Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 21 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 21 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001957

ASUNTO : IP01-P-2004-000146

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZA: DRA. E.P.L..

FISCAL (5º): ABG. W.L.L..

SECRETARIA: ABG. O.B.S..

ACUSADO: J.N.M.R..

DEFENSOR PRIVADO: ABG. SALVADOR GUARECUCO C.

VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

DELITO: ABUSO SEXUAL.

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano J.N.M.R., Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 03137131, residenciado en calle la Principal, casa S/N, Mirimire Estado Falcón, a quien en la audiencia oral iniciada el 27 de junio de 2006 y culminada el 21 de julio de 2006, este Juzgado lo ABSOLVIÓ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a tal efecto, este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETOS DE JUICIO

El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante oficio signado bajo el número 3CO-938/04. Recibidas las actuaciones se procedió a registrarla en los libros respectivos y en consecuencia a la vista de la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Verificado como fue la etapa procesal del asunto judicial, se procedió a convocar a las partes para el correspondiente Juicio Oral y Público, celebrándose el mismo en definitiva durante las sesiones de fechas 27-06-2006, 03-07-2006, 13-07-2006 y 21-07-2006.

En fecha 27 de Junio de 2006, siendo las 12:00 horas del medio día, fecha fijada por este Tribunal Segundo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, integrado por la Jueza E.P.L. y la secretaria de sala Abogada O.B.S., se constituye en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública en la causa seguida bajo el Nº IP01-P-2004-000146, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal, en contra del ciudadano J.N.M.R..

Luego de verificar la presencia de las partes que intervendrán en el presente acto se dio inicio al mismo. La ciudadana Jueza advirtió a las partes sobre la importancia y significado del acto y les notificó que del presente debate se llevaría un registro preciso claro y circunstanciado de todo lo que ocurra a través del Acta levantada, además se advirtió que cualquier manifestación de desacato o desobediencia sería severamente corregido conforme a los artículos 102, 103 del Código Orgánico Procesal Penal, y 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Primeramente se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público Dr. W.L.L., quien ratificó en forma oral la acusación en contra del ciudadano J.N.M.R., por la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna . El Defensor Público Abg. J.s.G. en su oportunidad; expone sus alegatos de defensa, rechazando en todas y cada de sus partes, la acusación presentada por el ministerio Público; manifestando que probará la inocencia de su defendido la cual quedara evidenciado en el transcurso del debate, así mismo expuso que su defendido, es un hombre trabajador y sin antecedentes penales”. Es todo.

De seguidas el Tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 125, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en ese acto el acusado su deseo de QUERER declarar, como efectivamente lo hizo. Seguidamente, la ciudadana Jueza acordó suspender el acto conforme lo establece los artículos 335 y 336 de la norma adjetiva penal, y lo fija nuevamente para el día: 03 de julio de 2006, a las 2:45 de la tarde.

Siendo la fecha y hora fijada se procedió a la continuación del debate previa verificación y asistencia de las partes que debían estar presentes en el mismo, procedió la ciudadana Jueza a resumir sucintamente los actos cumplidos con anterioridad.

Seguidamente, visto que no habían testigo ni experto en la sala contigua, se procedió conforme el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal a la recepción de Pruebas Documentales, y conforme lo establece el artículo 354 del mismo código, alteró el orden de las mismas y le concedió la palabra al Ministerio Publico, quien incorporó por su lectura el Informe Médico Forense Nº 9700-216 IML 1274 de fecha 19 de julio de 2004. No existiendo mas pruebas que deponer en el debate, la Jueza acordó suspender el acto conforme lo establece los artículos 335 y 336 ejusdem y lo fijó nuevamente para el día: 13 de julio de 2006, a las 11:00 de la mañana.

Siendo la fecha y hora fijada se procedió a la continuación del debate previa verificación y asistencia de las partes que debían estar presentes en el mismo, procedió la ciudadana Jueza a resumir sucintamente los actos cumplidos con anterioridad.

Seguidamente y conforme al artículo 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a recibir las pruebas en el orden establecido en la norma adjetiva, pero vista la incomparecencia de los expertos promovidos se alteró el orden de recepción, en consecuencia, se ordenó la comparecencia de los testigos promovido por la representación Fiscal, a quien se le tomó el respectivo juramento y se le impuso del contenido del articulo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal referido al delito en Audiencia.

Seguidamente se hizo comparecer en primer lugar a la ciudadana ADELVIS I.M.B., quien se identifica conforme lo establece el artículo 227 de Código Orgánico Procesal Penal, se identifica conforme ha quedado escrito, venezolana, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad, 11.096.248, de ocupación u oficio del Hogar, expone su declaración en forma totalmente oral en base a los hechos que se ventilan en esta audiencia.

Seguidamente, se hizo pasar a la victima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA MENDOZA, en virtud de que la misma es una menor, se toma la declaración en forma totalmente a puerta cerrada, conforme lo establece el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en forma totalmente oral.

Acto seguido se hizo trasladar al experto E.J.J.S., quien se identifica conforme lo establece el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal. Experto profesional I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 3 años y 10 meses de experiencia dentro de la Institución. Se le toma el respectivo juramente de ley, se leen los artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le puso a la vista la experticia contenida al folio 12, a los fines de que reconozca como suya la firma y contenido, reconociendo las mismas como suyas. Expone su declaración en base a la experticia.

En este estado, el Tribunal expresa que, por cuanto ha finalizado el ciclo de recepción de pruebas, se procedió a aperturar la etapa para que las partes realicen sus conclusiones finales, orientando a las partes respecto a las formalidades que deben observar durante la misma.

Acto seguido, le concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quien procede a explanar sus conclusiones en forma totalmente oral, hace un breve resumen de todo lo acontecido en esta sala de audiencias, y solicita sentencia condenatoria para el ciudadano N.M., por el delito de abuso sexual previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Es todo.

Seguidamente, el Defensor privado, expone sus conclusiones en forma totalmente oral, explana los fundamentos de hechos y de derecho, quien invoca la duda en el hecho que se ventila, en virtud de que no quedó clara la participación de su defendido en este hecho, solicitando una sentencia absolutoria, en virtud del principio del In dubio Pro reo.

La Jueza, le concedió la palabra al Fiscal para que haga uso de su derecho a réplica y éste no hace uso del mismo, por lo tanto no hay contrarréplica.

Seguidamente, le concede la palabra a la victima quien manifestó: “No tengo nada que decir”.

En este estado procede la ciudadana juez a explicar al acusado, que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio de defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar, dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso.

Seguidamente, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar antes del cierre del Debate Oral y Privado? Señalando a viva voz, en forma espontánea y sin ningún tipo de coacción el acusado “Yo no he cometido ese crimen”, es todo.

Escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones finales de las partes, este Tribunal declaró formalmente cerrado el Debate Oral y Privado, y a los fines de emitir un pronunciamiento, acordó un receso para realizar privadamente la deliberación, convocando nuevamente a concurrir a la 01:00 de la tarde, oportunidad en la cual se emitirá en forma Oral la Decisión tomada por el Tribunal Unipersonal.

Siendo la hora fijada para dar continuación con la Audiencia de Juicio Oral y Privado; se constituyo el Tribunal y una vez verificada la total comparecencia de las partes procede la ciudadana Juez ha hacer una exposición sintetizada de los argumentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión en el presente asunto, haciendo del conocimiento de las partes que el Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para Publicar In extenso de la debida motivación y fundamentación, y se acogió al lapso previsto en dicha norma para la publicación in extenso del fallo. Concluyó el juicio con la lectura y firma del acta.

LA DETERMINACIÓN PRECISA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados. Luego de auscultado el acervo probatorio admitido y evacuado ante este tribunal y a través de la apreciación del mismo, conforme a las reglas de la sana crítica, entiéndase, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal estima que el hecho punible, y en consecuencia, la responsabilidad penal del mismo no quedaron demostradas en el juicio oral y público.

De las pruebas presentadas en su oportunidad procesal y evacuadas ante este Tribunal, las cuales consistieron en la declaración de la victima, la declaración de su progenitora basada en el dicho de su hija y el examen de reconocimiento medico legal, efectuado por el doctor E.J.J.S., medico adscrito a la Medicatura Forense, quien ratifico a través de su informe que existe una desfloración antigua, sin signos de lesiones, lo que no crea ningún tipo de vinculo o nexo causal entre la victima y el acusado.

Es por ello que este Tribunal Segundo de Juicio considera que analizadas de manera individual y en conjunto de todas la probanzas y puntos sometidos a su consideración, previa deliberación efectuada conforme a lo previsto en los artículos 162, 361, 362 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, estima no se ha desvirtuado el estado de inocencia que reviste al acusado en autos, declarándolo no culpable de los hechos debatidos en este Juicio oral y Público. Decretando sentencia Absolutoria a su favor.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo analizará en primer lugar las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas para luego, compararlas y concatenarlas entre si, que en definitiva darán cuenta motivada y fundamentada del porque de los hechos que el tribunal estima acreditados para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida, lo que se hace en los siguientes términos:

Los hechos acreditados se encuentran probados con los siguientes elementos de pruebas:

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

Con la declaración la ciudadana ADELVIS I.M.B., quien es la progenitora de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA y denunciante del hecho ocurrido, expuso: “El señor abuso de ella, y que él la amenazó, vine a saber después a los días”. A preguntas formuladas POR EL Ministerio Público contestó de la siguiente manera: Donde, cuando, se enteró ud de lo que el Señor Manzanares le hizo a su hija?, R.- A los días, me dijo llorando que el señor había abusado de ella. Le explicó su hija en que consistió el abuso? R.- Llegó a tener relación. Le dijo su hija que hubo penetración? R.- Si, me dijo que el señor siempre la tocaba, y le dijo que no dijera nada. Cuantas veces sucedió eso? R.- Una vez, a los dos meses me dijo eso, yo no noté el cambio en ella, yo le pregunté y me dijo que era eso. Cuando fue que su hija le contó eso? R.- Más menos en Mayo o Junio, hace dos años ya. Porque espero tanto tiempo para ir a denunciar. Por que me enteré después. Ud en algún momento le ha conocido a su hija algún amiguito o noviecito? R.- No. Donde fue que el señor Manzanares abuso de ella? R.- Por los lados de la capilla. Ud le revisó la ropa íntima a su hija? R.- Le revisamos, pero no hubo nada”. Que conducta le observó a su hija? R.- No quería ir al liceo, se ponía a llorar y estaba muy triste. Hizo referencia de un lugar en particular? R.- No. Le comentó de alguna salida? R:_ Ella casi no sale, de la casa a la del papá”.

A la declaración de la ciudadana Adelvis Mendoza, se le otorga valor probatorio, por ser un testigo referencial del hecho; al respecto en atención a los testigos referenciales o de oídas, es necesario incorporar al texto de esta sentencia la clasificación que de estos, realiza el autor E.P.S. en su obra “La prueba en el proceso penal acusatorio, EDITORIALVADELL HERMANOS ”:

Desde el punto de vista de la teoría de los grados de la prueba, es decir del número de sujetos cognoscentes que median entre el hecho investigado y el juzgador, la prueba testifical puede clasificarse como:

a. …(Omisiss)…

b. De tercero u ulterior grado, cuando entre el hecho que se trata de comprobar y el destinatario de la prueba median tres o más sujetos. Este es el caso de los llamados testigos referenciales o de oídas, que son aquellos que no han presenciado los hechos ni percibido por sí mismos sus manifestaciones sensoriales, sino que dicen haber conocido de ellos a través de otros.

Este testimonio referencial o de oídas per se posee valor probatorio, no obstante, al analizarlo dentro de un contexto en el cual no existen otros medios de prueba, que avalen lo dicho por la testigo, a excepción de la misma fuente del conocimiento de los mismos (la víctima); es suficiente para que este tribunal obtenga serias dudas con respecto al mismo, y considera que esta testimonial por sí sola no posee ningún valor probatorio que involucre de manera alguna la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio publico; y por ende, tampoco la responsabilidad penal del ciudadano J.N.M.. Y así se declara.-

De la testimonial de la víctima, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA MENDOZA, quien expuso: “El señor me dijo que fuéramos para que una señora en Mirimirito, yo le dije que sí, se metió para una calle sola, y se para, yo le digo que donde queda la señora, y me dice que ya vamos a llegar, luego me dice que me baje, tira el asiento, se desabrocha el pantalón y a mi me lo quita e hizo lo que hizo, después que lo hace me dice que digo algo, me la iba a ver con él”. A preguntas formuladas contestó: ¿Recuerdas la hora? R: _ No recuerdo, fue en la tarde. Quien le dijo que le acompañara, ud a él o él a usted? R.- Él a mí. Conocía la señora que iban a buscar en Mirimire? R.- No. Cual era la relación que tenía con el señor? R.- Bueno como el conocía a mi papá. Como era la relación previa con el señor? R.- El me llevaba para que mi papá. Como era el vehículo? R.- De dos puertas, tenía el color de la puerta. Que vestimenta tenía Usted?. Quien se baja primero? R.- El se baja primero. Eso fue en el asiento delantero o trasero? R:- En el de adelante, del lado de copiloto. El señor Manzanares llegó a penetrar con su pene la vagina? R.- Si. Sintió dolor en ese momento? R:_ Si. Vio alguna macha en su ropa íntima. Si. Que tiempo duro eso? R.- Si. Era la primera vez que tenía relación con alguna persona? R:- Si. Le comentó a su papá de lo sucedido? R: _ No. Que otra persona se enteró de eso? R.- Mi papá y mi tía, la primera fue mi mamá. Entre el señor Manzanares y su mamá existe algún rencilla? R.- No, él era amigo de mi casa. Después del hecho, has ido al liceo nuevamente? R.- No. En tu medio, has tenido muchos amigos. R.- No. En donde fue que ocurrió el hecho? R.- En el asiento de adelante. Tu le dice a tu mamá porque quisiste o te preguntó? R:- Porque me preguntó. La Jueza interroga a la victima: Cuando está los dos dentro del carro. La puerta, esta abierta o cerrad? R: _ Abierta. Donde él paró el carro, como era el sitio? R.- Era una curva, era solo, había carretera de los dos lados. Tu dices que hubo penetración? R.- Me dolió cuando penetró. Que hacía él cuando te penetró? R.- Me agarró las manos, y estaba mirándome. El me agarró con las dos manos. Tu cargabas ropa interior? R.- No. El señor se quitó el pantalón, se desnudó? R.- Nada mas que se bajó el cierre. Como llegas a tu casa? R: _ Bueno el me dice que no diga nada. Donde te vestiste? R.- En el carro. Tienes novio? R.- No. Has tenido relaciones con alguien? R.- No. Te han besado en la boca? R.- No. Después del hecho has tenido relaciones con otras personas? R.- No. A que viniste acá al tribunal? R.- A acusar al señor para que pague. Que pague que? R.- Me violó”.

Al testimonio que antecede, el Tribunal le otorga valor probatorio puesto que la víctima narro los hechos sin contradicciones, ni titubeos con perfecta ilación en cuanto a tiempo y espacio; no obstante esta testimonial por sí sola no es suficiente para determinar la comisión del hecho punible, y por ende, la responsabilidad del ciudadano J.N.M. en el delito imputado por el Ministerio Público; al no presentarse durante el juicio oral y público, otro elemento probatorio para adminicular y otorga plena convicción a esta jurisdicente sobre la veracidad de los hechos, y disipar de esta manera las dudas que esta jueza presenta al respecto.

De la declaración del experto E.J.J.S., quien es el Médico Forense que realizó el examen ginecológico a la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA. A preguntas formuladas contestó: ¿En que se basa el experto, para decir que una desfloración antigua o reciente? R.- El himen se encuentra en la vágina, es una membrana muy fina, en la mayoría de los casos se rompe con la penetración. Cuando es reciente, es porque esta inflamada, hay rastros de sangre. Cuando ya ha pasado todo eso, es antigua. Existe parámetros de días para establecer la antigüedad o si es reciente la desfloración? R.- De cuatro a seis días, para establecer una desfloración antigua. Puede ser producida por algún objeto contundente? R.- Si. Esa elasticidad, puede ser desflorada por los dedos de una persona? R.- Si. Puede una persona de 60 años producir la desfloración en una sola vez? R: _ Siempre y cuando tenga una erección. Puede determinar si posterior a ello a habido otra relación? R.- Es difícil determinarlo. Cuanto tiempo había pasado después de la desfloración? R.- No puedo decirle, cuando se le hizo, era antigua. Le suministró ella el dato de cuando había ocurrido la desfloración? R.- No recuerdo. En cuanto a la prueba de embarazo, que solicitó? R.- Porque ella manifestó que tenía dos meses sin ver el periodo, pero no había síntomas”.

