Decisión nº OP02-V-2009-000403 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veinticuatro de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : OP02-V-2009-000403

PROCEDENCIA: Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEMANDANTE: M.M.V.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 8.382.485.

DEMANDADO: A.A.G.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 3.826.836.

ADOLESCENTE: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”,

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 03 de Noviembre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, procedente de la Defensoría Pública de Protección del Estado Nueva Esparta, la cual fue incoada por la ciudadana M.M.V.V. en contra del ciudadano A.A.G.L., a favor de su hijo. En el escrito presentado se puede apreciar la siguiente información de los hechos: “Yo, M.M.V.V.… con el debido respeto y acatamiento ocurro ante su competente autoridad a fin de exponer: En fecha 04/08/2004, el Tribunal de Protección… de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal N° 02, HOMOLOGO el Acta de Reconciliación suscrita en esa sede judicial entre el ciudadano A.A.G.L.… y mi persona. En la sentencia en referencia el padre de mis hijos, entregaría por concepto de Obligación de Manutención, a favor de nuestro hijo, la “…cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), mensuales,…”, es decir CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 100,00). En relación al transporte escolar y colegio TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,00), es decir TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 135,00), y con respecto al bono escolar CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), es decir CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 150,00) y por Bono Navideño CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), es decir CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 150,00)… Dicha cantidad fue fijada tomando en consideración la fuente de ingresos y capacidad económica del obligado, pero es el caso… que tal situación económica ha variado favorablemente para el obligado, ya que actualmente es socio de la compañía TRANSPORTE DE AGUA PÓTABLE DON NICANOR y sin embargo no se ha incrementado la obligación de Manutención favor de nuestro hijo, siendo que las necesidades… han variado, así como el incremento del costo de la vida, por lo que la cantidad de dinero que fue establecida en la sentencia, ya no es suficiente para cubrir los gastos de crianza de mi hijo, lo cual ha significado un gran perjuicio, en menoscabo de la calidad de vida de mi hijo. Por lo antes expuesto… AUNADO AL HECHO QUE MI HIJO PADECE DE DOS HERNIAS LUMBARES, lo cual requiere cuidados especiales, en tal sentido se requiere Revisión de la Obligación de Manutención establecida, a fin de ajustarla de acuerdo a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela… fijando el 30% de los ingresos laborales del padre de mi hijo, cantidad que estaría dentro de los parámetros aceptables para que mi hijo tenga cubiertas sus necesidades inmediatas. También, solicito se fijen dos (02) cuotas extraordinarias del 30% de los ingresos por vacaciones y aguinaldos para cubrir los gastos de inicio de año escolar y los gastos de diciembre. Al igual que todas estas cantidades sean depositadas directamente en la cuenta del BANCO CONFEDERADO N° 0141-0006-71-0062409532…”.

En fecha 09 de Noviembre de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, admitió la presente causa y ordeno la notificación de las partes intervinientes, así como la notificación de la representación fiscal y se ordeno la subsanación del libelo, por cuanto la demandante no había señalado el monto exacto por concepto de Obligación de Manutención requerido por el adolescente de autos. Dicha subsanación fue recibida en fecha 09 de Noviembre de 2009, la cual se especifico de la siguiente manera: Alimentación: Ochocientos Bolívares (BS. 800,00). Ropa y calzado: Ciento Cincuenta Bolívares (BS. 150,00). Útiles de aseo personal: Cien Bolívares (BS. 100,00). Colegio y transporte: Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares (BS. 155,00). Gastos Médicos: Sesenta Bolívares (BS. 70,00). Actividades Extracurriculares (Curso de Matemática y Química): Cien Bolívares (BS. 100,00). Todo esto asciende a la cantidad aproximada de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 1355,00) mensuales. En fecha 08 de Diciembre de 2009, consta auto mediante el cual se fijo para el día 22-04-2010, la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 22 de Abril de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana M.M.V.V., acompañada de su hijo, asistida por la Abg. M.C.d.C., Defensora Público de Protección. Asimismo, se dejo constancia de la NO COMPARECENCIA del demandado, ciudadano A.A.G.L.. Se le cedió la palabra a la demandante y se le garantizo al referido adolescente su derecho a opinar y ser oído. Visto lo expuesto, el Tribunal dicto como Medida Cautelar en beneficio del adolescente, la cantidad de Quinientos Bolívares mensuales (Bs. 500,00) y se ordeno la notificación tanto al demandado, como a la empresa TRANSPORTE DE AGUA PÓTABLE DON NICANOR, del contenido de la medida dictada. Como consecuencia de la no comparecencia de la demandada se dio por finalizada la Fase de Mediación de la presente causa. En fecha 26 de Abril de 2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar para el día 09-08-2010, la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. En fecha 11 de Mayo de 2010, se dejo constancia que en fecha 10-05-2010, había culminado el lapso de las partes para consignar sus respectivos escritos de prueba y de contestación, verificándose solo la comparecencia de la ciudadana M.M.V.V..

