Decisión nº 1988 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteVictor Rolando Molina
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 7 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001947

ASUNTO : IP11-P-2007-001947

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 20 de Octubre de 2007, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos JEFERSON A.R.S. por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Para decidir sobre estos particulares este juzgador observa:

Riela en el presente asunto de los folios seis al ocho de la presente causa, acta policial de fecha 19 de octubre del año en curso donde los funcionarios policiales J.C., A.E., N.G. y Andréu manzanares, deja constancia que mientras realizaban labores de patrullaje por el sector punta cardón , recibieron una llamada telefónica por parte de la centralista de guardia quien le informó, que en la avenida ollarvides de la puerta maraven, específicamente frente al establecimiento comercial el bodegón de tanche, se encontraban tres sujetos con actitud sospechosa. Al llegar al sitio se encuentran con las personas descritas y en consecuencia proceden a realizarles una inspección corporal, y es cuando a uno de los sujetos específicamente al hoy imputado se le incautó: un envase cilíndrico de material sintético transparente sin tapa en improvisada con un trozo de material sintético de color blanco con azul, contentivo en su interior de veinticinco envoltorios tipo cebollita de material sintético de color blanco, anudados en su parte superior con hilo de color púrpura estos contentivos en su interior de un polvo blanco, blando a la percepción del tacto con un olor fuerte y característico al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína.

Riela a los folios nueve y diez, acta de aseguramiento de fecha 19 de Octubre de 2007, en la cual se deja constacia de la cantidad incautada al imputado de marras consistente en un envase cilíndrico de material sintético transparente sin tapa en improvisada con un trozo de material sintético de color blanco con azul, contentivo en su interior de veinticinco envoltorios tipo cebollita de material sintético de color blanco, anudados en su parte superior con hilo de color púrpura estos contentivos en su interior de un polvo blanco, blando a la percepción del tacto con un olor fuerte y característico al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína. Con un peso bruto de cuatro gramos con siete décimas. (4.7 Grs). Acta esta que coincide con el acta policial en cuanto a la cantidad y características de los envoltorios incautados.

Sobre lo antes expuesto podemos establecer, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente debido a la cantidad incautada es el de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, señalado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal venezolano. De igual manera considera este juzgador que existen fundados elementos de convicción para determinar que el hoy imputado es autor o participe de los hechos que li imputa el ministerio público y que no lograron ser desvirtuados por la defensa durante la audiencia de presentación.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, en cuanto a los ciudadanos E.P.N. el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, tomando en cuenta asimismo lo dispuesto en el artículo 253 del Copp, en cuanto a que, cuando la pena del delito que se atribuye excede de tres años en su límite máximo, no procederán medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Así mismo, cabe destacar que el Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 09-11-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció el criterio de que en los delitos relacionados con el trafico y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Por todas los razonamientos, a criterio de quien aquí se pronuncia han quedado acreditados todos los requisitos en la norma adjetiva penal a los fine de la imposición de una medida preventiva privativa de libertad.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadanos J.A.R.S., Natural de Barquisimeto, De Nacionalidad Venezolano, nacido en fecha: 15-07-1989, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 25.857.791, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Educación Primaria, domiciliado en S.A., en frente del Modulo, Casa S/N, de Profesión u Oficio: Obrero, hijo de R.R.P. y E.S. por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se califica la Flagrancia. Así mismo se decreta el Procedimiento Abreviado de conformidad con los artículos 249, 372 y 373 del COPP. Remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese el presente auto, Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los Siete (07) días del mes de Noviembre de Dos Mil Siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Segundo de Control

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Yraima Paz.

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