Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 15 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL EP01-P-2009-000747

ASUNTO : EP01-P-2009-000747

TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 04

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ PRESIDENTA: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ

SECRETARIA: ABG. YANNIRA D.M.

ALGUACIL: HECTOR CASTELLANO

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: J.V.B.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.153.308(No porta), mayor edad, de 23 años de edad, profesión ayudante de construcción, nacido el 10/04/85, natural del Vigía, Estado Mérida, hijo de M.B. (V) y O.C. (v), residenciado en la Barrio La Esperanza, calle Principal, casa construida en tabla, sin número, Socopó, Estado Barinas y A.A.C.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.045.960, mayor edad, de 22 años de edad, de estado civil soltero, nacido el 07/12/86, natural de S.B., Estado Barinas, hijo de N.E.P.C. (v), y E.A.C. (v), residenciado en el Barrio Esperanza I, calle 1 con carrera 24, casa N° (no sabe), diagonal Electroauto “Gerardo”, teléfono 0273-928.2394. Socopó Estado Barinas

DELITO: ASALTO A TAXI EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 357 Tercer Aparte en relación los articulo 83 todos del Código Penal Venezolano, y además para el Acusado A.A.C.P., el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. E.B. PEREZO

DEFENSOR PUBLICO: ABG. P.H. (José B.C.)

DEFENSORA PRIVADA: ABG. C.L.R. (Alberto A. Contreras)

DEFENSORA PRIVADA: ABG. C.L.R. (Alberto A. Contreras)

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Público, donde ratifica el libelo acusatorio interpuesto y admitido por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos objeto del proceso son los siguientes:

La representación Fiscal fundamenta su acusación en contra de los ciudadanos: J.V.B.C. y A.A.C.P., narrando los hechos ocurridos: “En fecha 03/02/2009, se recibió acta de investigación penal suscrita por el Detective J.C., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Socopó, en la cual dejó constancia que, siendo las 5:40 horas de la mañana, del día de hoy, hizo acto de presencia, por ante esa Sub-delegación W.I.R.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.057.490, quien manifestó ser taxista en la Parada de la Pasarela de Socopó, informando que en esos momentos sus compañeros tenían en su poder a un ciudadano que los había atracado y a otro sujeto que se había introducido en una vivienda en el barrio la Esperanza I, de esta localidad, pero el mismo no quería salir de la casa y es la persona que portaba un arma de fuego tipo revólver de color plateado, la cual utilizaron para despojar del dinero a dos de sus compañeros taxistas; en consecuencia, se trasladó en compañía del mencionado ciudadano y de los funcionaros Detective O.U. y Agentes YANNY SUÁREZ y D.V., hacia la referida dirección, a bordo de vehículos particulares, presentes en el lugar, pudieron constatar que la dirección pertenece al barrio la Esperanza I, carrera 24, con calle 1, casa sin número, Socopó Estado Barinas, donde previa identificación como funcionarios adscritos a ese cuerpo, fueron recibidos en las inmediaciones de una residencia por varios ciudadanos, entre ellos uno quien dijo ser víctima de robo y identificándose B.J.D., Venezolano, titular de la cédula de identidad N°-V- 4.830.002, quien les manifestó a la comisión, que de igual manera había sido objeto de robo por ambos ciudadanos, cuando en horas de la madrugada del día de hoy, se encontraba en la parada de Taxi, ubicado en la Pasarela de esta localidad, se presentaron los ciudadanos solicitándole su servicio a fin que lo trasladaran a la estación de servicio Villareal, y al momento en que iba llegando al segundo reductor de velocidad fue sometido por ambos ciudadanos, uno de ellos portando un arma de fuego color plateada, tipo revolver, lo despojó de la cantidad de 70 Bs. Fuertes, en efectivo, luego en un descuido de los sujetos logró apagar el vehículo y salió corriendo fue cuando observó que venían varios ciudadanos que también laboran como taxista, y los sujetos salieron corriendo originándose una persecución, logrando capturar a uno de ellos, pero el otro se introdujo en una vivienda señalándoles la misma, no obstante ambos ciudadanos, nos hicieron entrega de una persona del sexo masculino quien al visualizarlo presentaba lesiones reciente en varias partes del cuerpo quedando identificado de la siguiente manera: J.V.B.C., Venezolano, Natural del Vigía estado Mérida, Fecha de Nacimiento 10-04-1985, de 23 Años de edad, profesión u oficio Albañil, Residenciado en el Barrio la Esperanza, Calle Principal, casa construida en tabla, sin número, Socopó, Municipio A.J. deS., Estado Barinas, hijo de: M.B. (V) y O.C. (V) titular de la cedula de identidad Nº- V-20.153.308, por lo que fue revisado corporalmente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de la ubicación de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo negativa dicha búsqueda, seguidamente en el lugar se presentó el ciudadano quien quedó identificado de la siguiente manera: P.P.C.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.193.435, quien manifestó ser tío del ciudadano que se encontraba dentro de la residencia y hermano del dueño del inmueble, por lo que nos permitió el libre acceso al mismo, haciéndose entrega a la comisión un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito, A.A.C.P., Venezolano, Natural de S.B. del estado Barinas, Fecha de Nacimiento 07-12-1986, de 22 Años de edad, profesión u oficio TSU en informática y actualmente estudiante de Educación Preescolar, Residenciado en el referido lugar, hijo de: N.E.P.C. (V) y E.A.C.G. (V) titular de la cedula de identidad Nº V-18.045.960, por lo que fue revisados corporalmente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de la ubicación de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo negativa dicha búsqueda, por lo que se le hicieron referencia libre de toda coacción sobre la ubicación del arma de fuego utilizada para cometer el presente delito, así como del dinero en efectivo que le fue despojado a las víctimas, señalándoles una de las habitaciones donde había dejado el arma, lugar en el cual encontraron sobre una caja de cartón debajo de dos cubrecama un arma de fuego distinguida con las características siguientes: Tipo Revólver, Marca Smith & Wesson, color plateado, cacha de madera, calibre 32mm, serial 35533, serial de tambor 67647, provisto de dos conchas percutidas calibre 7,65 marca Cavim y un proyectil del mismo calibre y marca, sin percutir, la cual fue colectada y embalada como evidencia de interés criminalístico, asimismo manifestó dicho ciudadano, que el dinero en efectivo lo habían votado en la persecución; seguidamente procedieron a realizar la respectiva Inspección Técnica de Ley, en la residencia en cuestión. Le dieron inicio a la Averiguación Penal N° H-670.446, Instruida por uno de los Delitos Contra La Propiedad (Robo); dejaron constancia que, le leyeron los Derechos Constitucionales, contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y los vehículos marca PLYMOUTH, modelo VALIANT, año 73, color BLANCO, placas EAH-840, serial de carrocería AJ19455, y el otro marca CHEVROLET, modelo MALIBU, Año 1981, color BLANCO, placas CE658T, serial de carrocería 1T69ABV307764, propiedad de las víctimas los ciudadanos: ROA AGUILAR, F.E. y B.J.D., ampliamente identificados en actas, fueron igualmente trasladados a la sede de ese despacho conjuntamente con ciudadanos detenidos a fin de ser sometidos a las respectivas, Inspecciones Técnica, Experticias y los ciudadanos las denuncias y entrevistas de ley, una vez en el estacionamiento de la referida sub.-delegación, conjuntamente con el Funcionario Agente YANNY SUAREZ, procedieron en realizar la Inspección Técnica de cada uno de los vehículos, asimismo las experticias tanto la identificación de seriales y la autenticidad y falsedad de los documentos, y al verificar que ambos vehículos y documentos no presentaban irregularidades fueron entregados nuevamente, a sus dueños antes señalados.

Por tales hechos la Fiscalía del Ministerio Público acusa formalmente a los ciudadanos J.V.B.C. por la presunta comisión de los delitos ASALTO A TAXI EN GRADO DE CONTINUIDAD COMO COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 357 Tercer Aparte en relación los articulo 83 y 99 del Código Penal, y además para el Acusado A.A.C.P., el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Roa A.F.E. y B.J.D., y del Orden Publico, solicita la recepción de las pruebas y se dicte una sentencia condenatoria.”

La defensa a cargo del ABG. P.H. al concedérsele el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, en representación del acusado J.V.B.C.; argumentó igualmente los fundamentos de su defensa, indicándole al Tribunal que rechazo en toda y cada una de sus partes la Acusación Fiscal, y explanó la base de su defensa. Por cuanto de los hechos mi defendido , no tiene participación , lo cual será demostrado a lo largo del debate y solicito una absolutoria, por cuanto mi defendido, no se encontraba en el lugar ni le fue incautado nada de interés criminalístico, por lo cual ratifico una absolutoria, es todo.

La defensa a cargo del ABG. C.L.R. al concedérsele el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, en representación del acusado A.A.C.P.; argumentó igualmente los fundamentos de su defensa, indicándole al Tribunal que rechazaba los hechos imputados, y explanó la base de su defensa, por cuanto no hay relación de causalidad entre el hecho y la aprehensión de mi defendido, lo que hubo fue una confusión, y que el allanamiento fue realizado de manera irregular , el cual está viciado y el arma es de el abuelo de mi representado, por lo cual lo ofrezco como testigo, en este acto, el cual tiene factura de lo mismo, es por lo que solicito la Absolutoria para mi defendido y en consecuencia su libertad inmediata, ofrezco la factura y la testimonial del ciudadano: V.D.C., 1.228. 729 Barrio La Esperanza I troncal 5 vía San C.C. S/ N , Socopó Estado Barinas, quien es el propietario del arma, para lo cual consigno en este acto la factura, y solicito no sean admitida la acusación fiscal así como las pruebas ofrecidas y es todo”.

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se les atribuyen, se les impuso a los acusados el alcance y significado del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano acusado durante el transcurso de la audiencia su deseo de rendir declaración en tal sentido se les concede el derecho de palabra a Los acusados J.V.B.C. y A.A.C.P., quienes de manera separada y libre de apremio y coacción expusieron: “No querer declarar.”

De conformidad con el artículo 327 del C.O.P.P, se hace pronunciamiento sobre la Admisión de la acusación, la cual una vez revisada la misma llenas los requisitos del artículo 326 del C.O:P:P. y se admite en su totalidad la Acusación Fiscal por la comisión de los delitos de para el Acusados: J.V.B.C., y A.A.C.P., por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE CONTINUIDAD COMO COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 357, ultimo aparte en relación los articulo 83 y 99 del Código Penal, y además para el Acusado A.A.C.P., el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano , en perjuicio de los ciudadanos Roa A.F.E. y B.J.D., y del Orden Publico. En cuanto a la Solicitud de lo solicitado por la Defensa Privada debió haber realizado su oposición en la Audiencia de Calificación de Flagrancia , razón por lo cual lo declara sin lugar lo solicitado por la defensa privada y admite todas las pruebas y Acusación por considerar que están llenos los extremos los requisitos del artículo 326 del C.O:P:P. Seguido la Juez se dirige a los acusados y les impone del Precepto Constitucional, y de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecido en el artículo 49, ordinal 5to; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y de loas artículo 37, 40, 42 y 376 del COPP, y le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare y este manifestó querer declarar.

Seguidamente el Juez Presidente ordenó conducir al estrado a el acusado: J.V.B.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.153.308(No porta), mayor edad, de 23 años de edad, profesión ayudante de construcción, nacido el 10/04/85, natural del Vigía, Estado Mérida, hijo de M.B. (V) y O.C. (v), residenciado en la Barrio La Esperanza, calle Principal, casa construida en tabla, sin número, Socopó, Estado Barinas: quien verificando sus datos personales declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno, quien ya fue impuesto del precepto constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestó, no querer acogerse a ninguna de las formular alternativas y no querer declarar , es todo”.

Y de la misma manera y una vez impuesto del Precepto Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el acusado A.A.C.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.045.960, mayor edad, de 22 años de edad, de estado civil soltero, nacido el 07/12/86, natural de S.B., Estado Barinas, hijo de N.E.P.C. (v), y E.A.C. (v), residenciado en el Barrio Esperanza I, calle 1 con carrera 24, casa N° (no sabe), diagonal Electroauto “Gerardo”, teléfono 0273-928.2394. Socopó Estado Barinas, quien verificando sus datos personales declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno, quien ya fue impuesto del precepto constitucional y constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestó, no querer acogerse a ninguna de las formular alternativas y no querer declarar, es todo”.

En cuanto a las Pruebas de la Defensa Privada el Tribunal admite la testimonial al igual que la factura ofrecida en este acto, por la defensa Privada Abg. C.L.R. y en cuanto al Defensor Publico Abg. P.H. se adhiere a la comunidad de la prueba, Y Dicta Auto de Apertura a Juicio es todo”.

Una vez oída la manifestación de no querer rendir declaración por parte de los ciudadanos acusados, el tribunal de acuerdo al artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal declaró formalmente la recepción de las pruebas a los efectos de su incorporación en el debate probatorio.

Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones y tanto el Ministerio Público como la defensa lo hicieron de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, al concedérseles el derecho al el Fiscal del Ministerio Público Abg. E.B. , quien expone: “Que se cometió un hecho punible, y que la acusación está fundada en hechos ciertos y que los ciudadanos fueron aprehendidos en un procedimiento en flagrancia donde resultaron aprehendidos los ciudadanos J.V.B.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.153.308 y A.A.C.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.045.960, por la comisión del delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE CONTINUIDAD COMO COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 357 Tercer Aparte en relación los articulo 83 y 99 del Código Penal, y además para el Acusado A.A.C.P., el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Roa A.F.E. y B.J.D., y se solicito el procedimiento Abreviado por cuanto se tenían toda las pesquisas para tal fin , y por cuanto en esta fase se han traído casi todos los funcionarios actuantes, donde se demostró que uno de los vehículos, era de uso público , y donde uno de los sujetos se introdujo en una vivienda , donde los funcionarios, tras la persecución del mismo , se introducen a una vivienda , donde al ingresar a la misma detuvieron a uno de los sujetos autores del delito , así como el arma de Fuego, resultando deteniendo en tal sentido el ciudadano A.A.C.P.; por cuanto el otro ciudadano J.V.B.C., fue aprehendido por el clamor público, así como se evidencio, con los dichos y los golpes de los cuales fue víctima como consecuencia de la actuación realizada por el clamor público , y uno de los vehículos de una de las víctimas no hay lugar a duda que era de uso pública , es por lo que deben ser castigados , por la comisión de los delitos de ASALTO A TAXI EN GRADO DE CONTINUIDAD COMO COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 357 Tercer Aparte en relación los articulo 83 y 99 del Código Penal, y además para el Acusado A.A.C.P., el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano , y Solicito la Sentencia Condenatoria, es todo”.

Al concederle el derecho de que exponga sus conclusiones a la Defensa Pública Abg. P.H., Manifiesta que: “La Fiscalía no pudo demostrar la culpabilidad , por cuanto se trajo supuestamente los funcionarios aprehensores y expertos, la fiscalía no aporto testigos, la víctima no reconoció a nadie , porque no pudo identificarlos y no señalo a nadie , y en tanto no es prueba de condenar a nadie , se hablo de un arma , donde de la misma no se demostró que con ella se haya realizado el hecho punible y en virtud de la falta de testigo y la contradicción de los funcionarios mal podría este Tribunal dictar una Sentencia Condenatoria, a mi defendido J.V.B.C., por cuanto no fue señalado como autor material del hecho ,solicito a este digno Tribunal que mi defendido sea Absuelto por cuanto no se logro probar en ningún momento su culpabilidad”.

Así mismo se le concede el derecho de que exponga sus conclusiones a la Defensa Privada Abg. C.L.R., quien manifestó: “ La acusación debe valerse por sí misma y la Representación fiscal , no trajo pruebas que comprometan la responsabilidad de mi representado: A.A.C.P., quien expone que en el día de hoy no se demostró los hechos que se le atribuye y mi defendido, donde no se demostró la participación del mismo en el hecho, cuando entran a la vivienda donde esta mi representado violentan el artículo 210 del C.O.P.P. hay una Contradicción entre el dicho del Funcionario Contreras , donde señalan que nadie les abrió y posteriormente señalan que el tío les abre la puerta e ingresan al inmueble, entonces quien abre la puerta mi defendido o su tío, y lo incautado allí fue realizado de manera ilegal, porque no se tomo a uno de esos testigos , como testigos, donde varios funcionarios se atribuyeron la colección del arma, entonces donde está la cadena de custodia de esa arma, entonces quien incauta esa arma, no quedo definida la situación de la misma , es por lo que solicito a este digno Tribunal que mi defendido sea Absuelto por cuanto no se logro probar en ningún momento su culpabilidad y la Representación fiscal le pide que condene , anunciando la Sana Critica , pero Ciudadana Juez su decisión debe ser con lo traído a esta sala, por cuanto no se logro demostrar la culpabilidad solicito que el mismo sea absuelto y la Libertad plana desde esta sala”.

Seguidamente se le concede el derecho de réplica al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “ Que rechaza en todas y cada una de sus partes lo señalado por los defensores , donde el Dr. P.H., señala que por cuanto no hay un testigo, que lo señala , solicita de inmediato una Sentencia Absolutoria y se nos obligamos a tarifar la culpabilidad con este tipo de tesis , pues nos iremos a hundir en la impunidad, donde en aquellos casos donde no haya un testigo, el Juez no pueda aplicar la sana critica, y en cuanto a lo anunciado por la defensa Privada, los mismos funcionarios manifestaron que no llevaron a los taxistas, para proteger a los mismos , y que si consta quien colecto el arma , y las características de la misma y la cual fue exhibida en esta sala, es por lo que considera esta representación fiscal que está plenamente demostrada la Comisión de los delitos de ASALTO A TAXI EN GRADO DE CONTINUIDAD COMO COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 357 Tercer Aparte en relación los articulo 83 y 99 del Código Penal, y además para el Acusado A.A.C.P., el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y solicita que la misma sea una Sentencia Condenatoria”.

Seguidamente se le concede el derecho de contrarréplica al Defensor Público: “Como entender que aquí solo se presento una víctima, y no se trajo a esa multitud de Taxistas como testigos , no se trajo sino a una sola victima a esta sala, razón por la cual ratifico una Sentencia Absolutoria “.

Seguido se le concede el derecho de contra replica a la Defensa Privada: “Como es que si hubo tantas víctimas, no se trajo a mas victimas, sino, una sola víctima, la experticia no se corresponde con el tipo de arma que se trajo, es por lo que ratifica la Sentencia Absolutoria”.

Finalmente se le concede el derecho de palabra al acusado, J.V.B.C.: Que fue una confusión, y soy inocente de lo que se me acusa.

Seguido se le concede el derecho de palabra al Acusado: A.A.C.P., no tengo conocimiento de nada, desde un principio se le dijo a los funcionarios que fue una confusión y los mismos siguieron, con todo esto, pero soy inocente.

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada.

En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 4, estima acreditados los siguientes hechos:

  1. - “En fecha 03/02/2009, siendo las 5:40 horas de la mañana, el ciudadano J.D.B. , había sido víctima de asalto a taxi, y que dio aviso a sus compañeros , informando que en esos momentos sus compañeros tenían en su poder a un ciudadano que los había atracado y a otro sujeto que se había introducido en una vivienda en el barrio la Esperanza I, de esta localidad, pero el mismo no quería salir de la casa y es la persona que portaba un arma de fuego tipo revólver de color plateado, la cual utilizaron para despojar del dinero a dos de sus compañeros taxistas; se trasladó en compañía una comisión de funcionaros Detective O.U. y Agentes YANNY SUÁREZ y D.V., hacia la referida dirección, a bordo de vehículos particulares, presentes en el lugar, pudieron constatar que la dirección pertenece al barrio la Esperanza I, carrera 24, con calle 1, casa sin número, Socopó Estado Barinas, donde previa identificación como funcionarios adscritos a ese cuerpo, fueron recibidos en las inmediaciones de una residencia por varios ciudadanos, entre ellos uno quien dijo ser víctima de robo y identificándose B.J.D., Venezolano, titular de la cédula de identidad N°-V- 4.830.002, quien les manifestó a la comisión, que de igual manera había sido objeto de robo por ambos ciudadanos, cuando en horas de la madrugada del día de hoy, se encontraba en la parada de Taxi, ubicado en la Pasarela de esta localidad, se presentaron los ciudadanos solicitándole su servicio a fin que lo trasladaran a la estación de servicio Villareal, y al momento en que iba llegando al segundo reductor de velocidad fue sometido por ambos ciudadanos, uno de ellos portando un arma de fuego color plateada, tipo revolver, lo despojó de la cantidad de 70 Bs. Fuertes, en efectivo, luego en un descuido de los sujetos logró apagar el vehículo y salió corriendo fue cuando observó que venían varios ciudadanos que también laboran como taxista, y los sujetos salieron corriendo originándose una persecución, logrando capturar a uno de ellos, pero el otro se introdujo en una vivienda señalándoles la misma, no obstante ambos ciudadanos, nos hicieron entrega de una persona del sexo masculino quien al visualizarlo presentaba lesiones reciente en varias partes del cuerpo quedando identificado de la siguiente manera: J.V.B.C., por lo que fue revisado corporalmente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de la ubicación de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo negativa dicha búsqueda, estando en el lugar el ciudadano P.P.C.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.193.435, quien manifestó ser tío del ciudadano que se encontraba dentro de la residencia y hermano del dueño del inmueble, por lo que nos permitió el libre acceso al mismo, haciéndose entrega a la comisión un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito, A.A.C.P., por lo que se le hicieron referencia libre de toda coacción sobre la ubicación del arma de fuego utilizada para cometer el presente delito, así como del dinero en efectivo que le fue despojado a las víctimas, señalándoles una de las habitaciones donde había dejado el arma, lugar en el cual encontraron sobre una caja de cartón debajo de dos cubrecama un arma de fuego distinguida con las características siguientes: Tipo Revólver, Marca Smith & Wesson, color plateado, cacha de madera, calibre 32mm, serial 35533, serial de tambor 67647, provisto de dos conchas percutidas calibre 7,65 marca Cavim y un proyectil del mismo calibre y marca, sin percutir, la cual fue colectada y embalada como evidencia de interés criminalístico, asimismo manifestó dicho ciudadano, que el dinero en efectivo lo habían votado en la persecución; seguidamente procedieron a realizar la respectiva Inspección Técnica de Ley, en la residencia en cuestión. Le dieron inicio a la Averiguación Penal N° H-670.446, Instruida por uno de los Delitos Contra La Propiedad (Robo).

  2. -Tanto las Inspecciones Técnicas, como las Experticias realizadas por los expertos determinaron el sitio donde ocurren los hechos que fue en el Barrio la Esperanza I, carrera 24, con calle 1, casa sin número, Socopó Estado Barinas y los vehículos involucrados como victimas también fueron determinada su existencia y cuyas características, son marca PLYMOUTH, modelo VALIANT, año 73, color BLANCO, placas EAH-840, serial de carrocería AJ19455, y el otro marca CHEVROLET, modelo MALIBU, Año 1981, color BLANCO, placas CE658T, serial de carrocería 1T69ABV307764, propiedad de las víctimas los ciudadanos: ROA AGUILAR, F.E. y B.J.D., ampliamente identificados en actas.

  3. - Quedó demostrado que los hoy acusados fueron las personas que cometieron el delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE CONTINUIDAD COMO COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 357 Tercer Aparte en relación los articulo 83 y 99 del Código Penal, y además para el Acusado A.A.C.P., el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

    CAPITULO IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:

    En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

    Testifícales

  4. -De la declaración del ciudadano, J.A. CONTRERAS HERNANDEZ, quien fue debidamente juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 14.549.941, soltero de 30 años, residenciado en Barinas, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Socopó, y manifestó que no le une ningún vinculo o parentesco con los acusados y se le recibió su declaración.

    “Nos encontrábamos de guardia y llegó una persona a informar que había sido robado dos taxistas y una de las personas que robo lo tenían aprehendido y la otra estaba en una casa, nos dirigimos al lugar y estando allí nos hicieron entrega de una persona de las que estaba robando, que estaba bien lesionado, nosotros le leímos los derechos y procedimos a irnos a la casa donde se encontraba la otra persona que supuestamente estaba involucrado en el hecho, allí tocamos la puerta y nadie nos quiso abrir y se presentó un familiar que dijo ser tío de él y abrió la puerta Y EL MUCHACHO SE ENTREGO, NOS HIZO SEÑALAMIENTO DONDE ESTABA EL ARMA DE FUEGO, TAMBIEN LE LEIMOS SUS DERECHOS Y DE AHÌ PROCEDIMOS A LLEVARLO A LA SUB DELEGACIÒN. Es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Puede indicarle al Tribunal la fecha de los hechos que acaba de narrar? 3-2-2009, en horas de la madrugada. ¿Se encontraba en compañía de algún otro funcionario? Detective O.U., Yanny Suarez y D.V.. ¿Cuántas personas llegaron a informar en el CICPC que estaban robando un taxi? Una persona pero no recuerdo el nombre y nos dijo que estaban ocurriendo los hechos en el Barrio La E. deS., Habían mas de 30 0 50 personas, todos los carros tenían insignias de taxistas. ¿Cuándo y en qué momento le entregan a usted las personas que habían aprehendido estos ciudadanos? Cuando llegamos a la persona lesionada, no recuerdo el nombre, pero era más o menos moreno, flaco, estatura regular, bastante sucio. ¿Lo llevaron a que el médico le hiciera reconocimiento medico? Primero lo llevamos al hospital y luego al forense. ¿Cuándo llegaron al sitio los ciudadanos que estaban allí le señalaron alguna vivienda especifica? Ellos nos dijeron que en esa casa estaba el otro que los había robado y ellos lo sabían porque ellos lo venían siguiendo y el ciudadano se introdujo en la vivienda. ¿Qué tiempo tardaron desde el momento que llegaron al comando del CICPC hasta la vivienda? Como 5 minutos. ¿Tenían autorización para entrar a la vivienda? No. ¿Tocaron la puerta? Si, cual era la situación respecto a las personas que estaban afuera y les indicaba donde estaba el otro presunto autor de los hechos? Las personas querían linchar a ese ciudadano. ¿Usted informó que llegó un familiar de esa persona, cuál era su nombre? Creo que era Pedro, quien abrió la puerta; el muchacho y nosotros no identificamos como funcionario. ¿Cuando él abre la puerta, él sale o ustedes lo buscaron adentro? Él Salió. ¿Quién estaba dentro de esa vivienda? El muchacho, no había otra persona. ¿Colectaron alguna evidencia de interés criminalístico? Si, un arma de fuego y el muchacho nos señaló, que el arma se encontraba en un cuarto, como en unas sabanas y el ciudadano no presentó ninguna autorización, era un revolver color plateado, calibre 32. Se deja constancia que se exhibe el arma de fuego y el fiscal continúa las preguntas: ¿Esa fue el arma que encontraron en el lugar de los hechos? Contestó que sí. ¿Utilizaron testigos en el momento que ingresaron a la vivienda? No, porque para el momento, por la situación que se estaba presentando las personas allí presentes eran puros taxistas, porque no era prudente porque estaban enfurecidos contra el muchacho, el único que se prestó fuel el tío, todo con la finalidad de que no le hicieran daño a su sobrino. ¿Dentro de los funcionarios que realizaron el procedimiento fue alguno en condición de técnico? Si el agente Yanny Suárez, porque es el experto en técnica, él es quien colecta la evidencia y los demás presentes es la parte de investigación. ¿Cuándo sacaron a esta persona los ciudadanos que estaban afuera le llegaron a indicar que era la otra persona que estaba involucrado en el hecho? Si. ¿Tiene conocimiento de cuantos taxistas fueron víctimas del delito de robo esa noche? Dos uno de apellido Bustamante y el otro no lo recuerdo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA: ¿Quiénes eran las personas que se encontraban con usted en ese procedimiento? Uzcategui, Suarez y al frente de la residencia donde se encontraban las personas. ¿Podría decirle al Tribunal el lugar donde fue aprehendido? Barrio La E. deS., pero no recuerdo exactamente. ¿En qué modo fue la aprehensión? Según declaración de las víctimas, fue una persecución donde aprehendieron a uno y el otro se metió en la vivienda, la aprehensión al hicieron ellos no nosotros. ¿Qué le manifestó la persona aprehendida? Solo sus datos personales y en vista de su estado de salud lo que hicimos fue trasladarlo al hospital, pero no manifestó nada al respecto al hecho en cuestión. ¿En qué momento detienen al otro ciudadano? Llegamos, nos entregan al primero, hablamos con el tío del muchacho, este se entrega y luego lo llevamos al hospital y luego al despacho. Se dejó constancia, que en esa vivienda vivía el muchacho, el arma se encontraba en una caja y sobre ella unas sabanas como escondida, pero no hubo resistencia, el tío lo que manifestó que no le fueran hacer daño. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: ¿Describa las características de la vivienda donde se aprehende a la segunda persona? Vivienda construida por el mismo propietario, no tiene cerca, puerta de metal. La puerta la abrió el muchacho, se encontraba solo. ¿Usted le tomo entrevista a las personas que lo habían robado? Que ambos ciudadanos eran de piel morena, estatura regular, no muy altos. Una persona manifestó que lo habían robado momentos antes que al otro señor y después que roban al otro señor es que lo aprehenden. ¿Cómo fue la aprehensión? Ellos dicen que uno sale corriendo y logran agarrar a este y el otros e escapa. ¿Y el sitio de donde ocurrieron los hechos a donde fueron aprehendidos? Fue como a 200 metros, cerca de la troncal 5. ¿Usted señaló que no buscaron testigos y que una persona que dijo ser tío fungió como testigo? El tío se ofreció como testigo, porque no consideramos prudente que sirvieran como testigos los demás taxistas que estaban enardecidos. Se deja constancia que no le fue manifestado al ciudadano tío del acusado que él se podía negar de declarara en contra de su sobrino. ¿Qué observó cuando se colectó el arma? En el interior de una de las habitaciones de una residencia, no recuerdo si tenía o no puerta. Se dejó constancia de la Incorporación de las inspecciones técnicas Nª 066, 067, 068 DE FECHA 03-02-2009.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario aprehensor, que confirma las circunstancias como aprehenden a los hoy acusados J.V.B.C. Y A.A.C.P., a poco de cometer su acción delictiva, y quienes logran la aprehensión una vez que son denunciados y aprehendidos por unos taxistas y el otro es entregado por el tío de uno de los acusados en el Barrio La E. deS., siendo flagrante dicha aprehensión, por cuanto fueron perseguidos logrando la captura y les fue incautada el arma la cual se encontraba oculta en una de las habitaciones debajo de unas sabanas; lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

  5. - De la declaración del ciudadano, P.P.C.G., quien no fue juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-9.193.435, soltero, 46 años, y residenciado el Estado Barinas, chofer quien manifiesta tener de consanguinidad con los acusados, dice ser tío de A.A.C., y depuso en calidad de testigo, y sin juramento se le recibió su declaración:

    “Yo no sé , yo no he visto nada, a mi me llegaron a la casa avisarme, cuando llegue la PTJ estaba dentro de la casa , el muchacho les abrió la puerta, quien se hacía responsable de la llave de la casa, yo le digo a él espere al dueño de la casa que ya vienen en camino, el me dijo que tenía que ir a PTJ ni a declarar y yo no declare y él me pregunta y el muchacho trabaja con mi papa con la gandola y que se había acabado de graduar en informática. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Sabe leer y escribir? Si. ¿Firmo alguna acta? Si. ¿Sabe que firmó? Si. ¿Lo amenazaron? No. ¿Sabe lo que firmó? yo firme pero nunca he estado en estos problemas. ¿Cuántos sobrinos tiene usted? Son varios. ¿Su sobrino Alberto es mayor? Es el mayor de los sobrinos. ¿Ha tenido contacto con A.C. desde joven? Es un muchacho trabajador, como pudiera decirle al Trabajador. ¿Lo quiere como su hijo? Si. ¿Recuerda cuando llego a la residencia vio aglomeración de personas? Si y de carros de taxis también. ¿Vio usted cuando los funcionarios sacaron a su sobrino de la residencia? Si lo sacaron y estaba como a 80 metros. ¿Fue cuando el PTJ dijo que quien se hacía responsable de la llave? ¿Declararía en contra de su sobrino? no. La defensa privada ni pública realizan preguntas. El Tribunal no interroga.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo, aun cuando no está obligado a rendir declaración en contra de los acusados por ser tío de los acusados, el mismo fue claro y preciso en señalar a preguntas del Ministerio Publico, que cuando llego a la residencia vio aglomeración de personas? Si y de carros de taxis también, vio cuando los funcionarios sacan a su sobrino, es decir, que fue afirmativo y hubo una persecución por parte de los taxistas y en efecto uno de ellos se encierra en su residencia, y que los funcionarios ingresan al inmueble a poco de haberse cometido la acción delictiva, por parte de los jóvenes, para lo cual los funcionarios actúan una vez que son denunciados y aprehendidos por los taxistas y el sobrino es sacado por los funcionarios, tal lo refiere el testigo; lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

  6. - De la declaración del ciudadano, YANNY Y.S., quien fue debidamente juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-16.514.866, 25 años, y residenciado en Socopó de Barinas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Socopó, quien manifiesta no tener ningún lazo de amistad, enemistad o consanguinidad con los acusados presentes, ni en relación al representante del Ministerio Público ni en relación a la defensa, y depuso en calidad de funcionario y experto, manifestó entre otras cosas, se dejo constancia de: Se incorpora por medio de su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal,1- Inspecciones Técnicas N° 066 Inspecciones Técnicas N° 067 y Inspecciones Técnicas N° 068 de fecha de del año 2002 , suscrita por dicho Funcionario , así como, 2-Informe pericial sobre un arma de fuego, que cursa a los folios once (11), trece (13), quince (15) y dieciséis (16) , se incorporo por su lectura y la cual el Tribunal coloco de manifiesto y el mismo ratifico en contenido y firma y en relación a los hechos manifestó:

    “En relación al sitio fue en el Barrio La Esperanza calle uno 25-70 se nos permitió el acceso un ciudadano de nombre Prieto y realizamos la inspección técnica, donde se colectó un arma de fuego y colectada como instrumento de interés criminalístico, una bala marca Cavim, 765, las otras inspecciones fueron realizadas a los 2 vehículos donde iban las victimas y la otra inspección fue en vía pública. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Cual fue el motivo de la inspección?- Por la notificación realizada por una persona, donde nos trasladamos al Barrio la Esperanza, donde en el interior e de la vivienda había un sujeto. ¿Que se dijo? Uno de los ciudadanos fue aprehendido por los mismos taxistas. ¿Qué día fue eso? El día 3 de febrero, en horas de la madrugada, donde personas tenían cercada una residencia donde requerían nuestra presencia. ¿Quiénes se trasladan? Nos trasladamos, J.C., O.U., D.V. y mi persona. ¿Esas personas tenían alguien aprehendido? Si esas personas tenían aprehendido, al señor que se encuentra en esta sala, al blanco, en virtud del clamor público. ¿Ustedes aprehendieron a alguna persona dentro de la residencia? R- Si el señor Contreras Prieto Alberto (Déjese constancia). ¿Este ciudadano presento autorización de portar arma al momento? R- No, no la presento (Déjese constancia. ¿Estaban las víctimas del hecho que se encontraban en el lugar? Si. ¿Ubicaron los testigos? R- Si allí estaban las víctimas, ¿Cual Fue el objeto del hecho Punible? R- Si robo a J.B., donde lo roban y lo despojan y luego a F.R.. ¿Recuerda las características del arma de fuego colectada? Revolver plateado, la cual se coloco de manifiesto y el mismo reconoció como la colectada en ese momento, si en eses momento se verifico que era un arma y las balas eran de 765 (Déjese Constancia). ¿Esta arma es de las señaladas en la Ley contra armas y Explosivos? R- Si (Déjese constancia). LA DEFENSA PUBLICA NO INTERROGA AL TESTIGO: A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: ¿En qué momento el manifestó su participación? R- El tío de él nos permitió el acceso al inmueble? Además de ustedes, alguna otra persona ingreso? R- Si las víctimas. ¿Ingreso alguna otra persona? R- No. ¿Quien incauto el arma ¿ R- Yo como funcionario en la habitación posterior, en una caja y dentro de los cubrecamas se encontraba el arma. ¿En las experticias que usted realizo en el sitio en el sector la Esperanza cuantas habitaciones tenia ¿ R- 2 habitaciones en forma contigua, y donde se encontraba el arma era la del interior . ¿Donde se encontraba la persona retenida? Lo tenían en la parte posterior de un vehículo, es más, estaba agredido y lo llevamos al hospital a que le prestaron los primeros auxilios. LA JUEZ NO REALIZA PREGUNTAS.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo funcionario que colecto el arma de fuego Revolver plateado, una bala marca Cavim 7.65, confirma las circunstancias cuando la comisión integrada por J.C., O.U., D.V. y su persona, llegan al Barrio La Esperanza I , residencia donde se encontraba A.C.P., de manera conteste afirma que uno de los ciudadanos fue aprehendido por los mismos taxistas, que fue , el día 3 de febrero, en horas de la madrugada, donde personas tenían cercada una residencia, que posterior a ello ingresan al inmueble y es allí donde colectan el arma de fuego Revolver plateado, una bala marca Cavim 7.65, y ellos aprehenden a CONTRERAS PRIETO ALBERTO, es quien le incautan el arma y no presento autorización o porte del arma para el momento de la aprehensión; también manifestó que el otro ciudadano lo tenían en la parte posterior de un vehículo, estaba agredido y lo llevaron al hospital para que le prestaran los primeros auxilios, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Ahora bien, esta Juzgadora considera que el Arma periciada, efectivamente es un arma de fuego señaladas en la Ley contra armas y Explosivos, aun cuando no señalan directamente a los acusados de autos, solo se vincula al acusado con el cuerpo del delito, por cuanto fue un medio de los utilizados por los acusados para amenazar a la víctima en el momento de la comisión del hecho. Así se decide.

  7. - Declaración del ciudadano A.C.M.M., quien fue debidamente juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 9.380.762 , 45 años y residenciado en Barinas, funcionario Medio Forense y médico anestesiólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Socopó. Fueron incorporadas por medio de su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    1- Reconocimiento Médico Legal, Nº 082, suscrita por dicho Funcionario que cursa a los folio veinte (20) se incorporo por su lectura. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Esas Lesiones fueron por objetos Contundentes? Cuando hablamos de contusión, es por un objeto, o también con el puño, palo de consistencia dura. ¿Esa persona fue agredida por una o dos personas? R- Puede ser producida por una o más de 2 personas. La de fractura sería la de mayor gravedad, de acuerdo a la dificultad es que se determina el tiempo de curación. LA DEFENSA PUBLICA NO REALIZA PREGUNTAS. LA DEFENSA PRIVADA NO INTERROGO AL EXPERTO: 2- Reconocimiento Médico Legal N°083 suscrita por dicho Funcionario que cursa a los folio veintiuno (21) se incorporo por su lectura. Las cuales reconoce en este acto su contenido y firma. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO:¿Si hubiere otra lesión o herida estuviera plasmada en ese informe? R- Si. ¿Es decir que solo presento una lesión? R- Si. LA DEFENSA PUBLICA NO REALIZA PREGUNTAS. LA DEFENSA PRIVADA NO INTERROGO AL EXPERTO.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto, que confirman el reconocimiento médico legal Nº 0082, al acusado J.V.B.C., el cual presentaba LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, las cuales pudieron ser causadas con objetos Contundentes? Haciendo referencia que… cuando hablamos de contusión, es por un objeto, o también con el puño, palo de consistencia dura. ¿Esa persona fue agredida por una o dos personas? R- Puede ser producida por una o más de 2 personas. La de fractura sería la de mayor gravedad, de acuerdo a la dificultad es que se determina el tiempo de curación; en cuanto al segundo reconocimiento médico legal Nº 083, practicado al acusado A.A.C.P., el cual reconoció en contenido y firma y hubo LESION de carácter LEVE; lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

  8. - De la declaración del ciudadano, O.J.U.V., quien fue debidamente juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-14.550.620, 30 años, y residenciado en Barinas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quien manifiesta no tener ningún lazo de amistad, enemistad o consanguinidad con los acusados presentes, ni en relación al representante del Ministerio Público ni en relación a la defensa, y depuso en calidad de funcionario , manifestó entre otras cosas:

    “El hecho fue el 3 de febrero de este año siendo las 5 am se presento una persona quien dijo ser taxista de Socopó quien dijo que un compañero había participado en el Robo de un compañero y en el Barrio la Esperanza había otro sujeto que había participado en el robo, nos trasladamos al sitio y una persona se identifico como familiar del mismo y el sujeto nos entrego el arma con la cual sometió a uno de los taxistas y se entrego es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:¿ Cuantos taxistas indicaron ser objeto de Robo? Se apersono uno y después se apareció otro que también había sido víctima de robo el mismo día, pero en tiempo diferente uno de apellido Roa y otro de apellido Bustamante (Déjese Constancia) ¿Había aglomeración de personas? R- Si los taxistas estaban rodeando la vivienda, los taxistas habían aprehendido a uno de ellos y nos lo entregaron a nosotros de nombre V.C., al que aprehendimos en la residencia fue a A.C., ingresamos a la vivienda cuando una persona quien dijo ser tío del mismo nos abrió la puerta e ingresamos y el mismo, nos entrego el arma, la cual estaba debajo de unas sabanas de una de las habitaciones , no el mismo no nos enseño el porte del arma (Déjese Constancia ) . ¿Las personas indicaron quienes habían cometido el hecho? Si las personas indicaron que era el sujeto que había cometido el hecho (Déjese constancia) . A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA: Como inician ustedes el procedimiento? Se presento un ciudadano que manifestó ser taxista de una línea de Socopó y manifestó el hecho, luego nos trasladamos al sitio que nos indicaron y la casa estaba rodeada por los taxistas. ¿Alguna de esas personas estaba herida? Si la persona estaba un poco herida (Déjese Constancia). ¿Quién era la persona que estaba adentro? Alberto, estaba adentro de la residencia y no opuso resistencia al ser aprehendido. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: El que nos indico donde estaba el arma fue Alberto. ¿Dónde estaba el tío? El tío de él estaba fuera con la multitud (Déjese Constancia).

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo funcionario que integro la comisión del CICPC, de manera clara y precisa señala el día en que ocurre el hecho, señala que fue el 3 de febrero de este año(2009), siendo las 5 am, se presentó una persona quien dijo ser taxista de Socopó, quien dijo que un compañero había sido víctima de un Robo, y en el Barrio la Esperanza, había otro sujeto que había participado en el robo, nos trasladamos al sitio y una persona se identifico como familiar del mismo y el sujeto nos entrego el arma con la cual sometió a uno de los taxistas y se entrego, …que las víctimas fueron uno de apellido Roa y otro de apellido Bustamante, entre otras cosas manifestó que los taxista habían aprehendido a uno de ellos y se los entregaron a ellos de nombre V.C. y el que estaba dentro de la residencia era A.C., lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

  9. - De la declaración del ciudadano, J.D.B., quien fue debidamente juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-4.830.002, 65 años, y residenciado en Municipio A.J. deS., Socopó, quien manifiesta no tener ningún lazo de amistad, enemistad o consanguinidad con los acusados presentes, ni en relación al representante del Ministerio Público ni en relación a la defensa, y depuso en calidad de VICTIMA, manifestó entre otras cosas:

    A mí me atracaron a las 3 de la mañana y como la las 5 de la mañana me dijeron que me había mandado a decir PTJ que fuera a reconocer a unos sujetos, que tenia PTJ, boca abajo. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINSITERIO PÚBLICO: ¿Recuerda la fecha que fue atracado? No, no tengo memoria para nada, pero creo que fue este año (Déjese constancia). ¿Usted acaba de manifestar que fue atracado, por cuantas personas? Si fui atracado por dos sujetos, en la madrugada me quitaron doscientos y piquito, uno de ellos estaba armado. Cuando le avisan a qué hora fue eso? Eso fue como a las 6 y media de la mañana, en Socopó en la vía nacional. ¿Después que fue atracado llegó avisar el hecho alguna persona? Si le informe a mis compañeros que me habían atracado. ¿Qué vehículo conducía su persona? yo manejaba un Malibù, que es de un señor de Socopó. ¿Recuerda la edad de las personas victimarias? No sé de qué edad eran. ¿Recuerda la declaración que rindió en el C.I.C.P.C.? R- Si yo firme una serie de papeles, a mi me dijeron firme y yo firme. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA: ¿A QUE PERSONAS LES INDICO QUE HABIA SIDO VICTIMA DE UN ATRACO? Yo hable con un compañero y le informe, y como allí hay un viaje de piratas, me dijeron que fuera a reconocer a los sujetos que habían agarrado. ¿Dónde agarraron a esas personas? Que los habían agarrado frente a la Bomba Villarreal (Déjese constancia). ¿En ese sitio quienes se encontraban a parte de los funcionarios del CICPC? No allí habían muchas personas, muchos piratas (Déjese constancia). ¿Había alguna persona aprehendida? Los piratas tenían a uno de ellos allí, que lo tenía la PTJ. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: ¿indique de que objeto fue despojado? Fui despojado como de 200 bolívares. ¿En el momento de los hechos logró ver a los sujetos? No logre ver a los sujetos. ¿Ellos se embarcaron en su vehículo? si ellos se embarcaron en el carro. ¿Cuándo llega al sitio los vio? Los vi, pero sé, si eran los que tenía en el piso la PTJ (Déjese constancia). A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿Es primera vez que ha sido víctima de atraco? Si en 47 años, después de la jubilación primera vez. ¿El día de los hechos logro ver a las personas que lo despojan de su dinero? Si los vi pero, que voy a saber yo, ya a estas altura, con la edad que tengo, ya ni veo bien

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    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo Victima, de manera clara y precisa señala, Si fui atracado por dos sujetos, en la madrugada me quitaron doscientos y piquito, uno de ellos estaba armado, y que los agarran frente a la Bomba Villarreal, que después del hecho dio aviso un compañero y le informe, y como allí hay un viaje de piratas, me dijeron que fuera a reconocer a los sujetos que habían agarrado; a pesar de encontrarse molesto por hacerse comparecer con la fuerza pública, al momento de rendir declaración manifestó a preguntas ¿Había alguna persona aprehendida? Los piratas tenían a uno de ellos allí, que lo tenía la PTJ. …, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto, de manera inequívoca. Así se decide.

  10. - De la declaración del ciudadano, DANNY D.V. OSORIO, quien fue debidamente juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-14.583.465, 29 años, y residenciado en Municipio A.J. deS., Socopó, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, quien manifiesta no tener ningún lazo de amistad, enemistad o consanguinidad con los acusados presentes, ni en relación al representante del Ministerio Público ni en relación a la defensa, y depuso en calidad de funcionario actuante, manifestó entre otras cosas:

    Fui auxiliar de la Investigación, el día 3 de febrero de este año, siendo las 6 y 30 se presento un ciudadano que manifestó que uno de los taxistas había sido víctima de un robo, donde los mismos emprendieron la búsqueda y avistaron a uno de ellos ingresar a una vivienda y nos apersonamos al sitio donde fuimos atendidos por un ciudadano de apellido Contreras y aprehendimos a un sujeto que entrego una arma. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Si fuimos varios al sitio. ¿Llegaron a aprehender alguna persona? Si se aprehendió a Contreras J.V., el otro A.A., eso es en el Barrio la Esperanza uno carrera 24. ¿Recuerda el nombre de las víctimas? La persona que denuncio no recuerdo el nombre. ¿El sitio de esos hechos donde ocurre? Si la casa esta a una cuadra de la Bomba Villarreal (Déjese Constancia). ¿En el sitio había muchas personas? Si en el sitio habían alrededor de 25 taxistas, enardecidos la mayoría, los cuales querían ingresar a la vivienda, los cuales al sacar el sujeto de la vivienda manifestaron que ese era. (Déjese Constancia)¿Recuerda si el Sr. Bustamante se encontraba en el sitio del hecho? Si, en señor Bustamante estaba en el sitio pero en ese momento no lo señalo, pero Roa Félix, si lo señalo, como autos del Robo (Déjese Constancia) Si, Roa Félix también fue víctima de Robo ese día. ¿Incautaron un arma de fuego en ese procedimiento? Si el arma estaba en la residencia y la persona no exhibió en ese momento porte de arma. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA: ¿Quiénes se encontraban en el sitio del procedimiento? Había varios taxistas fuera de la vivienda, estaba el Señor Contreras y nosotros los funcionarios al momento de realizar la aprehensión. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: Mi persona colecto el arma, estaba debajo de unos cheniles, sobre una cama. ¿Cuántas habitaciones tiene la casa? Cuatro Habitaciones. ¿Que se refiere de línea clandestina? R- Son los llamados carros piratas y prestan el servicio, Los funcionarios actuantes en compañía del señor Contreras el cual estaba afuera, cuando nosotros llegamos. No en ese momento no se le hizo entrevista a la víctima. Al momento de ser aprehendido el que estaba en la casa, lo teníamos nosotros, el otro estaba en un vehículo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿Cuando ubican el arma fue porque la persona que estaba dentro les manifestó que había un arma? Si. ¿Qué otro objeto de interés fue incautado? Ningún otro. ¿Quién realizo la inspección de personas a las personas? El detective Trejo. ¿Las victimas al momento de denunciar el hecho manifestaron que les habían quitado? Dinero en efectivo. ¿Fue recuperado ese dinero? No.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo funcionario que integro la comisión del CICPC, de manera clara y precisa señala el día en que ocurre el hecho, el día 3 de febrero de este año, siendo las 6 y 30 se presento un ciudadano que manifestó que uno de los taxistas había sido víctima de un robo, donde los mismos emprendieron la búsqueda y avistaron a uno de ellos ingresar a una vivienda y nos apersonamos al sitio donde fuimos atendidos por un ciudadano de apellido Contreras y aprehendimos a un sujeto que entrego una arma; entre otras cosas manifestó , que al momento de ser aprehendido el que estaba en la casa, lo teníamos nosotros, el otro estaba en un vehículo., lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

  11. - De la declaración del ciudadano, J.A.A.V., quien fue debidamente juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-16.371.002,y residenciado en Municipio A.J. deS., Socopó, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, quien manifiesta no tener ningún lazo de amistad, enemistad o consanguinidad con los acusados presentes, ni en relación al representante del Ministerio Público ni en relación a la defensa, y depuso en calidad de funcionario Experto, y se deja constancia que fue incorporada por medio de su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal 1- Experticias Nº 9700219032 de fecha 03 febrero del año 2009, suscrita por dicho Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Socopó, que cursa a los folio Treinta y seis (36). la cual el Tribunal coloca de manifiesto en este acto a los fines de que ratifique en contenido y firma, y el mismo manifestó: Que ratifica en Contenido y firma, se incorporo por su lectura 2- Experticia Nº 9700219033 de fecha 03 febrero del año 2009, suscrita por dicho Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Socopó, cursa al folio treinta y siete (37) la cual el Tribunal coloca de manifiesto en este acto a los fines de que ratifique en contenido y firma, y el mismo manifestó: Que ratifica en Contenido y firma, se incorporo por su lectura.

    “Si fueron realizadas las Experticias y se verifico que pertenecen a un documento autentico ambos. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ¿Algunos de esos vehículos presta servicio Público? R- Si, sobre todo el segundo de taxi (Déjese Constancia). ¿Porque fueron llevados al proceso penal? R- Realizar experticia Documentológica sobre los vehículos incursos en delitos. LA DEFENSA PUBLICA NO REALIZA PREGUNTAS. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: ¿Usted manifestó que uno de los vehículos era de uso público cuál de ellos era? R- Si, uno de ellos era de uso de Transporte Público, el Segundo, si mas no recuerdo (Déjese Constancia). A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿Cuándo usted señala el segundo hace referencia a la Segunda Experticia que usted realizo la cual se refiere a la Experticia Nº 9700219033? Si, a la segunda (Déjese Constancia).

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto, que confirman y ratifica el contenido y firma de las Experticias Nº 9700219032 de fecha 03 febrero del año 2009, que cursa a los folio Treinta y seis (36). Y Experticia Nº 9700219033 de fecha 03 febrero del año 2009, cursa al folio treinta y siete (37) siendo este el segundo vehículo que era de transporte público de taxi; quedando determinado la existencia de dos vehículos uno de ellos taxi, Marca Chevrolet, Modelo MALIBU, Uso, Transporte Público; lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió la prueba realizadas, la cual se corresponde al vehículo que cargaba la victima J.D.B., el día de los hechos, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

  12. - De la declaración del ciudadano, J.L.C.C., quien fue debidamente juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-12.466.222, de 34 años, y residenciado en Municipio A.J. deS., Socopó, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, quien manifiesta no tener ningún lazo de amistad, enemistad o consanguinidad con los acusados presentes, ni en relación al representante del Ministerio Público ni en relación a la defensa, y depuso en calidad de funcionario Experto, y se deja constancia que fue incorporada por medio de su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal: 1- Experticia de seriales Nº 042-09 de fecha 03 de 02 del año 2009 , que cursa a los folio (24 ) , se incorporo por su lectura. 2- Experticia de seriales Nº 043-09 de fecha 03 de 02 del año 2009, que cursa al folio (26), se incorporo por su lectura, la cual reconoce su contenido y firma en este Acto.