En fecha 09 de Agosto de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana M.M.V.V., asistida por la Abg. Abg. Yldegar García, Defensor Público de Protección. Asimismo, se dejo constancia de la NO COMPARECENCIA del demandado, ciudadano A.A.G.L.. Se analizaron los elementos probatorios que constan en autos. Se ordeno oficiar nuevamente a la Empresa TRANSPORTE DE AGUA PÓTABLE DON NICANOR, a los fines de que informara al Tribunal, todo lo relacionado con la relación laboral del demandado con dicha empresa, para lo cual se le cedió un lapso de 48 horas. En fecha 30 de Septiembre de 2010, se recibió de la referida empresa, comunicación mediante la cual remitieron la información requerida, correspondiente a la relación laboral del ciudadano A.A.G.L., con la empresa. En fecha 05 de Octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual vista la información laboral del demandado, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se acordó la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), a los fines de que se itinere el mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección. En fecha 13 de Octubre de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas respectivo y fijo para el día 10-11-2010, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa.

En fecha 10 de Noviembre de 2010, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana M.M.V.V., acompañada de su hijo, asistida por la Abg. Abg. Yldegar García, Defensor Público de Protección. Asimismo, se dejo constancia de la NO COMPARECENCIA del demandado, ciudadano A.A.G.L.. Se le cedió la palabra a la demandante para que expusiera sus alegatos. Se evacuaron los elementos probatorios que constan en autos. Se levanto la audiencia por un espacio de 60 minutos a los fines de garantizarle al referido adolescente su derecho a opinar y ser oído. Pasados como fueron los 60 minutos se constituyo nuevamente el Tribunal de Juicio en la sal de audiencias y se procedió a dictar oralmente la dispositiva del fallo.

II.-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por las partes de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

1) Copia Simple de Acuerdo correspondiente al Asunto J2-5103-4, suscrito en fecha 04-08-2.004, por los ciudadanos: M.M.V.V. y A.A.G.L., a favor del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, ante la extinta Sala Única de Juicio, Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, donde se estableció la obligación de manutención a favor del referido adolescente, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES, lo que corresponde a CINCUENTA MIL BOLÍVARES QUINCENAL (antigua denominación monetaria). En relación al pago de transporte escolar y colegio, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS mensuales (antigua denominación monetaria). Con respecto al Bono Escolar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (antigua denominación monetaria), y como Bono Decembrino la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (antigua denominación monetaria). Con respecto a gastos médicos y medicinas, el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos ocasionados.(Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, en virtud que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose que fue fijado un monto de obligación de manutención en el año 2004, el cual es objeto de revisión.

2) Copia simple del Acta de nacimiento del SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, suscrita por la Prefectura del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 548, Vto del Folio 275, de los del Libros de Registros Civil de Nacimientos, correspondientes al año 1995, en la misma se evidencia que el adolescente nació en fecha 28-03-1995 y que es hijo de los ciudadanos M.M.V.V. y A.A.G.L.. (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia Simple de Documento Constitutivo de Compañía, denominada como “TRANSPORT DON NICANOR”, C.A. del cual se desprende que el ciudadano A.A.G.L., titular de la cédula de identidad número: v-3.826.836, es accionista de la mencionada empresa. (folios 36 al 39). No evidenciándose, los correspondiente Asientos y Sellos que determinen su inscripción en el respectivo Registro Mercantil, en consecuencia esta juzgadora desecha esta documental por ser ilegal, de conformidad a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

DOCUMENTALES:

1) Diligencia de fecha 30-09-2010, suscrita por la ciudadana A.P., en su condición de Directora Gerente y Única accionista de la empresa de Transporte Don Nicanor, c.a., mediante la cual señala que el ciudadano A.A.G.L., no presta servicios en la mencionada empresa, en virtud que el mismo realizó venta de las acciones de las cuales era propietario. Asimismo la referida ciudadana en esa oportunidad consignó: Copia Simple de Documento Constitutivo de Compañía, denominada como “TRANSPORT DON NICANOR”, C.A. Inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 60, Tomo 27-A, en fecha 05-06-06, del cual se desprende que el ciudadano A.A.G.L., titular de la cédula de identidad número: v-3.826.836, es accionista de la mencionada empresa (folios 53 al 60) y Copia Simple de Acta de Asamblea de fecha 10-03-2009, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta bajo el N° 46, Tomo 32-A, en fecha 22-06-2010, en la cual se evidencia que el ciudadano A.A.G.L., vendió las acciones que poseía en la empresa. Las cuales esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los documentos que anteceden por tratarse de copia de documento público y se tienen como fidedignos, por cuanto no fueron impugnados, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se apreciarán conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

PRUEBAS EVACUADAS EN LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, ADMITIDAS CONFORME A LA EXCEPCIONALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 484 DE LA LOPNNA PARA MAYOR ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD:

1) Tarjeta de Pago de la U.E. María Inmaculada”, mediante la cual se evidencia que el adolescente cursa el 4to año, mención Ciencias del Ciclo Diversificado y se han pagado las mensualidades correspondientes a los meses de Septiembre y Octubre por un monto de Trescientos Treinta y Un Bolívares (Bs. 331,00) cada uno. Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede, se trata de un documento privado emanado de tercero, que no es parte en el juicio ni causante del mismo, el cual no fue ratificado acorde a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero no fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora lo apreciará conforme a la libre convicción razonada.

2) Informe Médico de Resonancia Magnética de Cráneo, realizado al adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”en fecha 11-05-2004, suscrito por la Dra. E.M., Médico Radiólogo, en el cual se evidencia la siguiente conclusión: Pequeña área encefalomalácica a nivel de la sustancia blanca periventricular adyacente al cuerpo y atrio del ventrículo lateral izquierdo, probablemente por secuela de evento isquémico antiguo. Sinusopatía de aspecto inflamatorio a nivel maxilo-etmoidal y frontal. Imágenes sugestivas de quistes mucosos de retención y/o pólipos a nivel de ambos antros maxilares. ). Esta Juzgadora observa que las probanzas que anteceden, se tratan de documentos privados emanados de terceros expertos en el área de medicina, que no son partes en el juicio ni causantes del mismo, los cuales no fueron ratificados acorde a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero no fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora los apreciará conforme a la libre convicción razonada.

3) Informe Médico de Resonancia de Columna Lumbosacra, realizado al SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”en fecha 10-09-2009, suscrito por el Dr. D.P., Médico Radiólogo, en el cual se evidencia la siguiente impresión diagnóstica: Signos sugestivos de degeneración leve del disco intervertebral L4-L5: Profusión posterior del disco intervertebral L4-L5, central y lateralizada hacia la izquierda, profusión posterior del disco intervertebral L5-S1, sin signos de extrusión, como fue descrito. Esta Juzgadora observa que las probanzas que anteceden, se tratan de documentos privados emanados de terceros expertos en el área de medicina, que no son partes en el juicio ni causantes del mismo, los cuales no fueron ratificados acorde a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero no fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora los apreciará conforme a la libre convicción razonada.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, esta juzgadora observa que, éste no promovió, ni evacuó ninguna prueba.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en revisar el monto fijado por concepto de obligación de manutención, es decir, el objetivo principal es verificar si luego de dictado el fallo, en el caso concreto, el acuerdo homologado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala Única de Juicio, Juez Unipersonal Nº 02, en fecha 04-08-2004, se han modificado los supuestos contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, es decir, capacidad del obligado, las necesidades e intereses del adolescente y la carga familiar del demandado.

Observa quien Juzga, que de las actas procesales se desprende que el demandado ciudadano A.A.G.L. fue debidamente notificado de la demanda de Revisión de Obligación de Manutención incoada en su contra y de la medida preventiva de Manutención Provisional dictada en fecha 22 de abril de 2010, por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo dicho ciudadano a la fase de mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 ejusdem, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de aumentar el quantum de manutención en beneficio de su hijo, este Tribunal de Juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de este.

De conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros.

Consta en autos, que en fecha 04 de agosto de 2004, fue homologado ante esta instancia judicial, un acuerdo sobre Obligación de Manutención celebrado entre los ciudadanos M.M.V.V. y A.A.G.L. a favor de su hijo, en la cual se acordó como monto la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES, equivalente hoy por conversión monetaria a CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 150,00) mensuales. Adicionalmente se estableció el pago de transporte escolar y colegio, por la cantidad mensual de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS, equivalente hoy por conversión monetaria a TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs 35,00) mensuales y el pago de dos bonos, el primero escolar y el segundo decembrino, equivalente ambos a una cuota alimentaria. Por último se estableció que el progenitor sufragaría los gastos médicos y medicinas, en un cincuenta por ciento (50 %) de los gastos ocasionados, dicho acuerdo es objeto de revisión en el presente asunto, para lo cual quien Juzga tomará en consideración los elementos establecidos en el artículo 369 de la LOPNNA. En tal sentido, consta en autos que fue dictada medida preventiva de manutención en el presente asunto, a favor del adolescente, decisión que fue notificada al obligado alimentario en fecha 24 de abril de 2010, conforme a los parámetros consagrados en la ley especial. En este orden de ideas, en la oportunidad de la audiencia de juicio, quien Juzga preguntó a la parte demandante, si el obligado alimentario estaba cumpliendo con la medida decretada, señalando que si estaba cumpliendo, para lo cual se le requirió la libreta de ahorros a efectus videndi, verificando dicho cumplimiento desde el mes de mayo, asimismo refirió la accionante que la obligación de manutención, la aporta de forma quincenal y que esta modalidad le resulta le mejor que la modalidad mensual, por cuanto le facilita la distribución del dinero durante el mes, para cubrir las necesidades de su hijo.

Ahora bien, respecto a las necesidades del adolescente de autos, se evidencia que cuenta con 15 años de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tengan en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc. Asimismo se desprende igualmente de autos, que la parte demandante consignó escrito de pruebas, en el cual indicó los gastos del adolescente, los cuales ascienden a la cantidad aproximada de Tres Mil Bolívares Fuertes mensuales, discriminando los mismos de la siguiente manera: Educación y Transporte Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.800,00), Comida Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.1.200,00), Vestido y artículos de aseo personal Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1.000,00). No obstante, esta Juzgadora no evidencia que se hayan aportado soportes de los gastos concretos señalados por la parte actora, a pesar de ello, en la audiencia de juicio de conformidad a la excepcionalidad establecida en la ley especial y las facultades que tiene quien juzga en su carácter tuitivo de evacuar cualquier otra prueba que se considere necesario para el esclarecimiento de la verdad, se evacuó tres documentales que tenía consigo la parte actora, la primera de ellas, la libreta de pago de la Institución Escolar donde cursa 4to año de bachillerato el adolescente, de la cual se desprende que la mensualidad es de 331 Bolívares, asimismo se evacuó dos informes médicos, de los cuales se desprende que el adolescente tiene un problema en la columna, así como en el cráneo, no obstante, en cuanto a la salud, señaló la progenitora que el padre lo tiene asegurado en Seguros Mercantil, y que dicha empresa aseguradora, cubre tanto los gastos de consultas medicas, hospitalización y medicinas, declaración de parte que se valora conforme lo consagra el artículo 479 de la LOPNNA, en consecuencia, quien Juzga, establece que el progenitor deberá continuar cumplimiento con el pago del seguro privado de su hijo, como lo ha venido haciendo hasta la presente fecha, a los fines de continuar garantizando su derecho a la salud y a los servicios de salud. Asimismo este Tribunal de Juicio considerará el hecho notorio comunicacional ((http://www.ine.gov.ve), que la cesta básica alimentaria ha aumentado desde el año 2004, en tal sentido, la misma esta establecida para el mes de septiembre de 2010 (mes más actualizado en la página web), en un monto de 1.334,67 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 266,93 Bolívares mensuales, advirtiendo que esta cesta no cubre los gastos de vestido, transporte que deben considerarse para establecer un monto mensual de manutención.

Respecto al segundo elemento, esta Juzgadora observa que riela en actas y de las pruebas aportadas, que el ciudadano, A.A.G.L., era accionista de una empresa mercantil denominada TRANSPORTE DON NICANOR C.A, no obstante se evidencia de las documentales aportadas, las cuales están protocolizadas ante el Registro Primero Mercantil de este Estado, que el referido ciudadano vendió la acciones en fecha 10 de marzo de 2009, en tal sentido no consta en autos la capacidad económica del obligado alimentario, no obstante para su determinación quien Juzga tomará como referencia el Salario Mínimo Urbano vigente, el cual para la fecha es de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1223,89) según Decreto No. 7.409, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.417, de fecha 5 de mayo de 2.010, así como los principios de proporcionalidad, el reconocimiento del trabajo del trabajo del hogar como actividad económica, realidad y de co-parentalidad, teniendo en cuenta que la obligación de manutención es un deber compartido de ambos padres, de acuerdo a nuestra ley especial.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la Defensa Pública Primera especializada en niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a petición de la ciudadana, M.M.V.V., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.382.485, en contra el ciudadano, A.A.G.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-3.826.836. En consecuencia, este Tribunal de Juicio dispone: PRIMERO: Se aumenta la obligación de manutención a pagar por el ciudadano, ciudadano A.A.G.L., a favor de su hijo, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,00), SEGUNDO: Se establece Dos Bonificaciones especiales, una por BONO ESCOLAR y una por BONO NAVIDEÑO, la primera se establece que el obligado alimentario deberá aportar la mitad de los gastos de su hijo relativos a; inscripción de la Institución Escolar, uniformes y útiles escolares, estos dos últimos gastos no deben circunscribirse solo al inicio del período escolar, sino a cualquier mes del año escolar cursante, en virtud que durante el mismo, el adolescente puede requerir nuevos zapatos, uniformes o cualquier útil no requerido o necesitado al comienzo del año escolar, en tal sentido la progenitora deberá notificar al progenitor del gasto y hacerle llegar la copia de la factura para su resguardo. En cuanto a la segunda bonificación, se establece que el obligado alimentario deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, la cantidad equivalente a dos cuotas alimentarías, es decir, a la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1200,00), montos que se deberá aportar adicional a la obligación de manutención fijada. TERCERO: En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera el adolescente de autos, se establece que el progenitor deberá continuar cumplimiento con el pago del seguro privado de su hijo, como lo ha venido haciendo hasta la presente fecha, a los fines de continuar garantizándole el derecho a la salud y a los servicios de salud.. CUARTO: Los montos fijados por concepto de obligación de manutención deberán ser depositados por el ciudadano A.A.G.L., en partidas quincenales, así como las bonificaciones especiales en los meses mencionados ut-supra, a la cuenta de ahorros Nro: 0141-0006-71-0062409532 en la entidad financiera Banco Confederado, hoy Bicentenario, perteneciente a la ciudadana M.M.V.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.382.485. QUINTO: Se ordena notificar al ciudadano A.A.G.L., de la presente decisión dictada por este Tribunal a los fines de su fiel cumplimiento.

Por último, se acuerda remitir el presente expediente, una vez quede firme la sentencia, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los cinco veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. M.T.M.

En la misma fecha, a las 9:00 am., se publicó el fallo anterior.-

La Secretaria,

Abg. M.T.M.

Exp: OP02-V-2009-000403 Sentencia: 107/2010

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