Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 15 de Enero de 2010

Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeil Ramon Torrealba Montes
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 15 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002992

ASUNTO : SP11-P-2009-002992

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por el defensor Privado ABG. S.M., este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa ocurrieron, según acta de Investigación Penal, de fecha 17-10-2009, suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, V.M.M.Z., quien refiere: “Encontrándome de servicio en esta brigada, en compañía de los funcionarios Detective TSU. V.P., Agentes A.Z. y E.D., se presentaron los ciudadanos C.A.V.J.,… y RINCON MORA A.M., … manifestando que presuntamente desde la vía que viene de Capacho Municipio Independencia, se dirigía hacia la ciudad de San A.E.T., un camión, marca Ford, Modelo cargo, color gris, que trasporta productos de la empresa PDVAL, específicamente leche en polvo de la marca Leche Venezuela, la cual distribuye dicho organismos de manera regulada, manifestando de igual forma que la mercancía presuntamente iba hacer vendida en la ciudad de san Antonio sin la debida orden de entrega, ya que para el día de hoy no se había librado alguna nota de entrega para esta zona y se presumía que dicha mercancía va hacer pasada de contrabando hacia la ciudad de Cúcuta República de Colombia, a tal efecto nos ubicamos específicamente en el canal de circulación de vehículos que van en sentido desde la población de Capacho Municipio Independencia a la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, con el objeto de practicar la detención del referido vehículo y verificar su mercancía, así como la documentación legal para el trasporte de la misma, donde luego de un tiempo, logramos avistar un vehiculo con similares características, con la matricula A32AC0S, y un letrero en el vidrio frontal donde se l.P., el cual procedimos a indicarle al chofer que se aparcara al lado derecho de la vía, observando que el mismo portaba como vestimenta una gorra de color rojo con letras bordadas donde se l.S.C.C., franela de color rojo con letras impresas donde se l.P.S.A., y pantalón del tipo blue jeans, requiriéndole de inmediato la guía de movilización de la mercancía que trasportaba, manifestándonos el citado ciudadano que no poseía tal guía y que lo que le habían suministrado era una nota de entrega la cual nos mostró siendo un segmento de papel donde se l.P., nota de entrega, empaques A1, CA, -almacén Rubio, signada con el numero 00984, de fecha 16-10-2009, con destino al ALMACEN PDVAL-BARRIO EL CARMEN, sector La Concordia, carrera 10, numero 1-24, galpón numero 02, antiguo galpón de industrias Diana, donde se describe el producto que carga siendo la cantidad de trescientos treinta y cuatro (334) bultos de Leche en Polvo de la marca Leche Venezuela, contentivos cada uno de doce(12) unidades cada uno, con un peso total de 4.008,oo kilogramos, procediendo de inmediato a practicar una inspección a la carga que trasporta el camión, en compañía de los ciudadano: LOPEZ MARQUEZ LEO… y D.A.S.D.,… quienes sirvieron de testigos del acto de Inspección, logrando constatar que en el mismo se apreciaba gran cantidad de bultos de leche en polvo de la marca Leche Venezuela, procediendo a contar los bultos dando un total de de trescientos treinta y cuatro (334), contentivos cada uno de doce(12) unidades, procediendo a practicársele inspección técnica y reconocimiento legal, por parte del funcionario Agente A.O., de igual forma se colecta en la parte de la cabina del vehículo, un (01) segmento de papel donde se l.P., ACTA DE DESPACHO COORDINACION TACHIRA, signada con el numero 913, un (01) pasaporte Venezolano a nombre del ciudadano J.A.U.C., titular de la cédula de identidad numero V-15.438.748. Acto seguido se identifica al chofer del camión como: TORRES H.J., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, de fecha de nacimiento el 03-01-83, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en vía principal hacia la población de Cordero, Sector El Ramal, cuadra y media antes de llegar a la estación de servicio San Rafael, casa numero E-74, municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono 0416-476.85.82, portador de la cédula de identidad numero V-15.858.250, hijo de J.L. y R.Y.T., manifestando el mismo que un amigo suyo de nombre J.A.U.C., portador de la cédula de identidad numero V-15.438.748, quien es el chofer del camión que conduce, le entrego el mismo y le dijo que llevara la carga antes mencionada hacia la ciudad de San Antonio y que allí lo estarían esperando unas personas que harían el trasbordo de la mercancía a otro camión y que se regresara a la ciudad de San Cristóbal, dejando la mercancía(leche en polvo), a unas persona que no identifico, de igual forma refiere el ciudadano que el mismo no labora en la empresa PDVAL y que no posee carnet alguno que lo acredite como funcionario de dicho organismo. A tal efecto y por cuanto el citado ciudadano (chofer del camión) no porta la documentación requerida para el traslado de la mercancía existente en el camión, y se presume que la misma será trasladada a la república de Colombia de contrabando, procedí a participarle a los jefes naturales de este despacho, donde me indicaron que le participara al ciudadano fiscal auxiliar octavo del ministerio Público de la diligencias que se practicaron, procediendo a efectuar llamada telefónica al doctor J.R., fiscal auxiliar de la fiscalía Octava, manifestándome el mismo que el chofer del vehículo fuera recluido en la Policía del Táchira con sede en la ciudad de San Antonio y se iniciara la respectiva investigación... El vehículo quedo descrito de la siguiente manera, un vehículo clase CAMIÓN, marca FORD, modelo CARGO, tipo CHASIS, color GRIS, uso CARGA, año 2009, placas A32AC0S, serial de carrocería 8YTV2UHGX98A10068, serial de motor 9A10068, el cual al ser consultado ante el sistema integrado de información policial, no presenta solicitud alguna.”

DE LA AUDIENCIA

Siendo las 11:48 de la mañana, del día martes doce (12) de enero de 2010, día y hora señalado por éste Tribunal para la realización de Audiencia Especial fijada en la presente causa, con ocasión a la Solicitud de Revisión de Medida formulada por el Defensor Privado ABG. S.M., a favor del ciudadano H.J.T., quien dice ser de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad v-15.858.250, con domicilio en San Rafael, vía principal, sector ramal, casa No. E-74 Municipio Cárdenas Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le señaló la presunta comisión del delito de CONTABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado venezolano.

Constituido el Tribunal conformado por el Juez, Abg. N.R.T.M.; La Secretaria, ABG. C.I.B.C.; y el Alguacil N.G.

Verificada la presencia de las partes, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. C.J.U.C.; el imputado y su defensor privado Abg. S.J.M.M.. El Tribunal instruye a las mismas sobre la necesidad que lo motivo para la realización de la presente audiencia, habiendo sido el hecho de la Solicitud de Revisión de Medida formulada por el Defensor Privado ABG. S.M., conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano H.J.T., plenamente identificado en Autos. Acto seguido, se concedió la palabra a la Defensa Privado, quien sustentó su solicitud de Revisión de Medida, a favor de su defendido el supra mencionado ciudadano, ya que su defendido es de nacionalidad venezolana, tal y como se desprende de constancia de residencia que corre inserto en el expediente, Tiene arraigo en el País, es primario en la presunta comisión del hecho punible que se le atribuye; no existe Magnitud del daño causado, de su declaración en audiencia anterior se desprende su intención de someterse a cumplir cualquier exigencia que ordene este despacho; así mismo hay testigos que d.f.d. su inocencia, tomando en consideración el principio constitucional de presunción de inocencia. Haciendo mención a lo señalando en doctrina “el reconocimiento de la libertad personal del acusado hasta que se de la sentencia definitiva”, considerando la defensa perfectamente posible otorgar una medida cautelar, por cuanto se encuentra presente los tres extremos previsto por ley. La defensa trae a colación sentencia de fecha 05 de julio de 2009, emanada de este tribunal quien concedió medida cautelar por cuanto se trataba de un delito primario, tener arraigo en el país y por presentar fianza suficiente, finalmente no existe peligro de obstaculización de ningún tipo y solicito copia simple del presente acto. El Fiscal por su parte expuso, entre otras cosas: “Con respecto a los hechos, el testigo a que hace referencia la defensa no modifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos; considero que la presente audiencia es improcedente para este tipo de solicitud; ya que tal audiencia no esta establecida en la noma adjetiva penal, como si sucede con la prevista en el articulo 313 ejusdem, en donde el Juez puede convocar a las partes para el respectivo acto conclusivo, al igual que en caso de dudas para el sobreseimiento convocar una audiencia par aclarar dudas esta audición, pero para este caso en concreto no tiene soporte legal alguno, por lo que no debe llevarse a cabo la misma; en otro aspecto, la defensa refiere sobre un testigo, siendo esto materia de fondo tal como lo establece el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, ultimo aparte, a tenor de que: “en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planten cuestiones que son propias del juicio oral y publico”; igualmente la Defensa invocó el articulo 44 de la carta magna, procedimiento este que no tiene fundamento legal; en tal sentido, la situación jurídica debe mantenerse por cuanto no han variado las circunstancias relativas a la calificación jurídica, por lo que no debe tocarse el fondo basado en lo que diga uno de los testigo o de los expertos, y así se pide a este Tribunal para que se declare. Es todo”. En este espacio, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho que lo motivaron a convocar la presente Audiencia y es que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 3°, 51, 253, 257, y 334 de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como lo previsto en los Artículos 1, 2, 4, 5, 13, 22, 256, y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se fundamentará en auto separado, conforme al artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes, por lo que el Juez consideró entre otras cosas, que nuestra carta magna contempla el control jurisdiccional en esta fase del Proceso, y quien aquí ha convocado lo hace conforme a lo previsto y establecido tanto en la Carta Magna como en el Código Adjetivo Penal supra mencionados; siendo para atender una situación especial, y en este caso se revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad, y es razón suficiente para que tanto el imputado como el representante legítimo de la Víctima deban escuchar los motivos de la solicitud y por las cuales se acuerde o niegue el beneficio de tal revisión, para estudiar la audiencia de revisión de medidas. En cuanto a la medida en sí este tribunal hace tres observaciones: La residencia no cambia en nada las circunstancias de los hecho, por lo que este Tribunal en su oportunidad impusiera la Medida de Privación en contra del Imputado en Autos; de tal manera que la precalificación del delito no ha variado por cuanto se ha presentó acto conclusivo y su Calificación Jurídica ha sido la misma; por lo que siedo así las cosas en esta Revisión se determina que no han variado las circunstancias de los hechos para modificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 18 de Octubre de 2009, en contra del ciudadano H.J.T., plenamente identificado en Autos, de conformidad con lo previsto en el Articulo 264 Código Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 18 de Octubre de 2009, este tribunal en la Audiencia de calificación de Flagrancia dictó el siguiente dispositivo de sentencia:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano H.J.T., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 03 de Enero de 1.983, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.858.250, soltero, hijo de R.T. (v), de profesión u oficio conductor, teléfono: 0416-4768582, residenciado en Sector El Ramal, Vía principal de Cordero N° E-74, Municipio Cárdenas, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano H.J.T., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 03 de Enero de 1.983, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.858.250, soltero, hijo de R.T. (v), de profesión u oficio conductor, teléfono: 0416-4768582, residenciado en Sector El Ramal, Vía principal de Cordero N° E-74, Municipio Cárdenas, a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira

El Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.”

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 18 de Octubre de 2009, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, y así se decide.-

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDAS solicitada por la defensa del ciudadano H.J.T., quien dice ser de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad v-15.858.250. con domicilio en San Rafael, vía principal, sector ramal, casa No. E-74 Municipio Cárdenas Estado Táchira a quienes el Ministerio Público les señaló la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION , previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, y en su lugar se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por este tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.

ABG. N.R.T.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. C.I.B.C.

SECRETARIA

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