Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Duran
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 15 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2003-000015

ASUNTO : YP01-R-2007-000012

PONENTE: JUEZ SUPERIOR. D.A. DURAN MORENO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Abg. N.A.R.A. en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., publicada en fecha 10 de Octubre de 2006.

En fecha 11 de abril de 2007, se reciben actuaciones debidamente presentadas, se ordenó su entrada y se designó ponente al Juez Superior D.A. DURAN MORENO.

En fecha 26 de Abril de 2007, se ADMITE el presente recurso fijando la realización de la audiencia oral para la fecha 10/05/2007.

En fecha 10/05/2007 se difiere la audiencia pautada en vista de la incomparecencia del Ciudadano: G.K., se difiere para el día 28/05/2007.

En Fecha 28/05/2007, se difiere nuevamente la realización de la audiencia, ordenándose oficiar a la Embajada de Trinidad y Tobago a los fines de que dirija la citación del Ciudadano: G.K.; se difiere para la fecha 11/06/2007.

En Fecha 11/06/2007, se difiere nuevamente la realización de la audiencia, ordenándose oficiar a la Embajada de Trinidad y Tobago a los fines de que dirija la citación del Ciudadano: G.K.; se difiere para la fecha 27/06/2007.

En Fecha 27/06/2007, se difiere nuevamente la realización de la audiencia, ordenándose oficiar a la Embajada de Trinidad y Tobago a los fines de que dirija la citación del Ciudadano: G.K. solicitándole acuse de recibo del oficio via fax; se difiere para la fecha 12/07/2007.

En Fecha 12/07/2007, se difiere nuevamente la realización de la audiencia, ordenándose oficiar a la Embajada de Trinidad y Tobago a los fines de que dirija la citación del Ciudadano: G.K., solicitándole acuse de recibo del oficio vía fax; se difiere para la fecha 30/07/2007.

En Fecha 30/07/2007, se difiere nuevamente la realización de la audiencia, ordenándose oficiar a la Embajada de Trinidad y Tobago a los fines de que dirija la citación del Ciudadano: G.K. solicitándole acuse de recibo del oficio via fax; se difiere para la fecha 13/08/2007.

En Fecha 13/08/2007, se difiere nuevamente la realización de la audiencia, librándose boleta de citación al Ciudadano: G.K. de conformidad con el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, enconmedandole la practica de la misma a la Policía de este Estado, se difiere para la fecha 27/09/2007.

En fecha 14/08/2007 esta Corte de Apelaciones dicta auto mediante el cual acuerda librar a todos los Cuerpos de Seguridad del País orden de Captura al Ciudadano: G.K..

En fecha 04/11/2008, se realiza ante esta Corte de Apelaciones audiencia de notificación, en la cual se deja sin efecto la orden de captura acordada por esta Alzada y se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano: G.K., y se fijó para el día 10/11/2008 la realización de la audiencia oral y pública para la formalización del recurso de apelación.

En fecha 10/11/2008 se difiere la realización de la audiencia oral y pública por no encontrase presente el Defensor Público Tercero Penal, se fija nuevamente para el día 17/11/2008.

En fecha 17/11/2008, se difiere la audiencia pautada debido a que el Juez Superior A.G.B. se vio obligado a trasladarse a la ciudad de Caracas, se fija la misma para el día 27/11/2008.

DECISION APELADA

En sentencia publicada en el Asunto N° YJ01-.P-2003-000015, de fecha 10 de Octubre de 2006, el Tribunal a quo decidió entre otros pronunciamientos lo siguiente:

“…este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 365, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con el voto salvado de la Juez Presidenta, declara no culpable al ciudadano G.K., Trinitario, mayor de edad, titular del Pasaporte de identidad N° V- T- 741.443; y en consecuencia, lo ABSUELVE de la acusación interpuesta por el Abogado N.R.A., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., por la comisión del delito de Trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 8 ejusdem y artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público no quedó demostrada la responsabilidad del acusado respecto del tipo penal que le imputara el representante de la vindicta pública.-

Se declara el cese de la medida restrictiva de libertad y se le otorga libertad plena al acusado G.K., antes identificado, por no existir elementos de convicción que lo comprometan en los hechos descritos en la acusación incoada por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, y en consecuencia se ordena librar Boleta de excarcelación.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apelante fundamenta su recurso en los siguientes términos:

…los referidos Escabinos luego de hacer un análisis si se quiere pormenorizado de los Elementos de Prueba que se evacuaron durante el referido Juicio, y al estimar que a diferencia de lo que establecieron los funcionarios actuantes y que logran la aprehensión del hoy absuelto; al mismo no le incautaron en saco contentivo de 20 panelas contentivas de Marihuana, montante a un peso de diecisiete (17) Kilos, Ciento sesenta (160) Gramos; versión esta que fue prácticamente corroborada por los funcionarios actuantes…

Sin embargo, señores Jueces Superiores, consideramos que la decisión recurrida VIOLA LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA N.J., como lo es las Reglas de la Sana Critica, vale decir: las máximas de Experiencia y la Lógica; ya que como podrán verificar de las actas del debate del citado Juicio Oral y Público, al verificarse el cambio de versión por parte de los funcionarios actuantes y al constituir nuevos hechos, el Suscrito realizó un Cambio de Calificación Jurídica por la de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en la misma norma penal sustantiva…toda vez que si bien es cierto la detención del hoy absuelto no se hizo en las circunstancia de modo que fueron plasmadas en el acta; no menos cierto es que, la conducta del acusado al verificar que el Adolescente J.G.R., había sido descubierto a orillas del Caño de la Horqueta, donde se encontraba haciendo señas; el mismo optó por alertarlo, no pudiendo concretarse la huida del mismo…

Cabe destacar ciudadanos Jueces Superiores, que el citado Juicio oral y público, ya se había iniciado en una oportunidad y estando bastante avanzado, fue suspendido y no se reinició dentro del lapso legal, quedando definitivamente interrumpido; y en la segunda ocasión, ya que con una nueva Juez, pero sin variación de los escabinos, lo que no fue objetado por el Suscrito, no obstante el prejuicio que los mismos hayan podido tener que conocer del primer debate; sin embargo, nos encontramos con la sorpresa, de los funcionarios policiales y el efectivo militar cambiaron por segunda vez, la versión de los hechos; resultando sus propias declaraciones, contradictorias entre si…

…Todo esto, ciudadanos Jueces, hace presumir a este Representante del Ministerio Público que sobre la conciencia de esos hombres, no aconteció un simple acto de contradicción, sino que pudieron tener otras influencias para mi desconocidas; por lo que dejar a la sola irresponsabilidad de los funcionarios aprehensores, el destino de un juicio oral y público donde se debate un hecho propio del Narcotráfico, sería tanto como dejar desguarnecida la propia Justicia…

PETITORIO…Solicitamos SEA ADMITIDO el presente recurso y declarado CON LUGAR; ordenándose por ende la REVOCACION DEL FALLO RECURRIDO…

AUDIENCIA

En fecha 27 de noviembre de 2008, se llevó a cabo la audiencia a la que se refiere el segundo aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los profesionales del derecho debatieron oralmente sus alegatos y el sentenciado expuso su parecer al momento de otorgársele el derecho de palabra.

Cumplidos los trámites procedímentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

MOTIVACION PARA DECIDIR

La Fiscalía Primera del Ministerio Público, de esta Jurisdicción, al presentar el escrito de acusación en contra del acusado G.K., ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito, por la comisión del delito de Trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 8 ejusdem y artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Entre los fundamento del libelo acusatorio se baso en el acta policial y declaraciones aportadas por funcionarios adscritos a la policía y Guardia Nacional de este Estado, que practicaron la detención del acusado G.K. y el adolescente J.G.R., donde entre otras cosas dejaron asentado el procedimiento : Actas que a continuación presento.

Acta Policial, de fecha 17/11/03, suscrita por el funcionario sub.-Inspector R.R.S.R., adscrito a la Comandancia General de Policía de este Estado…siendo las 05:30 horas de la tarde de esa misma fecha, encontrándose de servicio, en la Comunidad de la Horqueta…cuando observo a un ciudadano en actitud sospechosa, solicitando una embarcación y que el mismo se iba a embarcar por la orilla del río que conduce hacia la barraca de Cocuina … se traslado en compañía del Sargento Segundo A.U.S., hacia el Comando del Puesto de Vigilancia Fluvial de la Guardia Nacional…asentado en la comunidad de la Horqueta, a los fines de buscar apoyo…en el lugar se entrevistó con el Sargento W.A. VELASQUEZ RODRIGUEZ…siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche se trasladaron a un kilómetro aproximadamente del sitio denominado Ramason, al lado de la fabrica de Palmito Nueva…en la orilla del rio, avistaron una luz de linterna haciéndole señas al bote…proceden a zarpar, y darle la voz de alto, encontrandose en el lugar a un Ciudadano de nacionalidad Trinitaria con un saco de color blanco en el hombro en compañía de un joven, quien era que realizaba las señales con la linterna…una vez en el Comando del Puesto de Vigilancia Fluvial…en presencia de los testigos…E.R., J.F., A.M. y JAGWAN AINGH J.A., proceden a realizar la inspección correspondiente al saco, logrando incautar en su interior Diecisiete (17) Panelas cubiertas con cinta de color rojo e introducidas en bolsitas plásticas de color verde, contentiva de una sustancia de presunta droga

Acta de Entrevista de fecha 18/11/03, practicada al Funcionario Sargento Segundo: A.J.U.S. adscrito al cuerpo de seguridad Publica del Estado…Encontrándome de servicio en el puesto Policial la Horqueta, el día 16-11-03, aproximadamente a las ocho horas de la noche, se presentó el sub-inspector: R.S., donde me participo el apoyo para realizar un procedimiento…le pedimos el apoyo al Cabo Segundo W.V., para ese momento venía pasando una embarcación tipo peñero…y se pudo verificar que en el interior de dicha embarcación se encontraban tres ciudadanos indígenas y un…Trinitario, procedimos a dejar…al Trinitario en el sector remanson, fue entonces cuando a la altura de la fabrica de palmito ubicado en la orilla del rio, pudimos observar una linterna que se prendía y se apagaba, como haciéndole señales a la embarcación… se pudo verificar que eran dos personas una de contextura delgada, con características fisonómicas de trinitaria que tenía en sus hombros un saco de color blanco con rayas rojas y azules y otro ciudadano, de contextura baja que portaba una linterna…una vez en el comando se procede abril el saco en presencia de de los tres ciudadanos indígenas y otro ciudadano de nacionalidad trinitaria, pudiéndose en el interior del saco, Diecisiete panelas, enrolladas en papel plástico color rojo introducido en bolsa plástica color verde…posteriormente el inspector ROGELIO agarra una de las panelas y la olió y manifestó que por su olor y característico era de la presunta droga marihuana

Acta de Entrevista de fecha 19/11/03, practicada al funcionario Sargento Segundo : W.A.V.R., adscrito al destacamento Fluvial No. 911 de la Guardia Nacional de esta Ciudad…Encontrándome de servicio en el puesto policial ubicado en la Comunidad de la Horqueta, se presentaron los funcionarios : R.S. y A.U.S., adscritos a la Policía del Estado D.A., con la finalidad de que les prestara apoyo, para realizar un procedimiento relacionado con una persona que supuestamente iba a traficar droga a Trinidad, por lo cual se le solicitó la colaboración a cuatro ciudadanos que se desplazaban en un bote tipo peñero a los fines de trasladarnos hacia el cruce del Remanson; una vez en el lugar se percataron que una persona se encontraba haciendo señales con una linterna… avistando a un ciudadano con un saco en el hombro y un muchacho quien era que se encontraba haciendo señales con una linterna, dándole la voz de alto y aprehendiéndolos preventivamente… una vez en el referido comando en presencia de los tres indígenas y el ciudadano Trinitario… logrando incautar en el interior del saco, la cantidad de Diecisiete (17) Panelas de Marihuana envuelta en tirro de color rojo

Por lo trascrito en el acta policial y declaraciones aportadas por estos funcionarios policiales, ante la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, todos fueron claros y contestes en señalar que en fecha 16-11-03, al imputado G.K., se le practicó la detención y el decomiso de la droga , aproximadamente a las 8: 30 pm, en el sector remanson, de la siguiente manera : a la altura de la fabrica de palmito ubicado en la orilla del rio, la Horqueta observaron una linterna que se prendía y se apagaba, como haciéndole señales a la embarcación y verificaron que eran dos personas una de contextura delgada, con características fisonómicas de trinitaria que tenía en sus hombros un saco de color blanco con rayas rojas y azules y otro ciudadano, de contextura baja que portaba una linterna y una vez en el comando se procedió abril el saco en presencia de de los tres ciudadanos indígenas y otro ciudadano de nacionalidad trinitaria, pudiéndose observar que en el interior del saco habían diecisiete panelas, enrolladas en papel plástico color rojo introducido en bolsa plástica color verde, de presunta droga, marihuana.

