Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 10 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-002460

ASUNTO: IP01-P-2008-002460

SENTENCIA DEFINITIVA SOBRE AUDIENCIA PRELIMINAR QUE DECIDE ADMISION DE LOS HECHOS.

JUEZA: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA

SECRETARIA DE SALA: Abg. J.C.J.

FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. N.G..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. E.H.

ACUSADOS: YANNY DEL C.H.N.M.C.H.C.R.N.V. y F.J.N.H..

DELITO: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el artículo 326, 376 y 330 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

En fecha 13-11-2008 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 285 numeral 4 y 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 3° numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: YANNY DEL C.H.N., ser Titular de la Cedula de Identidad N° 17.629.241, nacida en fecha 11/01/1982, Venezolana, Mayor de edad, Natural de S.a.d.C., Estado Falcón, Hija de A.R.H.V., de profesión u Oficio Comerciante; Domiciliada en Barrio C.V., Calle Tenis con callejón paraíso casa Nª 57, cerca del modulo policial como a 50 metros, Coro, Estado Falcón; MARBELYS COROMOTO HERNANDEZ, ser Titular de la Cedula de Identidad N° 24.358.373, nacida en fecha 08/05/1984, Venezolana, Mayor de edad, Natural de S.A.d.C., Estado Falcón, de profesión u Oficio Oficios del hogar; Domiciliada en Barrio C.V. con el callejón progreso, casa Nª 57, cerca del modulo policial como a dos casas, Coro, Estado Falcón. C.R.N.V., ser Titular de la Cedula de Identidad N° 9.524.903, nacida en fecha 12/07/1964, Venezolana, Mayor de edad, Natural de S.A.d.C., Estado Falcón, de profesión u Oficio Trabajadora domestica; Domiciliada en Barrio C.V., Calle tenis callejón paraíso, casa Nª 57, Coro, Estado Falcón y F.J.N.H. sin Cedula de Identidad, nacido en fecha 07/11/1988, Venezolano, Mayor de edad, Natural de S.A.d.C., Estado Falcón, de profesión u Oficio Ayudante de cosecha; Domiciliada en Barrio C.V.C.P., cerca del modulo policial, Coro, Estado Falcón; quienes actualmente se encuentran privados de libertad motivado a la Medida de Privación de Libertad acordada por este Tribunal en fecha 16CT08, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADAS DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 15-10-2008 siendo aproximadamente las 11:30 horas se la mañana, LOS FUNCIONARIOS: P.R.Q., Covis José, R.C.J., Porras Tarazona William, Escobar P.Y., F.A.L., Contreras Absoluta Juan, todos adscritos al Destacamento de Seguridad ciudadana de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de Coro, se encontraban específicamente en la esquina del callejón Paraíso, cuando observaron un grupo de personas en dicho lugar, quienes al notar la presencia de la Guardia Nacional salieron en veloz huida y se metieron en una casa de color verde con rejas blancas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 210 ordinal 1ero del Código orgánico Procesal penal, y en presencia de dos testigos entraron al inmueble, una vez dentro del inmueble procedieron a realizar una revisión corporal a los ciudadanos de sexo masculino que se encontraba allí, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, no pudiendo realizar el registro corporal a tres ciudadanas, ya que no se encontraba la funcionaria de sexo femenino, seguidamente procedieron a revisar el inmueble incautando dentro de un tubo negro de nueve (9) teléfonos celulares de distintas marcas y modelos, un pasamontañas de color negro, dos capsulas de escopeta calibre 12, diez (10) cartuchos 9mm y un arma de fabricación casera, dentro de una chaqueta de material de jeans se encontraba tres (3) envoltorios confeccionados en un material semi sintético, de color negro y verde atados con hilos de color blanco, que resultó ser 14.1 gramos de CLORHIDRATO DE COCAINA, igualmente se encontró dentro de un tubo un envase plástico doce (12) envoltorios confeccionados en un material semi sintético de color amarillo y negro contentivo en su interior de 1.8 gramos de COCAINA DE CLORHIDRATO, por lo que procedieron a la aprehensión de los referidos ciudadanos. Una vez ubicados los funcionarios del procedimiento en el Comando de seguridad ciudadana, la funcionara J.R., procedió a realizar una revisión corporal a las ciudadanas detenidas incautándole a una de ellas específicamente a la ciudadana N.C.R., 34 envoltorios de una material que resultó ser 5.1 gramos de cocaína.

