.P., Nakata de Hurtado Sana Josefina y C.H.Q., quienes dieron fe que el contrato 10-05 fue otorgado por la Alcaldía del Municipio Achaguas a E.G. no se ejecutó, se comprobó el delito de aprovechamiento fraudulento de fondos públicos.

    En efecto, durante el juicio oral y público, los ciudadanos L.A.P., Morelis A.N. y M.D.R.,, señalaron durante el debate que el ciudadano presente en sala de juicio fue quien contrató con la Alcaldía de Achaguas y que no ejecutó avance físico de la obra encomendada, referido al revestimiento con concreto de las paredes del canal de drenaje de la Urbanización Las Malvinas. Así también quedó comprobada la comisión del hecho punible con las pruebas documentales referidas al contrato 10-05 de fecha 15-06-2005 y de la orden de pago 001130 de fecha 27-06-2005, documentos incorporados al juicio oral y público por su lectura conforme al artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando desvirtuado el alegato principal de la defensa que trató de justificar sin resultado fehaciente, los gastos realizados por su defendido, aunado al hecho de pretender la defensa atribuir la no ejecución de la obra por la no realización de las valuaciones que según afirma debió hacer la Alcaldía, destacando el Tribunal, que lo enjuiciado se debía a la responsabilidad penal de E.G. y no a las funciones de la Alcaldía de Achaguas.

    La defensa alegó en su conclusión final, que no estaba comprobada la responsabilidad penal de su defendido por cuanto hubo testigos que dijeron que la obra se había iniciado; consideró el Tribunal sobre este respecto, que lo determinante durante el desarrollo del debate, no fue la declaración de personas que dijeran que la obra se había iniciado, sino que se probó fehacientemente a través de las declaraciones de los ingenieros Morelis Narváez y D.M., que no hubo avance físico referido al objeto de la obra que era “Revestimiento con concreto de las paredes del canal de drenaje de las Malvinas de Achaguas” y de la existencia de una inspección judicial que señaló en cero porcentaje la ejecución de la misma, razón por la cual se desecha el alegato planteado porque tales afirmaciones no pudieron se fundamentadas y por el contrario quedaron revertidas por el dicho de los mencionados ingenieros.

    La defensa: Que la Alcaldía de Achaguas no fue diligente en controlar la obra, que no hizo ninguna valuación para determinar lo ejecutado por E.G.; consideró el tribunal sobre este respecto que el alegato estuvo fuera del contexto de lo juzgado en la presente causa, puesto que el debate celebrado estaba circunscrito a resolver acerca de la culpabilidad o no del ciudadano E.G. y no acerca de la actuación desempeñada por la Alcaldía de Achaguas, cuyas funciones no estaban dentro de la continencia objetiva del juicio, razón por la cual se desecha el alegato.

    La defensa: Que solo fue una especulación por parte del Ingeniero M.D.R., cuando se refirió a que el acusado no pudo gastarse doscientos millones en labores de limpieza; sobre este particular el tribunal objetivamente se adhirió a la sumatoria de gastos efectivamente comprobados ante el Tribunal por parte del acusado y que formaron parte de las pruebas ofrecidas en la oportunidad legal, cantidad que resultó ser la suma de 78.350.000 millones de la antigua denominación, lo cual, se repite, no alcanza aun el 50% del anticipo entregado a E.G..

    Finalmente manifestó que su defendido no podía ser condenado, porque se había probado durante el debate que la obra se había ejecutado en un 50% y que E.G. no pudo concluir porque la Alcaldía paralizó la obra y no le otorgó el 50% restante del monto de la obra; en este sentido contradice el Tribunal el alegato planteado, por cuanto durante el debate se evacuó una prueba documental como fue la Inspección Judicial valorada Ut Supra, que se estima como medio idóneo, para determinar que la obra no se había ejecutado, estableciendo un porcentaje del (0%), lo cual da la certeza a la Juzgadora, que no hubo avance físico del revestimiento con concreto de las paredes del canal de drenaje de la Urbanización Las Malvinas, que era el objeto del contrato, razón por la cual se considera desvirtuado el dicho de la defensa. Sobre este alegato el Ministerio Público señaló que es responsabilidad del contratista según el Decreto de obras Públicas G-48, elaborar los avances técnicos de la obra, es decir, que es a solicitud del contratista, lo cual no fue peticionado por E.G., por lo que consideró que la Alcaldía no tenía responsabilidad.