    Los mismos presentaban seriales en estado original, se realizo la revisión. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ¿Recuerda el uso de esos vehículos de los cuales hizo la experticia? Si eran de uso público tipo taxi. (Déjese constancia). Se hizo la experticia a los vehículos, por cuanto los propietarios de los mismos habían sido víctimas de robo, y la misma persona del taxi había ayudado a los funcionarios a realizar la detención. ¿Tiene conocimiento si la detención realizada en ese procedimiento se hizo en flagrancia? R- Si tengo conocimiento que la detención se realizo de manera flagrante (Déjese Constancia) LA DEFENSA PUBLICA NO REALIZA PREGUNTAS. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: ¿Cuál es su función específica? Si mi función específica es señalar los seriales del vehículo (Déjese constancia). ¿Porque en la experticia no está señalado que era de uso Público ¿ R- Se me paso por alto, pero solo el hecho de cargar eses tipo de matricula se sabe que es de Uso Público. ¿Cuál matricula? CE658T, porque cuando son particulares deberían llevar tres letras y tres números y en la de la experticia Nº 43 es de uso particular (Déjese Constancia) ¿Usted estuvo como funcionario actuante en la aprehensión de los detenidos? No estaba en la Oficialía cuando los funcionarios llegaron con el procedimiento. ¿Por qué señaló que fue en flagrancia? Señale que fue en Flagrancia, por comentario realizado por los funcionarios actuantes. El Tribunal coloca de manifiesto en este acto a los fines de que ratifique en contenido y firma, y el mismo manifestó: “Que ratifica en Contenido y firma, se incorporo por su lectura”.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto, que confirman y ratifica el contenido y firma de las Experticias Nº 9700219032 de fecha 03 febrero del año 2009, que cursa a los folio Treinta y seis (36). Y Experticia Nº 9700219033 de fecha 03 febrero del año 2009, cursa al folio treinta y siete (37) siendo este el segundo vehículo que era de transporte público de taxi; quedando determinado la existencia de dos vehículos uno de ellos taxi, Marca Chevrolet, Modelo MALIBU, Uso, Transporte Público; lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió la prueba realizadas, la cual se corresponde al vehículo que cargaba la victima J.D.B., el día de los hechos, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

    De conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico procesal, previo acuerdo entre las partes, en virtud de haberse agotado todas las diligencias necesarias para lograr la comparecencia de la victima F.E.R., habiéndose agotado su conducción por la fuerza pública y sin que hubiere objeción por parte del ministerio Publico y de la defensa se acuerda prescindir de dicho testimonio.

    Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate:

    En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual fue ratificada en contenido y firma por los funcionarios actuantes, las siguientes:

    1.-Inspecciòn Técnica Nº 066, de fecha 03-02-2009, cursa al folio 11, la cual fue realizada por los funcionarios J.C., O.U., Yanny Suarez y D.V., en: BARRIO LA ESPERANZA I, CASA SIGNADA CON EL Nº 25-70, Esquina de la carrera 25, Calle 1 de la Localidad de Socopó Municipio A.J. deS., del Estado Barinas. Presentes en el lugar inspeccionar, trátese de un sitio cerrado, de temperatura e iluminación acorde al tiempo y hora, correspondiente a una vivienda , ubicada en la dirección antes mencionada, paredes construidas en bloque y cemento sin frisar y sin pintar, como medio de protección porta una puerta elaborada en metal, de una hoja tipo batiente, con sistema de cerradura fija (chapa no presenta signo de violencia) al trasponer permite el acceso al interior de una sala de recibo construida en techo de acerolit, paredes de bloque y cemento sin frisar y sin pintar, piso de cemento rustico, al margen derecho se observan dos habitaciones en forma contigua las cuales fungen como dormitorios seguido se encuentra el área de la cocina comedor y una sala de baño, posteriormente se localiza dos habitaciones, tomando como punto de referencia la habitación ubicada en la parte posterior derecho , la misma funge como dormitorio y deposito, en el interior se aprecia una cama individual, elaborada en metal, con su respectivo colchón y sabana, una vitrina, contentiva en su interior en artículos de oficina y escolares, de igual forma se observan diversas cajas contentivas de objetos propios del inmueble, …se deja constancia que se aprecia dos cubrecamas confeccionado en textil, de color azul otro de color amarillo, los mismos se encuentran sobre una caja de cartón, la cual presenta las siguientes características alfanuméricos ATC PANDA TV, al momento e removerse del lugar donde se encuentra los referidos cubrecamas, debajo de los mismos y sobre la caja de cartón, se localiza: Un arma de fuego comúnmente denominado REVOLVER SMTH &WESSON, fabricación USA, serial del Tambor 67647, Serial de la Cacha 35533, calibre 32mm, presentando en el interior aprovisionamiento de alveolos, dos conchas para bala, calibre 7.65 marca CAVIM (percutida) y una bala calibre 7.65 marca CAVIM SIN PERCUTIR, DICHAS EVIDENCIAS FUERON DEBIDAMENTE COLECTADAS Y AMBALADAS COMO EVIDENCIA DE INTERES CRIMINALISTICO. Es todo…

    Se otorga en consecuencia, pleno valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate probatorio hacen plena prueba sobre la existencia del Inmueble ubicado en el BARRIO LA ESPERANZA I, CASA SIGNADA CON EL Nº 25-70, Esquina de la carrera 25, Calle 1 de la Localidad de Socopó Municipio A.J. deS., del Estado Barinas., de acuerdo al acta que fue levantada por los funcionarios actuantes y donde colectan como evidencia de interés criminalístico Un arma de fuego comúnmente denominado REVOLVER SMTH &WESSON, fabricación USA, serial del Tambor 67647, Serial de la Cacha 35533, calibre 32mm, presentando en el interior aprovisionamiento de alveolos, dos conchas para bala, calibre 7.65 marca CAVIM (percutida) y una bala calibre 7.65 marca CAVIM SIN PERCUTIR, los cuales relacionan al acusado A.A.C., como el sitio donde fue aprehendido y el arma incautada como la utilizada para coaccionar y amedrentar a las víctimas en el delito de asalto a taxi., la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal pleno valor probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, la presencia de los testigos, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal, de ser la misma arma que fue utilizada por los acusados para cometer el hecho.

  13. -Inspecciòn Técnica Nº 067, de fecha 03-02-2009, cursa al folio 15, la cual fue realizada J.C., O.U., Yanny Suarez y D.V., en: SECTOR LA ESPERANZA I, FRENTE A LA TRONVCAL CINCO, Localidad de Socopó Municipio A.J. deS., del Estado Barinas. Presentes en el lugar inspeccionar, trátese de un sitio abierto, expuesto al público y a los cambios climáticos de iluminación natural abundante, temperatura ambiental cálida, correspondiente a una vía publica, la misma se aprecia construida por una capa asfáltica, que permite el libre acceso al tránsito de vehículos automotores y de tracción de sanguínea, de abundante afluencia del parque automotor, con sus respectivas aceras y brocales, que permiten el libre paso peatonal de todos los sentidos, así se aprecia con tendido de alumbrado público, observándose viviendas de tipo unifamiliares y locales comerciales, tomando como punto de referencia frente a la estación de Servicios VILLA REAL. Es todo…”

    Se otorga en consecuencia, pleno valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate probatorio hacen plena prueba sobre la existencia del sitio SECTOR LA ESPERANZA I, FRENTE A LA TRONVCAL CINCO, Localidad de Socopó Municipio A.J. deS., del Estado Barinas. adyacente al Inmueble ubicado en el BARRIO LA ESPERANZA I, CASA SIGNADA CON EL Nº 25-70, Esquina de la carrera 25, Calle 1 de la Localidad de Socopó Municipio A.J. deS., del Estado Barinas., de acuerdo al acta que fue levantada por los funcionarios actuantes y donde aprehenden al acusado J.V.B.C., los cuales relacionan al acusado A.A.C., como el sitio donde fue aprehendido, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal pleno valor probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, la presencia de los testigos, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal, de ser los sitios donde fueron aprehendidos los acusados después de cometer el hecho.

  14. -Inspecciòn Técnica Nº 068, de fecha 03-02-2009, cursa al folio 16, la cual fue realizada J.C., Yanny Suarez, en: CARRERA 11 CON CALLE 04, ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CICPC –SUBDELEGACION SOCOPO Municipio A.J. deS., del Estado Barinas. Presentes en el lugar inspeccionar, trátese de un sitio Mixto, expuesto al público, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, protegido alrededor por cerca de alfajol, sujeta por tubos galvanizados, en el mismo se encuentran aparcados los siguientes vehículos: 01: MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, AÑO 1981, PLACA CE658T, SERIAL DE MOTOR ABV307764, SERIAL DE CARROCERIA 1T69ABV307764; USO TRANSPORTE PUBLICO TAXI y 02.- MARCA: DODGE PLYMOUTH, MODELO:VALIANT, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, AÑO 1973, PLACA:EAO840, SERIAL DE MOTOR JPR2567FA, SERIAL DE CARROCERIA:AJ19455; Dichos vehículos presentan su pintura en regular estado, se visualizan provistos de los espejos retrovisores, sus neumáticos se encuentran en regular estado de uso y funcionamiento, sus demás partes se encuentran en regular estado de uso y conservación….”

    Se otorga en consecuencia, pleno valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate probatorio hacen plena prueba sobre la existencia de los vehículos involucrados en el asalto por parte de los acusados, donde el vehículo 01: MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, AÑO 1981, PLACA CE658T, SERIAL DE MOTOR ABV307764, SERIAL DE CARROCERIA 1T69ABV307764; USO TRANSPORTE PUBLICO TAXI , era conducido por el ciudadano J.D.B., victima que compareció en sala y confirmo lo hechos; y el otro vehículo MARCA: DODGE PLYMOUTH, MODELO:VALIANT, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, AÑO 1973, PLACA:EAO840, SERIAL DE MOTOR JPR2567FA, SERIAL DE CARROCERIA:AJ19455; que era manejado por el ciudadano de F.E.R. AGUILAR, quien no compareció, a este juicio; de acuerdo al acta que fue levantada por los funcionarios actuantes, los cuales relacionan a los acusados J.V.B.C. y A.A.C.P., los cuales fueron aprehendidos uno por el clamor público y otro por los funcionarios actuantes, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal pleno valor probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, la presencia de los testigos, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal, de ser los vehículos involucrados en el hecho y que eran conducidos por las víctimas.

  15. - Informe Pericial Nº 9700-219-015, folio 13, realizado por el Funcionario Yanny Suárez, donde deja constancia de: El examen a realizar versara un Arma de Fuego y conchas la cual fue recuperada por funcionarios adscritos a esa subdelegación signada H-670.446, …por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad. 01.- Un arma de fuego comúnmente denominado REVOLVER SMTH &WESSON, fabricación USA, serial del Tambor 67647, Serial de la Cacha 35533, calibre 32mm, la cual se encuentra conformada por un cañón de anima estriada, con su caja de mecanismo de doble acción, con su empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en madera, sujetas por un tornillo el cual une las partes, presenta seis alveolos para la carga de balas, dicha arma se visualiza en regular condiciones de uso y conservación. 02.- una bala calibre 7.65 marca CAVIM… 03.- Dos(02) conchas para bala, calibre 7.65 marca CAVIM (percutida).Lo descrito en los numerales 1, 2 y 3 pueden ser utilizados en conjunto, una vez utilizada dicha arma puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida.

    Se otorga en consecuencia, valor de fuerte indicio probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate probatorio hacen plena prueba sobre la existencia de Un arma de fuego comúnmente denominado REVOLVER SMTH &WESSON, fabricación USA, serial del Tambor 67647, Serial de la Cacha 35533, calibre 32mm, se encuentran involucrados como objeto utilizado para amedrentar y coaccionar a las personas que fueron víctimas de asalto a taxi, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal pleno valor probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, la presencia de los testigos, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal acerca de Arma de fuego utilizada en el hecho.

  16. - Reconocimiento médico legal, N° 0082, de facha 03-02-2009, suscrita por el Dr. Á.C.M., cursa al folio 20, correspondiente a: J.V.B.C., donde se deja constancia de: Paciente valorado en este servicio 03-02-2009, Contusión equimótica en cara interna de ambos labios de la boca. Probable fractura cli8nicamente de rama horizontal de maxilar inferior izquierdo, razón por la cual dificulta la apertura y cierre bucal y movimientos del maxilar inferior. Contusión equimótica en región escapular izquierda. Los hechos ocurren 03-02-2009. Resultado: Condiciones Generales BUENAS. Tiempo de Curación: DOCE DIAS SALVO COMPLICACIONES. Privación de ocupaciones: DOCE DIAS SALVO COMPLICACIONES. Asistencia Médica: TRES DIAS. CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD.

  17. - Reconocimiento médico legal, N° 0083, de facha 03-02-2009, suscrita por el Dr. Á.C.M., cursa al folio 21, correspondiente a: A.A.C.P., donde se deja constancia de: Paciente valorado en este servicio 03-02-2009, Contusión equimótica en región escapular izquierda. Los hechos ocurren 03-02-2009. Resultado: Condiciones Generales BUENAS. Tiempo de Curación: SIETE DIAS. Privación de ocupaciones: SIETE DIAS. Asistencia Médica: DOS DIAS. CARÁCTER: LEVE.

    Se otorga en consecuencia, valor de fuerte indicio probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate probatorio hacen plena prueba sobre la existencia de LESIONES CAUSADAS por el clamor público , tal como lo exponen los funcionarios actuantes, y lo afirmado por el experto, que confirman el reconocimiento médico legal Nº 0082, al acusado J.V.B.C., el cual presentaba LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, las cuales pudieron ser causadas con objetos Contundentes? Haciendo referencia que… cuando hablamos de contusión, es por un objeto, o también con el puño, palo de consistencia dura. ¿Esa persona fue agredida por una o dos personas? R- Puede ser producida por una o más de 2 personas. La de fractura sería la de mayor gravedad, de acuerdo a la dificultad es que se determina el tiempo de curación; en cuanto al segundo reconocimiento médico legal Nº 083, practicado al acusado A.A.C.P., el cual reconoció en contenido y firma y hubo LESION de carácter LEVE; el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal pleno valor probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, la presencia de los testigos, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal , que dichas lesiones fueron ocasionadas por el clamor público una vez aprehendido los acusados.

    7- Experticia Documentológica N° 9700-219-032, de fecha 03-02-2009, que cursa al Folio Treinta y siete (37), suscrita por J.A., donde se deja constancia de: Practicar Experticia Documentológica, a fin de establecer autenticidad o falsedad del recaudo controvertido. Exposición: TITULO DE PROPIEDAD DE VEHICULOS, expedido por el INTTT, signado con el Nº 0601385, 29-04-1991, A NOMBRE DE Villegas Núñez L.A., cedula 6215120, correspondiente al vehículo MARCA: DODGE PLYMOUTH, MODELO: VALIANT, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, AÑO 1973, PLACA: EAO840, SERIAL DE MOTOR JPR2567FA, SERIAL DE CARROCERIA: AJ19455; El documento se halla sin laminar en regular estado de conservación y desprovisto de los dos certificado de circulación…CONCLUSIÓN:EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, SIGNADO CON EL Nº 0601385, descrito en la parte expositiva del presente informe pericial, corresponde a un documento AUTENTICO.

    8- Experticia Documentológica N° 9700-219-033, de fecha 03-02-2009, que cursa al Folio Treinta y siete (38), suscrita por J.A., donde se deja constancia de: Practicar Experticia Documentológica, a fin de establecer autenticidad o falsedad del recaudo controvertido. Exposición: TITULO DE PROPIEDAD DE VEHICULOS, expedido por el INTTT, signado con el Nº 22560761, 12-07-2006, A NOMBRE DE G.T.V., cedula 9182321, correspondiente al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, AÑO 1981, PLACA CE658T, SERIAL DE MOTOR ABV307764, SERIAL DE CARROCERIA 1T69ABV307764; USO TRANSPORTE PUBLICO . El documento se halla laminado en regular estado de conservación y desprovisto de los dos certificado de circulación…CONCLUSIÓN: EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, SIGNADO CON EL Nº 22560761, descrito en la parte expositiva del presente informe pericial, corresponde a un documento AUTENTICO.

    Se otorga en consecuencia, pleno valor probatorio a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 ejusdem, por cuanto se demuestra la existencia de los vehículos experticiado y la originalidad de los documentos que acreditan los mismos ; el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal el valor de fuerte indicio probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, la presencia de los testigos, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal acerca de la existencia de los vehículos y originalidad de los certificados de registro de vehículos, que fueron acreditados por los propietarios, de los vehículos que fueron víctimas en el asalto a taxi.

  18. - Experticia de Vehículo N° 9700-219-042-09 de fecha 03-02-2009, suscrita por el funcionario J.L.C.C., cursante al folio 24, experticia realizada al serial de carrocería y motor con la finalidad de determinar su originalidad o posibles alteraciones, al vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, AÑO 1981, PLACA CE658T, SERIAL DE MOTOR ABV307764, SERIAL DE CARROCERIA 1T69ABV307764; Vista sus condiciones fiscas y mecánicas posee un valor real por la cantidad de Veinticinco mil Bolívares fuertes (25.000 Bs. F) donde determina que los seriales de identificación de carrocería del referido vehículo se observan en su estado original de la planta ensambladora. Se incorporo por su lectura.

  19. - Experticia de Vehículo N° 9700-219-043-09 de fecha 03-02-2009, suscrita por el funcionario J.L.C.C., cursante al folio 26, experticia realizada al serial de carrocería y motor con la finalidad de determinar su originalidad o posibles alteraciones, al vehículo: MARCA: DODGE PLYMOUTH, MODELO: VALIANT, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, AÑO 1973, PLACA: EAO840, SERIAL DE MOTOR JPR2567FA, SERIAL DE CARROCERIA: AJ19455;; Vista sus condiciones fiscas y mecánicas posee un valor real por la cantidad de Quince mil Bolívares fuertes (15.000 Bs. F) donde determina que los seriales de identificación de carrocería del referido vehículo se observan en su estado original de la planta ensambladora. Se incorporo por su lectura.

    Se otorga en consecuencia, pleno valor probatorio a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 ejusdem, por cuanto se demuestra la existencia de los vehículos experticiado y la originalidad de los documentos que acreditan los mismos ; el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal el valor de fuerte indicio probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, la presencia de los testigos, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal acerca de la existencia de los vehículos y originalidad de los Seriales y Carrocería –

  20. - Copia con sello húmedo de factura de Control 4053 inserta al folio ciento cuatro (104). La cual pertenece a C.A. ARMAS. Factura de Control Nº 4053, a nombre de: Contreras V.E.. C.I. 1.628.729, de fecha 21-05-2000, donde describe: Tipo Revolver, Marca SMITH & WESSON Serial 67647, MODELO: No se lee en la factura, Calibre 32 MADE IN USA. Valor: Bs.- 200.000 Bolívares. Se incorporo por su lectura.

    La presente prueba, fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, siendo evacuada la misma por haberse admitido por el Tribunal en su debida oportunidad, no siendo apreciada ni a favor ni en contra de los acusado, por cuanto la misma no llena los requisitos exigidos en el artículo 339 numeral segundo de la ley Adjetiva penal, por lo que se desestima. Así se decide.-

    Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

    En cuanto a la existencia de los hechos típicos denunciados como violados de ASALTO A TAXI Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 357 y 277 del Código Penal Venezolano.

    En cuanto al Delito de: ASALTO A TAXI Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 357 en su tercer aparte y 277 del Código Penal Venezolano, ha llegado a la consideración que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio oral relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que ha quedado efectivamente demostrado, con la declaración de los funcionarios adscritos al CICPC, Sud delegación Socopó, actuantes ciudadanos J.C., O.U., Yanny Suárez, D.V., la victima ciudadano J.D.B. y el ciudadano P.P.C.G., quienes confirmaron que los acusado A.A.C.P. y J.V.B.C. , una vez que cometen los hechos, uno de los sujetos se introdujo en una vivienda , donde los funcionarios, tras la persecución del mismo, se introducen a una vivienda, donde al ingresar a la misma detuvieron a uno de los sujetos autores del delito , así como el arma de Fuego, resultando deteniendo en tal sentido el ciudadano A.A.C.P.; por cuanto el otro ciudadano J.V.B.C., fue aprehendido por el clamor público, así como se evidencio, con los dichos y los golpes de los cuales fue víctima como consecuencia de la actuación realizada por el clamor público , y uno de los vehículos de una de las víctimas no hay lugar a duda que era de uso público, es por lo que quedó establecido la comisión de los delitos de ASALTO A TAXI COMO COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 357 Tercer Aparte en relación los artículo 83 del Código Penal, y además para el Acusado A.A.C.P., el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y logran la aprehensión de ambos en el procedimiento .

    Por todo ello quedó comprobado el cuerpo del delito pues existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.-

    AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL

    Este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 04, considera que si quedó demostrada la responsabilidad y consecuente culpabilidad de los ciudadanos: A.A.C.P. y J.V.B.C., en razón de haber sido las personas que resultaran aprehendidas en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios actuantes, y el clamor público, momentos después que los acusados bajo amenazas con armas de fuego sometieran a la victima ciudadano J.D.B., .quien manifestó que en efecto, Si fue atracado por dos sujetos, en la madrugada le quitaron doscientos y piquito, uno de ellos estaba armado, y que los agarran frente a la Bomba Villarreal, que después del hecho dio aviso un compañero y le informo, y como allí había un viaje de piratas, le dijeron que fuera a reconocer a los sujetos que habían agarrado; lo cual es confirmado por el funcionario dicho este que fue corroborado por el funcionario J.A. CONTRERAS HERNANDEZ, quien señaló que se encontraban de guardia y llegó una persona a informar que habían sido robado dos taxistas y una de las personas que robo lo tenían aprehendido y la otra estaba en una casa, se dirigieron al lugar y estando allí les hicieron entrega de una persona de las que estaba robando, que estaba bien lesionado, le leyeron los derechos y procedieron a irse a la casa donde se encontraba la otra persona que supuestamente estaba involucrado en el hecho, allí tocaron la puerta y nadie les quiso abrir y se presentó un familiar que dijo ser tío de él(el otro muchacho) y abrió la puerta Y EL MUCHACHO SE ENTREGO, LES HIZO SEÑALAMIENTO DONDE ESTABA EL ARMA DE FUEGO, este dicho al ser concatenado con lo expuesto por el médico forense en cuanto a las lesiones que presento el acusado J.V.C., lo confirma el Médico Forense Dr. A.C.M.M., al determinar en los reconocimiento médico practicados a los acusados J.V.B.C., el cual presentaba LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, las cuales pudieron ser causadas con objetos Contundentes? Haciendo referencia que… cuando hablamos de contusión, es por un objeto, o también con el puño, palo de consistencia dura. ¿Esa persona fue agredida por una o dos personas? R- Puede ser producida por una o más de 2 personas. La de fractura sería la de mayor gravedad, de acuerdo a la dificultad es que se determina el tiempo de curación; lesiones que fueron producto de golpes al momento de la aprehensión del acusado J.V.B., que fue detenido por el clamor público; y este dicho fue confirmado por el ciudadano P.P.C.G., impuesto del precepto constitucional, por no estar obligado a declarar en contra de su sobrino, entre otras cosas manifestó que cuando llego a la casa del hermano habían funcionarios de PTJ, Y A PREGUNTAS MANIFESTO, que cuando llego a la residencia vio aglomeración de personas, y respondió que sí y de carros de taxis también. ¿Vio usted cuando los funcionarios sacaron a su sobrino de la residencia? Si lo sacaron; testimonio que fue conteste también con el funcionario O.J.U.V., quien entre otras cosas dijo, que el hecho fue el 3 de febrero de este año(2009) siendo las 5 am se presento una persona quien dijo ser taxista de Socopó quien dijo que un compañero le había participado de un Robo de un compañero , en el Barrio la Esperanza había otro sujeto que había participado en el robo, se trasladaron al sitio y una persona se identifico como familiar del mismo y el sujeto les entrego el arma con la cual sometieron a uno de los taxistas y se entrego es todo, a preguntas respondió, que se apersono uno y después se apareció otro que también había sido víctima de robo el mismo día, pero en tiempo diferente uno de apellido Roa y otro de apellido Bustamante , que había aglomeración de personas, eran taxistas que estaban rodeando la vivienda, los taxistas habían aprehendido a uno de ellos y se lo entregan a ellos, de nombre V.C., al que aprehenden en la residencia fue a A.C., entrega el arma, la cual estaba debajo de unas sabanas de una de las habitaciones; lo cual fue corroborado y concatenado con el dicho del funcionario DANNY D.V. OSORIO, al manifestar que eso ocurrió el día 3 de febrero de este año(2009) , siendo las 6 y 30 se presento un ciudadano que manifestó que uno de los taxistas había sido víctima de un robo, donde los mismos emprendieron la búsqueda y avistaron a uno de ellos ingresar a una vivienda y se apersonan al sitio donde fueron atendidos por un ciudadano de apellido Contreras y aprehendieron a un sujeto que entrego una arma, lo que corresponde con el dicho del funcionario YANNY J.S., quien fue uno de los que actuó en el procedimiento y colecto de manera conjunta con el funcionario D.V., el arma y posteriormente realiza como experto el Informe pericial, y al comparecer al tribunal, manifestó que, fue el día 3 de febrero, en horas de la madrugada, donde personas tenían cercada una residencia donde requerían su presencia, y comparecieron J.C., O.U., D.V. y su persona. Entre otras cosas manifestó que en el sitio se encontraban muchas personas(taxistas pirata) que habían aprehendido a un sujeto, y señala a uno de ellos, el blanco, y el otro se encontraba en el inmueble que tenían rodeado, y donde ellos incautan el arma de fuego que fue experticiada donde se determinó que el arma de fuego comúnmente denominado REVOLVER SMTH &WESSON, fabricación USA, serial del Tambor 67647, Serial de la Cacha 35533, calibre 32mm, y que allí si estaban las víctimas, y a preguntas respondió sobre ¿Cual Fue el objeto del hecho Punible? R- Si robo a J.B., donde lo roban y lo despojan y luego a F.R.; así mismo realiza las inspecciones del sitio donde ocurre el hecho al igual que realiza la inspección a los vehículos que fueron víctimas del asalto a taxi, por quedar así determinado con el testimonio del Funcionario J.A.A.V., quien determina la existencia de los vehículos involucrados, donde el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, AÑO 1981, PLACA CE658T, SERIAL DE MOTOR ABV307764, SERIAL DE CARROCERIA 1T69ABV307764; es de Transporte público y era conducido por la victima J.D.B., y sus seriales de motor y carrocería estaban en su estado Original, al igual dicha documentación era autentica por determinarlo el experto J.L. CARRERO .

    En consecuencia al realizar el análisis de los testimonios escuchados en juicio oral así como las declaraciones de los ciudadanos expertos se desprende que quedó comprobada la culpabilidad de los acusados en los hechos que originaron el presente proceso penal pues existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos, considerando en consecuencia quien decide que los acusados ciudadanos A.A.C.P. y J.V.B.C., identificado up supra, fueron las personas que portando armas de fuego, tipo revolver , calibre 32mm, bajo amenazas despojan al ciudadano J.D.B., de la cantidad de 200 y pico Bolívares fuertes, en la madrugada del día 03 de Febrero de 2009, cuando este laboraba en el vehículo Malibù Marca Chevrolet Color B.P. CE658T, adyacente al Barrio La Esperanza I, cerca a la estación de servicio Villareal, donde momentos después son aprehendidos dichos ciudadanos, uno por los taxista y el otro por la comisión policial actuante.

FUNDAMENTO DE DERECHO

El delito por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: A.A.C.P. y J.V.B.C., anteriormente identificado, el cual fue admitido por el Tribunal en la oportunidad legal pertinente, observa en el presente caso, quien decide que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrada la intencionalidad por parte del sujeto activo en la comisión del hecho punible, En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad de los acusados, se logra desvirtuar su presunción de inocencia.

Igualmente de la declaración de los funcionarios actuantes puede observarse que quedó demostrado que los mismo narran los hechos tal como ocurren, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad sus testimonios, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por estos y los testigos presénciales, victima, y los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados. Por lo que este Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad de los acusados, por lo que dicha conducta es reprochable por ser personas imputables como es el caso de los acusados, el injusto típico antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo, que es la voluntad consiente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito.

El Tribunal considera que quedó acreditado, la acción desplegada por los ciudadano A.A.C.P. y J.V.B.C., puso en peligro o bajo amenaza el derecho a la vida del ciudadano J.D.B., al utilizar un arma de fuego para constreñirlo y lograr su objetivo principal que era el apoderamiento del bien (dinero 200 Bolívares fuertes), producto del trabajo, ya que laboraba como taxista en un vehículo Malibù Marca Chevrolet Color B.P. CE658T, adyacente al Barrio La Esperanza I, cerca a la estación de servicio Villareal, vulnerándosele sus derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido considera este Tribunal que durante el juicio oral se logró verificar los supuestos de hecho que configuran los delitos de ASALTO A TAXI COMO COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 357 Tercer Aparte en relación los artículo 83 del Código Penal, y además para el Acusado A.A.C.P., el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, CUYA NORMA LEGAL ESTABLECE:

ART. 357. TERCER APARTE, CPV: “Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años”.

ART. 277CPV: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

Estima el Tribunal, que el Ministerio Publico en la oportunidad de presentar la acusación formal, presentó formal acusación en contra de los acusados ASALTO A TAXI EN GRADO DE CONTINUIDAD COMO COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 357 Tercer Aparte en relación los articulo 83 y 99 del Código Penal, y además para el Acusado A.A.C.P., el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

En cuanto a la Modalidad de DE CONTINUIDAD EN EL DELITO DE ASALTO A TAXI, el mismo no quedo configurado por cuanto, el otro vehículo, no era de servicio público y la víctima, no concurrió al debate oral y público, y no se logro probar el Delito de Asalto a Taxi, en grado de continuidad, es por ello que este Tribunal, Declara la Absolución de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V

DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de Diez (10) a Dieciséis (16) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de Trece (13) años, en tal sentido tomando en consideración que no consta en la causa la existencia de antecedentes penales del acusado, resulta aplicable en relación al ciudadano J.V.B.C., la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, es por lo que este Tribunal, aplica el límite inferior, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.

En cuanto al acusado A.A.C.P., el delito ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de Diez (10) a Dieciséis (16) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de Trece (13) años, en tal sentido tomando en consideración que no consta en la causa la existencia de antecedentes penales del acusado, resulta aplicable en relación al ciudadano A.A.C.P., la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, es por lo que este Tribunal, aplica el límite inferior, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, siendo aplicada en su límite inferior, es decir, TRES (03) AÑOS y por aplicación de lo previsto en el Artículo 88 del Código Penal, se aplica la mitad de lo que le corresponde, es decir, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, por lo que en definitiva ha de cumplir el acusado A.A.C.P., es de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Así se decide.-

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: CONDENA A LOS ACUSADOS: J.V.B.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.153.308(No porta), mayor edad, de 23 años de edad, profesión ayudante de construcción, nacido el 10/04/85, natural del Vigía, Estado Mérida, hijo de M.B. (V) y O.C. (v), residenciado en la Barrio La Esperanza, calle Principal, casa construida en tabla, sin número, Socopó, Estado Barinas y a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 357 Tercer Aparte en relación los artículo 83 del Código Penal, Y para el acusado A.A.C.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.045.960, mayor edad, de 22 años de edad, de estado civil soltero, nacido el 07/12/86, natural de S.B., Estado Barinas, hijo de N.E.P.C. (v), y E.A.C. (v), residenciado en el Barrio Esperanza I, calle 1 con carrera 24, casa N° (no sabe), diagonal Electroauto “Gerardo”, teléfono 0273-928.2394. Socopó Estado Barinas, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE COAUTORES, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 357 Tercer Aparte en relación los articulo 83 y artículo 277 todos del Código Penal Venezolano; Se ordena como centro de Reclusión el INJUBA, hasta la fecha que el tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer determine según su computo. SEGUNDO: En cuanto a la Modalidad de DE CONTINUIDAD EN EL DELITO DE ASALTO A TAXI, el mismo no quedo configurado por cuanto, el otro vehículo, no era de servicio público y la víctima, no concurrió al debate oral y público, es por ello que este Tribunal Declara la Absolución de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del C.O.P.P. TERCERO: Se condena igualmente a los acusados de autos plenamente identificados a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente. CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales al condenado en razón de lo establecido en el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se libró la correspondiente Boleta de Encarcelación.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 357 tercer aparte, 83, 88, 277, 16, 37, 74, del Código Penal Venezolano Vigente.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual se ordena notificar a todas las partes, por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio Unipersonal N° 4, a los Quince (15) días del mes de Abril de 2.010. Años, 199 ° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZA DE JUICIO N°04.

ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ. LA SECRETARIA.

ABG. YANNIRA D.M..

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