Decisión nº MP21-R-2014-000063 de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteAdrián García
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 03 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-003972

ASUNTO: MP21-R-2014-000063

JUEZ PONENTE: DR. A.D.G.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: C.S.P.M., titular de la cedula de identidad Nº V-16.134.772.

RECURRENTE: ABG. GREOMIR M.Y., INPREABOGADO Nº 130.801, en su condición de Defensor Privado del ciudadano C.S.P.M..

MINISTERIO PUBLICO: ABG. G.V., en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en los Valles del Tuy.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por el Profesional del Derecho GREOMIR M.Y., INPREABOGADO Nº 130.801, en su condición de Defensor Privado del ciudadano C.S.P.M., titular de la cedula de identidad Nº V-16.134.772, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2013, y posterior publicación del texto integro en fecha 26 de mayo de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, condenó al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 281 y 218 del Código Penal.

ANTECEDENTES

En fecha 24 de octubre de 2014, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por el Profesional del Derecho GREOMIR M.Y., INPREABOGADO Nº 130.801, en su condición de Defensor Privado del ciudadano C.S.P.M., titular de la cedula de identidad Nº V-16.134.772, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2013, y posterior publicación del texto integro en fecha 26 de mayo de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, condenó al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 281 y 218 del Código Penal, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2014-000063, designándose Ponente al Juez A.D.G.G..

En fecha 24 de octubre de 2014, mediante oficio Nº 0295/2014, este Tribunal Superior solicita al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, remita expediente original signado con el Nº MP21-P-2012-003972, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal penal.

En fecha 29 de octubre de 2014, esta Sala de Corte recibe oficio sin número, de fecha 27 de octubre de 2014, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante el cual remite a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, expediente original signado con el Nº MP21-P-2012-003972, constante de tres piezas, la primera pieza, contentiva de doscientos treinta y ocho (238) folios útiles, la segunda pieza contentiva de trescientos sesenta y seis (366) folios útiles, la tercera pieza, contentiva de ciento tres (103) folios útiles, asimismo una compulsa, contentiva de ciento cuarenta y ocho folios (148) útiles y un recurso de apelación, contentivo de veintinueve (29) folios útiles.

CAPITULO I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2013, y posterior publicación del texto integro en fecha 26 de mayo de 2014, dictaminó lo siguiente:

…Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda - Extensión Valles del Tuy, procede a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano C.S.P.M., titular de la cedula de identidad Nº V-16.134.772, antes identificado, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 281 y 218 del Código Penal; En cuanto al delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no encuadra. SEGUNDO: En cuanto a las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que consisten en: 1.- LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y 2.- LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA. TERCERO: EXONERA al ciudadano C.S.P.M., titular de la cedula de identidad Nº V-16.134.772 del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las mismas son inaplicables por reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 349 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 17/05/2.032 para el ciudadano C.S.P.M., titular de la cedula de identidad Nº V-16.134.772. QUINTO: Ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano C.S.P.M., titular de la cedula de identidad Nº V-16.134.772. SEXTO: SE ABSUELVE, conforme a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.G.Z.U., titular de la cedula de identidad Nº V-11.198.091, de los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contenidos en los artículos 281 y 218 respectivamente del Código Penal, por lo que se decreta la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES y se ordena librar BOLETA DE EXCARCELACIÓN. SEPTIMO: Se deja igualmente constancia que este Tribunal se reserva el lapso legal para redactar y publicar el texto íntegro de la presente sentencia. Quedan notificados los presentes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez declara cerrada la Audiencia, siendo las 05:15 horas de la tarde, es todo.

Terminó, se leyó y conformes firman…

(Cursivas de esta Sala).

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 18 de agosto de 2014, el Profesional del Derecho GREOMIR M.Y., INPREABOGADO Nº 130.801, presentó Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“Quien suscribe, GREOMIR M.Y., civilmente hábil, titular de la cedula de identidad V-15.151.377 abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 130.801, con domicilio procesal en Avenida Sur 11, San A.d.N., edificio sede de Iglesia E.D. con Nosotros, piso 1, oficina 1, teléfonos 0412-6003281; 0416-6119609 Y 0212-6409050, correo electrónico Greomir@hotmail.com, en mi carácter de DEFENSOR TECNICO DE CONFIANZA del ciudadano C.S.P.M., titular de la cedula de identidad numero V-16.134.772, según se evidencia en Acta de Juramentación de Defensor de fecha 21 de enero de 2014 la cual cursa en la causa alfanumérica MP21-P-2012-003972, causa que resulto en sentencia condenatoria en perjuicio de mi representado por los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; Asociación Para Delinquir, tipificado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Uso Indebido de Rama de Fuego y Resistencia a la Autoridad, contenidos en los artículos 281 y 218 respectivamente del Código Penal, siendo que el imputado se encuentra privado de liberta (Sic), y que la publicación de la sentencia se realizo fuera del lapso de los diez (10) días establecidos en la norma adjetiva penal, el prenombrado imputado fue trasladado a la sede del Tribunal en fecha 05 de Agosto de 2014, donde se le impuso de la publicación del texto integro de la sentencia condenatoria, manifestando el deseo de apelar al dictamen por parte del imputado, muy respetuosamente me dirijo ante su competente autoridad, de conformidad con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de apelar como en efecto APELO a la Sentencia Definitiva y condenatoria dictada en contra del ciudadano C.S.P.M., en la cual este juzgado le impuso la pena de veintidós (22) años de prisión, en consecuencia paso a fundamentar de la siguiente manera:

Capitulo 1

Motivos que Fundamentan la Apelación de la Sentencia Condenatoria

Primer Motivo

Respecto al Delito de Uso Indebido de Arma de Fuego

Con respecto al delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto en el articulo 281 del Código Penal, y por el cual fue condenado el ciudadano C.S.P.M., esta defensa técnica denuncia el hecho de que existe falta de motivación de la sentencia, a l no explicar la misma los fundamentos de hecho y de derecho que permitan establecer sin lugar a dudas los medios, modos o formas mediante los cuales el juez alcanzo la convicción de la culpabilidad del mencionado ciudadano.

(…) la publicación del texto integro de la sentencia definitiva, carece de fundamentos de hecho y de derecho que permitan de forma razonada determinar mediante cuales pruebas contundentes el juez se convence que C.P. desplegó una conducta subsumible en el delito antes mencionado, por tal motivo consideramos que la solución a este conflicto sea resuelta anulando la sentencia condenatoria viciada por falta de motivación y se realice un nuevo juicio donde se dicte una sentencia ajustada a las pruebas incorporadas en el debate oral y público.

Segundo Motivo

Respecto al Delito de Resistencia a la Autoridad

Denunciamos la falta de motivación de la sentencia fundamentados en que no expresa la publicación del texto integro de la misma, razones de hecho y de derecho que de manera cierta demuestren que la apreciación de las pruebas evacuadas en juicio evidencien que la conducta del ciudadano C.P. se ajusta al tipo penal de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano.

…omissis…

Segundo Motivo Respecto al delito de Uso Indebido de Arma de Fuego

, determinamos y evidenciamos que la sentencia carece de fundamentos y no permite demostrar que el ciudadano C.P. uso indebidamente un arma de fuego, por lo cual es lógico pensar que, de haber opuesto resistencia a la autoridad lo habría hecho sin arma alguna, ahora bien:

…omissis…

No contiene la sentencia un razonamiento lógico, coherente y concordante que le permita al lector determinar cuales pruebas valoro el Juez para convencerse de que fue C.P. quien resistió a la autoridad de los funcionarios del CICPC, son estos mismos funcionarios actuantes quienes manifiestan que en el lugar de los hechos se encontraban presuntamente varios sujetos armados no identificados, es decir varias armas de fuego fueron presuntamente accionadas en el lugar de los hechos, armas de fuego inexistentes en las actas, súmele la falta de pruebas científicas que determinen que el ciudadano C.P. accionara arma alguna, y carencia de testigos que presenciaran dicho enfrentamiento armado, entonces, ¿Cómo el sentenciador determino que fue el ciudadano C.P. quien se resistió a la autoridad de los funcionarios del CICPC?. ¿De que forma llego el Juez al convencimiento de que la conducta del hoy injustamente condenado se subsume en el tipo penal de Resistencia a la Autoridad?.

…omissis…

Tercer Motivo

Respecto al delito de Asociación Para Delinquir

…Omissis…

Resulta contradictorio e ilógico lo expresado por el sentenciador al publicar la sentencia in extenso respecto al delito de Asociación para Delinquir, nos preguntamos entonces, ¿no encuadro? O ¿es responsable y culpable?, el ciudadano C.P. tiene derecho a saber con claridad los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se le condena, la defensa técnica observa que el respetable Juez sentenciador no realizo una motivación de su dictamen, de haberlo hecho, este evidente error no estaría presente, pero al no expresar la sentencia las pruebas que valoro el Tribunal, al no existir testigos presénciales de los hechos, al no existir pruebas científicas que vinculen al imputado con los delitos por los cuales se le sentencio, es evidente que falte motivación en la sentencia y que incurra además en errores de contradicción e ilogicidad.

No obstante, esta defensa al no precisar con claridad con claridad lo expresado por el Juez, es decir, si el delito bajo estudio imputado al ciudadano C.P. “no encuadro” o es “responsable y culpable”, denunciamos, basados en la afirmación del sentenciador de haber motivado la sentencia condenatoria por este delito, la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, fundamentados en que la misma carece de razonamientos lógicos de las pruebas que permitieron al Juez determinar que el ciudadano C.P. desplegó una conducta subsumible en el tipo penal de Asociación para Delinquir.

…omissis…

Cuarto Motivo

Respecto al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte.

Denunciamos falta de motivación de la sentencia condenatoria que pesa sobre el ciudadano C.P., por considerar que lo esgrimido por el Juez en la publicación de la sentencia en relación a este delito, es insuficiente para convencerse y deducir que la conducta del imputado se adecua a este tipo penal, el Juez da merito y valor de convicción a la declaración de los funcionarios actuantes, sin que estas se encuentren adminiculadas a medios de prueba que de manera cierta y sin dudas evidencien la convicción judicial.

…omissis.

Debe esta defensa hacer la siguiente acotación: el sentenciador ratifica e incurre nuevamente en lo mencionado en el Cuarto Motivo del presente escrito el cual titulamos “Respecto al delito de Asociación Para Delinquir” donde ampliamente señalamos que en fecha 02/12/2013 determino que este delito (Asociación para Delinquir) no encuadraba y sin embargo en la publicación del texto integro afirma de manera reiterada que estimo acreditada su comisión, asegurando motivar la sentencia condenatoria por la comisión de este delito, hecho contradictorio que no permite de forma lógica determina las pruebas valoradas por le Juez y evidenciar lo que quiere expresar.

…omissis…

Valórese, que el sentenciador, de manera acertada y justa absuelve a uno de los imputados en la misma causa donde resultara condenado el ciudadano C.P., basado en que: “no es posible condenar a persona alguna, con el dicho de los funcionarios y experticias, por considerarlas insuficientes para atribuirle responsabilidad penal a persona alguna” sin embargo, en el pronunciamiento que refiere al ciudadano C.P., señala: “si bien es cierto que la declaración de los funcionarios policiales solo constituye un indicio de culpabilidad sin embargo fueron contestes las declaraciones de cada uno de los funcionarios según de lo a.y.v.e.s. testimonios hecho en sala.”. Resulta contradictorio que el criterio del Juez favorable a uno de los encausados, no sea aplicado al otro encausado que se encuentra en las mismas condiciones, mucho menos, fundamentando en la valoración de la declaración de la funcionaria del CICPC antes mencionada, sin que dicha declaración sea adminiculada o apoyada con algún medio de prueba que exprese el modo y la forma en que el Juez alcanzo la intima convicción que desvirtuaba el principio de inocencia del ciudadano C.P..

…omissis…

Conclusión de los Motivos Denunciados

Solicitud de Nulidad por Falta de Motivación

Apelamos la sentencia condenatoria por considerar que la misma carece de motivación al no establecer fundamentos de hecho y de Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios incorporados en el juicio, lo cual deja dudas y no permiten determinar cuales pruebas aprecio y valoro el Juez para condenar al ciudadano C.P. (sic) por la comisión de cuatro delitos, sin que conste en la sentencia de forma cronológica, ordenada, armonizada, concordante, conexa y coherente, cada una de las pruebas que le permitieron estimar de forma irrefutable que el ciudadano incurrió en cada uno de los delitos por los cuales fue sentenciado, tales carencias generan serias dudas que permiten y obligan a la defensa técnica refutar dicho dictamen.

…omissis…

El Juez insiste en hacer referencia al delito de Robo, y asegura motivar la sentencia conforme lo establece nuestro sistema penal, haciendo inferir que no esta obligado a manifestar las razones que le llevaron a formar su intimo proceso de convicción, es decir sin motivar la convicción obtenida como efecto de las pruebas practicadas, tal arbitrariedad genera graves errores que perjudican en este caso al ciudadano C.P., sentenciado injustamente por un Tribunal que no explica el modo o momento en que se produjo el llamado “estado de conciencia” del juzgador y que además parece confundir la presente causa con delitos no imputados, generando una evidente incongruencia del proceso seguido en contra del ciudadano C.P..

A nuestro parecer, no resulta lógico ni congruente lo que el respetable Juez llama motivación, es simplemente una transcripción de errores de forma y fondo y de una actuación policial carente de testigos u otras pruebas científicas que adminiculadas lleven al convencimiento de cualquiera que lee la sentencia que el resultado de la misma es justo.

Capitulo II

Fundamentacion Jurídica

Fundamentamos el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, en los artículos 2, 26, 49 y 257 de Orden Constitucional, 443, 444 y 445 del texto adjetivo penal.

Capitulo III

Promoción de Pruebas

A la luz de lo dispuesto en el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de demostrar que no existen pruebas incorporadas al debate oral y publico que adminiculadas al dicho de los funcionarios actuantes demuestren la culpabilidad del imputado C.P., y con el propósito de demostrar que las declaraciones de los funcionarios policiales son dudosas, disímiles y opuestas entre si y lo plasmado en sus propias actas, promovemos como pruebas cada una de las actas del debate oral y publico así como el registro de audio y video preciso, claro y circunstanciado que se realiza de todo lo acontecido en el desarrollo del debate, según lo señala el articulo 317 de la norma adjetiva penal.

PETITORIO FINAL

En merito de lo expuesto, solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestion aquí planteada se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:

  1. Nos tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el DOMICILIO PROCESAL señalado, y por LEGITIMADOS para recurrir en el presente RECURSO DE APELACION.

  2. Declare CON LUGAR el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida ordenándose la CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO, donde se garanticen resultas acorde a las pruebas incorporadas en el debate oral y publico conforme a la normas que lo rigen…” (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 06 de octubre de 2014 la ABG. G.V., en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en los Valles del Tuy, dio contestación al Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el Profesional del Derecho GREOMIR M.Y., en su condición de Defensor Privado.

Yo, G.V., con el carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en materia de Contra la Drogas, ante Usted de conformidad con lo establecido en el Articulo 285 ordinal 6º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 111 numeral 19 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo a los fines de dar contestación al recurso de apelación intentado en fecha 18 de agosto de 2014, por el Abogado GREOMIR M.Y. actuando con el carácter de defensor Privado del hoy condenado C.S.P.M., plenamente identificado en autos, quien fuera condenado a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISION, toda vez que fue encontrado CULPABLE por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTENCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTOPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218.2 y 281 del Código Penal, con ocasión a la SENTENCIA CONDENATORIA, emanada del Tribunal Primero de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, en los términos que a continuación paso a exponer:

CAPITULO I

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA Y DEL MINISTERIO PUBLICO

El recurrente, fundamenta el recurso, alegando que el fallo doce resulto condenado el acusado GREOMIR M.Y., adolece de falta de motivación, pues, según su opinión, el ciudadano Juzgador, no explico los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a la convicción de culpabilidad de su representado, no analizo ni comparo todas las pruebas, argumenta el recurrente que durante el juicio no se apreciaron pruebas científicas o testimoniales que demuestren que el ciudadano hoy condenado C.S.P.M., cometió los delitos por los cuales fue juzgado, insiste que el Honorable Juzgador no hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, de manera ordenada, armonizada, concordante, etc., lo cual es indispensable a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del acusado…

Sigue señalando el recurrente, a todo lo largo del escrito contentivo del recurso de apelación, extractos textuales de la sentencia proferida por el Juzgador, indicando la falta de motivación, la falta de comparación entre los medios probatorios, siendo reiterativo tal denuncia, precisando la inocencia del hoy condenado C.S.P.M., por ultimo solicita se admitan el recurso, se declare con lugar y se anule la sentencia impugnada.

Considera quien suscribe, que resulta curioso, como el recurrente, reitera de manera insistente a lo largo del escrito, que el fallo recurrido carece de motivación, por cuanto, según su criterio, el ciudadano Juzgador no analizo, ni estableció comparación de todo el acervo probatorio que fue incorporado durante el debate oral y publico, afirmación esta que lo único que persigue es generar mas impunidad, pues es evidente que con los medios probatorios recogidos, al ciudadano Juzgador no le quedo otra opción que condenar al ciudadano C.S.P.M., de hecho el trabajo de defensa realizado durante el juicio nunca valió para afirmar la presunción de inocencia que reinaba a favor del ciudadano hoy condenado, por lo que los argumentos del recurrente son inciertos y no valederos.

…omissis…

En el presente caso, el Juzgador aplico esta norma jurídica fundamental, según Couture, la Sana Critica, es el sistema de valoración de la prueba que se apoya en “proposiciones lógicas correctas, fundadas en observaciones de experiencias confirmadas por la realidad”, lo que implica necesariamente la motivación de la sentencia.

Ahora bien, la apreciación de las pruebas bajo esta óptica, involucra la necesidad de vincular los elementos probatorios llevados a juicio, entrelazándolos entre si, a los fines de formarse una convicción sobre los hechos planteados, en cuanto a las circunstancias de su acontecimiento y si al mismo tiempo, estos pueden ser atribuidos al acusado. Valoración esta que nunca puede hacerse por separado, es decir aislando los medios probatorios, sino entretejiéndolos a los efectos de determinar los elementos de convicción coincidentes entre uno y otro o los que se contradicen entre si, utilizando, al mismo tiempo la lógica y tal como lo menciona el autor señalado, sus experiencias confirmadas por la realidad (…)

…omissis…

Obviamente en la presente causa, el respetable Juez de Juicio si aplico el método de la sana critica, llegando a su pleno convencimiento, por cuanto valoro cada una de las probanzas llevadas a juicio por el Ministerio Publico, observando todos aquellos elementos de convicción que responsabilizan al acusado de los hechos imputados y que surgieron en el transcurso del contradictorio, por lo que no existe falta de motivación, tal y como lo afirma el recurrente, pues el Juzgador concateno, adminículo todos los elementos probatorios.

…omissis…

No es cierto, que el Juzgador haya condenado sin tomar en cuenta los elementos constitutivos del delito, objeto del debate, tampoco es cierto que no haya hecho un análisis y comparación de las pruebas, sobre la base de la libre convicción, pues a consideración de quien suscribe el Juzgador adminículo y/o concatenado otros medios probatorios, actividad esta que genero certeza al dicho de todos los testigos, por lo que la sentencia se basta por si misma, ya que de la sola lectura efectuada a la sentencia proferida, se desprende el análisis encadenado, arrojando como cierto que el acusado C.S.P.M., incurrió en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218.2 y 281 del Código Penal, el Juzgador considero como probados los medios probatorios, debatidos en juicio, donde luego de un juicio de valor, el Juzgador las aprecio de PLENA PRUEBA, quedando establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos donde resultara detenido el ciudadano hoy acusado C.S.P.M..

El recurrente, insiste en desmerecer el análisis concatenado realizado por el Juzgador, al afirmar que no aprecia las testimoniales en su integridad, en este sentido, se puede observar de lo antes trascrito (sic) que el ciudadano Juzgador, motivo de manera precisa, todos y cada uno de los medios probatorios traídos al juicio, estableciendo relacion entre unos y otros, asi mismo expuso de manera concisa los fundamentos de hecho y derecho que tomo como base para emitir decisión, en este estado, es necesario.

CAPITULO II

DEL PETITORIO

Por todas y cada una de las argumentaciones de hecho y derecho anteriormente explanadas, esta representación Fiscal solicita ante la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Miranda, se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GREOMIR M.Y., actuando con el carácter de defensor Privado del hoy condenado C.S.P.M., plenamente identificado en autos, quien fuera condenado a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISION, por la comision de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218.2 y 281 del Código Penal, y se confirma la SENTENCIA CONDENATORIA, emitida por el Juzgado Primero en funciones de Juicio del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy...

(Cursivas de esta Sala de Corte).

CAPITULO IV

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el Profesional del Derecho GREOMIR M.Y., INPREABOGADO Nº 130.801, en su condición de Defensor Privado del ciudadano C.S.P.M., titular de la cedula de identidad Nº V-16.134.772, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2013, y posterior publicación del texto integro en fecha 26 de mayo de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, condenó al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 281 y 218 del Código Penal. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, se constata que el Profesional del Derecho GREOMIR M.Y., INPREABOGADO Nº 130.801, en su condición de Defensor Privado del ciudadano del ciudadano C.S.P.M., titular de la cedula de identidad Nº V-16.134.772, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se desprende del Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada, la cual riela al folio 361 de la pieza II del expediente signado bajo el Nº MP21-P-2012-003972.

En fecha 18 de agosto de 2014, el Profesional del Derecho GREOMIR M.Y., INPREABOGADO Nº 130.801, en su condición de defensor privado del ciudadano C.S.P.M., titular de la cedula de identidad Nº V-16.134.772, consigna escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 02 de diciembre de 2013 y posterior publicación del texto integro en fecha 26 de mayo de 2014, siendo impuesto de dicha decisión el acusado supra mencionado en fecha 05 de agosto de 2014, naciendo de esta manera el lapso para recurrir en alzada por lo que consta en folio Nº 153 del presente recurso de apelación, computo realizado por la secretaria del Tribunal, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que el recurrente fundamenta su recurso en los artículo 443, 444 y 445, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que en su encabezamiento contempla que: “...La corte de apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso..”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:

La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Ahora bien, se observa que el recurrente en su escrito de apelación, promueve como pruebas: “cada una de las actas del debate oral y público así como el registro de audio y video preciso, claro y circunstanciado que se realiza de todo lo acontecido en el desarrollo del debate”, con el fin de demostrar que no existen pruebas incorporadas al debate oral y publico que adminiculadas al dicho de los funcionarios demuestren la culpabilidad del acusado supra mencionado.

Por otra parte, es necesario mencionar que es labor de las C.d.A., cotejar la existencia o no de vicios en los fallos dictados por los tribunales de instancia conforme a derecho, siendo que en ningún momento podrán comparar ni valorar pruebas que determinen las circunstancias de hecho, ello en virtud de que tales competencias les corresponde a los Tribunales de Juicio; y en cuanto a este punto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 421, de fecha 27/07/2007, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, ha establecido lo siguiente:

…es la labor de la Corte de Apelaciones, verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…

Por otra parte, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 104, de fecha 20/02/2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera en cuanto la promoción de las pruebas lo siguiente:

…En el sistema procesal venezolano y, particularmente en el penal, rige el principio de libertad de pruebas, de acuerdo con el cual son admisibles todos los medios de prueba que las partes consideren pertinentes ofrecer para la sustentación de sus alegatos y defensas, salvo que existe prohibición legal expresa…

Así mismo, quedó establecido en Sentencia Nº 034 de data 05/02/2009, de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, qué:

…La Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia que las C.d.A., en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en v.d.P. de inmediación, y por ello, las mismas (C.d.A.) estarán sujetas a los hechos ya establecidos...

De acuerdo a la Jurisprudencia antes citada, queda establecido de manera clara y detallada para las C.d.A. en todo el Territorio Nacional, que las mismas no conocen los hechos de manera directa, ni tampoco está dentro de sus funciones valorar pruebas que pretendan demostrar circunstancias de hechos ya establecidas en el juicio de instancia, ello en virtud de que esta Alzada está en el deber de conocer circunstancias de derecho y de los posibles vicios que pudieren cometer en el proceso los Tribunales de Primera Instancias al momento de dictar la sentencia recurrida.

Así pues, considerando lo anteriormente señalado, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, considera procedente declarar INADMISIBLES las pruebas promovidas y referidas a las actas del debate oral y publico así como el registro de audio y video, ya que la defensa privada no demostró la pertinencia, necesidad ni utilidad de las mismas, para fundamentar el recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el Profesional del Derecho GREOMIR M.Y., INPREABOGADO Nº 130.801, en su condición de Defensor Privado del ciudadano C.S.P.M., titular de la cedula de identidad Nº V-16.134.772, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2013, y posterior publicación del texto integro en fecha 26 de mayo de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, condenó al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 281 y 218 del Código Penal. Asi se decide.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el Profesional del Derecho GREOMIR M.Y., INPREABOGADO Nº 130.801, en su condición de Defensor Privado del ciudadano C.S.P.M., titular de la cedula de identidad Nº V-16.134.772, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2013, y posterior publicación del texto integro en fecha 26 de mayo de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, condenó al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 281 y 218 del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas y referidas a las actas del debate oral y público así como el registro de audio y video, se declaran INADMISIBLES. TERCERO: se fija para el día MARTES, ONCE (11) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014), a las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), el acto de AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, de conformidad con el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia líbrense las Boletas de Notificación y Citación correspondientes, Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la independencia y 155º de la federación.

JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER A.N.

JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE,

DR. A.D.G.G. DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

JAN/ADGG/OFL/yc/kp/vt.

MP21-R-2014-000063

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