Decisión nº 645-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 17 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, diecisiete (17) de septiembre de 2015

204º y 155º

CASO: VP03-R-2015-001573

Decisión No.645-15.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ.-

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recursos de apelación de autos, interpuestos por el profesional del derecho YEORGE L.A.L.D.P.A. encargado de la Defensoría Pública Séptima con Competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien manifestó actuar en su carácter de defensor del imputado F.V.F.P., titular de la cédula de identidad N° V- 18.305.565, acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 353-15 de fecha 17 de agosto de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el juzgado entre otros pronunciamientos declaró la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano F.V.F.P. por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado previamente identificado de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal y se declaró con lugar Medidas Precautelativas de Aseguramiento e Incautación del vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: GRIS y VINOTINTO, año: 1978, Placas: AB211NP, Serial de Carrocería: 1N69L8S212854 en el cuál previa experticia se ordenó sea puesto a la orden de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT-MARACAIBO) y de 950 Kilogramos de queso blanco los cuales deberán ser colocados a disposición de la Fundación de Mercados Populares (FUNDAMERCADOS-MARACAIBO).

En fecha 16 de septiembre de 2015, se recibieron las actuaciones siendo designada como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Las integrantes de este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, proceden a pronunciarse con relación a la admisibilidad de los recursos de apelaciones de auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA LEGITIMIDAD:

En relación al Recurso de Apelación sometido a la consideración de este Órgano Colegiado procede a verificar la legitimidad, en este caso del Profesional del Derecho YEORGE L.A.L.D.P.A. encargado de la Defensoría Pública Séptima con Competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien manifestó actuar en su carácter de defensor del imputado F.V.F.P..

Observa esta Sala que a la fecha diecinueve (19) de agosto de 2015, en que interpuso el presente recurso de apelación, dicho Defensor Público ya no poseía la cualidad de Defensor del imputado F.V.F.P., por cuanto si bien es cierto, el imputado de autos, en la audiencia de presentación de imputado por ante el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 17 de agosto de 2015, designó como su defensa técnica al profesional del derecho YEORGE ALVARADO y éste aceptó la defensa, como consta a los folios del diecinueve (19) al veintiocho (28) de la causa principal; no es menos cierto, que el día dieciocho (18) de agosto de 2015, mediante escrito consignado a través del Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, el hoy imputado F.V.F.P. manifestó al Tribunal de Control, su deseo de nombrar como su defensa, a la Abogada Privada K.H., titular de la cédula de identidad Nº 14.747.122, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 157.062, revocando el defensor anterior, quien a su vez, aceptó la defensa el día 19 de agosto de 2015, tal y como se evidencia a los folios treinta y cinco (35) y treinta y ocho (38) de la causa principal, respectivamente.

Por lo tanto, considera este Tribunal de Alzada que efectivamente, para el día 19 de agosto de 2015, el profesional del derecho YEORGE L.A.L., en su carácter de Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensoría Pública Séptima con Competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, ya no se encontraba legitimado para ejercer la defensa del ciudadano F.V.F.. Así se decide.-

En este sentido, la Sala Constitucional del m.T., mediante el fallo No. 1047 de fecha 23 de Julio de 2009, estableció entre otras cosas, lo siguiente:

…Omisis…

En este orden de ideas, la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso Omisis…

. (Negrillas de la Sala).

Atendiendo a lo anterior, las integrantes de este Tribunal Colegiado, en primer lugar, consideran pertinente citar el contenido de los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, los cuales establecen:

Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

. (Las negrillas son de la Sala).

De los artículos in comento, quienes aquí suscriben observan que el legislador patrio, estableció que sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del iter procesal, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas, toda vez que el recurso de apelación en el proceso penal, constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la resolución que se considera que le es adversa, el cual se encuentra sometido a las formalidades propias del ordenamiento jurídico.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el título referido a los sujetos procesales ha dejado establecido el derecho del imputado a nombrar un Abogado de su confianza como defensor y las condiciones para ejercer las funciones de defensor en el proceso penal y que una vez designado, el mismo deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez o jueza, haciéndose constar en actas tal circunstancia, y en esa misma acta deberá señalar su domicilio o residencia y que dicho juramento deberá ser tomado por el Órgano Jurisdiccional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado.

En acatamiento a la norma citada, observamos que el profesional del derecho YEORGE L.A.L.D.P.A. encargado de la Defensoría Pública Séptima con Competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, no se encuentra legitimado para el ejercicio de la acción recursiva en relación al imputado F.V.F., resultando inadmisible el recurso de apelación, por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 442 eiusdem.

Finalmente, verificados como han sido los requisitos de ley, esta Sala Tercera considera que debe declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho YEORGE L.A.L.D.P.A. encargado de la Defensoría Pública Séptima con Competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien manifestó actuar en su carácter de defensor del imputado F.V.F.P., titular de la cédula de identidad N° V- 18.305.565, por no encontrarse legitimados para el ejercicio de la acción recursiva, toda vez que se verificó que fue revocado como Defensor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 442 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho

YEORGE L.A.L.D.P.A. encargado de la Defensoría Pública Séptima con Competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien manifestó actuar en su carácter de defensor del imputado F.V.F.P., titular de la cédula de identidad N° V- 18.305.565, por no encontrarse legitimados para el ejercicio de la acción recursiva, toda vez que se verificó que fue revocado como Defensor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 442 eiusdem..

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.V.A.B.

Ponente

EL SECRETARIO

REINIER BORREGO.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 645-15 de la causa No. VP03-R-2015-001573.

REINIER BORREGO.

El Secretario.

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