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público representado por el Abg. N.G., encargado de la Fiscalía Séptima, en el acto de celebración Audiencia Preliminar ratificó parcialmente la Acusación Penal y realizó un cambio de calificación atribuyéndole a los hechos una calificación provisional jurídica distinta al escrito acusatorio, manifestando el Ministerio Público como dueño del proceso de investigación que los hechos acontecidos determinan que la conducta desplegada por cada uno de los agentes activos, se ajusta a otro tipo penal, ya que el arma incautada es un arma de fabricación casera el cual es imposible tramitar un Porte para su detentación y por ello consideró el cambio de calificación de la siguiente manera: En lo que respecta a los ciudadanos: YANNY DEL C.H.N.M.C.H.C.R.N.V., F.J.N.H., se encuentran incursos en el delito de: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Una vez realizado el análisis de las actuaciones que conforma el presente asunto, observa esta juzgadora que viene inserto a los folios (4, 5 y 6) Actas Policiales en la cual se deja constancia expresa de los hechos y actas de experticias de reconocimiento de objetos. Siendo el Minsterio Público el titular de acción penal, como parte de buena fe, consideró una calificación mas benigna para los procesados, motivo suficientemente fundado para que pueda atribuírsele a los hechos la calificación jurídica provisional que ha calificado el Ministerio Público como el delito de: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 a los acusados, así como se instruye sobre las alternativas de prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal Venezolano. Acto seguido los acusados manifestaron que NO querer declarar.

SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, martes 9 de diciembre del año 2008, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala de Audiencias N° 08 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Juez Abg. Manis Matheus Suárez y el ciudadano secretario de Sala Abg. J.C.J. G; a los fines de celebrar Preliminar en el Presente asunto seguido a los ciudadanos YANNY DEL C.H.N., MARBELYS COROMOTO H.N., C.R.N.V. y F.J.N.H.. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia por la Unidad del Ministerio Público del Abg. N.G., representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, el Abg. E.J.H., con el carácter de Defensor Público Sexto adscrito a la Unidad de Defensoria de esta Circunscripción Judicial, los acusado de autos YANNY DEL C.H.N., MARBELYS COROMOTO H.N., C.R.N.V. y F.J.N.H.. Acto seguido, la ciudadana Jueza explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente, procede otorgar el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien realizó un cambio de calificación respecto al delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente en cuanto al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, el Fiscal manifiesta que en vista de que no se configura el mismo por cuanto de la experticia se desprende que se trata de un arma de fabricación casera el cual es imposible tramitar un porte de arma para su detentación, por lo tanto en forma oral el Ministerio Público considera que lo ajustado a derecho es el cambio de calificación y a los cuatro imputados deben encuadrase la conducta solo en el tipo de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello conforme al artículo 330 del COPP. Luego hizo una breve exposición de los hechos y presentó formal acusación, Ofreciendo como medio de prueba los identificados en el escrito de acusación, así como las pruebas documentales. Solicitando la admisión de la acusación y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de los acusados solicitando que se mantenga la medida impuesta a los mismos. En este estado procede la ciudadana jueza a explicar detalladamente a los imputados, los motivos por los cuales son traídos ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y a pena que el legislador estipula para el mismo, informándoles que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tengan, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndoles a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar y en caso que no deseen declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, haciendo igualmente de su conocimiento, lo Medios Alternativos de Resolución de Conflicto, y del procedimiento especial de Admisión de Hechos, el cual se instruirá una vez se efectué el pronunciamiento sobre la acusación Fiscal. Seguidamente, una vez impuestos los imputados de las preliminares de ley, del precepto constitucional que los exime de declarar, y de los Medios Alternos de Prosecución del Proceso; se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar?, señalando a viva voz cada uno de los imputados No deseo Declarar. Acto seguido, se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana, a hacerlos pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que los mismos queden plenamente identificados. Seguidamente se procedió a identificar a la primera imputada, manifestando llamarse YANNY DEL C.H.N., ser Titular de la Cedula de Identidad N° 17.629.241, nacida en fecha 11/01/1982, Venezolana, Mayor de edad, Natural de S.a.d.C., Estado Falcón, Hija de A.R.H.V., de profesión u Oficio Comerciante; Domiciliada en Barrio C.V., Calle Tenis con callejón paraíso casa Nª 57, cerca del modulo policial como a 50 metros, Coro, Estado Falcón; seguidamente se procedió a identificar a la segunda de los imputados quien manifestó llamarse MARBELYS COROMOTO HERNANDEZ, ser Titular de la Cedula de Identidad N° 24.358.373, nacida en fecha 08/05/1984, Venezolana, Mayor de edad, Natural de S.A.d.C., Estado Falcón, de profesión u Oficio Oficios del hogar; Domiciliada en Barrio C.V. con el callejón progreso, casa Nª 57, cerca del modulo policial como a dos casas, Coro, Estado Falcón. Se identifica la tercera de los imputados quien manifestó llamarse C.R.N.V., ser Titular de la Cedula de Identidad N° 9.524.903, nacida en fecha 12/07/1964, Venezolana, Mayor de edad, Natural de S.A.d.C., Estado Falcón, de profesión u Oficio Trabajadora domestica; Domiciliada en Barrio C.V., Calle tenis callejón paraíso, casa Nª 57, Coro, Estado Falcón. Se identifica el cuarto de los imputados quien manifestó llamarse F.J.N.H. sin Cedula de Identidad, nacido en fecha 07/11/1988, Venezolano, Mayor de edad, Natural de S.A.d.C., Estado Falcón, de profesión u Oficio Ayudante de cosecha; Domiciliada en Barrio C.V.C.P., cerca del modulo policial, Coro, Estado Falcón. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa quien señalo “ En cuanto al delito de porte ilícito, el mismo viola el principio de legalidad por cuanto dicha arma de fabricación casera no necesita porte para su detentación, conforme al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y en cuanto al d.d.O., consideramos que es procedente la aplicación del último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde se tipifica la distribución menor por las cantidades y por la proporcionalidad, tal como lo expuse en mi escrito”, es todo. Oídas las exposiciones de las partes esta juzgadora, antes de decidir observa a criterio de este Tribunal los actos consumados constituyen el delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Del mismo modo se encuentran llenos los extremos del artículo 326, por lo que, esta juzgadora observa la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad del imputado, por lo que se considera que están cubiertos los requisitos que exige el legislador. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Primero: Se admite la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los imputado, YANNY DEL C.H.N., MARBELYS COROMOTO H.N., C.R.N.V. y F.J.N.H. por la presunta comisión del delito Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previo cambio de calificación por parte del Ministerio Público, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se admiten y se declaran pertinentes, Licitas y necesarias las pruebas testimoniales y documentales del Ministerios Público, Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, y el procedimiento especial por admisión de hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le concede la palabra de forma separad a los acusados, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las medidas alternativas, señalando cada uno de los acusados YANNY DEL C.H.N., Titular de la Cedula de Identidad N° 17.629.241, MARBELYS COROMOTO HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 24.358.373, C.R.N.V., Titular de la Cedula de Identidad N° 9.524.903, y F.J.N.H. sin Cedula de Identidad; Admitimos los hechos y solicitamos la imposición de la pena inmediata. Oída la manifestación de los acusados, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Tercero: se Condena a los señalados acusados y se le impone la pena inmediata de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del COPP, en vista a que el artículo 31 en su tercer aparte establece una pena de 4 a 6 años de prisión, cuya sumatoria da como resultado 10 años, el termino medio aplicable es de 5 años de prisión, en apliación a la rebaja de la mitad de la pena que establece el citado artículo 376, la pena definitiva sería de 2 años y 6 meses de prisión por la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta que el Tribunal de ejecución decida la forma de cumplimiento de la condena Cuarto: Se mantiene la Medida de Privación judicial de Libertad del acusado. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Ejecución que corresponda. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitadas por la defensa y el Fiscal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se termino el acto Siendo las 11:46 A.M. Terminó, Se leyó y conformes firman.

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de haber admitido la calificación fiscal provisional calificada por el Ministerio Público en el delito de: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como el delito de y haber admitido las pruebas testimoniales y documentales, se admite Totalmente la acusación conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

TESTIFICALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testificales:

PRIMERO

Testimonio de los Funcionarios: ADEMAR y E.M., adscritos a la Sub-Delegación Coro del CICPC, por ser útil y pertinente, quienes suscribieron Acta de Inspección Técnica de fecha: 17/10/2008, practicada en la siguiente dirección: Barrio C.V., calle el tenis, con callejón Paraíso, casa N° 3, Coro del estado falcón, quienes proceden a indicar las características del lugar donde ocurrieron los hechos.

SEGUNDO

Testimonio del funcionario Experto JAIZOMAR VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, por ser útil y pertinente por tratarse de quien en su condición de experto practicó la Experticia de Reconocimiento Legal a la Sustancia Ilícita incautada.

TERCERO

Testimonio del funcionario G.K., Experto reconocedor adscrito al CICPC del Estado Falcón, por ser útil y pertinente por tratarse de quien en su condición de experto practicó la Experticia Técnica DE Reconocimiento legal, signada con el N° 9700-060- realizado a tres teléfonos celulares, dieciséis cargadores.

CUARTO

Testimonio del funcionario A.L. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, por ser útil y pertinente por tratarse de quien en su condición de experto practicó Reconocimiento al arma de fuego incautada.

QUINTO

Testimonio de los funcionarios actuantes: PEDRO RIVERO QUEIPO, COVIS JOSE, R.C.J., PORRAS TARAZONA WILLIAM, ESCOBAR P.Y., F.A.L., CONTRERAS ABSOLUTA JUAN, adscrito a la Guardia Nacional, por ser útil y pertinente por tratarse de los funcionarios que practicaron el procedimiento policial de detención e incautación de la Sustancia Ilícita.

SEXTO

Testimonio de los ciudadanos: POLANCO Y.A., por ser útil y pertinente por tratarse de los testigos que presenciaron el procedimiento policial de detención e incautación de la Sustancia Ilícita.

SEPTIMO

Testimonio del ciudadano: R.L.A.M., por ser útil y pertinente por tratarse de los testigos que presenciaron el procedimiento policial de detención e incautación de la Sustancia Ilícita

DOCUMENTALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas documentales por el Ministerio Público, se observa: Que en fecha 31 de Julio de 2008, el Tribunal acordó la Subsanación de la acusación conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 330 del COPP, considerando este Tribunal un defecto de forma en cuanto fueron promovidos los testigos funcionarios actuantes y expertos que practicaron los correspondientes Reconocimientos Técnicos y Experticias de ley, expresados los mismos en los fundamentos de la acusación y que no fueron transcritas las pruebas documentales al escrito acusatorio, motivo razonado por el cual se acordó la subsanación del mismo y suspendiéndose la audiencia para continuarla dentro del menor tiempo posible. En fecha 31 de Julio de 2008 se recibió en este Tribunal Escrito de Acusación Subsanado conforme a la citada norma, con cada una de las pruebas documentales que si fueron promovidas pero por error material no fueron transcritas en el escrito acusatorio. De manera pues que se ofrecieron como Documentales para ser incorporadas a Juicio por su lectura las siguientes pruebas:

PRIMERO

INSPECCIÓN TECNICA NEN EL SITIO DEL SUCESO, practicada por los Expertos A.A. y E.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de alli su pertinencia, necesidad y utilidad.

SEGUNDO

INSPECCIÓN DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 17/10/2008, practicada por el Experto G.K., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de alli su pertinencia, necesidad y utilidad.

TERCERO

EXPERTICIA QUIMICA E INSPECCION TECNCA, suscrita por el experto JAIZOMARF VARGAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a la Sustancia Ilícita incautada, de alli su pertinencia, necesidad y utilidad.

Pruebas éstas pertinentes, útiles y necesarias en el Juicio Oral y Público, por tratarse de las Actas de investigación penal de la actuación policial.

A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

Así mismo se admite el principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS

HECHOS

La Defensa Pública, Abg. E.H., expone al respeto: Vista la nueva calificación provisional que ha sido cambiada por el fiscal encargado de la fiscalía Séptima del Ministerio Público sus defendidos, le manifiestan el interés de admitir los hechos cada uno por separado, por la comisión del delito de: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Una vez admitida la acusación se instruye a los acusados: YANNY DEL C.H.N.M.C.H.C.R.N.V. y F.J.N.H., sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad entre otros la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en especial se les instruye sobre la nueva calificación modificada por el Ministerio público como parte de Buena Fe en lo que respecta a los delitos imputados de: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Una vez instruido se le pregunta a los acusados si desean acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos, y los acusados ya identificados, manifiestan por su libre voluntad cada acusado por separado que SI desean admitir los hechos y se pronuncia cada uno por separado que ha calificado el fiscal del Ministerio Público en la sala de audiencia.-

SOBRE LA CONDENA Y LA PENA A IMPONER

En vista que el acusado ha admitido los hechos, es deber de este Tribunal imponer inmediatamente la pena y en estos caso en aplicación a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, se debe rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. De conformidad con lo establecido en lo establecido en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que preceptúa el delito de: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de prisión de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS, en aplicación a lo establecido en el artículo 37, se entiende que la pena aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; la pena para el delito imputado es de DIEZ (10) AÑOS de PRISON. En atención al artículo 37 del Código Penal se entiende que el término medio aplicable es una pena de CINCO (5) Años de Prisión. Si se le aplica la disposición contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, como se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, procede la Rebaja de la pena aplicable hasta la mitad, quedando la Pena definitiva a imponer en DOS (02) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION. De tal manera que en aplicación de la rebaja prevista en el artículo 376 y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° ambos Código Orgánico Procesal Penal correspondiéndole a los ciudadanos: YANNY DEL C.H.N.M.C.H.C.R.N.V. y F.J.N.H., antes plenamente identificado, cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISION, por la comisión del delito DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, considera este Tribunal que aun no han variado las circunstancias por las cuales se decretó, por lo tanto lo procedente conforme a lo previsto en el artículo 250 y 251 del COPP, es mantener la misma hasta quede definitivamente firme la Sentencia Definitiva, y sea el Tribunal de Ejecución, que determine cual será la forma de cumplimiento de la condena. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem.

SEGUNDO

Asimismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, que fueran subsanadas de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 1° por tratarse de un defecto de forma, es decir se admiten todas las testimoniales y documentales especificadas supra, para ser incorporadas a Juicio por su lectura pruebas éstas pertinentes, útiles y necesarias en el Juicio Oral y Público. También se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

TERCERO

Se atribuye a los hechos la misma calificación jurídica provisional modificada en la Sala de Audiencia en cuanto al delito de: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la manifestación voluntaria del acusado de querer admitir los hechos se CONDENA a los ciudadanos: YANNY DEL C.H.N., ser Titular de la Cedula de Identidad N° 17.629.241, nacida en fecha 11/01/1982, Venezolana, Mayor de edad, Natural de S.a.d.C., Estado Falcón, Hija de A.R.H.V., de profesión u Oficio Comerciante; Domiciliada en Barrio C.V., Calle Tenis con callejón paraíso casa Nª 57, cerca del modulo policial como a 50 metros, Coro, Estado Falcón; MARBELYS COROMOTO HERNANDEZ, ser Titular de la Cedula de Identidad N° 24.358.373, nacida en fecha 08/05/1984, Venezolana, Mayor de edad, Natural de S.A.d.C., Estado Falcón, de profesión u Oficio Oficios del hogar; Domiciliada en Barrio C.V. con el callejón progreso, casa Nª 57, cerca del modulo policial como a dos casas, Coro, Estado Falcón. C.R.N.V., ser Titular de la Cedula de Identidad N° 9.524.903, nacida en fecha 12/07/1964, Venezolana, Mayor de edad, Natural de S.A.d.C., Estado Falcón, de profesión u Oficio Trabajadora domestica; Domiciliada en Barrio C.V., Calle tenis callejón paraíso, casa Nª 57, Coro, Estado Falcón y F.J.N.H. sin Cedula de Identidad, nacido en fecha 07/11/1988, Venezolano, Mayor de edad, Natural de S.A.d.C., Estado Falcón, de profesión u Oficio Ayudante de cosecha; Domiciliada en Barrio C.V.C.P., cerca del modulo policial, Coro, Estado Falcón; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal.

QUINTO

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que quede definitivamente firme la Sentencia y sea el Tribunal de Ejecución decida sobre la forma de cumplimiento de la condena. Se ordenó la destrucción de la Sustancia Ilícita conforme a la ley. En consecuencia se faculta suficientemente a la secretaria para que remita dentro del término legal a la Oficina de Alguacilazgo el presente asunto una vez fenecido el lapso de ley, a los fines de su Distribución al Tribunal de Ejecución correspondiente. Se ofició lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese, Notifíquese y Publíquese la presente Sentencia Definitiva.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

MAG. CS. YANYS C. MATHEUS SUAREZ

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. J.C.J..

En esta fecha queda registrada la presente decisión, se anexa copia al archivador y se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIO.

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-0002460

RESOLUCION N°: PJ0042008000906.

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