A esta declaración se le otorga pleno valor probatorio, por emanar de una persona seria, cuya experiencia académica y profesional le otorgan conocimiento profesional sobre la materia, aunado a ello es un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas con años de experiencia, que explico verbalmente la experticia, y respondió las interrogantes con sapiencia; no obstante, de la misma no se desprende elemento de convicción alguno que le permita inferir a esta jurisdicente la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, ni tampoco la responsabilidad penal del mismo.-

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

Ahora bien de la Prueba Documental que se incorporó y exhibió al juicio por su lectura tenemos que el Informe Médico Legal de fecha 19-06-04, suscrita por el Dr. E.J.J., médico forense adscrito al CICPC, practicado a la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA; y ratificado en la audiencia oral y pública conforme lo previsto en la norma adjetiva penal; demostró este Informe Médico Forense Nº 9700-216 IML 1274 de fecha 19 de julio de 2004, contenido al folio doce (12) del presente asunto y el cual contiene entre otras cosas: “… En el momento del examen practicado el 12/07/04, se evalúo paciente adolescente femenina evidenciando: No presenta lesiones externas que calificar. En posición ginecológica se aprecian genitales externos de aspecto normal, himen con desfloración antigua, periné y región anal sin anormalidad”.

A esta prueba documental se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto al adminicularla con el testimonio rendido por el experto en juicio, y valorado conforme a las reglas de la sana critica y los conocimientos científicos a los fines de precisar que la víctima tenia himen con desfloración antigua, periné y región anal sin anormalidad. No obstante, esta prueba no aporta a esta jurisdicente ningún elemento de convicción sobre la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, ni tampoco la responsabilidad penal del mismo.-

Este tribunal una vez a.y.a. las pruebas debatidas en la sala de este Juzgado Segundo de Juicio considera que no existen elementos probatorios que determinen la comisión de un hecho punible; en consecuencia tampoco existen los elementos incriminatorios que involucren al ciudadano J.N.M., con el hecho imputado por el Ministerio Público. Dado que los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público, en la audiencia de juicio oral y público no fueron suficientes ni determinantes en demostrar en primer lugar, la comisión de un hecho punible; y como lógica consecuencia jurídica de ello, tampoco queda acreditado la responsabilidad penal del encartado; este Tribunal tiene serias dudas con respecto a la veracidad de los hechos objetos del juicio, en consecuencia, debe aplicar el principio consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el principio In Dubio Pro Reo.

Sobre la insuficiencia probatoria y la aplicación del principio general del derecho conocido como In dubio pro reo, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente:

…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.

Pues, sin bien es cierto este tipo de delito posee características muy puntuales y sus autores siempre lo perpetraran en lugares desprovistos de personas que se puedan percatar del hecho debido al carácter sexual que conlleva implícito, pero es el caso que mediante la peritación medica no se logro demostrar los signos evidentes de este delito conformado por la violencia que implica, aunado al examen medico legal que arrojo una desfloración antigua, lo que trae como consecuencia la imprecisión de tiempo ajustado al hecho, a todo evento hay que agregar que ninguna de las pruebas crearon un nexo de causalidad con el acusado lo que hace a esta juzgadora decidir en base a la insuficiencia probatoria contra el acusado se aplica el principio de derecho in dubio pro reo, y en consecuencia lo ABSUELVE de la responsabilidad penal del delito imputado por la representación fiscal.-

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Primero: ABSUELVE al ciudadano J.N.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-03.137.131, de ocupación u oficio chofer, nacido en fecha 29/10/1943 domiciliado en el C.d.M., calle Principal Nº 24, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA MENDOZA. SEGUNDO: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público conforme al contenido del artículo 34 del Código Penal venezolano, el artículo 108.7, 272, 268 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se decreta la L.P. del acusado supra citado de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sin efecto las medidas cautelares sustitutivas de libertad que pesa sobre el mismo.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro a los 21 días del mes de Septiembre del dos mil seis (2006). Años 197° de la Independencia y 146° de la Federación.

DRA. E.P.L.

JUEZA SEGUNDO DE JUICIO

ABG. O.B.S.

SECRETARIA DE SALA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR