Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 30 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteOrinoco Fajardo León
ProcedimientoAdmisible La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 30 de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: MK21-P-2014-000008

ASUNTO: MP21-O-2015-000007

ACCION DE AMPARO

JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

ACCIONANTE: Abogado, O.A.S.D., INPREABOGADO Nº 32.419, en su condición de Defensor Privado del ciudadanos J.L.B.D., titular de la Cedula Ecuatoriana Nº E- 7145359 y Pasaporte Nº 171455335-9 y C.N., titular del Pasaporte Nº 097-0027-403-9.

MOTIVO: Acción de A.C., ejercido por el abogado O.A.S.D., INPREABOGADO Nº 32.419, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos J.L.B.D., titular de la Cedula Ecuatoriana Nº E- 7145359 y Pasaporte Nº 171455335-9 y C.N., titular del Pasaporte Nº 097-0027-403-9, en contra de la ciudadana A.A.A.D., Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, por la presunta violación de los artículos 26, 27, 49, 255 y 257 todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, alegando el accionante que: “(…) La Juez agraviante viola flagrantemente normas de rango Constitucional y normas adjetivas penales relativas al debido proceso y a la libertad, es decir, se viola el derecho a emitir una respuesta o decisión oportuna... A juicio de quien aquí suscribe dicha actitud constituye un retardo y una omisión injustificada que se traduce en DENEGACIÓN DE JUSTICIA, y que pudiera encuadrarse en los supuestos de hecho establecidos en el artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción(…)”

AGRAVIANTE: DRA. A.A.A.D., en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el Amparo solicitado, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es la DRA. A.A.A.D., en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, tal y como expresamente lo señala el accionante.

La Competencia de Esta Alzada esta determinada por el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, el cual reza lo siguiente:

Artículo 64. Tribunales Unipersonales.

(…) Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico

. (Cursivas y Negrillas de la Sala).

Observa esta Sala que la acción presentada es referida a una presunta omisión por parte de la Juez A.A.A.D., al no pronunciarse en relación a las solicitudes de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, realizadas por el abogado O.S. INPREABOGADO Nº 32.419 en fechas 10, 17 y 20 de marzo de 2015, lo cual se evidencia la acción de A.C..

En consecuencia, como se trata de un presunta omisión de pronunciamiento cometida por un Tribunal de primera instancia es por lo que esta Alzada, declara la Competencia de este Despacho Jurisdiccional conforme al mandato contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº. 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000, que establece la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto. Así se decide.-

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 23 de Marzo de 2015, el profesional del derecho O.A.S.D., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos J.L.B.D. y C.N., interpone acción de A.C., pudiéndose evidenciar lo siguiente:

(…) Yo, O.A.S.D., abogado en ejercicio, con domicilio procesal en el Edificio Palmina, P.B, Local A 1, frente a la Jefatura Civil de la Parroquia Macuto; Calle San Bartolomé, Municipio Vargas del Estado Vargas (TELEFONOS 0212-3554364 Y 0414-3176699) e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 32.419, actuando en mi carácter de DEFENSOR PRIVADO Y ABOGADO DE CONFIANZA de los ciudadanos, J.L.B.D. y C.N., tal como consta en el Asunto Penal Nº MK21-P-2014-000008, nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución No.01 de este mismo Circuito Judicial, acudo ante ustedes, muy respetuosamente para poner:

Interpongo ACCIÓN DE A.C., de conformidad con lo previsto en el Artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en relación con el ordinal 8 del Artículo 49, de los artículos 26, 27, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los siguientes hechos, no sin antes señalar con claridad quienes son los sujetos procesales de la presente acción de amparo:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

AGRAVIANTE: Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Valles del Tuy, ubicado en Ocumare del Tuy, vía Aeropuerto de Ocumare, sector El Sitio, Municipio T.L.d.E.M..

AGRAVIADOS:

1.- C.N., natural de República Dominicana, mayor de edad, nacido el 29 de Marzo de 1989, de estado civil soltero, hijo de M.d.J.N. de la Cruz y de R.R. y titular del Pasaporte Nº -097-0027-403-9.

2.- J.L.B.D., natural de Quito, República de Ecuador, de estado Civil divorciado, nacido el 14 de Noviembre de 1977, hijo de D.D. y de G.B., mayor de edad y titular de la Cédula Ecuatoriana No.7145359 y Pasaporte Nº 171455335-9.

Para mayor abundamiento de sus datos plenamente identificados como penados en el Asunto Penal No. MK21-P-2014-000008, cuya ubicación actual es la sede de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, ubicada en la zona de Boleíta, Municipio Sucre del Estado Miranda.

HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCION.

Mis representados J.L.B.D. y C.N. se encuentran recluidos en la sede de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, ubicada en la zona de Boleíta, desde el mes de Septiembre del año 2013, a la orden del Juzgado Primero en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, en virtud de la penal de CINCO (05) AÑOS de prisión, que le fue impuesta por el Juzgado Primero en funciones de Juicio de esta mismo Circuito Judicial Penal en fecha 13 de MAYO de 2014, por haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es el caso que, de conformidad con lo pautado en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitó al prenombrado Tribunal, se ordenara el trámite para optar por el beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENAL, a favor de mis patrocinados y en tal sentido se les ordenó la respectiva evaluación por parte del Equipo Técnico designado por el Ministerio para el Servicio Penitenciario y la obtención del pronóstico de clasificación de mínima seguridad de mis representados, a los fines de que previo al cumplimiento de los requisitos en la norma antes mencionada, se procediera a suspender la ejecución de la pena, con las condiciones que se le impondrán previamente.

De igual modo en el mes de Julio de 2014 fueron consignadas las OFERTAS DE TRABAJO (Con todos sus recaudos) para cada uno de ellos; así como las cartas de Residencias y justificativos de concubinato, a los fines de que fueran verificados previamente por el Órgano jurisdiccional.

Ahora bien, iniciado el respectivo trámite del beneficio, se pudo verificar que hasta el día 09 del mes de Diciembre de 2014 se cumplieron todos los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales acompaño en copias certificadas a la presente acción de amparo, y que describo de la siguiente forma:

1.- Certificación de Antecedentes Penales de dichos ciudadanos, donde consta que no registran antecedentes penales, los cuales fueron agregados en el mes de Octubre de 2014; (se hace la salvedad que dicho documento no es indispensable para otorgar el beneficio) conforme al citado artículo 482 del COPP.

2.- INFORMES donde consta el Pronóstico de Conducta FAVORABLE y Pronóstico de clasificación de mínima seguridad a favor de mis representados, emitido por el EQUIPO TECNICO EVALUADOR, cuyos Resultados fueron agregados en fecha 09 de Diciembre de 2014.

3.-Escrito donde consta el Compromiso asumido por parte de los ciudadanos J.L.B.D. y C.N. de cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal y el Delegado de Prueba, consignado en fecha 16 de Octubre de 2014.

4.- Actas Levantadas por un Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial y sede, donde se deja constancia de la verificación de las OFERTAS DE TRABAJO presentadas previamente y de las constancias de Residencias emitidas por lis órganos competentes; éstas últimas no eran necesario que se verificaran, y las ofertas de trabajo fueron verificadas los primero días del mes de Febrero de 2015pudiendose verificar las mismas en el mes de Diciembre.

5.-Hasta la presente fecha mis representados no han cometido delito alguno, por tanto antes ni después de este hecho, habían sido acusados previamente por otro hecho punible, mucho menos le ha sido revocada alguna formula alternativa al cumplimiento de pena otorgada con anterioridad. Es decir, este ha sido el único hecho por el cual los ciudadanos J.L.B.D. y C.N. han sido arrestados, juzgados y condenados, razón por la cual optan al otorgamiento del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.

En fechas 16 de Octubre de 2014 y 23 de Enero de 2015 solicité con todo respeto a dicho órgano jurisdiccional que se verificaran las OFERTAS DE TRABAJO previamente consignadas, la cual se acordó en fecha 05 de Febrero de 2015.

De igual forma dicho Juzgado de Ejecución en forma inexplicable ordenó por segunda vez que se solicitaran los antecedentes penales de mis defendidos, los cuales fueron consignados por el servicio de alguacilazgo de esta sede judicial en fecha 02 de Marzo del año en curso.

Acompaño copia certificada de la solicitud de trámite donde consta los resultados de la evaluación Psico social, donde consta el pronostico de clasificación mínima y la opinión favorable del Equipo; de los antecedentes penales por partida doble, de las ofertas de trabajo y su verificación, de las cartas de buena conducta, del escrito dirigido al Tribunal donde ellos se comprometen a cumplir con las condiciones que les impongan, de la Carta de residencia y el justificativo de concubinato, también verificados, así como las solicitudes de diligencias y de impulso procesal efectuados por esta defensa técnica.

Ciudadanos Magistrados, hasta el día de hoy, 23 de Marzo de 2015, es decir, luego de transcurrir más de treinta (30) días desde la fecha en que fueron verificadas las ofertas laborales presentadas al mencionado Tribunal, y cumplidos como han sido los requisitos exigidos en le ley penal adjetiva, la ciudadana Juez SE HA NEGADO A EMITIR el respectivo pronunciamiento judicial en relación a la solicitud de suspender bajo condiciones la ejecución de la pena de CINCO (05) AÑOS que le fue impuesta a mis patrocinados. Esta negativa persiste en dicha Jueza a pesar de que en forma verbal se lo he solicitado y aclarado y de igual forma se lo he pedido en forma expresa, conforme consta en escritos dirigidos para tal fin, de fechas 10, 17 y 20 de Marzo de 2015, los cuales acompaño a la presente acción.

Ahora bien, en fecha 20 de Marzo de 2015, el Juzgado agraviante, NO EMITIÓ PRONUNCIAMIENTO ALGUNO respecto a la solicitud del beneficio postpena que hemos venido efectuando desde el año pasado, a favor de los defendidos, SIN TENER MOTIVO JUSTIFICADO para ello, ni siquiera ha dado respuesta por escrito ni en forma verbal respecto a la fecha en que ha de dictar el fallo interlocutorio, por cuanto muchas veces esta representación de la defensa ha tratado de hablar con la Juez agraviante y la misma se niega a atenderme 5 minutos, alegando que tiene mucho trabajo: sólo he tenido atención por parte del secretario del Tribunal, quien se limita a decirme que ella esta estudiando el caso y que si quiere que revise el expediente.

Como corolario de lo expuesto, podemos observar que la conducta asumida por parte de la Juez agraviante viola flagrantemente normas de rango Constitucional y normas adjetivas penales relativas al debido proceso y a la libertad personal, es decir, se viola el derecho a emitir una respuesta o decisión oportuna.

DEL DERECHO CONSTITUCIONAL LESIONADO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Artículo 27: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(…) 8º. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.

Artículo 255:“Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones”.

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 6: Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.

CONCLUSIONES y PETITORIO.

Ciudadanos jueces Superiores de esta Corte, la garantía Constitucional de OBTENER RESPUESTA OPORTUNA está íntimamente ligada al derecho que tienen mis patrocinados J.L.B.D. y C.N. de que se les otorgue su libertad bajo condiciones, a través del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, ya que todos los requisitos en el artículo 482 de la Ley Penal Adjetiva se encuentran cumplidos y no entendemos el motivo o la razón jurídica por la cual la Juez Agraviante ha omitido dictar el correspondiente pronunciamiento de ley.

A juicio de quien aquí suscribe dicha actitud constituye un retardo y una omisión injustificada que se traduce en DENEGACION DE JUSTICIA, y que pudiera encuadrarse en los supuestos de hecho establecidos en el artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción.

Igualmente considero que se vulnera el debido proceso, toda vez que dicha agraviante lleva más de treinta (30) días sin emitir una decisión oportuna sin justificación alguna el fallo que debe tomar respecto al asunto penal que tiene en sus manos, y por mandato expreso contenido en los artículos 26, 49. 8º de nuestra Carta Magna y del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, está obligada a decidir sin más dilaciones.

El acto u omisión emanado del Juzgado agraviante, que esta defensa considera violatoria de la garantía constitucional antes invocada, es la conducta desplegada por la Abogada A.A.A.D., actuando como Juez Primero en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual ha omitido dictar el fallo interlocutorio en el cual debe albergar y recoger el otorgamiento de la libertad de mis defendidos J.L.B.D. y C.N., a través de la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a pesar de no tener motivos justificados para ello, contraviniendo las normas constitucionales antes citadas y las normas adjetivas penales, todas relativas a la garantía y el derecho a dictar el fallo dentro de un plazo razonable y a dar respuesta oportuna, ya que nuestra justicia debe ser expedita y sin dilaciones indebidas.

A través de esta de esta acción de carácter extraordinario solo pido con todo respeto a esta honorable Corte se le ordene a la Juez agraviante que emita su pronunciamiento respecto del beneficio solicitado.

Para declarar la procedencia del amparo contra omisiones es necesario que el retardo en la decisión limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales del accionante en amparo, y en el presente caso es así por cuanto no tengo otro recurso sino este medio extraordinario, en consecuencia en el presente caso de amparo contra las omisiones del órgano jurisdiccional agraviante, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, no puede ser otra que la orden que se imparta al Juzgado señalado como agraviante, para que dicte el respectivo pronunciamiento.

Por último, reservo el derecho de consignar en la audiencia oral que al respecto se fije, cualquier otro instrumento que sirva de base para demostrar la violación de la situación jurídica infringida.

Solicito de la presente Acción de Amparo, sea admitida y a su vez restituya todas las Garantías Constitucionales que han sido vulneradas a nuestros representados, es decir, que se le ordene a la Juez Agraviante, sin dilación alguna, que dicte el respectivo pronunciamiento relacionado con el beneficio de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al cual optan mis defendidos J.L.B.D. y C.N. quienes tienen DIECIOCHO (18) MESES privados de libertad, de los cuales tiene Ocho (08) meses a la orden del Juzgado Agraviante, y tienen más de TREINTA (30) DIAS con los requisitos CUMPLIDOS para optar por su beneficio”.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

En fecha 23 de Marzo de 2015, se recibió ante esta Sala de la Corte de Apelaciones, escrito presentado por el profesional del derecho O.A.S.D., INPREABOGADO Nº 32.419, en su condición de Defensor Privado del ciudadanos J.L.B.D., titular de la Cedula Ecuatoriana Nº E- 7145359 y Pasaporte Nº 171455335-9 y C.N., titular del Pasaporte Nº 097-0027-403-9, mediante el cual interpone A.C., en el cual denuncia la violación de los artículos 26, 27, 49, 255 y 257 todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

En fecha 25 de Marzo de 2015, este Tribunal de Alzada libro oficio Nº 0127/2015, dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a cargo de la DRA. A.A.A.D., a los fines que se sirva informar, si cursa ante ese Tribunal causa signada con el Nº MK21-P-2014-000008, y en caso afirmativo, si existe pronunciamiento en relación a las solicitudes de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena que alega el abogado O.S., interpuestas en fechas 10, 17 y 20 de marzo de 2015, asimismo se sirva remitir copia del Acta de Juramentación del referido Profesional del Derecho e informar el estado actual de la causa signada bajo el Nº MK21-P-2014-000008 (Nomenclatura del Tribunal A quo).

En fecha 27 de Marzo de 2015, es recibido oficio Nº 349/2015, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante el cual informa el presunto agraviante: “…Me dirijo a usted muy respetuosamente en la oportunidad de dar respuesta al oficio proveniente de este Tribunal de alzada signado bajo el Nº 0127/2015 de fecha 25 de marzo del año que discurre, y recibido en este Tribunal en la misma data, específicamente a las 2:50 horas de la tarde, al respecto cumplo con informarle que efectivamente cursa ante este Tribunal Primero de Ejecución, asunto penal signado bajo el Nº MK21-P-2014-000008… Asimismo cumplo con informarle el estado actual de la referida causa, de la siguiente manera: consta en autos informe técnico psicosocial Nº 032449 practicado al penado J.L.B.D. (folios 124 al 127 pieza VI), e informe Nº 033294 practicado al penado C.N., (folios 132 al 135 pieza VI), evidenciándose en dichas evaluaciones que ambos obtuvieron un pronóstico favorable por el equipo evaluador, razón por la cual este Tribunal procede a oficiar a la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal a fin de solicitar se sirva realizar las gestiones necesarias y pertinentes para la verificación de las ofertas laborales presentadas a favor de los penados de autos, las cuales ya fueron verificadas, no obstante cursa en autos (folios 129, 128 y 134 de la VI pieza de las actuaciones) escrito proveniente de la Coordinación de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el cual informa a este Tribunal que los penados de autos no se encuentran registrados en la base de datos del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en virtud de ser extranjeros, razón por la que no podía dar respuesta a la solicitud realizada por este despacho en la que se le requirió los posibles requisitos penales de los penados de autos. En este sentido, y en atención a las solicitudes realizadas por el Abogado O.S., este Tribunal publicó auto fundado en fecha 23 de marzo de 2015, del cual anexo copia certificada a fin de su lectura y análisis. Asimismo le remito adjunto al presente copia certificada del acta de juramentación del abogado O.S.…”

DE LA ADMISIÓN

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Responsabilidad Penal del Adolescente actuando en Sede Constitucional, observa que el abogado O.A.S.D., INPREABOGADO Nº 32.419, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos J.L.B.D. y C.N., interpone A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en relación con el ordinal 8 del Artículo 49, de los artículos 26, 27, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta omisión por parte de la Juez A.A.A.D., al no pronunciarse en relación a las solicitudes de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, realizadas por el mencionado abogado O.S. en fechas 10, 17 y 20 de marzo de 2015.

En este orden de ideas, en fecha 27/03/2015, es recibido oficio Nro 349-2015, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante el cual remiten recaudos referente a la información solicitada por esta Alzada mediante oficio Nº 0127/2015 de fecha 25/03/2015, indicando el estado actual de la causa signada bajo el Nº MK21-P-2014-000008 (Nomenclatura de ese Tribunal), señalando que consta en autos informes técnicos psicosociales practicados a los penados J.L.B.D. y C.N., evidenciándose en dichas evaluaciones que ambos obtuvieron un pronóstico favorable, en tal sentido, el referido Tribunal procedió a su verificación a través de la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, asimismo informo que consta en autos escrito proveniente de la Coordinación de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el cual informa que los penados de autos no se encuentran registrados en la base de datos del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en virtud de ser extranjeros; por tal motivo, publicó auto fundado en fecha 23-03-2015. Asimismo, la Juez A quo, remite copia certificada del Acta de Juramentación de la Defensa Privada.

Por otra parte, en relación a la admisión de la presente Acción de A.C., interpuesto por el abogado O.A.S.D., INPREABOGADO Nº 32.419, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos J.L.B.D. y C.N., esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Sede Constitucional, estima necesario destacar que en el presente auto de admisión, no se emite decisión sobre el fondo de la acción planteada, sino que están llenos los requisitos mínimos para conocer la presente solicitud de A.C.. En este orden de ideas, con la presente admisión se ordena su trámite, con la finalidad que en la sentencia definitiva se analice y examine todo lo referente al fondo de la solicitud planteada. Asimismo se establece o queda abierta la revisión nuevamente de la existencia de los requisitos de admisibilidad en esta etapa del proceso. En consecuencia se establece el tramite de la acción incoada, lo que no quiere decir que este sea el único momento dentro del proceso en el cual pueda declararse la inadmisibilidad de la presente acción, toda vez, que puede darse el caso en el cual posterior a la presente decisión quienes aquí deciden evidencien una causal de inadmisibilidad no observada por esta Sala, la cual puede ser preexistente o sobrevenida en el transcurso del proceso. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha (26) de enero de (2001) y (03) de junio de (2005). ASI SE DECLARA.-

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, observa que la presente Acción de A.C., interpuesta por el Profesional del Derecho O.A.S.D., INPREABOGADO Nº 32.419, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos J.L.B.D. y C.N., cumple con las previsiones establecidas en el articulo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha (01) de febrero del (2000), asimismo a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el articulo 6 ejusdem, esta Sala Tercera actuando en Sede Constitucional, concluye que, por cuanto no esta incursa prima facie en las mismas, ésta resulta ADMISIBLE. ASI SE DECLARA.-

De conformidad al articulo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. Y Garantías Constitucionales, ordena a la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la respectiva notificación, informe sobre las pretendidas violaciones que dan motivo a la presente solicitud de A.C.. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Competente para conocer y decidir de la presente solicitud de Acción de A.C.. SEGUNDO: Se ADMITE la solicitud de A.C., interpuesta por el abogado O.A.S.D., INPREABOGADO Nº 32.419, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos J.L.B.D. y C.N., quien alega la presunta violación de los artículos 26, 27, 49, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, TERCERO: De conformidad al articulo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales se ORDENA a la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la respectiva notificación, informe sobre las pretendidas violaciones que dan motivo a la presente solicitud de A.C.. CUARTO: Se ORDENA la citación del presunto agraviante, (Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy) y la Notificación al Ministerio Público, de conformidad con el articulo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a los fines de conocer el día en que se celebrará la Audiencia Oral, la cual se realizara dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última de las notificaciones efectuadas. Igualmente se ordena que tanto la citación como la notificación deberán acompañarse de copia certificada de la presente decisión, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha (01) de febrero del (2000).

Publíquese, Regístrese y Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Año 204º y 156º.

JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAIBER A.N.

JUEZ INTEGRANTE (DISIDENTE) JUEZ PONENTE,

DR. A.D.G.G. DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

VOTO SALVADO

Quien suscribe, ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO, en mi condición de Juez Integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, una vez revisadas como han sido las actuaciones del presente asunto, manifiesto mi disentimiento con el fallo que antecede, con base en las siguientes consideraciones:

La decisión aprobada por la mayoría de integrantes de la Corte de Apelaciones, ADMITE la solicitud de A.C. interpuesta por el Abogado O.A.S.D., INPREABOGADO Nº 32.419, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos J.L.B.D. y C.N., contra la ciudadana A.A.A.D., Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, por la presunta violación de los artículos 26, 27, 49, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que según arguye el accionante “(…) La Juez agraviante viola flagrantemente normas de rango constitucional y normas adjetivas penales relativas al debido proceso y a la libertad, es decir, se viola el derecho a emitir una respuesta o decisión oportuna…”.

Se evidencia que el accionante afirma que “…la ciudadana Juez SE HA NEGADO A EMITIR el respectivo pronunciamiento judicial en relación a la solicitud de suspender bajo condiciones la ejecución de la pena de CINCO (05) AÑOS que le fue impuesta a mis patrocinados. Esta negativa persiste en dicha Jueza a pesar de que en forma verbal se lo he solicitado y aclarado y de igual forma se lo he pedido en forma expresa, conforme consta en escritos dirigidos para tal fin, de fechas 10, 17 y 20 de Marzo de 2015, los cuales acompaño a la presente acción”.

Asimismo, se observa de las actas del presente asunto que la agraviante mediante oficio Nº 349/2015 informa lo siguiente: “…cumplo con informarle el estado actual de la referida causa, de la siguiente manera: consta en autos informe técnico psicosocial Nº 032449 practicado al penado J.L.B.D. (folios 124 al 127 pieza VI), e informe Nº 033294 practicado al penado C.N., (folios 132 al 135 pieza VI), evidenciándose en dichas evaluaciones que ambos obtuvieron un pronóstico favorable por el equipo evaluador, razón por la cual este Tribunal procede a oficiar a la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal a fin de solicitar se sirva realizar las gestiones necesarias y pertinentes para la verificación de las ofertad laborales presentadas a favor de los penados de autos, las cuales ya fueron verificadas, no obstante cursa en autos (folios 129, 128 y 134 de la VI pieza de las actuaciones) escrito proveniente de la Coordinación de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el cual informa a este Tribunal que los penados de autos no se encuentran registrados en la base de datos del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en virtud de ser extranjeros, razón por la que no podía dar respuesta a la solicitud realizada por este despacho en la que se le requirió los posibles registros penales de los penados de autos. En ese sentido, y en atención a las solicitudes realizadas por el Abogado O.S., este Tribunal publicó auto fundado en fecha 23 de marzo de 2015, del cual anexo copia certificada…”

Del auto fundado de fecha 23 de marzo de 2015, del cual hace mención la presunta agraviante, se puede observar que la misma realizó entre otras las siguientes consideraciones:

Omissis…

Con fundamento en lo establecido en el artículo 471 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de los Juzgados en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, la conmutación de la pena que correspondan a los penados, e igualmente conocer de lo atiente a Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en los procesos de índole penal entablados en contra de los reos, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer y decidir de la presentar causa, pues en el presente asunto se disertará sobre lo relativo a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…

…considera este Tribunal la necesidad de recabar información en relación a los registros penales que pudieran o no registrar los mencionados penados, ya que igualmente quien aquí decide considera que el hecho de que alguien posea una nacionalidad distinta a la venezolana (extranjero) no implica la exclusión o no registro del Sistema que regula los Antecedentes Penales de toda persona que dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela cometa delito alguno, y más aún haya sido condenado por ese ilícito penal.

…considerando en consecuencia quien aquí decide la necesidad de recabar dicha información, toda vez que se trata del futuro otorgamiento de la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, y por ser éste un beneficio tan abierto y poco restrictivo, debe ser otorgado previo estudio de los extremos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que una de las circunstancias infaltables que en este y todos los casos debe existir es el conocimiento cierto de la inexistencia de otro hecho penal distinto al presente y sobre el cual pudiese ser acreedor del beneficio procesal por el cual optan los penados de autos, igualmente para poder satisfacer el numeral 5º del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y para conocer sobre la reincidencia o no de los penados de autos es necesaria la información contenida en los registros penales que pudiesen tener los mismos.

Considerando quien aquí disiente, que la presunta agraviante al dictar el auto fundado parcialmente transcrito, motiva suficientemente realizando como ha sido un análisis jurídico de la situación procesal planteada en el presente caso y por el cual aún no ha dictado decisión mediante la cual acuerde o niegue la suspensión condicional del proceso, estando dentro de sus facultades solicitar los recaudos que considere pertinentes a los fines de decidir. Dando respuesta la Juez del Tribunal Primero en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en razón del posible beneficio procesal al cual optan los penados de autos, acordando ajustada a derecho “…oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que se sirva informar a este Tribunal si los ciudadanos J.L.B.D. (…) y C.N. (…), poseen registros penales, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria de los mismos, asimismo se acuerda oficiar la Policía Internacional (INTERPOL) solicitando la misma información…”, a los fines de pronunciarse.

Con base en las anteriores consideraciones, quien suscribe estima que en el presente asunto, la decisión conforme a derecho era decretar INADMISIBLE la presente Acción de A.C., de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

Quedando así plasmado mi desacuerdo con mis estimados colegas.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAIBER A.N.

JUEZ INTEGRANTE (DISIDENTE) JUEZ PONENTE

DR. ADRIAN GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

JAN/ADGG/OFL/yc/karling

EXP. MP21-O-2015-000007

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