Decisión nº 6992-08 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

Los Teques, 25 de septiembre de 2008

197 y 148

Causa Nº 6992-08

Motivo: Recusación

Recusado: Abg. R.D. MORANTE HERNANDEZ, Juez Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

Juez Ponente: L.A. Guevara Risquez.

Con base a las atribuciones que le confiere el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la recusación planteada por el Profesional ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano C.J.H.F., en contra de el Abg. R.D. MORANTE HERNANDEZ, en su condición de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

En fecha 22 de septiembre del año 2008, el profesional del derecho ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano C.J.H.F., presenta escrito mediante el cual Recusa a el Abg. R.D. MORANTE HERNANDEZ, en su condición de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mencionando entre otras cosas lo siguiente:

…ante ustedes respetuosamente ocurro a los fines de interponer formal RECUSACIÓN en contra del Magistrado R.D. Morantes (sic), por estar incurso en la causal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal… En efecto en la presente causa, la Dra. I.M.H. hermana del recusado SE INHIBIO de conocer, por estar incursa en la causal antes señalada, por cuanto la madre de la victima, es una persona a quien conoce desde su niñez, toda vez que residía en la ciudad de Los Teques, en la Calle Ayacucho donde igualmente estaba ubicada la habitación de sus padres, es decir la madre de la victima conoce de toda la vida tanto a la Dra. I.M., así como a los padres de esta, y por ende al hoy recusado, razón por la cual éste se encuentra impedido legalmente para conocer de la presente causa, por cuanto le sigue la misma suerte que a su hermana inhibida, todo ello se puede constatar en el acta de inhibición que riela al folio 233 de la pieza VII del expediente.

Por todos los hechos antes expuestos y por el derecho alegado, es que solicito muy respetuosamente se sirvan declarar con lugar la recusación propuesta y se siga el procedimiento establecido para ello…

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En fecha 22 de septiembre del año 2008, el Abg. R.D. MORANTE HERNANDEZ, en su condición de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, presenta su informe en relación a la Recusación interpuesta y entre otras cosas señala lo siguiente:

…Manifiesta el recusante, que en la presente causa, la Dra. I.M.H. hermana del recusado SE INHIBIO de conocer por estar incursa en la causal antes señalada, por cuanto la madre de la víctima, es una persona a quien conoce desde su niñez, toda vez que residía en la ciudad de Los Teques, en la Calle Ayacucho donde igualmente estaba ubicada la habitación de sus padres, es decir la madre de la víctima conoce de toda la vida tanto a la Dra. I.M., así como a los padres de esta, y por ende al hoy recusado, razón por la cual éste se encuentra impedido legalmente para conocer de la presente causa, por cuanto le sigue la misma suerte que a su hermana inhibida.

Como elemento presuntamente probatorio de su tesis, el recusante menciona el acta de Inhibición que riela al folio 233 de la pieza VII del presente expediente.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DEL RECUSADO…

De la norma precedentemente citada se desprende que la recusación incoada debía intentarse hasta el día hábil anterior al fijado para la Audiencia Oral a que se contare el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el día 28 de julio del año en curso, en virtud de que la referida Audiencia se fijó por primera vez para el día 29 de julio de 2008, y si bien es cierto que dicha Audiencia Oral ha sido diferida en diversas oportunidades (para los días 11 de Agosto y 22 de Septiembre de 2008, respectivamente), ello no implica que el lapso previsto en el artículo 93 de la norma procesal penal haya corrido la misma suerte, toda vez que conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente como norma adjetiva de derecho común: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos…”

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es que sea declarada INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA la Recusación intentada por el abogado ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ.

No obstante a lo anterior, considero prudente pasar a realizar una serie de consideraciones en relación a los motivos de la recusación interpuesta:

En el Acta de inhibición suscrita por la Dra. I.M.H., (folio 233, pieza VII), se desprende lo siguiente:

1. Que la ciudadana M.R.E.R. (madre de la víctima) es una persona que conoce desde su niñez.

2. Que la ciudadana M.R.E.R. (madre de la víctima) es una persona que residía en la Ciudad de Los Teques, en la Calle Ayacucho donde igualmente estaba ubicada la casa de LOS PADRES de la Juez Inhibida.

3. Que conoció a la ciudadana M.M.B.E. (esposa del acusado) desde su nacimiento y que cuando ocupaba cargo de Juez de Municipio los Salias, fue la Funcionaria que realizó el matrimonio civil de la ciudadana antes mencionada.

4.- Que sintió profundamente, la muerte del occiso J.F.B.E..

En primer lugar, cabe acotar que tal como se evidencia del resumen curricular publicado en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Circuito Judicial Penal, la Dra. I.M.H., para el año 1973 ejercía funciones como Maestra Normalista graduada en el Colegio Sucre, ubicado en la calle Sucre de esta ciudad de los Teques, siendo de significar que para entonces, el suscrito contaba con apenas cinco (05) años de edad y cursaba educación preescolar en el Grupo Escolar Nacional “Jesús M.S. ”, ubicado, en la calle Rivas, de esta ciudad de Los Teques, en virtud de lo cual, sin entrar a revelar la edad de mi hermana, esto por razones de estricta caballerosidad, aún así, resulta simple concluir que entre mi hermana I.M.H. y mi persona existe una diferencia de edad bastante considerable.

La brecha cronológica existente entre la ciudadana I.M.H. y mi persona R.D. MORANTE HERNANDEZ, lleva consigo que en las relaciones interpersonales, de cada uno de nosotros, sean disímiles, al punto que, pueden existir personas que ella conoció en su niñez y Adolescencia, que mal puedo yo haber conocido, toda vez, que para entonces, no había nacido, tal es el caso de la ciudadana M.R.E.R., madre de la víctima en la presente causa, a quien no conozco, ni de vista, ni de trato, ni de comunicación. Asimismo es oportuno acotar que tengo diecisiete (17) hermanos, dos (02) de los cuales fallecieron y muchos de ellos viven en distintas ciudades, incluso fuera del país, por lo cual, atendiendo a razones obvias, es simple colegir que, no conozco, ni puedo conocer, a todos los amigos de mis hermanos.

En el presente caso se me está recusando por causales que me son ajenas, toda vez que como ya apunté anteriormente, no conozco, ni de vista, ni de trato ni de comunicación a la ciudadana M.R.E.R., (madre de la víctima), como tampoco a la ciudadana M.M.B.E. (esposa del acusado), y mucho menos a quien respondiera al nombre de J.F. BERTHER ESPINOZA, lo mismo sucede con todas las partes dentro de la causa signada bajo el Nº 6992-08 (nomenclatura de esta Alzada).

Es de significar que las únicas causales de recusación e inhibición que comparto tanto con mi hermana Dra. I.M.H. son aquellas que derivan del parentesco, en especial el consanguíneo; en este sentido vale aclarar que en el presente caso, la recusación va dirigida a mi persona y sin embargo, los supuestos argumentados por el recusante, se enfocan en la persona de mi hermana, tal como puede verificarse del escrito de Recusación, motivo por el cual, resulta simple colegir que los supuestos de la recusación, me resultan absolutamente ajenos.

Por todo lo antes expuesto RECHAZO la Recusación interpuesta por el profesional del derecho ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, con fundamento en el contenido del numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual solicito que la misma sea declarada SIN LUGAR.…

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ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Sobre la Recusación, el Doctor J.R.L.S., en su obra Código Orgánico Procesal Penal (Comentado), ha señalado lo siguiente:

La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación.

(J.L.S., Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).

Establece el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

ARTICULO 85. LEGITIMACIÓN ACTIVA. Pueden recusar:

1.- El Ministerio Público;

2.- El Imputado o su Defensor;

3.- La Víctima.

En relación a lo que establece el mencionado artículo, el Doctor J.L.S., hace el siguiente comentario:

“…La Primera de las partes a quien el Código autoriza para recusar es al Ministerio Público, es obvio, el motivo, esa parte obra en nombre de la Vindicta Pública y le esta confiada la misión de velar por la observancia de todas las disposiciones legales en materia penal… Mal podría el Ministerio Público cumplir sus fines si no tuviera el derecho y el deber de obligar a abstenerse de toda actuación a los dispensadores de una Justicia bastardeada por el interés o la pasión, la venalidad o los prejuicios. El imputado o su defensor, con mayor razón han de tener el derecho de recusar, al igual que la víctima, estos pueden ver en peligro la correcta aplicación de la justicia y violados los principios y garantías procesales, tales como el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República. (J.L.S., Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).

Por su parte los Artículos 86 ordinal 8° y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“ARTICULO 86. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y REACUSACIÓN. Los Jueces Profesionales… pueden ser recusados por las causales siguientes:…

Ordinal 8º. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

“ARTICULO 93. PROCEDIMIENTO. La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

Si la Recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario.

Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.

Con las causales sólo se busca la ansiada garantía de imparcialidad (de toda persona que actúe e incida con su actuación directamente en el proceso) por eso cuando parezca que la imparcialidad no se percibe como asegurada es mejor instar la inhibición o disponer de la recusación, teniendo siempre cuidado que no se abuse de ella, buscando otros fines que no sean los de asegurar la imparcialidad.

La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.

(Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. E.P.S.).

Ahora bien, en el presente caso, observamos, que no ha quedado demostrada la causal de Recusación en que supuestamente se encuentra incurso el Abg. R.D. MORANTE HERNANDEZ, en su condición de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, invocada por el Defensor Privado del acusado de autos, pues el hecho, de que conste en autos inhibición de su hermana al manifestar que mantiene amistad con la madre de la victima en la causa que conoce la Corte de Apelaciones, no se puede deducir ni concluir que necesariamente el Juez recusado también mantiene amistad con esa persona y como el mismo ha manifestado en su informe de recusación entre su persona y su hermana existe una brecha cronológica de edad importante lo cual nos indica que no necesariamente el DR. R.D. MORANTE HERNANDEZ, debe conocer y mantener amistad con las amistades de sus hermanos, y quien así lo afirmare debe demostrarlo, pues seria una presunción que necesariamente debe demostrarse plenamente.

La Sala Constitucional en sentencia N° 2214 de fecha 17 de septiembre de 2002, caso: A.G.L., señalo:

…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…

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Por lo cual, aunado a lo anterior establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1659 de fecha 17 de julio de 2002, señalo:

“…Ahora bien, el capitulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”. Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…”. (Subrayado nuestro).

En tal sentido considera este Tribunal de Alzada, que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR y Declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por el profesional del derecho ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano C.J.H.F., al no estar probado en los autos que el Abg. R.D. MORANTE HERNANDEZ, en su condición de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, se encuentre incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara ADMITIR y Declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por el profesional del derecho ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano C.J.H.F., al no estar probado que el Abg. R.D. MORANTE HERNANDEZ, en su condición de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, se encuentre incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia.

EL JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

GHENNY HERNANDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

CAUSA N° 6992-08

LAGR/gnpl.-

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