Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYraima Paz de Rubio
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 30 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-011962

ASUNTO : IP11-P-2013-011962

AUTO QUE DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Visto el escrito presentado por la Fiscalía 6° del Ministerio Publico, en el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos E.M.V.B. y MARIANNI D.M.M., por la presunta comisión del delito de DELITO DE POSESIÓN ILICITA DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 111, concatenado con el artículo 3 numeral 2 y 4 de la Ley para el desarme y Control de Armas Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto el procedimiento se llevo de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando los imputados la suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el Articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia este Tribunal, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves Veintiséis (26) de Septiembre de 2013, siendo las 6:31 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-12-2012, y publicada en Gaceta Oficial el día 14-12-2012, a cargo de la ciudadana Jueza ABG. YRAIMA P.D.R., acompañado por el secretario de Sala ABG. L.L.; a los fines de realizar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión con relación a los ciudadanos: E.M.V.B. y MARIANNI D.M.M., de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el presente delito no excede en su limite máximo de ocho (8) años. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. M.G.R., en su condición de Fiscal 6ta Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados E.M.V.B. y MARIANNI D.M.M.. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa ciudadanos E.M.V.B. y MARIANNI D.M.M., quien designa en sala al profesional del derecho ABG. L.D., inpreabogado 110054. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra a la ABG. M.G.R., en su condición de Fiscal 6to Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los imputados E.M.V.B. y MARIANNI D.M.M., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 111, concatenado con el artículo 3 numeral 2 y 4 de la Ley para el desarme y Control de Armas Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Explicando de manera sucinta como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención del hoy imputado, por la cual solicito sea decretado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: E.M.V.B. y MARIANNI D.M.M., de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación cada 30 día ante este Tribunal. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento especial relativo al juzgamiento a los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal. Asimismo solicita se decrete la flagrancia. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: E.M.V.B. y MARIANNI D.M.M., QUE NO DESEABA DECLARAR, procediendo a pasar al estrado al primero de los imputados para identificarse de la siguiente manera: E.M.V.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.766.458, de 40 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, grado de instrucción académica bachiller, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 08-05-1973, hijo de L.V. y O.B. y domiciliado en: Población de Adaure, parroquia Adaure, Sector Adaure Centro, casa sin número, Vía Pelelón, diagonal a la iglesia, Municipio f.E.f., Teléfono: 0424-6881958. Procediendo a pasar al estrado al Segundo de los imputados para identificarse de la siguiente manera: MARIANNI D.M.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.879.594, de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio estudiante 7mo Semestre Educación Inicial, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 22-11-1989, hijo de M.M. y B.M. y domiciliado en: Población de Adaure, parroquia Adaure, Sector Adaure Centro, casa sin número, Vía Pelelón, diagonal a la iglesia, Municipio f.E.f., Teléfono: 0412-5466464. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole a los ciudadanos E.M.V.B. y MARIANNI D.M.M., si desea acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando el mismos sin apremio y coacción, que si desea acoge a la medida que les fueron informadas en la presente audiencia, por cuanto es el responsable de los hechos imputados.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. L.D., a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “En virtud de lo manifestado por mi defendido a esta defensa se acoge a la suspensión condicional solicito se imponga las condiciones de ley. Consigna c.d.r., constancia de buena conducta, registro de firmas suscrito por la población, para ambos defendidos, solicito juego de copias simples y certificadas. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificados como han sido los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 354, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que estamos en presencia de un delito de acción Publica, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho años de prisión, que no esta excluido según la ley, que los imputados aceptan los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que se comprometen a cumplir las condiciones que este Tribunal y por cuanto el imputado de auto ha manifestado su deseo de acogerse a la Medida Alterna de Prosecución del Proceso, el Tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 354 y siguientes del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-

En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.

En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.

Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente en el caso de los ciudadanos E.M.V.B. y MARIANNI D.M.M., por la presunta comisión del delito de DELITO DE POSESIÓN ILICITA DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 111, concatenado con el artículo 3 numeral 2 y 4 de la Ley para el desarme y Control de Armas Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que se acredita de las actas que existen suficientes elementos de convicción como son el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos imputados, acta de visita domiciliaria sin orden judicial al inmueble donde fueron aprehendidos los hoy imputados, Inspección Técnica N° 1687, de fecha 25 de septiembre de 2013, practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo, en el Inmueble residencial, de color amarillo sin numero, de una sola planta, ubicada en la calle principal, sector Adaure, jurisdicción del Municipio Falcón del estado Falcón, donde se deja constancia de las características y ubicación del inmueble donde fueron aprehendidos los imputados y donde fueron colectados los objetos incautados en el procedimiento; con sus respectivas fijaciones fotográficas, Registro de cadena de custodia N° P-626, de fecha 25-09-2013, donde se deja constancia de los objetos incautados en el inmueble donde resultaron aprehendidos los imputados, como son: Un (01) teléfono celular marca BLACK BERRY, modelo 9100, IMEI 351071040654833 con su respectiva batería y una sin card Digitel 89580212052110582392F; Un (01) teléfono marca Black Berry, modelo 9220, IMEI 354481050954720 con su respectiva batería y una sin card Digítel serial 8958021211141271378F; Registro de cadena de custodia N° P-627, de fecha 5-09-2013, donde se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los imputados de autos que se describen: Una (01) pistola marca Prieto Beretta, modelo 92FS, calibre 9mm, serial 0789364 con su respectivo cargador para 15 balas; Una (01) Escopeta marca Smith&Wesson, modelo 916A, calibre 12, serial 196B95; Un (1) Rifle marca Remington, modelo Nylon 66, calibre 22.2, color negro, serial 259532, Trece municiones calibre 9mm, ocho de ellas marca CAVIM, dos marca CBC y tres sin marca aparente Veinticuatro 24 municiones calibre 357, 17 de ellas marca CAVIM, 02 marca GFL, dos marca Federal y Tres Winchester, Cinco cartuchos calibre 12, marcas Cheddite, uno de ellos percutido.- Registro de cadena de custodia N° P-628, de fecha 25-09-2013, donde se describen las evidencias incautada en el procedimiento donde fueron aprehendidos los hoy imputados que son: un (01) pasaporte signado con el numero: 011256588, a nombre del ciudadano de nombre E.M.V.B., titular de la cedula d identidad número V-11.766.458; un (01) carnet de la unión nacional de oficiales costaneros, a nombre de S.P. titular de la cedula de identidad número: 8.486.620; un (01) libreta militar de conscripción a nombre de: H.R.P., titular de la cedula de identidad número V-493.880 dos (02) libretas libreta bancarias a nombre de S.E.P.G. titular de la cedula de identidad número 8.486.622, una al banco confederado y otra del banco provincial dos (02) certificados de circulación uno perteneciente a un vehículo marca Ford, modelo camión carga, modelo F-350 4X4/ F350, serial de carrocería 8YTWF3H61DGAOS463; placas ASOAT2F, a nombre de I.P.Z., titular de la cedula de identidad V-15.860.306 y el otro perteneciente a un vehículo marca FORD tipo PICK-UP modelo F-150, serial de carrocería 3FTRF17W18MA17131, placas 56RKAV a nombre de una empresa denominada SERV DE CARGA CARB SERVICAR CA. Registro de cadena de custodia N° P-629, de fecha 5-09-2013, donde se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los imputados de autos que se describen: Un (01) Bolso tipo Koala marca Abismo, color azul y negro elaborado en material sintético. Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-175-ST: 190, de fecha 25-09-2013, practicada por el funcionario HENDRY CASTILLO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas Sub Delegación Punto Fijo, a los objetos incautados en el procedimiento (Un (01) Bolso tipo Koala marca Abismo, color azul y negro elaborado en material sintético); Experticia de Reconocimiento Legal N° 545, de fecha 25-09-2013, practicada por el funcionario A.D. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas Sub Delegación Punto Fijo, practica al vehículo marca Ford, Clase: camión carga, modelo F-350 4X4/ F350, serial de carrocería 8YTWF3H61DGAOS463; placas ASOAT2F; el cual no aparece registrado en los archivos de ese despacho; Experticia de Reconocimiento Legal N° 544, de fecha 25-09-2013, practicada por el funcionario A.D. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas Sub Delegación Punto Fijo, practica al vehículo marca FORD tipo PICK-UP modelo F-150, color: plata; clase: camioneta; serial de carrocería 3FTRF17W18MA17131, Serial del motor: *8MA17131*; placas 56R-KAV; el cual no aparece registrado en los archivos de ese despacho. Actas de entrevistas a los ciudadanos AUTIMAR LOPEZ y F.G., testigos del procedimiento; todos estos elementos concatenados entre si hacen presumir a esta juzgadora que son suficientes para determinar que los ciudadanos imputados son autores o participes de delito imputado, que no existe el peligro de fuga pero si de obstaculización, por cuanto los imputados pueden influir en el dicho de los testigos del procedimiento o que surjan en las investigaciones, para que se comporten de manera desleal en el proceso, de tal modo que se verifica que están dados los supuestos que motivan la imposición de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso.

De tal modo que se verifica que los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso. Asimismo, se considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa, motivo por el cual, se estima que las resultas del proceso en el presente caso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa por lo que se acuerda imponer a los imputados E.M.V.B. y MARIANNI D.M.M., por la presunta comisión del delito de DELITO DE POSESIÓN ILICITA DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 111, concatenado con el artículo 3 numeral 2 y 4 de la Ley para el desarme y Control de Armas Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación ante este Tribunal cada 30 días.

Por otra parte, se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y la causa será tramitada por la pauta del procedimiento ordinario conforme al 362 ejusdem. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 15° del Ministerio Publico, para que continúe con las investigaciones.- Y ASI SE DECIDE.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Presentado el presente asunto por el Ministerio Público, se impuso a los imputados del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando los imputados E.M.V.B. y MARIANNI D.M.M., que admiten su responsabilidad en los hechos imputados tal y como lo manifestó la fiscal del ministerio Publico y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.

Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para su defendido.

En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal a saber:

1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.

En el presente caso el delito imputado a los ciudadanos E.M.V.B. y MARIANNI D.M.M., es el delito de DELITO DE POSESIÓN ILICITA DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 111, concatenado con el artículo 3 numeral 2 y 4 de la Ley para el desarme y Control de Armas Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya pena no excede de Ocho (8) Años en su límite máximo.

2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control con Competencia Municipal.

Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado con competencia Municipal al momento de realizarse la audiencia de presentación celebrada en este mismo día.

3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.

Los imputados E.M.V.B. y MARIANNI D.M.M., a quien esta representación fiscal imputa la presunta comisión del delito de DELITO DE POSESIÓN ILICITA DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 111, concatenado con el artículo 3 numeral 2 y 4 de la Ley para el desarme y Control de Armas Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, manifestaron en la Sala de Audiencia que aceptan los hechos por los cuales habían sido imputados, así se dejó constancia en el acta respectiva.

4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.

Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que el acusado tenga antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.

5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de los acusados de autos donde se haya acogido a la suspensión condicional del proceso.

6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal y a realizar trabajos comunitarios conforme a la ley.

El imputado de autos manifestó someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal y a realizar trabajos comunitarios en su parroquia.

El fiscal del Ministerio manifestó su conformidad con la aplicación del procedimiento para los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia con relación a los ciudadanos: E.M.V.B. y MARIANNI D.M.M., por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 111, concatenado con el artículo 3 numeral 2 y 4 de la Ley para el desarme y Control de Armas Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación ante este Tribunal cada 30 días. SEGUNDO: Se acuerda como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso la Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos: E.M.V.B. y MARIANNI D.M.M., este Tribunal fija un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de CUATRO (4) MESES y le impone las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de Cuatro (4) meses al Trabajo comunitario impuesto por el C.C.M.N.V., Parroquia adaure Municipio Falcón, siendo los voceros O.R., cédula de identidad Número V-3.683.020, teléfono 0426-6692083, el ciudadano N.R., cédula de identidad Número V-7.573.001, teléfono 0416-5671101 Y M.D.A., cédula de identidad Número V-7.574.870, teléfono 0426-7250801. Segundo: Deberá someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario impuesto por el C.C.. Tercero: Consignar C.d.T. y C.d.R. ante este Tribunal. Cuarta Se impuso al acusado de la consecuencia de su incumplimiento. Quinto: Deberá presentarse ante C.C.d.S. donde deberá realizar trabajo comunitario. Sexto Cumplir con la medida cautelar impuesta de presentación ante este Tribunal cada 30 días. TERCERO Se acuerda oficiar al presidente el C.C.M.N.V., Parroquia adaure Municipio Falcón, siendo los voceros O.R., cédula de identidad Número V-3.683.020, teléfono 0426-6692083, el ciudadano N.R., cédula de identidad Número V-7.573.001, teléfono 0416-5671101 Y M.D.A., cédula de identidad Número V-7.574.870, teléfono 0426-7250801. A los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP, el cual tiene consagra colocar a los ciudadanos que comentan delitos menos graves; trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 4 meses. CUARTO Se Designa como correo especial a los ciudadanos imputados E.M.V.B. y MARIANNI D.M.M., para que entregue de manera personal el oficio dirigido al C.c.. Se procede en este acto a juramentar como Correo Especial de conformidad a lo establecido en los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil, invocado como norma supletoria del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos E.M.V.B. y MARIANNI D.M.M., para que entregue de manera personal el oficio dirigido al C.C.. En este sentido pasa este Juzgador a tomarle el juramento de Ley en los siguientes términos “Jura usted cumplir por la Constitución y las Leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela los deberes y derechos inherentes a la actividad por el cual fueron designados “seguidamente procede el ciudadano designado correo especial a responder “Si acepto la designación efectuada, y juro que cumpliré bien y fielmente las obligaciones que de este nombramiento resulten”. Finalmente le impone el Juez de este Órgano Jurisdiccional la obligación de consignar ante la Unidad Receptora de Documentos (URDD) de Esta extensión judicial en un lapso no mayor a ocho (08) días, el acuse de recibo de este oficio. QUINTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley. SEXTO Se acuerdan las copias certificadas y simples de la totalidad del expediente solicitadas por la defensa técnica. SEPTIMO Este tribunal vencido el lapso de ley procederá de conformidad artículo 361 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión.-

La presente decisión se publica de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. YRAIMA P.D.R.

SECRETARIA DE SALA

ABG. L.L.

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