Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 3 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 3 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000172

ASUNTO : NP01-S-2012-000172

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 3- 03- 2012, para oír al ciudadano: A.R.E.”, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 48 años de edad, por haber nacido en fecha 24/01/1964, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.286.876, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en electrodoméstico, hijo de E.E. (F),y de A.B. (F) Residenciado en: BARRIO S.B., CALLE 5, RANCHO S/N, CERCA DE LA AV. PERIMETRAL, PUNTA DE MATA MUNICIPIO E.Z.D. ESTADO MONAGAS. TELEFONO: 0416-4959878. Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Especializada: ABGA: J.F.R. y en virtud de ello se observa:

DE LOS HECHOS.

Oídas las solicitudes de las partes se verifica:

  1. - Acta de Investigación Penal de fecha 02 de Febrero 2012, que riela al folio uno (1) de las actas procesales donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de mata, donde se hace constar: “el día de Despacho del día de hoy se recibió llamad de la ciudadana K.G.R.V., titular de la cédula de identidad Nº.-V15.902979, informando que en la calle Monagas, en las adyacencias de CANTV de esta localidad, la comunidad mantenía retenido a un ciudadano quien presuntamente había intentado abusar sexualmente de una infante de 12 años de edad…”.

  2. - Acta de Entrevista de fecha 02-02.2012, que riela al folio dos (2) y tres (3), de las actas de la presente causa, realizada a la ciudadana K.G.R.V., titular de la cédula de identidad Nº.- V15.902.979, residenciada en la calle Monagas, Casa Nº.- 59, Punta de Mata, Estado Monagas, quien expone las circunstancias de modo tiempo y lugar que tiene de los hechos.

  3. - Acta de Entrevista de fecha 02-02-2012, que riela al folio al folio cuatro (4) y su vuelto, de las actas de la presente causa, a la ciudadana M.V.V., de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 8.447.523, residenciada en la Calle E.Z., Casa Nº.- 25 Punta de Mata, quien es progenitora de la víctima adolescente (identidad omitida), expone las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos donde resultó víctima su hija de 12 años.

  4. - Acta de Entrevista de fecha 02-02.2012, que riela al folio cinco (5) y seis (6) de las actas procesales del presente Asunto Penal, realizada a la victima Adolescente (se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien expone: “El día de ayer 01-02-12, como a la una y treinta de la tarde, yo iba de mi casa para el colegio y como a dos cuadras de mi casa me conseguí con un señor que arregla cornetas y que el negocio está al frente de la casa de mi p.K. yo no se el nombre de él y me saludó y seguí caminando para el colegio y cuando estaba por llegar al colegio me volvió aparecer como si me estuviera siguiendo y me preguntó como estaba y me dijo que si yo no tenía teléfono y me dijo que si tenía que anotara su número, yo le dije que el teléfono que cargaba era de mi mamá y no podía anotar números, , y me miraba feo y me insistía que tenía que darle mi número de teléfono…”.

  5. - Orden de Averiguación penal, de fecha 02-02-2012, que riela al folio siete (7) de las actas procesales, toda vez que tiene la Ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público en el Estado Monagas conocimiento de la denuncia.

    .

    DEL DERECHO.

    En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. - La Existencia de un Hecho Punible; tipificado en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, de conformidad con el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.v..

    Ahora bien el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO se define: La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionada con prisión de ocho (8) a veinte (20) meses.

  7. - Observa este Tribunal, que de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y el acoso u hostigamiento de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman que en el acta de entrevista realizada a la Adolescente Víctima y el Funcionario Investigador le formula la cuarta y quinta pregunta, respecto a cuanto tiempo tiene conociendo al ciudadano agresor y cómo era el comportamiento , respondiendo la víctima Adolescente, que varios meses, y que la veía muy raro, lo que observa esta operadora de justicia, que en varios meses estar mirando raro a una Adolescente, es evidente que se traduce a actos reiterados de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Ratifica la Calificación Jurídica: Del Delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, de conformidad con el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.v. de modo FLAGRANTE, según lo dispuesto en el artículo 93 de la misma Ley.

    ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.

    ..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…

    .subrayado propio.

    DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

    No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 , 6 y 13 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92, numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una v.l.d.v..

    DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

    El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.D.:

    Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Especial. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Presente ley. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.

    DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer Administrando Justicia e Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República Decreta PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano A.R.E., por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO tipo penal previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Adolescente de 12 Años de Edad cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en los numerales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 5º.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Asimismo, se decreta MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 92.7 de la Ley Especializada que rige la materia consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días ante el Instituto Estadal de la Mujer, con cuya medida recobrará su libertad desde las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal una vez como haya sido cursada orden escrita. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensa Pública. Con esta decisión se desestima la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa pública. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medidas de protección y seguridad y con las presentaciones respectivas ante el Instituto de la Mujer, es todo”.

    LA JUEZA (DE GUARDIA) PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

    ABGA. I.R.C.

    EL SECRETARIO JUDICIAL

    ABG. J.C.G.

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