Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 11 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000769

ASUNTO: IP01-P-2008-000769

SENTENCIA DEFINITIVA SOBRE AUDIENCIA PRELIMINAR QUE DECIDE ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZA: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA

SECRETARIA DE SALA: Abg. O.B..

FISCAL SEPTIMO COMISIONADO DE LA FISCALIA SEPTIMA Y FISCAL AUXILIAR DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.E.G.O. Y ABG. F.F..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR PRIVADO: Abg. A.C.

ACUSADOS: J.J.C.G. y J.R.G.C..

DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el artículo 326, 330 y 376 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

En fecha 13-05-2008 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 285 numeral 4 y 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 3° numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: J.J.C.G. y J.R.G.C., titulares de las cédulas de identidad N° V-9.513.935 y V-14.027.515 por el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra de los ciudadanos: J.R.G.C., venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.513.935, nacido en fecha 14/03/65, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida y natural y residenciado en loa calle Democracia con calle Ampies y calle Comercio, casa N° 29, de olor azul, puerta de madera de esta ciudad de Coro del Estado Falcón y JIRO J.C.G., venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.027.515, nacido en fecha 22/10/77, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en el Barrio La Cañada calle Principal N° 04, la calle de tierra, en los ranchitos que se encuentran allí, en la esquina queda una venta de gas de esta ciudad de Coro del Estado Falcón.

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADAS DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio y del acta policial anexa a los folios (3 al 11) del asunto, que en fecha En fecha 15 de Abril de 2008, aproximadamente a las 04:20 horas de la tarde, cuando los funcionarios de la Policíadel Estado, CABO 2DO R.C., en compañía de las Unidades motos signada con las siglas M-230, conducida por el CABO /2DO E.C. y como auxiliar erl AGTE E.A., la unidad radio patrullera signada con las siglas P-226 conducida por el CABO /2DO A.S., al mando del SGTO/2DO J.C., se desplazaban por la Calle Democracia Entre Calle Ampíes y calle Comercio frente al Callejón Borregales, avistan a un ciudadano que vestía…omissis…quien al notar la presencia policial emprende la huida, originándose una persecución, introduciéndose en una vivienda de color azul y puerta de madera, parcialmente abandonada, localizando dos testigos identificados como: E.C. y E.G., y amparados en los artículos 117, 210 numeral 02 y 202 del COPP, ingresan a dicho inmueble logran neutralizar al perseguido y otro ciudadano que se encontraba en compañía del mismo dentro de la mencionada vivienda y una vez realizan un registro corporal de acuerdo al Art. 205 ejusdem, en presencia de los testigos localizándole al sujeto perseguido en el bolsillo del pantalón dos envoltorios de presunta droga y en el bolsillo derecho del pantalón dinero en efectivo, al sujeto que se encontraba en el interior del inmueble en compañía del otro perseguido no se le localizó ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, una vez en el interior del inmueble, se procede a hacer una inspección en el mismo y específicamente en el 5to cubículo que funge como dormitorio y luego de una inspección ocular logran localizar un envoltorio de regular tamaño tipo cebollita de material sintético de color amarillo anudado a su único extremo con un trizo de bolsa de material sintético de color blanco contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, con olor fuerte y peculiar a la de una planta estupefaciente y psicotrópica, presumiblemente Marihuana. Posteriormente localizan sobre una cesta tejida de material sintético se localizó y colectó un envase de material sintético de color verde con asa del mismo materia de color blanco contentivo en su interior de varias monedas de metal, luego en presencia de los dos testigos en el 7mo cubículo que funge como dormitorio se localizó y colectó sobre una mesa de concreto dos (02) tijeras de metal y detrás de un cuadro con la imagen de un santo se localizó y colectó un (01) envoltorio de gran tamaña rectangular tipo panela de material sintético transparente y rojo, con un extremo abierto donde se observa restos y semillas vegetales, con olor fuerte y peculiar a la de una planta estupefaciente y psicotrópica, presumiblemente Marihuana igualmente se colectó debajo de un bolso de color negro un (01) envoltorio de material sintético de color blanco contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, con olor fuerte y peculiar a la de una planta estupefaciente y psicotrópica presumiblemente Marihuana y en el 8tvo cubícalo, que funge como depósito se colectó sobre un tobo dos (02) pipas de fumar, un (01) carreto de hilo de coser color marrón y una (01) tijera de metal, dentro de la residencia se encontraban dos ciudadanos que quedaron identificados como: J.R.G.C. y J.J.C.G. arriba plenamente identificados, procediendo a la aprehensión definitiva de los mismos, levantan el acta policial que se describe con cada uno de los objetos incautados, especificando los seriales del dinero incautado y la descripción de los envase donde se encontró, así como la sustancia ilícita, siendo trasladados con el procedimiento a la Dirección de Investigaciones Penales de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón…”

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referido a los tipos penales de: Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio del Estado Venezolano.

Una vez realizado el análisis de las actuaciones que conforma el presente asunto, observa esta juzgadora que viene inserto a los folios (3 al 11) Actas Policiales en la cual se deja constancia expresa de los hechos acontecidos en fecha

15 de Abril de 2008, aproximadamente a las 04:20 horas de la tarde, cuando los funcionarios de la Policía del Estado, CABO 2DO R.C., en compañía de las Unidades motos signada con las siglas M-230, conducida por el CABO /2DO E.C. y como auxiliar erl AGTE E.A., la unidad radio patrullera signada con las siglas P-226 conducida por el CABO /2DO A.S., al mando del SGTO/2DO J.C., se desplazaban por la Calle Democracia Entre Calle Ampíes y calle Comercio frente al Callejón Borregales, avistan a un ciudadano que vestía…omissis…quien al notar la presencia policial emprende la huida, originándose una persecución, introduciéndose en una vivienda de color azul y puerta de madera, parcialmente abandonada, localizando dos testigos identificados como: E.C. y E.G., y amparados en los artículos 117, 210 numeral 02 y 202 del COPP, ingresan a dicho inmueble logran neutralizar al perseguido y otro ciudadano que se encontraba en compañía del mismo dentro de la mencionada vivienda y una vez realizan un registro corporal de acuerdo al Art. 205 ejusdem, en presencia de los testigos localizándole al sujeto perseguido en el bolsillo del pantalón dos envoltorios de presunta droga y en el bolsillo derecho del pantalón dinero en efectivo, al sujeto que se encontraba en el interior del inmueble en compañía del otro perseguido no se le localizó ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, una vez en el interior del inmueble, se procede a hacer una inspección en el mismo y específicamente en el 5to cubículo que funge como dormitorio y luego de una inspección ocular logran localizar un envoltorio de regular tamaño tipo cebollita de material sintético de color amarillo anudado a su único extremo con un trizo de bolsa de material sintético de color blanco contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, con olor fuerte y peculiar a la de una planta estupefaciente y psicotrópica, presumiblemente Marihuana. Posteriormente localizan sobre una cesta tejida de material sintético se localizó y colectó un envase de material sintético de color verde con asa del mismo materia de color blanco contentivo en su interior de varias monedas de metal, luego en presencia de los dos testigos en el 7mo cubículo que funge como dormitorio se localizó y colectó sobre una mesa de concreto dos (02) tijeras de metal y detrás de un cuadro con la imagen de un santo se localizó y colectó un (01) envoltorio de gran tamaña rectangular tipo panela de material sintético transparente y rojo, con un extremo abierto donde se observa restos y semillas vegetales, con olor fuerte y peculiar a la de una planta estupefaciente y psicotrópica, presumiblemente Marihuana igualmente se colectó debajo de un bolso de color negro un (01) envoltorio de material sintético de color blanco contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, con olor fuerte y peculiar a la de una planta estupefaciente y psicotrópica presumiblemente Marihuana y en el 8tvo cubícalo, que funge como depósito se colectó sobre un tobo dos (02) pipas de fumar, un (01) carreto de hilo de coser color marrón y una (01) tijera de metal, dentro de la residencia se encontraban dos ciudadanos que quedaron identificados como: J.R.G.C. y J.J.C.G. arriba plenamente identificados…

Motivo suficientemente fundado para que pueda atribuírsele a los hechos la calificación jurídica provisional imputada por el Ministerio Público que ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas referido al tipo penal de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el hoy acusado encuadra en la calificación jurídica imputada en la acusación penal, por lo que la comparte. Y así se decide.-

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 al acusado, así como se instruye sobre las alternativas de prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal Venezolano. Acto seguido el acusado manifestó que Si querer declarar. Se hizo pasar al estrado a los imputados quienes quedaron identificados como: J.R.G.C., venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.513.935, nacido en fecha 14/03/65, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida y natural y residenciado en loa calle Democracia con calle Ampies y calle Comercio, casa N° 29, de olor azul, puerta de madera de esta ciudad de Coro del Estado Falcón y JIRO J.C.G., venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.027.515, nacido en fecha 22/10/77, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en el Barrio La Cañada calle Principal N° 04, la calle de tierra, en los ranchitos que se encuentran allí, en la esquina queda una venta de gas de esta ciudad de Coro del Estado Falcón y manifestaron en forma individual No Querer Declarar por el momento. En tal sentido la Defensa Privada representada por el Abogado: A.C. la cual hizo todos sus alegatos de defensa, ratificó su escrito de descargo interpuesto en su oportunidad legal conforme lo previsto en el artículo 328 de la ley adjetiva penal, promueve pruebas testimoniales y documentales y solicita que se le imponga a su defendido de las Medidas Alternativas de prosecución del proceso, en virtud de que su representado le ha manifestado que desea admitir los hechos para que el Tribunal le imponga en este mismo acto la condena. Seguidamente se le otorga la palabra a la victima, quien manifestó que no tenía nada que exponer.

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite totalmente la Acusación Penal y la calificación fiscal provisional calificada del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 327 y 330 ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

TESTIFICALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testificales:

PRIMERO

Declaración de los funcionarios policiales: Sub Inspector J.C., adscrito a la Brigada Motorizada “José Leonardo Chirinos” de la Policía del Estado Falcón, por ser lícita, útil, pertinente y necesaria, y que fue el funcionario encargado de dirigir la comisión que realizó el procedimiento, pudiendo informar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la incautación de la sustancia así como la identidad de detentor de la misma.

SEGUNDO

Declaración de los funcionarios policiales: Sgto/1ero (PF) RFAEL RODRIGUEZ, adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Falcón, por ser lícita, útil, pertinente y necesaria, y que fue el funcionario encargado de dirigir la comisión que realizó el procedimiento, pudiendo informar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la incautación de la sustancia así como la identidad de detentor de la misma.

TERCERO

Declaración de los funcionarios policiales Sgto/2do (PF) J.C. adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Falcón, por ser lícita, útil, pertinente y necesaria, y que fue el funcionario encargado de dirigir la comisión que realizó el procedimiento, pudiendo informar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la incautación de la sustancia así como la identidad de detentor de la misma.

CUARTO

Declaración de los funcionarios policiales Cabo/2do (PF) E.C. adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Falcón, por ser lícita, útil, pertinente y necesaria, y que fue el funcionario encargado de dirigir la comisión que realizó el procedimiento, pudiendo informar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la incautación de la sustancia así como la identidad de detentor de la misma.

QUINTO

Declaración de los funcionarios policiales Cabo/2do (PF) R.C. adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Falcón, por ser lícita, útil, pertinente y necesaria, y que fue el funcionario encargado de dirigir la comisión que realizó el procedimiento, pudiendo informar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la incautación de la sustancia así como la identidad de detentor de la misma.

SEXTO

Declaración de los funcionarios policiales Cabo/2do (PF) A.S. adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Falcón, por ser lícita, útil, pertinente y necesaria, y que fue el funcionario encargado de dirigir la comisión que realizó el procedimiento, pudiendo informar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la incautación de la sustancia así como la identidad de detentor de la misma.

SEPTIMO

Declaración de los funcionarios policiales Cabo/2do (PF) E.A. adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Falcón, por ser lícita, útil, pertinente y necesaria, y que fue el funcionario encargado de dirigir la comisión que realizó el procedimiento, pudiendo informar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la incautación de la sustancia así como la identidad de detentor de la misma.

OCTAVO

Declaración de los funcionarios policiales Experta: MERLYS HERNANDEZ adscrita al departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología, del CICPC, siendo útiles, necesarias y pertinentes sus declaraciones por cuanto se trata de los funcionarios actuantes que realizan el Acta de Inspección y la Experticia química/Botánica practicada a las sustancias incautadas y quien puede declarar sobre el peso neto y la naturaleza de la sustancia incautada a los fines de determinar su licitud.

NOVENO

Declaración de los funcionarios policiales Sub-Inspector Ing. Químico JAIZOMAR VARGAS adscrita al departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología, del CICPC, siendo útiles, necesarias y pertinentes sus declaraciones por cuanto se trata de los funcionarios actuantes que realizan la realizan el Acta de Inspección y la Experticia química/Botánica practicada a las sustancias incautadas y quien puede declarar sobre el peso neto y la naturaleza de la sustancia incautada a los fines de determinar su licitud.

DECIMO

Declaración de los funcionarios policiales Agente E.M., adscrito al departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología, del CICPC, siendo útiles, necesarias y pertinentes sus declaraciones por cuanto se trata de los funcionarios actuantes que realizan la realizan el Acta de Inspección ocular en el sitio del suceso y los que recaban las evidencias de interés criminalístico (sustancias ilícitas incautadas) y quien puede declarar sobre el peso neto y la naturaleza de la sustancia incautada a los fines de determinar su licitud. UNDECIMO: Declaración de los funcionarios policiales Agente R.M., adscrito al departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología, del CICPC, siendo útiles, necesarias y pertinentes sus declaraciones por cuanto se trata de los funcionarios actuantes que realizan la realizan el Acta de Inspección ocular en el sitio del suceso y los que recaban las evidencias de interés criminalístico (sustancias ilícitas incautadas) y quien puede declarar sobre el peso neto y la naturaleza de la sustancia incautada a los fines de determinar su licitud.

DOCE: Declaración del ciudadano: G.G.E.R., venezolano, cuya dirección se mantiene en reserva, quien fungió como testigo en la incautación de la sustancia ilícita en poder del acusado de autos, de allí su necesidad, utilidad y pertinencia.

TRECE: Testimonio del ciudadano: G.C.E.R. venezolano, cuya dirección se mantiene en reserva, quien fungió como testigo en la incautación de la sustancia ilícita en poder del acusado de autos, de allí su necesidad, utilidad y pertinencia.

CATORCE: Testimonio del agente E.M., adscrito al departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología, del CICPC, siendo útiles, necesarias y pertinentes sus declaraciones por cuanto se trata del funcionario actuante que realiza la realiza Experticia de Reconocimiento Legal a los objetos incautados.

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES POMOVIDAS POR LA DEFENSASE ADMITEN:

PRIMERO

Testimonio de los ciudadanos: F.M.R.T., P.J.B.A., J.A.G. y A.J.O.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 18606067, 13.723.553, 13.028.588 y 18.199.617 respectivamente, quien tiene conocimiento sobre el comportamiento y conducta como personas responsables de los acusados, por ser lícita, útil, pertinente y necesaria pudiendo informar sobre las conducta de los acusados.

DOCUMENTALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observa: Del escrito acusatorio que se ofrecieron como Documentales para ser incorporadas a Juicio por su lectura; PRIMERO: Acta de Inspección N° 9700-060-116, de fecha 13-04-2008, suscrita por la funcionarias Sub-Inspectores MERLYS HERNANDEZ y JAIZOMAR VARGAS, adscrita al Departamento de Criminalística del CICPC, Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual se determinó las características y el peso de las sustancias incautadas, al igual que el contenido y allí se tomó la alícuota para el análisis posterior de laboratorio para determinar la ilicitud de la sustancia. SEGUNDO: Experticia Química N° 9700-060-116 de fecha 16-04-2008, suscrita por las Expertos TSU Química Detective MERLYS HERNANDEZ y JAIZOMAR VARGAS, adscrita al CICPC, de este Estado, en l cual se determina la ilicitud de la sustancia CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) y manifiesta igualmente los efectos que causan al ser humano, de allí deviene la pertinencia de la Prueba en el proceso penal. TERCERO: Acta de Inspección N° 118, de fecha 16-04-2008, suscrita por la funcionarias agentes E.M. y R.M., adscrita al Departamento de Criminalística del CICPC, Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual se determinó el lugar de los hechos donde fu incautad l sustancia ilícita. CUARTO: Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-060-12de fecha 16-04-2008, suscrita por el Agente E.M. adscrita al CICPC, de este Estado, en la cual se deja constancia de los objetos de interés criminalisticos in canutados, de allí deviene la pertinencia de la Prueba en el proceso penal.

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL PROMOVIDA POR LA DEFENSA SE ADMITE:

PRIMERO

Constancia de trabajo que corresponde al acusado J.R.G.C., como trabajador de la Empresa OREMSECA Organización Empresarial de Seguridad.

A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público en base al principio de libertad probatoria.

Así mismo se admite el principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación se instruye a los acusados: J.J.C.G. y J.R.G.C., antes identificado, sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad entre otros la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez instruido se le pregunta al acusado si desea acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos, los acusados individualmente ya identificados, manifiesta por su libre voluntad que SI desea admitir los hechos que imputa el fiscal en la acusación penal y solicitan se les sentencie y se le imponga la pena.

SOBRE LA CONDENA Y LA PENA A IMPONER

En vista que el acusado ha admitido los hechos, es deber de este Tribunal imponer inmediatamente la pena y en estos caso en aplicación a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, se debe rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Seguidamente se le explica el calculo de las penas para cada delito, en el caso del delito de Trafico en la modalidad de ocultamiento lícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla una pena de Seis (06) a Ocho (08) años de Prisión, la sumatoria de ambos extremos se obtiene como resultado Catorce (14) años de Prisión, en aplicación a lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, se entiende que la pena aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; la pena para el delito imputado es de SIETE (07) años de Prisión. En aplicación de la rebaja establecida en el artículo 376 procede la rebaja de la mitad de la pena, como se trata de delitos previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En este caso el límite suprior no excede de ocho años, es procedente aplicar la mitad de la pena, es decir tres (03) años y seis (06) meses. La pena a aplicar en concreto definitivamente quedaría en se obtiene una pena a imponer en definitiva de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, a cumplir de condena, en aplicación al ordinal 5 del artículo 74 del código penal en el cual se considera la circunstancia que a criterio del Juez aminore la pena es aquella que se presume que los acusados no posee antecedentes penales es procedente la rebaja de Seis (06) meses. De tal manera que en aplicación de la rebaja prevista en el artículo 376 y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° ambos Código Orgánico procesal Penal de este Tribunal Cuarto de Control CONDENA a los ciudadanos: J.J.C.G. y J.R.G.C., titulares de las cédulas de identidad N° V-9.513.935 y V-14.027.515 por el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISION, en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución, de este Circuito Penal, además se condena a las accesorias de ley establecida en el articulo 16 del Código Penal. Se declaró sin lugar la solicitud de libertad presentada por la Defensa por cuanto consideró este Tribunal que la condiciones por las cuales se decretó aún no han variado, y no proceden Medidas Cautelares conforme alo previsto en el artículo 253 y 264 del COPP y se mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de Control hasta que el Tribunal de Ejecución, determine la forma de cumplimiento de la condena, todo de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declaró sin lugar la excepción interpuesta por la defensa por cuanto al acusación cumple con los requisitos de ley y ha sido promovida legalmente. El Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar la sentencia. Se acuerdan las copias solicitadas por el Ministerio Público y la Defensa. Quedando notificadas las partes de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se admite la Acusación presentada por el Fiscal, en contra de los ciudadanos: J.J.C.G. y J.R.G.C., titulares de las cédulas de identidad N° V-9.513.935 y V-14.027.515 por el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano. Asimismo se declara sin lugar la excepción interpuesta por la Defensa. SEGUNDO: Admitida la Acusación y las pruebas señaladas up supra en su totalidad. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. Este Tribunal le impone al Acusado el procedimiento por admisión de hechos, que es el único aplicable en esta Audiencia, explicándole el alcance practico y jurídico del mismo, cuanto es la pena a imponer y en cuanto le quedaría la misma de admitir los hechos. TERCERO: En este acto se procede a preguntarle al imputado si desea admitir los hechos y el mismo manifiesta que SI DESEA ADMITIR LOS HECHOS, QUE SE LES SENTENCIE Y SE LES IMPONGA LA PENA. CUARTO: Se CONDENA a los ciudadanos: J.C.G. y J.R.G.C., titulares de las cédulas de identidad N° V-9.513.935 y V-14.027.515 y ante plenamente identificados por el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISION, en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución, de este Circuito Penal, además se condena a las accesorias de ley establecida en el articulo 16 del Código Penal. QUINTO: Se declaró sin lugar la solicitud de libertad presentada por la Defensa por cuanto consideró este Tribunal que la condiciones por las cuales se decretó aún no han variado, y no proceden Medidas Cautelares conforme a lo previsto en el artículo 253 y 264 del COPP y se mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en su oportunidad legal impuesta por el Tribunal de Control hasta que el Tribunal de Ejecución, determine la forma de cumplimiento de la condena, todo de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declaró sin lugar la excepción interpuesta por la defensa por cuanto la acusación cumple con los requisitos de ley y ha sido promovida legalmente. El Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar la sentencia. En consecuencia se faculta suficientemente a la secretaria para que sea remitida la presente causa una vez vencido el término legal para la oficina de Alguacilazgo para su respectiva distribución a los Tribunales de Ejecución de este Circuito. Se ofició lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese, Notifíquese y Publíquese la presente Sentencia Definitiva.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

MAG. CS. YANYS C. MATHEUS SUAREZ

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. O.B.

En esta fecha queda registrada la presente decisión, se anexa copia al archivador, se libraron las notificaciones a las partes y los correspondientes oficios y se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.

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