Decisión nº 7257-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 13 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

Los Teques,

198° y 149°

CAUSA N° 7257-09

IMPUTADO: B.J.A.

DELITO: ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.C.H.T.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.E. DELLAN

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

JUEZ PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho J.C.H.T., Defensor Privado del ciudadano B.J.A., contra la decisión dictada en audiencia de presentación de imputado en fecha 29 de noviembre de 2008, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, entre otras cosas, DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano B.J.A. por estar llenos los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 numeral 2, ambos del Código Penal.

En fecha 26 de enero de 2009, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 7257-09, siendo designada ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 28 de enero de 2009, esta Corte de Apelaciones admite el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 29 de noviembre de 2008 (folios 83 al 90 de la compulsa), consta Acta de Audiencia de Presentación de Imputado realizada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la causa seguida contra el ciudadano: J.A.B.O., en la cual se realizó el siguiente pronunciamiento:

… ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del imputado J.A.B.O. por considerar este Juzgador que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela así como del artículo 248 del Código Orgánico procesal (sic) Penal. EN RELACION A LA RESISTENCIA A LA AUTORIDAD DEL ARTICULO 218 ORDINAL 2° DEL CODIGO PENAL, SE DECLARA QUE SI HUBO TAL RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. SEGUNDO: Acuerda la persecución (sic) de la presente investigación por los trámites del Procedimiento ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280, 281 y ultimo (sic) aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal admite la Precalificación sobre el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevista en el artículo 218 ordinal 2° del Código Penal. CUARTO: Impone al imputado la medida de pena (sic) privativa de libertad de acuerdo al artículo 250 concatenado con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda como sitio de reclusión ‘La Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal de el (sic) Paraíso’…

El Tribunal A-quo en la misma fecha 29/11/2008 emitió AUTO FUNDADO de la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado correspondiente. (folios 91 al 102).

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 05 de diciembre de 2008 (folios 107 al 111), el abogado J.C.H.T., Defensor Privado del ciudadano J.A.B.O., procedió a ejercer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 29-11-2008, en los términos que seguidamente se señalan:

… De los elementos de convicción no se tomaron en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar las cuales indefectiblemente obran a favor de mi representado toda vez que en el momento de su aprehensión y para el momento en que se desarrollan los hechos, el no tenia arma de fuego para resistirse a la Autoridad, y mucho menos empleo (sic) este medio de comisión para la autoría del Robo Agravado; en estos hechos murió el autor de los mencionados tipo punibles (sic) ciudadano de nombre Jefferson, quien si registra antecedentes por estos hechos punibles, siendo igualmente reincidente en otros hechos punibles.

Sobre este particular mi representado NO REGISTRA NINGUN TIPO DE ANTECEDENTES PENALES O POLICIALES, en tal sentido esto debió ser tomado en cuenta para el momento de estimar el peligro de FUGA Y DE OBSTACULIZACION A LA INVESTIGACION, PARA EL MOMENTO DE ADOPTAR LA DECISION DE PRIVACION DE LIBERTAD QUE SE IMPUGNA CON EL EJERCICIO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION.

En consecuencia lo anterior violento lo establecido en los artículos 280, 281, 102, 243, Y 247 todos del texto penal adjetivo, cuando nos indica que se tomaran en cuenta los elementos de convicción que favorezcan al imputado, y en consecuencia se debe partir de la buena fe siendo así que la medida de privación de libertad solo procederá cuando el resto de las medidas cautelares sustitutivas no sean suficientes para asegurar la comparecencia del imputado a los actos consecutivos del proceso, tomando en consideración la interpretación restrictiva que debe hacer el Juzgador en la aplicación de las medidas de coerción personal, cuando esto evidentemente no se cumplió, y fue omitido por el Ministerio Publico al momento de solicitar la medida privativa de libertad, y por parte del Tribunal al momento de decidir, lo que desmejoro (sic) ostensiblemente el ejercicio de los derechos fundamentales de mi representado, los cuales son de carácter progresivo conforme a lo establecido en el articulo 19 del Texto Constitucional, por lo que con el debido respecto (sic) solicito se revise esta circunstancia por parte de la Alzada.

