Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoAdmite Totamente La Acusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 31 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002648

ASUNTO : IP01-P-2008-002648

AUDIENCIA PRELIMINAR

AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZA PROFESIONAL: ABG. B.R. DE TORREALBA

SECRETARIO DE SALA: ABG. S.R.

FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO NELSON GARICA AREVALO

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (NIÑA)

REPRESENTANTE LEGAL DE LA NIÑA: A.P.

IMPUTADO: S.G.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. M.V.

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA

En fecha 10 de noviembre de 2009 siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal, el Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Falcón, Abogado N.G.A., en ocasión a la presentación de la acusación penal interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2008 contra el ciudadano: S.G., venezolano, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11473964, domiciliado en la población de Urumaco en el Barrio Sabat casa sin número, detrás de la Alcaldía vieja, Municipio Democracia estado Falcón, a quien el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 259 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los numerales 8°, 9° y 14° del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que, en fecha 17-08-2008 la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA le cuenta a su mamá, la ciudadana A.J.P., que un ciudadano conocido como EL MOROCHO e identificado en actas como: G.S. la amenazaba con causarle un daño a su mamá o a ella si no le mostraba sus partes intimas, que le cambiara sus partes por chucherías, procediendo a realizar la respectiva denuncia ante el Comando regional Nº 04, Destacamento Nº 42, Puesto Urumaco.

DE LA AUDIENCIA

Se anuncia la presencia de la ciudadana Jueza en la sala quien instruye al secretario para que verifique la presencia de las partes y se hace constar que se encuentran presentes en la sala el Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Falcón, abogado N.G., el imputado S.G., y el ABG. M.V., y las víctimas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y A.J.P. (MADRE DE LA NIÑA). Acto seguido el imputado designa como su defensor al ABG. M.A.V. y exoneró a la defensora Pública Cuarta, ABG. ISABEL MONSALVE.

Posteriormente la ciudadana jueza le toma el respectivo juramento al nuevo defensor, y le pregunta si va a solicitar el diferimiento de la Audiencia. En tal sentido el ABG. M.V., manifiesta que no va a solicitar el diferimiento, y solicita que se realice la audiencia, se le concede tiempo a la defensa para imponerse de las actas.

Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso por el delito de ABUSO SEXUAL, previsto en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para La protección del Niño y del Adolescente, en relación al artículo 217, ejusdem, y con las agravantes de los numerales 8, 9 y 14 del artículo 77 del Código Penal, en agravio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, de igual forma solicita la medida cautelar establecida en el numeral primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria, es todo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó que no quería declarar, es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: Debo comenzar por decir que los alegatos del ciudadano Fiscal no tienen consistencia jurídica, primero porque la declarante habla del morocho y no especifica persona alguna e incluso en unas de sus declaraciones le preguntan que diga Usted si hay algún testigo, sobre lo que J.V. le hacía y el no se llama J.V., en la zona de Urumaco se usa mucho esta forma para dañar a las personas, no entiendo como el Fiscal solicita la detención domiciliaria, y no solicita una medida de presentación, el examen psicológico ni el médico forense expresan elemento que comprometan la responsabilidad de mi defendido, la fiscalía no está cumpliendo su función de buena fe y espero que el juez de Juicio, en aras del respeto a la legislación demostrare la inocencia de mi defendido, pero como hay una duda con respecto a la identidad de la persona que supuestamente realizó el hecho, porque mencionan a un tal J.V. y demostraré la inocencia en Juicio, y solicito que no se decrete la detención domiciliaria, sino una medida de presentación. Es todo.

Acto seguido se le concede la palabra a la progenitora de la niña, quien expuso: Yo quisiera saber quien es ese J.V., si el dijo ese nombre para perjudicarme a mí, como también cuando me amenazó, el dice que yo mencione dos señores y yo puse la denuncia solo en contra del señor aquí presente, el no me va a perjudicar, porque el me amenazo y me dijo que si yo no retiraba la denuncia el decía que yo lo mandaba a él para que se acostara con mi niña, y como va a pensar, que yo voy a colocar una denuncia, si el no fuera, y yo la notaba nerviosa a la niña cuando iba el señor a buscar la colonia y mi niña me contó llorando lo que estaba pasando, y el no puede colocar dos nombre que no van al caso, que no me perjudique ni a mi hija ni a mi, y yo tengo testigos en Urumaco que a mi hija yo las llevo para donde yo voy, al señor le dicen el morocho, y es el único morocho que conozco en Urumaco.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Posteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Estima esta Juzgadora que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de ley previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como son, numeral 1° los datos de identificación del imputado S.G. y su defensa, como se desprende al folio 36 de la causa donde el Ministerio Público indica sus datos filiatorios, su dirección y el nombre de su Defensora Pública para la fecha. En relación al numeral 2° una relación, clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, al folio 32, el Ministerio Público da cumplimiento con dicho requisito. En atención al numeral 3° sobre los fundamentos de la imputación, el Ministerio Público en su escrito acusatorio hace referencia a los mismos como constató esta Juzgadora en la audiencia preliminar y los cuales se encuentran insertos a los folios 37 y 38, expresando en cada uno de ellos de que se trata como de la Denuncia interpuesta por la progenitora d ela víctima, acta de entrevista rendida por la niña, acta de ampliación de denuncia de fecha 20-08-2008 rendida por la ciudadana A.P., Experticia Médico legal ginecológico ano rectal N° 4921 y el Informe de evaluación Psicológica practicada por la Psicóloga M.F. a la niña. Con relación al numeral 4° señala el Ministerio Público en el Capítulo IV del escrito acusatorio la expresión del precepto jurídico aplicable, que en el presente caso luego de identificar al imputado encuadra la conducta en el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 259 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los numerales 8°, 9° y 14° del artículo 77 del Código Penal. En atención al numeral 5°, en relación a los medios probatorios igualmente oferta la vindicta pública las pruebas testimoniales y documentales con las cuales pretende el enjuiciamiento del imputado. A tal respecto, esta Juzgadora estimó en la audiencia preliminar que el Ministerio Público señala en cada uno de los medios probatorios dicha pertinencia, utilidad y necesidad como se expresa más adelante en el presente fallo, de que se trata y porque serán incorporados al debate oral y público. En relación al numeral 6°, el Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del imputado como consta al folio 40.

Por otra parte la Defensa alegó oralmente en la audiencia preliminar, que no tenía el Fiscal del Ministerio Público fundamentos serios para imputar a su representado, más sin embargo, hizo referencias a cuestionamientos de fondo, con relación a las declaraciones de la víctima y de la representante legal de la misma, las cuales sólo pueden ser valoradas en el debate oral y público por el Jueza de Juicio a quien corresponda la celebración del Juicio Oral y Público. Con relación al Acta de declaración de la ciudadana A.P., de donde se desprende el nombre de J.V., este Tribunal le informó al Defensor Privado que se puede tratar de un error de trascripción, debido a que la ciudadana en cuestión refirió en la audiencia preliminar que sólo denunció al ciudadano imputado, pero más sin embargo, igualmente la valoración del testimonio de la testiga, es facultad del Jueza de Juicio y dicha acta de entrevista sólo fue referida por el Ministerio Público como elemento de convicción de la acusación penal, más no fue promovida como Prueba Documental para ser incorporada al debate motivo por el cual no se le violenta al imputado el Debido Proceso ni el derecho a la Defensa, aunado al hecho de que la Defensa se encontraba notificada para la audiencia preliminar y no interpuso a tenor de lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal escrito de descargo alguno. Y así se decide.-

Asimismo y, en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos extremos de procedibilidad, en consecuencia, se admite totalmente la acusación fiscal. Y así se decide.-

SEGUNDO

Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° ejusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, contra el ciudadano: S.G., así como, las evidencias que se incorporaran en el debate oral y público conforme a la normativa legal, de la siguiente manera: se admiten las siguientes Pruebas TESTIMONIALES:

PRUEBAS DE LA FISCALÍA:

PRUEBAS TESTIMONIALES

  1. - Declaración en calidad de EXPERTO del Dr. A.Z. adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad, el cual será presentado al debate y con el que pretende el Ministerio Público demostrar el contenido del Informe Médico Forense N° 4921 de fecha 19/08/08 practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA víctima en el presente caso y el cual arrojó “GENITALES EXTERNO, DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL. HIMEN SEMILUNA SIN DESGARRO. ANO RECTAL: ESTRIAS ANALES PRESENTE. CONCLUSION: ANO RECTAL NORMAL.”

  2. - Declaración de la Psicóloga M.F. adscrita a la Fundación Instituto Municipal de la Mujer del municipio M. delE.F., la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , victima en el presente caso, que será presentada al debate oral y publico, por ser útil y necesario a fin de demostrar las secuelas emocionales que actualmente padece la niña.

  3. - Declaración de la ciudadana: A.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.928.504, progenitora de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , domiciliada en Urumaco, avenida principal al frente de la Clínica Irausquin del Estado Falcón, la cual será presentada al debate oral y publico por ser útil y pertinente a los fines que manifieste como fue que su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA le contó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, procediendo a formular la denuncia.

  4. - Declaración de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, la cual será presentada al debate oral y publico por ser útil y pertinente ya que es la victima del presente caso y a los fines que manifieste las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de cómo el imputado en actas la amenazaba de matarla a ella y a su mamá, si no le daba sus partes intimas, que le cambiara sus partes intimas por chucherías, que si ella le daba su parte él le daba la de él, agarrándole sus partes, pero ella no se dejo que le metiera el dedo, situación que paso en varias oportunidades.

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO

Experticia Médico Legal Ginecológico Ano-Rectal Nº 4921 de fecha 19-08-2008, suscrito por el Medico Forense DR. A.Z., practicada a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , victima en el presente caso, que será presentado al debate oral y publico por ser útil y necesario, en el cual se deja constancia de lo siguiente: “GENITALES EXTERNO, DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL. HIMEN SEMILUNA SIN DESGARRO. ANO RECTAL: ESTRIAS ANALES PRESENTE. CONCLUSION: ANO RECTAL NORMAL.”

SEGUNDO

Evaluación psicológica practicada por la Psicólogo M.F., adscrita a la Fundación Instituto Municipal de la Mujer del municipio M. delE.F., la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , víctima en el presente caso, que será presentada al debate oral y publico, por ser útil y necesario a fin de demostrar las secuelas emocionales que actualmente padece la niña.

Se admiten todas las pruebas antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida las acusaciones penales interpuestas por el Ministerio Público y por la Víctima en los términos antes expuestos, se le informó tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal el ciudadano: G.S. sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en el presente caso por el ilícito penal que se ventila y, del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó que no se acogía ningún beneficio procesal ni admitía el hecho imputado.

Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Falcón y la Acusación Particular Propia, contra el ciudadano: G.S. por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 259 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los numerales 8°, 9° y 14° del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 331 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio que corresponda. Se instruye al secretario a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 331 numeral 5° y numeral 6° ejusdem, respectivamente. Y así se decide.-

DE LA MEDIDA CAUTELAR

El Fiscal del Ministerio Público solicitó la imposición de una medida de detención domiciliaria para el imputado.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado.

A tal respecto, consagra el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…:

En el presente caso, estima esta Jurisdicente que concurren los tres requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de una medida de coerción personal restrictiva de la libertad, como fuera analizado en el presente fallo, pero es el caso que encontrándose esta Juzgadora en sus funciones de Control está obligada a garantizar los derechos fundamentales de las partes y del imputado, entre ellos el más fundamental, como es la Vida, no encontrándose ajena a los hechos de violencia contra las personas procesadas por este tipo de delitos y, que se han suscitado dentro del recinto carcelario, siendo que el delito que se ventila en el presente asunto, está precalificado como ABUSO SEXUAL ANIÑA, inclusive procesados que han sido ingresados por este tipo de hechos punibles, han perdido la vida dentro del Internado Judicial, razón por la cual a los fines salvaguardar la integridad física del imputado S.G., considera procedente esta Juzgadora imponerlo de una de las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada ocho (8) días por ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de comunicarse con la víctima y su grupo familiar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal interpuesta contra el ciudadano S.G., venezolano, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11473964, domiciliado en la población de Urumaco en el Barrio Sabat casa sin número, detrás de la Alcaldía vieja, Municipio Democracia estado Falcón, a quien el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 259 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los numerales 8°, 9° y 14° del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , de conformidad con los artículos 326 y 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 numeral noveno ejusdem, especificado en el escrito acusatorio. TERCERO: Admitida la Acusación, de conformidad con el artículo 376 del precitado texto adjetivo, se le impone de la alternativa referida a la admisión de los hechos, y manifestó el imputado que no se acogía a ningún beneficio procesal por tanto no admitía la responsabilidad en los hechos por la cual lo acusaba el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, manifestó en forma voluntaria, sin apremio y coacción que NO admite los hechos, por el procedimiento de Admisión de los hechos por lo que se decreta la Apertura a Juicio Oral y Publico, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del texto adjetivo penal. QUINTO: Se le impone al ciudadano S.G., las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada ocho (8) días por ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de comunicarse con la víctima y su grupo familiar. SEXTO: Se emplaza a las partes para que concurran en un plazo común de cinco (5) días ante el juez de Juicio, se instruye al ciudadano secretario a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según el artículo 331 numeral 6° ejusdem. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. B.R. DE TORREALBA

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. S.R.

RESOLUCIÓN N° PJ0012009000264.-

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