Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 11 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, Viernes once (11) de noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002959

ASUNTO : IP11-P-2011-002959

AUTO MOTIVANDO SOBRESEIMIENTO.

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 327 Y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia preliminar, emitida en la fecha 10.11.11, en contra del ciudadano: R.A.L.L., por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 3 sobre el TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, contemplado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

I

IDENTIFICACION

R.A.L.L., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.588.087 nacido en fecha 10/01/1963 de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Operador de maquina pesada, residenciado en el Taparo, como a 5 kilómetro de la pollera popular, a 100 metros del consejo comunal de San Antonio, teléfono: 0424-613.8609 Municipio Carirubana, Estado Falcón.

II

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se le atribuye a los imputados M.M.J.C., venezolano, de 30 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-1 5.795.950, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 03, casa S/N, Maraven, Municipio Carirubana del Estado Falcón y R.J.R.M., venezolano, de 28 años de edad, titular cédula de identidad N2 16.568.910, natural de Puerto Cabello Edo Carabobo, de profesión u oficio obrero, residenciado vía Jadacaquiva San Pedro, casa s/n, Municipio F.d.E.F., el hecho de que el día 30/08/2011, siendo aproximadamente a las 06:10 horas de la mañana, fueron aprehendidos por el funcionario SARGENTO SEGUNDO J.A.B., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, momentos en los cuales éste se encontraba de servicio de seguridad física de instalaciones en el Centro Refinador Paraguaná Amuay, específicamente en la puerta Nro 01 del mencionado Centro Refinador, en compañía del vigilante V.G., y procedió a inspeccionar un vehículo marca Fiat, modelo ducado minibús, color blanco, placa NAZ63B, adscrito a la Empresa Funda región, el cual estaba destinado a trasladar a los empleados de Funda región que prestan servicio en la Refinería como vigilante, hasta los diferentes lugares de trabajo, cabe destacar que el vehículo en mención ya iba de salida por la puerta N° 1, al momento de la inspección pudo notar que debajo del ultimo asiento estaban dos bolsos de tela de color azul, espere que los pasajeros ingresaran nuevamente a la unidad de transporte ya que estaban chequeando en referida puerta; procedí a preguntar a los pasajeros de quien eran los dos bolsos: y estos manifestaron que no pertenecían a ninguno de ellos; al interrogar al conductor L.L.R.A., este manifestó que había ingresado a Centro Refinador Paraguaná Amuay, sin ningún objeto dentro de la unidad ya que al ingresar fue verificado; y el no se bajo de la unidad en ningún momento; solo se detuvo para recoger al personal de vigilancia de Funda región, razón por la cual procedí a verificar el contenido de los bolsos; pudiendo constatar que se trataba de varias brochas de pintar, cepillos de alambre y espátulas todo el material estaba nuevo.. .seguidamente se verifico el contenido de los bolsos pudiendo constatar lo siguiente: un rollo de cable N° 12, color blanco, aproximadamente cien (100) metros de largo, treinta y un (31) brochas nuevas, de las cuales quince (15) con mango de goma color rojo, marca UNION-K, dieciséis (16) con mango de goma color amarillo, marca CEBRA, veintidós (22) espátulas nuevas con mango de madera de color rojo con amarillo claro marca RUN, ocho (8) cepillos de alambre con mango de madera, marca BEST VALUDE, siendo aprehendidos los imputados antes identificados conjuntamente con el resto de los tripulantes del vehículo propiedad de Funda Región, que quedaron identificados como R.R.A.L.L., lográndose determinar que dichos bolsos pertenecen a los imputados de marras y que éstos eran los que ocupaban los puestos posteriores de la unidad donde fueron localizados los bolsos con material perteneciente a la empresa PDVSA.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Solicitó la Fiscalía del Ministerio Público, el sobreseimiento de la presente causa señalando, entre otras cosas: “...Ahora bien, con respecto al imputado R.A.L.L., observa Representación Fiscal que los hechos que dieron origen a la investigación, se subsumen en el tipo penal previsto en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, que sanciona el delito de Hurto Calificado; sin embargo del análisis de los elementos de convicción recabados a lo largo de la fase de investigación no se evidencia que pudiera estar comprometida la responsabilidad penal de los imputados de marras toda vez que quedo demostrado que el material incautado estaba en poder de los imputados R.R. y M.J.C., ya que éstos fueron lo que subieron el material al vehículo donde fue incautado por parte de la comisión policial y de acuerdo a la información aportada por la empresa PDVSA era ellos y no los imputados de marras los que estaban encargados del resguardo del deposito donde se almacenan los objetos incautados, no existiendo en las actas procesales suficientes pruebas o elementos de convicción que demuestra la participación de éstos ciudadanos en los hechos antes descritos; es por ello, que aún cuando en el caso que nos ocupa la comisión del delito esta demostrada procesalmente, en virtud de las diligencias de investigación practicadas, considera quien aquí suscribe, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados. En virtud de lo antes expuesto, esta Representante de la Vindicta Pública considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar se Decrete el Sobreseimiento de la presente Causa Penal, a favor de R.A.L.L.; a tenor de lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:”

NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO...” (Resaltada añadido)…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García).

Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, no existe la posibilidad procesal de incorporar nuevos testigos y elementos, que conlleven al esclarecimiento de los hechos y que en efecto, para que sea atribuido la comisión del delito que nos ocupa, es necesario, que esté demostrado procesalmente con elementos idóneos, razón suficiente para acordar procedente la solicitud fiscal.

En atención a ello, este Tribunal procede conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal y en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la presente causa; Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: a tenor de lo pautado en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en la cual se señala como imputado al ciudadano: R.A.L.L., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.588.087 nacido en fecha 10/01/1963 de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Operador de maquina pesada, residenciado en el Taparo, como a 5 kilómetro de la pollera popular, a 100 metros del consejo comunal de San Antonio, teléfono: 0424-613.8609 Municipio Carirubana, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 3 sobre el TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, contemplado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena el CESE INMEDIATO de las medidas de coerción personal impuestas a su persona en fecha 01.10.2011.- Se acordó oficiar al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo. Se deja constancia que las `partes se encuentran a derecho, toda vez, que la presente publicación se realiza dentro del lapso de ley previsto en el articulo 365 del C.O.P.P. Dada, firmada y publicada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil once (2011) a los 201° años de la Independencia y 152° de la Federación.--------------------

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÒN PUNTO FIJO.

ABG. C.R. BRACHO PÈREZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIELVYS SANCHEZ

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