SEGUNDO: Otro particular que se debe analizar; es la circunstancia de la gravedad de los hechos, de tales circunstancias se desprende que las pertenencias de las cuales supuestamente fueron despojadas las victimas (sic) no l1egan a un valor superior de 250 Bs. F., en dinero en efectivo y otros objetos cuyo valor no excedería de 500 Bs. F.

Se trae esto a colación por el principio de proporcionalidad que también fue desconocido totalmente por parte del Ministerio Público, y por parte del Tribunal que decreto (sic) la Privación Judicial de mi representado siendo esto así, el valor de lo material debe ser tomado en cuenta en el caso de marras ya que ES TOTALMENTE DESPROPORCIONADO QUE EL CIUDADANO J.A.B.O. SE ENCUENTRE PRIVADO DE LIBERTAD POR UN VALOR MATERIAL QUE SERIA INSIGNIFICANTE CUANDO SE COMPARA CON EL EJERCICIO DEL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, TOMANDO IGUALMENTE EN CONSIDERACION QUE EL MISMO ES LA PRIMERA VEZ QUE SE ENCUENTRA INVOLUCRADO EN UN HECHO DE ESTA NATURALEZA NO TIENE REGISTRO POLICIAL ALGUNO, SE SOMETIO PACIFICAMENTE A LOS ACTOS DE INVESTIGACION, SINTIO MIEDO POR SER PRIMERA VEZ QUE SE VE ENVUELTO EN ESTO, LOS BIENES MATERIALES FUERON RECUPERADOS EN SU TOTALIDAD, POR LO QUE TODAS ESTAS CIRCUNSTANCIAS DEBEN TOMARSE EN CUENTA EN SU FAVOR Y ASI LO PIDO EXPRESAMENTE Y EN CONSECUENCIA PROCEDERIAN EN TODO CASO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD.

TERCERO: De las actas policiales vemos también que el órgano de policía que actúa, se encontraba prevenido por un hecho previsto en la Ley de Violencia Contra la Mujer, mi representado manifestó que no conocía al ciudadano de nombre JEFFERSON, quien con su acción si opuso resistencia por medio de un arma de fuego a la comisión policial, lo que dio como resultado su muerte, NO EXISTE, NO HAY, NINGUNA RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE LA CONDUCTA DE MI REPRESENTADO, Y LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN, EN CONSECUENCIA LA AUSENCIA DE ESTAS CIRCUNSTANCIAS HACEN IMPOSIBLE QUE MI REPRESENTADO HAYA TENIDO PARTICIPACION ALGUNA EN TALES HECHOS, TODA VEZ QUE DE

ACUERDO A LA VERSION DE LOS TESTIGOS SE AFIRMA QUE ERAN DOS SUJETOS EN UNA MOTO, RESULTA QUE MI REPRESENTADO SE DESPLAZABA EN SU MOTO SIN PARRILLERO ALGUNO SIN ACOMPAÑANTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS Y ESTA CIRCUNSTANCIA SE DEBIO TOMAR EN CUENTA PARA EL MOMENTO DE ADOPTAR LA DECISION DE PRIVACION DE LIBERTAD, SITUACION QUE TAMBIEN SE SILENCIA EN DETRIMENTO DE LOS DERECHOS DE MI REPRESENTADO.

Por ultimo (sic) mi representado tiene hogar bien constituido, trabajo estable, familia y arraigo en el país por lo que deben igualmente estas circunstancias ser tomadas en cuenta en (sic) su favor para que se le decrete medida cautelar sustitutiva de libertad que le permita seguir procesado en una mejor condición o situación a la que se encuentra como lo esta privado de libertad.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que el presente RECURSO DE APELACION sea declarado con lugar, y en consecuencia se decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme a las previsiones del artículo 256 del Texto Penal Adjetivo tomando igualmente en consideración lo establecido en los artículos 8, 9, 12, 13, 102, 104, 243, 244 y 247 ejusdem en relación con lo pautado en el artículo 44.1 del texto constitucional.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 14 de enero de 2009 (folios 136 al 150), la Profesional del Derecho J.C.G. R, Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público comisionada para encargarse de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procedió a interponer escrito de Contestación al Recurso de Apelación ejercido por el Defensor Privado del ciudadano J.A.B.O., y lo realizó en los términos que seguidamente se transcriben:

… DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

Expuestos los alegatos de la defensa, procedo en consecuencia a dar contestación al Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la solicitud que fundamenta el referido Recurso se basa en el requerimiento que pretende el otorgamiento de una MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a las previsiones del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano J.A.B.O., pues a juicio de la defensa, la negativa del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda a otorgar dicho (sic) medida, es consecuencia directa de la Violación del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal y del Principio de Afirmación de Libertad, contemplado en el artículo 9° Ejusdem, al haberse obviado elementos de convicción que favorecían a su representado, como por ejemplo el hecho de no haber detentado arma de fuego y no registrar antecedentes penales, este último a los fines de estimar si existía o no peligro de fuga o de obstaculización de la investigación en la cual aparece involucrado.

Asimismo, alega la defensa la desproporcionalidad entre la medida de Privación de Libertad acordada y la (sic) quantum de los bienes que se le despojara presuntamente a las víctimas, que en su opinión no excede de 500BsF (sic), considerando que en el caso de marras debió tomarse en cuenta este elemento material a los efectos de considerar la medida a tomar.

Finalmente considera la defensa que no existe causalidad entre la actuación desplegada por el agente activo y la forma en que se suscitaron los hechos, alegando que de autos se desprende (sic) contracciones (sic) entre el dicho de los testigos y la actuación verdadera, a su parecer, de su representado, circunstancias estas que igualmente debieron tomarse en cuenta a los efectos de dictar la decisión que se recurre.

En tal sentido quien suscribe, procede a dar contestación en los siguientes términos…

Ciertamente los artículo (sic) 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad respectivamente, los cuales fueron concebidos como la regla general; no obstante el legislador consagró excepciones a tales principios cuando se encuentren llenos los extremos a que se contrae el artículo 250 cuando expresamente señala que…

En el caso que nos ocupa tales supuestos se materializaron en los hechos que fueron del conocimiento del Fiscal del Ministerio Público que participó en le Audiencia de Presentación de Imputados, quien consideró que estaba ante el supuesto de hecho de los delitos de ROBO AGRAVO (sic) Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 numeral 2° ambos del Código Penal, respectivamente; toda vez que de las actuaciones ‘preliminares’ con base a las cuales se efectúan las Audiencia (sic) de Presentaciones, se desprendió la actuación de efectivos de la Policía Municipal de Zamora en la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, quienes dieron respuesta inmediata a llamado de que se estaba ejecutando un Robo a Mano armada en el que se vió (sic) involucrado el hoy imputado, cuya aprehensión se logró en flagrancia y en el propio sitio donde se suscitaron los hechos.

Es importante observar que su escrito la defensa consideró que ni el Fiscal del Ministerio Público ni el Tribunal de Control correspondiente, consideraron circunstancias que favorecían a su representado a saber, las contempladas en el artículo 251 numerales 1°, 4° Y 5°, que contemplan el arraigo en el país, la buena conducta antes y durante el proceso; sin embargo obvió el contenido de parágrafo primero que señala expresamente lo siguiente…

Es decir, que la sola circunstancia de ser incriminado en un hecho delictivo castigado con una pena igual o superior a diez años, como en el caso del delito Pre Calificado, a saber ROBO AGRAVADO, para el cual el legislador estimó una pena de Prisión de 10 a 17 años, conforme a las previsiones a que se contrae el artículo 458 del Código Penal, hace presumir per se el Peligro de Fuga, pues a juicio de quien suscribe, penalidades tan graves como la señalada pueden hacer surgir el deseo en el sub judice de sustraerse a la acción de la justicia y la tutela judicial efectiva sería ilusoria, toda vez que no existiría ‘... efectividad en el Derecho y en la jurisdicción como noción o institución ... sin la posibilidad de ejecutar y sobre todo de ejecutar de manera efectiva... la resolución judicial …’, como muy bien señala Bello, Humberto (2006, p.204).

Más aún el último aparte del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal obliga al Fiscal del Ministerio Público que en tales circunstancias y habiéndose cumplido los extremos del artículo 250, requiera la Privación de Libertad del sujeto presentado ante el Juez de Control correspondiente, obligación que nace del principio contenido en el artículo 11 Ejusdem, que consagra al Representante Fiscal como titular y principal velador del recto ejercicio de la acción penal…

Ante tales consideraciones, esta Representación Fiscal considera que el defensor del ciudadano J.A.B.O., obvió que estamos ante la materialización de un delito de carácter ‘pluriofensivo’, pues no solo atenta contra el Derecho de Propiedad de la Víctima, sino que además se puso en riesgo uno de los derechos primarios del ser humano, cual es el Derecho a la Vida, toda vez que la característica que distingue el delito de Robo Agravado de otras especies de este tipo delictivo, es que el sujeto lo ejecuta manifiestamente armado y bajo amenazas a la vida de su víctima y ante este atentado no existe otra medida que se corresponda de manera tan perfecta, como la Privación de la Libertad de quien lo comete, a los fines de evitar que se siga lesionando tales derechos a otros ciudadanos.

Considera quien suscribe, que es grosera la afirmación de la defensa, al considerar que se estime solo el valor real de los objetos que fueron objeto de despojo, a los fines de tomar la decisión correspondiente sobre el destino de quien lo haya acometido (sic) y, el órgano judicial que así lo hiciese, incurriría en un gravísimo error pues estaría negando el valor incalculable que tiene el Derecho a la vida.

Asimismo, alega la defensa incongruencia entre el dicho de los testigos y lo que manifiesta su defendido de cuál fue su actuar en el sitio del suceso. Ante tal circunstancia quien suscribe considera que de la revisión minuciosa de las actuaciones preliminares se desprende la clara participación del ciudadano J.A.B.O. en los hechos que se le imputan, todo lo cual se desprende de las testimoniales traídas a los autos, tanto de las víctimas, testigos y funcionarios actuantes, que estimadas tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por el Juez de Control en su totalidad y en conjunto y no puede pretender la defensa que tales elementos probatorios sean desestimados ante el dicho de su defendido, quien en todo caso tendrá la posibilidad de desvirtuar las imputaciones que se le han efectuado, no obstante que por regla se presume su inocencia, en un eventual juicio contradictorio, oral y público, a los fines de lograr desvirtuar las imputaciones que le hiciere el titular de la acción penal.

Finalmente, quien suscribe considera que la decisión del Juzgador de Instancia se encuentra totalmente ajustada a Derecho, que se estimaron todas las circunstancias para decidir que al ciudadano J.A.B.O. le correspondía una medida de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a las previsiones de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y, que este último tendrá toda (sic) un camino procesal defenderse (sic), en el que igualmente le serán respetados todos los derechos consagrados tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en el contenido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-IV-¬

PETITORIO

… En virtud de lo expuesto, es la opinión de esta Representación Fiscal que la conclusión a la que necesariamente deberá llegar la honorable Sala de la Corte de Apelaciones, es que ninguno de los cuestionamientos formulados por la Defensa del prenombrado ciudadano tienen fundamento alguno y, por consiguiente que el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, aplicó acertadamente la normativa debida en el presente proceso que le condujo a DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.A.B.O. (sic), conforme a derecho, por lo cual solicito se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

En primer lugar, esta Corte de Apelaciones debe revisar los requisitos exigidos por el legislador en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” (Subrayado nuestro)

    De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano BLANCO OJEDA J.A., es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

  4. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos calificados provisionalmente en esta etapa procesal como ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 ordinal 2°, ambos del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

  5. Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano BLANCO OJEDA J.A., en la comisión de los delitos señalado, entre los cuales destacan:

    • Transcripción de Novedad, de fecha 27/11/2008, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Guarenas. (folio 3).

    • Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de noviembre de 2008, suscrita por el funcionario Agente J.M., adscrito a la Subdelegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    • Inspección Ocular N° 1486, de fecha 27/11/2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Estadal Guarenas.

    • Inspección Ocular N° 1487, de fecha 27/11/2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Estadal Guarenas.

    • Inspección Técnica N° 1489, de fecha 27/11/2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Estadal Guarenas.

    • Registro de Cadena de C. deE. signado bajo el N° 14866, de fecha 27/11/2008, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Estadal Guarenas.

    • Registro de Cadena de C. deE. signado bajo el N° 14870, de fecha 27/11/2008, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Estadal Guarenas.

    • Registro de Cadena de C. deE. signado bajo el N° 14941, de fecha 27/11/2008, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Estadal Guarenas.

    • Acta Policial de fecha 27/11/2008, suscrita por el funcionario Inspector DURAN RICHARD, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora.

    • Acta de Entrevista de fecha 27/11/2008, suscrita por el funcionario Sub Inspector HERRERA TAIRO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora, realizada al ciudadano H.H.E.R., titular de la cédula de identidad N° 10.885.326.

    • Acta Policial de fecha 27/11/2008, suscrita por el funcionario R.F., adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora.

    • Acta Policial de fecha 27/11/2008, suscrita por el funcionario DETECTIVE ECHANIQUE EDGAR, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora.

    • Acta de Entrevista de fecha 27/11/2008, suscrita por el funcionario OFICIAL DELGADO JOHANA, adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora, realizada al ciudadano R.D.C.J., titular de la cédula de identidad N° 17.238.276.

    • Acta de Entrevista de fecha 27/11/2008, suscrita por el funcionario SUB INECTOR J.S., adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora, realizada al ciudadano GONZALEZ MARCANO A.J., titular de la cédula de identidad N° 19.635.973.

    • Acta Policial de fecha 27 de Noviembre de 2008, suscrita por el funcionario Inspector R.D., adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora.

    • Experticia de Reconocimiento Legal realizada en fecha 28/11/2008, por el funcionario DETECTIVE V.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Guarenas a las siguientes piezas: un bolso, un teléfono, dinero, un reloj y una esclava.

    • Registro de Cadena de C. deE. signado bajo el N° 14943, de fecha 28/11/2008, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Estadal Guarenas.

    • Registro de Cadena de C. deE. signado bajo el N° 14944, de fecha 28/11/2008, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Estadal Guarenas.

    Asimismo, observa esta Instancia Superior que la Jueza de la recurrida calificó como flagrante el hecho punible presuntamente cometido por el ciudadano J.A.B.O., lo cual se subsume en el caso que ocupa la atención de esta Alzada. En tal sentido es posible resaltar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11/12/2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA (caso: Naudy Pérez), lo cual seguidamente se transcribe:

    … Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

    Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación…

    2. Es también delito flagrante aquel que ‘acaba de cometerse’. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito ‘acabe de cometerse’. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más...

    3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso…

    (Subrayado de esta Alzada)

    De lo anteriormente transcrito se deduce que el criterio jurisprudencial permite encuadrar dentro del supuesto de flagrancia las actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia de un hecho punible lo cual ocasiona la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito y la jurisprudencia claramente establece el hecho de que el sospechoso de un delito se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, como una situación de flagrancia sin lugar a dudas, pudiendo constatarse de las actuaciones cursantes en autos, en el presente caso, que el imputado pretendió huir al momento de escuchar la voz de alto por parte de los funcionarios policiales aprehensores, luego de que los mismos constataran el robo del que estaban siendo víctimas dos personas dentro de su vehículo en la autopista Gran Mariscal de Ayacucho, del Municipio Z. delE.M., lo cual tornó flagrante la situación y de tal manera fue apreciado por la Juez A-quo.

    En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de prisión que en su límite máximo excede de diez (10) años, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la entidad del delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.

    Así las cosas, observa esta Alzada que resulta procedente el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, en virtud que, si bien es cierto el ciudadano J.A.B.O. no posee antecedentes penales, en el caso que hoy ocupa nuestra atención se evidencia el peligro de fuga tal como fue precedentemente señalado, conforme a los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la calificación jurídica provisionalmente adoptada por la Jueza de la decisión recurrida, como lo son ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, constituyen delitos de gran entidad, que afectan importantes bienes jurídicos tutelados por la legislación venezolana vigente, esto es, la propiedad y la vida, todo lo cual amerita asegurar la finalidad del presente proceso a través de una medida de coerción personal.

    En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho J.C.H.T., Defensor Privado del ciudadano B.J.A., contra la decisión dictada en audiencia de presentación de imputado en fecha 29 de noviembre de 2008, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho J.C.H.T., Defensor Privado del ciudadano B.J.A., contra la decisión dictada en audiencia de presentación de imputado en fecha 29 de noviembre de 2008, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión mediante la cual entre otras cosas, se DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano B.J.A. por estar llenos los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 numeral 2, ambos del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Defensor Privado.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE

R.D. MORANTE HERNANDEZ

JUEZ PONENTE

MARINA OJEDA BRICEÑO

JUEZ INTEGRANTE

L.A. GUEVARA RISQUEZ

SECRETARIA

GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

SECRETARIA

GHENNY HERNANDEZ APONTE

RDMH/MOB/LAGR/GHA/meja

Causa N° 7257-09.

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