    Respecto de la presunta existencia de acción civil intentada por el Ministerio Público conjuntamente con la acusación interpuesta en fecha 31-05-2007 y cursante al (Folio 2) de la primera pieza del expediente, esta sentenciadora advierte que los fundamentos de la misma, a saber, las razones de hecho y de derecho tenidos por el Ministerio Público para intentarla, no fueron objeto de debate durante el juicio oral y público y menos aun se llevó a la oralidad dicha pretensión fiscal en el momento en que presentó los alegatos iniciales del caso y formalizó la acusación penal. En este sentido cabe señalar la norma establecida en el artículo 364.2 del Código Orgánico Procesal Penal, donde dice que la sentencia debe contener la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de juicio, es decir, que el pronunciamiento de la sentencia luego de celebrarse el juicio, debe surgir sobre la base de lo alegado y probado durante el debate, por eso determina esta Juzgadora, que si no fue debatida ni formalizada conforme a la oralidad, la acción civil, la misma se estima como no realizada y en consecuencia no puede ser objeto de dictamen por parte de este tribunal. Así se declara.

    DE LA CALIFICACION JURIDICA DEL HECHO

    Este Juzgado bajo la responsabilidad de quien con el carácter de Juez Presidente suscribe la presente sentencia, califica el hecho punible que se enjuició dentro del tipo legal previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, calificación ésta señalada en la acusación fiscal ya que como quedó demostrado durante el debate oral y público el acusado no ejecutó avance físico de la obra contratada relativa al revestimiento con concreto de las paredes del canal de drenaje de las Malvinas del Municipio Achaguas, obra que le fue otorgada por el contrato 10-05 y por la cual recibió un anticipo del 50% del valor de la misma que resultó ser 199.551.419,69 millones de bolívares de la antigua denominación y excedido el lapso de dos meses establecido para la ejecución, se consideró que el patrimonio de la Alcaldía del Municipio Achaguas, se vio menoscabado, por haberse actualizado una erogación y no haberse ejecutado la obra, razón por la que debe ser castigado conforme a la ley, derivando así la naturaleza condenatoria del presente fallo, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    PENALIDAD

    El artículo 74 de la Ley contra la Corrupción, establece una pena de dos a diez años de prisión, sin embargo por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplicará en su término medio el cual resulta de la sumatoria de los límites de la pena y dividirlos entre dos, que resultó ser seis (6) años de prisión, no obstante, el artículo 74 del Código Penal, establece una serie de circunstancias específicas o genéricas, que permiten la aplicación de la pena en su límite inferior. El numeral 4 prevé que cuando a criterio del Tribunal, existan otras circunstancias que aminoren la gravedad del hecho, se puede aplicar la pena en su límite inferior o al menos rebajar entre los términos dosimétricos. Sobre este particular, el Tribunal consideró rebajar catorce meses (14m), por la no constancia de antecedentes penales certificados por la Dirección de Prisiones, circunstancia ésta, que no estando demostrada en los folios de la causa y que en su defecto debió ser probada por el Ministerio Público, debe tenerse como carencia de tales antecedentes penales, razón por la cual esta Juzgadora subsume en las previsiones del citado ordinal, para aplicar esta pena en cuatro (4) años y diez (10) meses de prisión, más la accesoria de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal vigente, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, eximiendo de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a la decisión de fecha 25-05-2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal vigente, Exp Nª 10-0166 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, donde se estima que dichas disposiciones normativas coliden con el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decidió.

    DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 02, constituido como Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San F. deA., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara por unanimidad culpable al ciudadano E.J.G.F., venezolano, mayor de edad, natural de Ocumare del Tuy estado Miranda, soltero, nacido el 24-03-1962, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.046.421 y residenciado en el Barrio La Pica II, casa N 3, Achaguas estado Apure, de la comisión del delito de aprovechamiento fraudulento de fondos públicos, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley contra la Corrupción, delito acusado por el Ministerio Público, representado en el debate oral por la abogado L.J., condenándolo a cumplir la pena de cuatro (4) años y diez (10) meses de prisión, pena aplicada conforme al artículo 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal, así como la pena accesoria establecida en el numeral primero del artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, eximiendo de la establecida en el numeral segundo, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a la decisión de fecha 25-05-2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal vigente, Exp Nª 10-0166 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, donde se estima que dichas disposiciones normativas coliden con el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    No se condena en costas por ser la justicia gratuita conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene del estado de libertad actual del acusado E.J.G.F., en razón de la pena aquí establecida la cual no excede de cinco años, todo en conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La parte dispositiva de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leída en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal, en fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil diez. Publíquese el texto íntegro de la presente sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión, certifíquese copias por secretaria a los fines de agregar a las actuaciones.

    Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San F. deA., a los diez días del mes de Agosto de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    N.E. PIEDRAITA IUSWA

    JUEZ SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

    ESCABINOS:

    R.A. DE JESU ZAPATA

    M.A. REVERON HURTADO

    SECRETARIA;

    ABG. ZUJENNY FERNANDEZ

    Causa Nº 2M-415-08

    NP/Zujenny

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR