Decisión nº S-N.- de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 13 de Junio de 2005

Fecha de Resolución13 de Junio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMorela Guadalupe Ferrer
ProcedimientoAuto De Control

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 13 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001020

ASUNTO : IP11-P-2005-001020

AUTO ORDENANDO SUBSANAR EL ACTO CONCLUSIVO

Y REVISION DE MEDIDAS

Visto que en fecha 08-06-2005, se realizó Audiencia Especial solicitada por el Defensor Abg. W.B., a favor de su defendido: J.A.P.R., venezolano, nacido en fecho 19-12-1968, edad 36 años, titular de la cédula de identidad N°V-9.808.794, estado civil casado, de oficios Operador de Planta, grado de instrucción bachiller, residenciado en la Urbanización J.H., sector 2, vereda E3, casa Nº 5, frente al edificio central de INAVI, hijo de J.P. (difunto) y R.G.d.P.; en el asunto que cursa por ante éste Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Amenaza a Funcionario Público, Homicidio Intencional Simple Frustrado, Homicidio Intencional Agravado en grado de Tentativa, todos en grado de Complicidad y Agavillamiento; previstos y sancionados en los artículos 470, 215, 286, 405 en concordancia con el artículo 80.2 y 407.2 en concordancia con el artículo 80.1 todos del Código Penal Vigente; donde manifiesta y solicita a favor de su defendido lo siguiente: “…visto el escrito acusatorio el mismo es inteligible dado que presenta una serie de espacios que no se pueden leer por problemas al momento de su impresión violentando así el derecho a la defensa, esto ocasiona un daño a la defensa cuando es sabido que el Código Orgánico Procesal Penal prevé un lapso preclusivo por lo que solcito se consigne el escrito de acusación por parte del Ministerio Público para así la defensa poder ejercer su derecho el Código Orgánico Procesal Penal; en cualquier estado se puede pedir una revisión de las medidas, la L.P. o en su defecto una Medida Cautelar, el escrito fue presentado en horas diferentes a la que establece la tablilla; esta circunstancia abre la posibilidad de que se le otorgue una medida cautelar a mi defendido, una serie de entrevistas a los funcionarios del comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entre otras, no consta en autos la realización de estas actividades, lo cual vulnera el derecho de la defensa es por lo que hemos solicitado dada la condición de control que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal a fin de que su autoridad pueda hacer cumplir las garantías que prevé la Ley. Habiendo plasmados los motivos que justifican lo solicitado también dicho motivos son procedentes para solicitar que el Tribunal difiera la Audiencia Preliminar que permita hacer uso del lapso previsto en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente el representante de la fiscalía Sexta del Ministerio Público Abg. C.A.M. manifestó: “Oída como ha sido la exposición de la defensa en la cual solicita o motiva las razones por la que solicito al Tribunal la realización de esta audiencia por encontrarse indefenso con respecto al contenido del escrito acusatorio, el Ministerio Público como parte de buena fe con respecto a la defensa, se trae a colación una norma supranacional en su articulo 8 N°2 literal C de la Convección de los Derechos Humanos que prevé las Garantías; en este estado a solicitado la defensa por cuanto no es posible ejercer su derecho a la defensa por la irregularidad que presenta el mismo, los jueces velaran por el ejercicio correcto de las irregularidades presentadas. A los fines de que un lapso perentorio presentar el escrito acusatorio, en ese sentido esta representación fiscal asume de manera responsable y realizar los actos, he consignado en esta audiencia una copia simple de la declaración sin Lugar de la recusación interpuesta por este ciudadano y así poder intervenir el día de hoy, con respecto a una Medida Cautelar menos gravosa esta representación Fiscal considera no oponerse a la medida de arresto domiciliario establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que pudiera decretar este Tribunal a sabiendas que el arresto domiciliario se equipara a una Privativa de Libertad.

PRIMERO

Cuando la defensa se refiere, que el escrito acusatorio se presentó a las 7:35 de la noche del día 19 de Mayo de 2005 siendo que el horario establecido es de 8:30 am y 3:30 pm; Ahora bien esta Juzgadora para decidir analiza lo siguiente: El día 19-05-2005 fue presentado oportunamente la acusación fiscal, en cuanto al horario señalado por la defensa este es un horario Administrativo, ahora bien es cierto que la fiscalía del Ministerio Público presentó su escrito acusatorio a las 7:35 Pm. Pero no es menos cierto que en ese momento todavía estaba laborando el órgano receptor de documentos de este Circuito Judicial Penal aunado a esto el tribunal tercero de control ese día se encontraba de guardia y aun estaba en sus labores de despacho.

SEGUNDO

Cuando la defensa manifiesta que el escrito acusatorio es inintengible, que no consta en autos actuaciones solicitadas por la defensa para exculpar a su defendido, y que se fije nueva fecha de la audiencia preliminar.

Para decidir quien juzga hace las siguientes consideraciones: al observar el escrito acusatorio se puede apreciar que el mismo es en algunas partes es inintengible y confuso; por lo que atenta contra el derecho a la Defensa y al Debido Proceso establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal señala “ Los Jueces velaran por las regularidades del proceso…” En consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Se Ordena Subsanar el escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público. Se suspende el Proceso hasta tanto el Ministerio Público presente el escrito acusatorio; una vez presentado el mismo se reaperturará el lapso establecido en los artículo 327 y 328 del Código Procesal Penal. Así decide.

TERCERO

En cuanto a la solicitud de revisión de la Medida; en vista que en el presente asunto se causará un retardo procesal y tomando en consideración el principio de igualdad de las partes, este Tribunal Tercero de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Decreta al ciudadano J.A.P.R. la Medida Cautelar menos Gravosa contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal referente al Arresto Domiciliario.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad Acuerda: Suspender el Proceso en el presente asunto hasta tanto el Ministerio Público presente el escrito acusatorio; una vez presentado el mismo se reaperturará el lapso establecido en los artículo 327 y 328 del Código Procesal Penal. Así mismo Revoca la Medida Privativa de L.I. al imputado J.A.P.R., venezolano, nacido en fecho 19-12-1968, edad 36 años, titular de la cédula de identidad N°V-9.808.794, estado civil casado, de oficios Operador de Planta, grado de instrucción bachiller, residenciado en la Urbanización J.H., sector 2, vereda E3, casa Nº 5, frente al edificio central de INAVI Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Amenaza a Funcionario Público, Homicidio Intencional Simple Frustrado, Homicidio Intencional Agravado en grado de Tentativa, todos en grado de Complicidad y Agavillamiento; previstos y sancionados en los artículos 470, 215, 286, 405 en concordancia con el artículo 80.2 y 407.2 en concordancia con el artículo 80.1 todos del Código Penal Vigente; y le DECRETA la Medida Cautelare Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 1° referente al Arresto Domiciliario en la Urbanización J.H., sector 2, vereda E3, casa Nº 5, frente al edificio central de INAVI, Punto Fijo Estado Falcón.

Ofisiese lo conducente. Notifíquese a las partes.- Así se Decide.

Jueza Tercero de Control

Abg.Morela F.d.C. I

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Secretaria

Abg: Yraima Paz de Rubio

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