Luego esos tres funcionarios fueron promovidos por la Fiscalía Primero del Ministerio Publico, en la acusación, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Estado, quien los admitió. Seguidamente, en declaraciones aportadas ante el Tribunal Único de Juicio, en presencia de los dos escabinos, el Juez Presidente del Juzgado y demás partes de este proceso, manifestaron lo contrario a lo suscrito en el acta policial y lo declarado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, indicando que a la persona que detuvieron en el sector remanson, a la altura de la fabrica de palmito, a la orilla del río, la Horqueta, fue a un individuo de nombre J.G., con un saco blanco con letras rojas, contentivo de diecisiete (17) panelas de marihuana y no a G.K., como lo habían declarado al comienzo de las investigaciones. Por estas nuevas declaraciones aportadas por estos funcionarios, ocasionaron que los escabinos observaran que no existían elementos que inculparan del delito por el cual se estaba acusando al imputado.

Además, los ciudadanos indígenas identificados como, E.R., indocumentado y A.M., portador de la cedula de identidad N° 13.263.378, también, manifestaron en la fase de investigación, en sus respectivas declaraciones, que en el sector denominado Remanson, a la altura de la fabrica de palmito, a la orilla del río, la Horqueta, los funcionarios practicaron la detención del ciudadano T.G.K., con un saco blanco con letras rojas, contentivo de diecisiete (17) panelas de marihuana, e igualmente detuvieron a un menor identificado como J.G.R.. Luego, en el Tribunal de Juicio, en sus declaraciones, negaron que al ciudadano G.K., lo hallan detenido en el referido sitio con la droga y que esta, los funcionarios se la decomisaron al menor.

Dicho eso, quien suscribe, aprecia que los ciudadanos que actuaron como escabinos en el juicio decidieron de acuerdo a lo declarado por los funcionarios y los testigos ante el Tribunal, esa fue su interpretación en base a las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Publico, lo que ocasionó la no culpabilidad del acusado G.K., del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y quedara absuelto de toda responsabilidad con respecto a las diecisiete ( 17 ) panelas de marihuana localizadas en el sector de Remanson, a la altura de la fabrica de palmito, la Horqueta, del Estado D.A..

Con respecto a la actuación de estos funcionarios en la primera fase del proceso, que actuando como aprehensores del ciudadano G.K., haciendo un acta policial donde lo incriminan, además efectúan declaraciones ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalisticas, ratificando esa detención, conjuntamente con la droga, y luego en el Juicio niegan todo lo visto, escrito y declarado, lo que ocasiona serias dudas en la conducta que ejercieron estos funcionarios públicos, en las investigaciones de ese presunto delito de Trafico de droga. Por lo que esta Corte de Apelaciones le solicita a la Fiscalía del Ministerio Público, abra una investigación sobre este caso y determine si estos funcionarios pudieran haber cometido algún delito con sus actuaciones en este proceso.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de de derecho ya expuestas, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., CON COMPETENCIA MÚLTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Sin lugar el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado N.A.R.A. , actuando en este acto en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Único de Juicio en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de octubre de 2006, donde se absuelve al acusado G.K., de 31 años de edad, nacionalidad Trinitaria, portador del pasaporte Nº T741443 y residenciado en Point Fort 2943, Republica de Trinidad y Tobago, del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Remítase oficio a la Fiscalía del Ministerio Público, solicitando una investigación a todos los funcionarios policiales y militares que actuaron en la detención del ciudadano G.K.. Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

POR LA CORTE DE APELACIONES

Juez Superior

ABG. A.G.B.

Juez Superior

ABG. DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS

Juez Superior

ABG. D.A. DURÁN MORENO

(Ponente)

LA SECRETARIO DE SALA

Abg. MARIAMNYS MARQUEZ

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