Decisión nº 1U-434-08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteJuan Anibal Luna Infante
ProcedimientoInterlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San F.d.A., 10 de Junio de 2009

198º y 150º

CAUSA Nº 1U-434-08.-

JUEZ DE JUICIO: ABOG. J.A.L.I.

QUERELLANTE : S.R.P.

DEFENSOR PRIVADO:

ACUSADO: J.A.T.P.

VICTIMA: S.R.P.

SECRETARIO: ABG. YUNIS MENDEZ

DELITO: APROPIACION INDEBIDA

Vista la querella interpuesta por S.R.P., venezolano, mayor de edad, de profesión agricultor, de 34 años de edad, de estado civil soltero titular de la cédula de identidad 13.254.927, residenciado en Boquerones, Parroquia El Recreo, Municipio San F.d.E.A., asistido por la Abogada en ejercicio R.R.L.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.324.930, contra el ciudadano J.A.T.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.871.477, DOMICILIADO EN LA Odisea, Primera Transversal, a quien le imputan el delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal en perjuicio del referido ciudadano, este juzgador, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, considera necesario hacer ciertas consideraciones:

A tal efecto, este juzgador, siendo que el articulo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal acusatorio contempla como facultad procesal, el ejercicio de la acción penal independiente del agraviado para aquellos hechos delictivos que por su naturaleza no puedan ser conocidos de oficio por el Ministerio Publico. Dicho procedimiento busca dirimir con celeridad, aquellas conductas típicas y antijurídicas sancionables penalmente que requiera instancia de parte.

Para los procedimientos a instancia de parte, el articulo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito de procedibilidad la interposición de la acusación privada y, una vez interpuesta, se impulsa la acción la cual demanda el control jurisdiccional por parte del Juez , en el presente caso, se imputa la comisión de delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal en perjuicio del referido ciudadano, sin embargo, habiendo hecho un análisis detallado de los requisitos formales y los fundamentos aportados en que se basan el querellante y su Abogado para plantear su acusación privada, se puede afirmar, que previo al pronunciamiento de la admisibilidad de la querella, en cuanto a los requisitos formales se estima que el escrito de acusación carece de algunas formalidades señaladas en el articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal con limitante para el ejercicio de la acción, así tenemos lo siguiente:

1) Respecto a la edad domicilio o residencia del acusado correspondiente al numeral 2 del articulo 401 citado no se señala de manera precisa su edad y ubicación, solo se señala la odisea, primera transversal, sin mas datos necesarios para su citación o notificación.

2) Respecto al delito imputado si bien lo señala no contiene lugar, día y hora de perpetración, correspondiente al numeral 3 del artículo 401 citado.

3) Respecto a los elementos de convicción, correspondiente al numeral 5 del artículo 401 citado, ello debe señalarse por escrito tal como lo exige el encabezamiento del citado artículo y no deducirse o suponerse.

4) Igual exigencia vale para la justificación de la condición de victima, correspondiente al numeral 6 del artículo 401 citado, ello debe señalarse por escrito tal como lo exige el encabezamiento del citado artículo y no deducirse o suponerse, pues tal como lo señala la citada norma son formalidades que deben cumplirse, por lo que sin esa formalidad, no es posible admitir la querella en este tribunal, de manera que la misma debe ser declarada inadmisible por falta de requisitos formales para interponer la querella y dado que la falta que genera la inadmisibilidad de la querella es subsanable, corresponde fijar el plazo de cinco días hábiles para corregir la falta contados a partir de la fecha de publicación del presente auto, de conformidad con lo establecido en los artículo 401, 403, 405 y 407 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por ser lo procedente RESUELVE:

PRIMERO

SE DECLARA INADMISIBLE la querella interpuesta por S.R.P., venezolano, mayor de edad, de profesión agricultor, de 34 años de edad, de estado civil soltero titular de la cédula de identidad 13.254.927, residenciado en Boquerones, Parroquia El Recreo, Municipio San F.d.E.A., asistido por la Abogada en ejercicio R.R.L.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.324.930, contra el ciudadano J.A.T.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.871.477, DOMICILIADO EN LA Odisea, Primera Transversal, a quien le imputan el delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal en perjuicio del referido ciudadano, por falta de requisitos formales, específicamente en cuanto a los requisitos formales señalados en los particulares 2, 3, 5 y 6, de conformidad con lo establecido en los artículos 401, 403 y 405 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

dado que la falta que genera la inadmisibilidad de la querella es subsanable, corresponde fijar el plazo de cinco días hábiles para corregir la falta, específicamente la relativa a la facultad para interponer el recurso ante los tribunales penales de este Circuito Judicial penal contados a partir de la fecha de publicación del presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a los apoderados y presuntas víctimas.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada del auto dictado y líbrese la respectiva boleta de notificación. Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los 10 días del mes de junio de 2009.

ABG. J.A.L.

JUEZ DE JUICIO

La Secretaria,

ABG. YUNIS MENDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado…………………………...

La Secretaria,

ABG. YUNIS MENDEZ

Causa Nº 1U-434-08.-

JAL/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR