Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 2 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 2 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2004-000030

ASUNTO : IP01-X-2004-000030

Jueza Ponente: M.M. de PEROZO

Conforme lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atañe a este Tribunal de Alzada decidir las presentes actuaciones, inherentes a la recusación presentada el 17/06/04 por los imputados J.P., J.C.R. y F.R., sin identificaciones especificas, con la asistencia de su Defensor Privado Abogado W.B.P., inscrito en el IPSA con el N° 60.050, en la causa N° IP11-S-2004-001294, donde repelen la intervención como directora del proceso de la Jueza de Primera Instancia en funciones de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, Abogada NARQUIS CHIRINOS.

Las actuaciones que conforman la descrita recusación fueron recibidas en esta Alzada en fecha 23 de septiembre de 2004 dándoseles entrada con el N° IP01-X-2004-000030, las cuales se remitieran mediante oficio N° 2C-1416-04 de fecha 29 de julio de 2004, emanado del Tribunal Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo, donde explana que ese Despacho Judicial:

…por auto de esta misma fecha se declara Incompetente para conocer, sustanciar y decidir la presente incidencia a tenor de lo preceptuado en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, declinando por efecto de ello formalmente la competencia a esa Corte de Apelaciones del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Coro

.

Tal como se estableció al tiempo de la admisión de la presente recusación, resulta oportuno resaltar que esta Corte de Apelaciones recibió y dio entrada a las presentes actuaciones el 23 de septiembre de 2004, donde llegada la oportunidad de decidir sobre la admisibilidad de la misma, SE OBSERVÓ que las mismas fueron remitidas a esta Alzada en COPIA SIMPLE, por lo que en fecha 29 de septiembre de 2004, se acordó oficiar al Tribunal Primero de Control de la Extensión Punto Fijo, a los fines de que remitiera el original o en su defecto copia certificada del escrito de recusación interpuesto.

La historiada solicitud fue ratificada en fechas 24 de noviembre de 2004 y 15 de febrero de 2005, ACORDÁNDOSE el 10 de mayo de 2005, a fin de evitar mayor demora en la tramitación, la devolución del asunto al Tribunal de origen, ORDENÁNDOSE CUMPLIR CON EL TRÁMITE RESPECTIVO CON LA URGENCIA DE CASO, siendo que en fecha 22 de marzo de 2006, se recibió oficio N° 3C-990-2006 proveniente del Tribunal Tercero de Control de la mencionada Extensión Punto Fijo, mediante el cual REMITIERON CUADERNO SEPARADO CONTENTIVO DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN DÁNDOSELE REINGRESO AL MISMO.

Esta Corte de Apelaciones luego de las solicitudes realizadas por este Tribunal de Alzada al Tribunal de Instancia a los fines de que remitieran a esta Corte de Apelaciones, ORIGINALES O COPIA CERTIFICADA DE LA RECUSACIÓN EN CUESTIÓN por haberse enviado ésta en copia simple, fomentadas en el magnánimo retardo judicial en el cual incurrió en la tramitación del presente asunto, por la falta de remisión de lo solicitado, lo que a su impedía constatar los extremos y fundamentos de la incidencia, para su posterior admisión y resolución, es sólo hasta la fecha 21 de marzo de 2006, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, cuando remite EN COPIAS CERTIFICADAS procediendo en fecha 5 de abril de 2006 este Tribunal a la ADMISION y APERTURA A PRUEBAS de la recusación conforme a lo previsto en el artículo 96 del texto adjetivo penal, librándose las boletas respectivas.

Ahora bien, luego de la revisión de las actuaciones para resolver sobre la procedencia o no de la recusación interpuesta, en fecha 25 de abril del presente año, la Secretaria de ésta Sala Única, Abogada A.M.P., recibió llamada telefónica de la ABOGADA IRAIMA PAZ, Secretaria Adscrita al Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, donde informa que la presente recusación ya había sido decidida por esta Corte de Apelaciones.

De inmediato el Tribunal procedió a la revisión de los registros de las causas llevados por ante este Tribunal Colegiado, y SE PUDO CONSTATAR QUE EFECTIVAMENTE el 11 de agosto de 2004, se recibieron las actuaciones correspondientes a la recusación presentada el 17 de junio de 2004, por los imputados J.P., J.C.R. y F.R., con la asistencia de su Defensor Privado Abogado W.B.P., inscrito en el IPSA con el N° 60.050, en la causa N° IP11-S-2004-001294, contra la Jueza Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, Abogada NARQUIS CHIRINOS, asunto éste al cual se le asignó la nomenclatura IP01-X-2004-000012 de esta Corte y el día 28 de Octubre de 2004 dictó pronunciamiento declarando SIN LUGAR la misma con Ponencia de la Jueza Titular Abogado G.O.; correspondiendo pues las actuaciones en estudio a las mismas que fueron resueltas en aquella oportunidad, situación ésta que se derivó de la doble tramitación dada por el Tribunal A Quo a una misma incidencia, lo cual, tampoco fue advertido por la Jueza objetada cuando se dio nuevamente por notificada de la admisión y apertura a pruebas, como se evidencia al folio 50 del presente asunto, en la boleta que le fuere librada al efecto.

Se tiene entonces, que esta Corte de Apelaciones recibió una idéntica recusación en fechas distintas, esto es, en fecha 11 de agosto de 2004 y en fecha 23 de septiembre de 2004, las cuales, además de corresponder a distintos Ponentes, en la tramitación de la misma para su remisión a esta Alzada intervinieron los Tribunales Primero, Segundo y Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, como Tribunal objetado el primero y Tribunales remitentes los dos últimos, lo que de alguna manera pudo haber entorpecido la tramitación.

Por otra parte, no debe alejarse del contexto procedimental, el hecho de que, en el presente asunto existe una decisión que adquirió firmeza o carácter de cosa juzgada, ésta no es otra que la decisión del 28 de octubre de 2004 en el Asunto IP01-X-2004-000012, donde se declaró SIN LUGAR la misma con Ponencia de Jueza G.O..

En este sentido, el “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales”, de M.O., en su 27° edición, define a la cosa juzgada como:

“La autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso o por no haber sido impugnada a tiempo, lo que la convierte en firme.

Esta definición exhibe que las sentencias judiciales que adquieren firmeza, son aquellas que ponen fin a un litigio y no son impugnables, o bien siéndolo se impugnan a tiempo.

En atino a lo anterior, el autor Carlos E M.B., en su obra “El P.P.V.”, 2004, aporta la siguiente definición de sentencia firme:

…es aquella sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva que ponga fin al juicio o impida su continuación, y contra la cual se han agotado o no son procedentes los recursos ordinario o extraordinarios que la ley establece, y en virtud de lo cual, adquiere la autoridad de cosa juzgada que consiste en una presunción legis, conforme al art. 1395, ord. 3°, del Código Civil, basada en el viejo axioma res judicata pro habetur (la cosa juzgada se tiene como cierta)

.

Dicho aporte doctrinal estima la conversión de una sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva en cosa juzgada, cuando contra ella no se ejerce o no proceda recurso alguno. Esta figura esta contemplada en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal pero no a modo de definición, refiriéndose dicho artículo a la imposibilidad de reabrir un juicio concluido por sentencia firme, con la excepción de recurso de revisión.

Pues bien, en el caso sub júdice la decisión interlocutoria que declaró sin lugar la recusación, adquirió firmeza al no haberse intentado recurso alguno en su contra, debiendo tenerse la misma con autoridad de cosa juzgada surtiendo el efecto al que se refiere el único aparte del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por aplicación del artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces el asunto principal seguir su curso procesal ante el Tribunal que corresponda.

Es entonces como considera esta Corte de Apelaciones que en el presente caso se materializó una violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consistente en la doble tramitación de un asunto que adquirió carácter de cosa juzgada en otro asunto distinto, que luego de haber revisado los registros llevados en este Tribunal, se tradujo en un hecho notorio judicial el que como Jueces integrantes de la Sala hayamos declarado sin lugar la presente recusación en aquel momento, luego de haber analizado los hechos y pruebas en que se fundamentó la misma.

Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación planteada por los imputados J.P., J.C.R. y F.R., con la asistencia de su Defensor Privado Abogado W.B.P., inscrito en el IPSA con el N° 60.050, en la causa N° IP11-S-2004-001294, contra la Jueza de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, Abogada NARQUIS CHIRINOS. Así se decide.

Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas de Notificaciones.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN

La Jueza Presidente

G.O.R.

Jueza Titular

M.M. de PEROZO

Jueza Titular y Ponente

RANGEL MONTES CHIRINOS

Juez Titular

A.M.P. GARCES

Secretaria den Sala

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado

La Secretaria.

IG012006000326

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR