Decisión nº 2C-12.555-10 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Angel Escalona
ProcedimientoAudicencia Preliminar Y Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº 2C-12.555-10

JUEZ TEMPORAL: ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO

DEFENSOR PRIVADA: ABG. JUAN ZAPATA

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO: ABG. FANNY CÓRDOBA

IMPUTADO (S) W.J.H.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.803.255, mayor de edad, de 26 años, hijo de H.L. (v) y J.H., natural de San Fernando, nacido el 08-06-1984, casado, grado de instrucción Lic. Educación, de profesión u oficio, profesor, reside en Urb. Merecure, calle 11, casa 14, Estado Apure. Telef. 0424-3095689

A.J.G.P., titular de la Cédula de Identidad nº. 19.600.222, edad 24 años, hijo Y.P. (v) y J.G. (v), natural de Calabozo, Edo. Guarico, soltero, universitario, dirección carrera 15, al final en el apartamento de Radiadores Calabozos, Telef. 0424-3187191

DELITO (S) ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

En el día de hoy, DIECISÉIS (16) de Septiembre de 2010, siendo las 2:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se constituyó éste Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos W.J.H.L. y A.J.G.P., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana I.R.E. Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: se encuentra presente la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico, ABG. L.C., los acusados W.J.H.L., Titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.803.755 Y A.J.G.P., Titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.600.222, previo traslado de la Comandancia de la Policía del Estado Apure, El Defensor Privado, ABG. J.Z.D.. Se deja constancia que la víctima I.R.E., se encuentra debidamente notificada conforme a lo establecido en el artículo 327, primer y segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 205 de la primera pieza. Acto seguido el ciudadano Juez expone: Hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana representante Fiscal expone: Ratifico el escrito de acusación en su totalidad, específicamente los puntos de la acusación, en el capítulo I, tenemos la identificación de las partes, imputados, víctima y defensa privada, se hace la subsanación de conformidad con lo establecido en el artículo 330 Ord. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sólo como víctima a la ciudadana I.R.E., identificada en actas, en fecha 22-03-10, los imputados hoy acusados fueron presentados en fecha 22 de marzo de 2010, causa que quedó signada con el número 2C-12.555-10, donde rindieron declaración libres de todo apremio y coacción y puestos a la orden de este tribunal por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y privados de libertad conforme a los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se prosigue la investigación por el procedimiento ordinario, con respecto a los hechos, (se deja constancia que la fiscal del ministerio público procede a leer la acusación, el acta de aprehensión, así como también los elementos de convicción que relacionan a los acusados con los hechos, los preceptos jurídicos aplicables, medios de pruebas, las pruebas testimoniales; igualmente procedió a dar lectura a otros medios de pruebas) todo esto consta en la causa en el escrito de acusación cursante a los folios noventa y cinco (95) al noventa y nueve (99) interpuesta en fecha 07-05-10 ante el área del alguacilazgo y finalmente propongo cualquier otro medio de prueba que pueda ser incorporado conforme a derecho y que las mismas fueron solicitadas y para el momento de la acusación no pudieron ser incorporados y aún no han llegado a la fiscalía, por todo lo antes expuesto acuso formalmente a los ciudadanos W.J.H.L., Titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.803.755 A.J.G.P., Titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.600.222, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la ciudadana I.R.E., en consecuencia solicito se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesarios, y solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se dicte el correspondiente Auto de Apretura a Juicio. Seguidamente se concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Juan zapata: oída como ha sido las palabras del Ministerio Público en relación a la acusación fiscal ya en conocimiento de esta defensa, esta defensa, tiene discrepancia con la misma y objeta la calificación jurídica que se le ha dado a mis defendidos esto lo digo en primer lugar ratificando las excepciones que en la oportunidad establecida en el Código Orgánico Procesal Penal esta defensa plateara. En la presente etapa de investigación no surgieron elementos como para determinar que mis defendidos son autores del delito que se investigó en esta acusación con todo respeto de la ciudadana fiscal existen una serie de vicios como por ejemplo la declaración de quien funge como única víctima, esta declaración no existe y no fue tomada con su número de nomenclatura como tal y ofrecida por el fiscal que en su momento realizó la acusación, es notorio que en la cadena de custodia existe claramente un monto diferente al señalado por los diferentes testigos y que son del conocimiento del fiscal que realizó la acusación y que hoy ratifica la representante fiscal, que a esta ciudadana la desprendieron de la suma de Veinte Mil Bolívares situación esta que es incierta, con relación al carácter de Víctima a los efectos del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta persona no reúne las condiciones de víctima, es por ello, ciudadano juez que solicito la validez de las Excepciones opuestas en su momento y sea rechazada la acusación fiscal en cuanto al calificativo de Robo Agravado y Porte Ilícito de arma ya que los elementos que surgieron en la fase en investigación no son suficientes para la culpabilidad de mis defendidos solicito que le sea acordado a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad cualquiera de las establecidas en el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo ser esta condicionada con las exigencias del 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez expone: Vista las peticiones de las partes en esta audiencia, celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley resuelve: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 en concordancia con lo establecido en el artículo 326, del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, interpuesta en fecha 07-05-10 ante el área del alguacilazgo, en contra de los ciudadanos W.J.H.L., Titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.803.755 A.J.G.P., Titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.600.222, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y privados de libertad conforme a los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por llenar los extremos legales exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite en su totalidad los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por estos legales, lícitos, pertinentes y necesarios de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARAN EXTEMPORÁNEAS las excepciones presentadas por la defensa privada (02-06-2010), por estar en contravención con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que es hasta cinco días antes del vencimiento del lapso para la celebración de la audiencia preliminar (en éste caso 08-06-2010), para oponer las excepciones, siendo las mismas interpuestas fuera del lapso legal CUARTO: Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar a los acusados sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, sólo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, sin presión y coacción al ciudadano W.H., manifestando que no desea admitir los hechos y me voy a juicio y voy a demostrar que no tengo nada que ver con eso. Se le cedió la palabra al ciudadano Á.J.G., quien manifestó no admitir los hechos y espera a que se le de su juicio. QUINTO: Conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, manteniendo a los acusados en la Comandancia de la Policía del Estado Apure, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de que se acuerda a sus defendidos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Vista la manifestación del acusado, se apertura al juicio oral y público, se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Reingreso al sitio de reclusión quedando a la orden del Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Es todo. Siendo las tres horas de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUTO DE APERTURA A JUICIO

CAUSA Nº 2C-12.555-10

JUEZ TEMPORAL: ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO

DEFENSOR PRIVADA: ABG. JUAN ZAPATA

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: ABG. FANNY CÓRDOBA

ACUSADOS: W.J.H.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.803.255, mayor de edad, de 26 años, hijo de H.L. (v) y J.H., natural de San Fernando, nacido el 08-06-1984, casado, grado de instrucción Lic. Educación, de profesión u oficio, profesor, reside en Urb. Merecure, calle 11, casa 14, Estado Apure. Telef. 0424-3095689

A.J.G.P., titular de la Cédula de Identidad nº. 19.600.222, edad 24 años, hijo Y.P. (v) y J.G. (v), natural de Calabozo, Edo. Guarico, soltero, universitario, dirección carrera 15, al final en el apartamento de Radiadores Calabozos, Telef. 0424-3187191

DELITO (S) ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Luego de celebrada la audiencia preliminar y oídas las exposiciones de las partes involucradas en la presente relación jurídico procesal, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

W.J.H.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.803.255, mayor de edad, de 26 años, hijo de H.L. (v) y J.H., natural de San Fernando, nacido el 08-06-1984, casado, grado de instrucción Lic. Educación, de profesión u oficio, profesor, reside en Urb. Merecure, calle 11, casa 14, Estado Apure. Telef. 0424-3095689.

A.J.G.P., titular de la Cédula de Identidad nº. 19.600.222, edad 24 años, hijo Y.P. (v) y J.G. (v), natural de Calabozo, Edo. Guarico, soltero, universitario, dirección carrera 15, al final en el apartamento de Radiadores Calabozos, Telef. 0424-3187191.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 en concordancia con lo establecido en el artículo 326, del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, interpuesta en fecha 07-05-10 ante el área del alguacilazgo, en contra de los ciudadanos W.J.H.L., Titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.803.755 A.J.G.P., Titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.600.222, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y privados de libertad conforme a los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por llenar los extremos legales exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

OFRECIDOS POR LAS PARTES

Se admite en su totalidad los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por estos legales, lícitos, pertinentes y necesarios de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal hace la salvedad que en relación a las actas policiales y demás experticias deben ser ratificados en el Juicio Oral y Público por quienes las suscribe todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tengan su eficacia jurídica.

DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCIÓN AL PROCESO

ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN SE INSTRUYO A LOS ACUSADOS RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se le pregunta a los acusados W.J.H.L., lo siguiente: ¿Diga usted, si desea admitir los hechos? Quien manifestó en voz alta “… NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS Y ME VOY A JUICIO Y VOY A DEMOSTRAR QUE NO TENGO NADA QUE VER CON ESO...”. Se le pregunta al acusado A.J.G.P., lo siguiente: ¿Diga usted, si desea admitir los hechos? Quien manifestó en voz alta “… NO ADMITO LOS HECHOS Y ESPERO A QUE SE LE DE MI JUICIO…”. Es todo.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, manteniendo a los acusados en la Comandancia de la Policía del Estado Apure, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de que se acuerda a sus defendidos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ORDEN DE ENJUICIAMIENTO Y PASE A JUICIO ORAL

Se Ordena el ENJUICIAMIENTO y en consecuencia el PASE A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de los acusados: W.J.H.L. y A.J.G.P., antes identificados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISITENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el Artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano, por haber sido las personas responsables de los hechos ocurridos:

… En fecha 20 de marzo del año 2010, el funcionario inspector (PBA) P.N., adscrito a la brigada motorizada de la Comandancia General del Estado Apure, encontrandose de servicio en compañía de los funcionarios Sgto/2 (PBA) I.R., Agente (PBA) O.A. y agente (PBA) J.G., recibió una llamada vía radio del funcionario S/Mayor (PBA) M.T., para que se trasladaran a la Urbanización Los Centauros, específicamente a 80 metros del modulo policial, porque unos sujetos presuntamente estaban efectuando un robo, fue cuando se trasladaron hacia la dirección señalada, encontrandose con el funcionario que había suministrado la información, informándoles éste que había unos sujetos portando armas de fuego, y que los mismos habían entrado en una residencia, al haber tratado de huir en una moto, que no encendió, procediendo a tocar la puerta en dicha residencia, siendo atendidos por una ciudadana, a quien se le identificaron como funcionarios y le preguntaron si había un problema en la misma, porque les habían informado que allí presuntamente estaban uno sujetos armados, informándoles dicha ciudadana en una aptitud nerviosa, que los mismos eran sus sobrinos, logrando los funcionarios visualizar en la sala de la residencia a un sujeto que vestía una franela de color amarillo y un jeans de color azul, el cual al percatarse de la comisión policial intentó introducirse a una de las habitaciones dándole la voz de alto, y al realizarle una inspección de personas conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró un arma de fuego tipo pistola, sin marca ni señales visibles, calibre 9 milimetro… y en el bolsillo derecho del jeans la cantidad de 462 bolívares fuertes de diferentes denominaciones… y el otro sujeto que vestía camisa azul, se encontraba en el área de la cocina portando en sus manos un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 milimetros, sin marca ni seriales visibles… quedando identificados como W.J.H.L. Y A.J.G.P....

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CONCLUSION DE LA FASE INTERMEDIA, EMPLAZAMIENTO

DE LAS PARTES, REMISIÓN DEL EXPEDIENTE

AL TRIBUNAL DE JUICIO POR SECRETARÍA

Se apertura el juicio oral y público, se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez o jueza de juicio de éste Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda y se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones, todo de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. En la ciudad se San F. deA., a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del 2010. Regístrese, publíquese la presente decisión Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Dada, sellada y firmada Conste.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

LA SECRETARIA

ABG. FANNY CORDOBA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. FANNY CORDOBA

Causa: 2C-12.555-10

MEA/FC.-

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