Decisión nº 1U-487-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteJuan Anibal Luna Infante
ProcedimientoInterlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San F.d.A., 18 de Junio de 2009

198º y 150º

CAUSA Nº 1U-487-09.-

JUEZ DE JUICIO: ABOG. J.A.L.I.

QUERELLANTE : J.Y.B.S.

DEFENSOR PRIVADO:

ACUSADO: J.C.H., C.I. 12.581.531;

ELIO CORTEZ, C.I. 9.868.865, Y

E.J., C.I. 9.599.687

VICTIMA: J.Y.B.S.

SECRETARIO: ABG. YUNIS MENDEZ

DELITO: DIFAMACION E INJURIA

Visto el escrito presentado por el ciudadano J.Y.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.144.260, soltero, obrero, domiciliado en el Barrio “Las Marías, Sector II, Calle A.D., casa de la familia Bejas, de esta ciudad, asistido por el Abg. I.E.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.138.635, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 19.956, domiciliado en Calle Comercio, casa Nº 105, Municipio San Fernando, Estado Apure, mediante el cual formula ACUSACIÓN PRIVADA, de conformidad con lo establecido en los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de: J.C.H., C.I. 12.581.531;ELIO CORTEZ, C.I. 9.868.865, Y E.J., C.I. 9.599.687, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION E INJURIA, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El caso que hoy nos ocupa se refiere a una Acusación Privada, presentada por el Querellante J.Y.B.S., el cual en su escrito de querella (acusación privada), le imputa a los ciudadanos J.C.H., C.I. 12.581.531;ELIO CORTEZ, C.I. 9.868.865, Y E.J., C.I. 9.599.687, en su condición de querellados, los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, cuyo enjuiciamiento se seguirá por acusación de la parte agraviada, por lo tanto, dicha querella debe ser presentada y tramitada ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los hechos descritos por el Querellante en el que señala que: “Es el caso que en fecha 14 de diciembre del año 2008, el ciudadano J.C.H., se dirigió hasta la sede del Periódico de Circulación Nacional

En Primer lugar este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, considera procedente pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la querella (acusación privada) presentada; en tal sentido tenemos:

Hecho el análisis correspondiente al escrito en referencia y a la normativa aplicable se observa que existen diferencias entre los delitos de difamación e injuria, por cuanto en el delito de Difamación es menester que el hecho determinado sea idóneo para exponer a la víctima al desprecio u odio públicos, u ofensivo a su honor o reputación, a diferencia del delito de Injuria que se basa en que el sujeto activo imputa al sujeto pasivo un hecho genérico, al honor, a la reputación o al decoro de ese sujeto pasivo. Igualmente, la penalidad establecida para cada uno de dichos delitos es diferente. En tal sentido, de las consideraciones anteriores, este juzgador una vez realizada una revisión exhaustiva del escrito de la acusación privada, se evidencia del mismo en el capitulo denominado “Los Hechos”, correspondiente a la relación especifica de las circunstancias esenciales del hecho, que no se señalan las circunstancias atinentes al delito de difamación y las circunstancias del delito de injuria, sino que se mencionan de forma general situaciones como “se dirigió hasta la sede del Periódico de Circulación regional “ABC”, para realizar una denuncia públicamente en mi contra por la presunta comisión de actos de corrupción cometidos por mi persona” y “además de las malas intenciones de los ciudadanos…. Quienes se han encargado de visitar las casas del Barrio Las Marías, para informar y colocar en duda mi reputación y mi honor sobre los supuestos hechos de corrupción”, procediendo a realizar la imputación de los hechos por ambos delitos, no quedando de tal manera lleno los extremos requeridos para la admisibilidad de la acusación privada establecidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los establecidos en los ordinales 3.- El delito que se le imputa,…4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, 5.- Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito.

Por los fundamentos de hecho y de derechos anteriormente expuestos, considera este Juzgador que el hecho por el cual el ciudadano J.Y.B.S., acusa a los ciudadanos J.C.H., C.I. 12.581.531; ELIO CORTEZ, C.I. 9.868.865, Y E.J., C.I. 9.599.687, en la acusación privada presentada, faltan los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 401 ordinales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la presente acusación privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA presentada por el ciudadano J.Y.B.S., Titular de la cédula de identidad Nº V-15.144.260, debidamente asistido por el Abg. I.E.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.138.635, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 19.956; en contra del los ciudadanos J.C.H., C.I. 12.581.531; ELIO CORTEZ, C.I. 9.868.865, Y E.J., C.I. 9.599.687; por considerar que faltan los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 401 ordinales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

dado que la falta que genera la inadmisibilidad de la querella es subsanable, corresponde fijar el plazo de cinco días hábiles para corregir la falta, específicamente la relativa a la facultad para interponer el recurso ante los tribunales penales de este Circuito Judicial penal contados a partir de la fecha de publicación del presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a los apoderados y presuntas víctimas.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada del auto dictado y líbrese la respectiva boleta de notificación. Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los 18 días del mes de junio de 2009.

ABG. J.A.L.I.

JUEZ DE JUICIO

La Secretaria,

ABG. A.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado…………………………...

La Secretaria,

ABG. A.C.

Causa Nº 1U-487-09.-

JAL/AC.-

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