Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A.
PonenteMartha Ramos
ProcedimientoModificación De Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1

SECCIÓN ADOLESCENTES

Caracas, 07 de Julio de 2008

198º y 149º

Visto el escrito interpuesto por el Abg. YULLION VEGAS, en su carácter de Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita a este Tribunal le sea admitida la carta de pobreza que se encuentra anexo al expediente, en virtud de que es imposible para sus familiares encontrar los fiadores que llene los requisitos exigidos, solicita igualmente que haga un profundo análisis del presente caso y le imponga la libertad, y le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido, por una menos gravosa de las establecida con el artículo 582 en su literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Juzgado antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 23-05-08, este Juzgado llevo a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenidos, presentado por el Fiscal N° 115 del Ministerio Público, Dr. R.S., donde este Tribunal entre otros pronunciamientos se acordó admitir los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se evidencia de las actuaciones que surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles antes descrito…De otra parte surgen elementos para presumir que el adolescente se encuentra involucrado en los hechos señalados por el MInisterio Público y acogido por este Tribunal, siendo igualmente idóneas para asegurar las resultas del proceso siendo proporcional dicha medida, este Tribunal, conforme lo establece el artículo 582 literales c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo las mismas en las presentaciones periódicas por ante la Oficina de Presentación de Imputados del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cada ocho (08) días y las presentación de tres (03) fiadores que deben consignar la documentación que refiere el Código Orgánico Procesal Penal, además de devengar un sueldo mensual de cuarenta (40) unidades tributarias y una vez sea constituida la fianza se procederá a dar la libertad del citado adolescente…”.

En fecha 11-06-08, se recibe por parte del Defensor Privado Yullión Vegas, los posibles fiadores en la presente causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consignando constantes de diecisiete (17) folios útiles, a los fines de verificar si los ciudadanos reúnen los requisitos para ejecutar la fianza.

En fecha 16-06-08, se levanto nota de secretaría, mediante la cual se deja constancia que se procedió a verificar las constancias de trabajo en las Empresas: SERVICIOS DE INSTRUMENTISTAS PROFESIONALES QUIRURGICOS, sien infructuosa la comunicación por los teléfonos aportados.

En fecha 27-06-08, este Despacho recibió comunicación suscrita por el Defensor Público Abg. Yullión Vegas, mediante el cual anexa carta de pobreza relativa al adolescente de autos. (f: 81 al 84).

En fecha 04-07-08, se recibe por parte del Defensor Privado Abg. YULLION VEGAS, escrito mediante el cual en su petitorio solicita sea admitida la carta de pobreza que se encuentra anexa junto al presente expediente, ya que es imposible para su entorno familiar encontrar un fiador que llene los requisitos exigidos por este Tribunal, es por ello que solicito igualmente que haga un profundo análisis del presente caso y le imponga la libertad, y le concederle una Medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (f: 87 al 89).

Ahora bien, sobre la forma de fijación, disponen los artículos 257 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: (aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Artículo 257 “…la caución económica se fijará entre el equivalente en bolívares de treinta a ciento ochenta unidades tributarias…”

Artículo 264 “El imputado podrá solicitar la renovación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.

En todo caso el juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (03) meses y cuando lo estime prudente lo sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Al efecto revisados los alegatos en cuestión y los recaudos solicitados esta instancia trae a colación la sentencia de fecha 16-06-05 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente Nº 04-2053) con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO; donde se resolvió un asunto similar al planteado por el defensor de la siguiente manera.

En efecto las medidas cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la san – probable a imponer, todo ello a fin de que las mismas sean suficientes para asegurar la finalidad del proceso.

En el caso de autos, si bien a los hoy se les acordó una medida cautelar sustitutivas de libertad, la pretendida sustitución de esta por una menos gravosa, con base en sus supuestos estados de pobreza no obligan al juzgador a acordar dicha sustitución, dada la evidente inmutabilidad de las circunstancias que, en principio originaron la imposición de la caución personal…”

Sobre el mismo asunto, la Sala Constitucional del máximo tribunal del país, se ha pronunciado al respecto en su sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, la cual es vinculante:

“…las distintas medidas cautelares tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad…….

Entonces tomando en consideración que si bien es cierto, como lo afirma la sala constitucional en la primera de las ponencias citadas “los estados de pobreza no obligan al juzgados a acordar dicha sustitución, dada la inmutabilidad de las circunstancias que, en principio originaron la imposición de la caución personal”, no menos cierto es que entre los derechos del imputado, como valor supremo, se encuentra el de la libertad y el derecho a un juicio en las mismas condiciones, e interpretando además que la fianza no se establece con fines de detención este Tribunal en consecuencia atendiendo a todas esas circunstancias y a la entidad y gravedad del delito imputado al adolescente, como lo es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO, esencialmente porque atenta contra la colectividad.

Considera que lo propio y ajustado a derecho es MODIFICAR la medida cautelar de fianza acordada en fecha 23-05-08, en cuanto al número de fiadores y unidades tributaria, este Despacho resuelve que su forma de cumplimiento se hará de la siguiente manera: Deberán presentarse dos (02) fiadores que devenguen cada uno salario mínimo. Cumplida esta se le impondrá la prevista en el literal “c” del señalado artículo 582 de la ley orgánica, que consiste en la obligación de presentarse por ante la sede de este despacho cada ocho (08) días. Resulta necesario advertir que la medida cautelar aquí señalada (literal “g” del artículo 582 ibidem) su finalidad, no es sino otra, que la que reiteradamente ha mantenido quien decide a lo largo de la presente decisión; cual es el aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos del proceso.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda MODIFICAR en cuanto al numero de fiadores y las unidades tributarias que debe presentar el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la medida cautelar consagrada en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando de la siguiente manera: debiendo presentar la cantidad de dos (02) fiadores que devenguen cada uno un salario mínimo.

SEGUNDO

Cumplida esta, comenzara con la medida cautelar las previstas en el literal “c” del señalado artículo 582 de la ley orgánica, que consiste en la obligación de presentarse por ante la sede de este despacho cada ocho (08) días. Conviene advertir que el incumplimiento de las condiciones fijadas para el acatamiento de tal medida cautelar podrá dar lugar a la revocatoria de las mismas si concurriesen los supuestos aludidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la citada ley orgánica.

CUARTO

Regístrese, publíquese, diarícese, quedando las partes notificadas en la Audiencia Preliminar. y notifíquese a las partes. CÚMPLASE. PROVEÁSE LO CONDUCENTE.

LA JUEZ

DRA. MARTA RAMOS CEDEÑO

LA SECRETARIA

ABG. EDITH DELGADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

ABG. EDITH DELGADO

Exp. Nro. J1ºC/1418-08

MRC/jamilet.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR