Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteCarmen Beatriz Camargo Patiño
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 19 de Diciembre de 2012

Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-R-2012-000108

Ponente: C.B.C.P.

Las presentes actuaciones cursan por ante esta Sala Accidental de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y Responsabilidad Penal del Adolescente, en razón del recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.D.A., en su condición de defensor Público Vigésimo Cuarto, adscrito a la Defensoría Pública del Estado Carabobo, del ciudadano EVIN RAFAEL QUICHE, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Mínima Seguridad para Funcionarios Policiales del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 numerales 5° del Código Orgánico Procesal Penal, RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Abril del 2012, por la Jueza Cuarta de primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara la Improcedencia de la solicitud hecha por la defensa y en consecuencia NIEGA el otorgamiento de la formula de cumplimiento denominada Libertad Condicional al ciudadano EVIN RAFAEL QUICHE, fue contestado el recurso de apelación por la Representación Fiscal.

En fecha 18 de Mayo del año 2012, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior N ° 5, C.B.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conformándose la Sala conjuntamente con las Jueza superior N ° 4 E.H.G. y la Jueza Superior N ° 6 A.C.M..

En fecha 28 de mayo del año 2012, se Inhibe del conocimiento de la presente causa la Jueza Superior N ° 4 E.H.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 ° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de Mayo del año 2012, mediante auto, se acuerda efectuar sorteo por Secretaria, a fin de asignar un J. Superior, para conformar la Sala Accidental de Sala 2 de este Circuito judicial Penal.

En fecha 4 de Junio del año 2012, mediante auto, conforme el Acta N ° 272 inserta en el Libro de Actas de la Sala Accidental de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se conformó la sala Accidental de Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal con la Jueza Superior N ° 1 LAUDELINA GARRIDO, J. Superior N ° 6 AURA CARDENAS MORALES y J. Superior N ° 5 CARMEN BEATRIZ CAMARGO (Ponente). O. solicitar conforme el último a parte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, copia certificada del original de la decisión del tribunal A quo.

En fecha 20 de Junio del año 2012, mediante auto se deja constancia del recibido de la copia certificada del original de la decisión del Tribunal A quo.

En fecha 26 de junio del año 2012, se Admite el presente Recurso de Apelación.

En fecha 29 de Agosto de 2012, mediante auto se deja constancia de la solicitud a la Jueza a quo de la causa Principal, de conformidad con lo previsto en el aparte del artículo 449 del Código orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de Septiembre de 2012, se recibe en esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la cusa principal N ° GK01-P-2010-000018, nomenclatura del A quo y conforme lo dispuesto en el artículo 441 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

I

DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión objeto de recurso dictada por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 3 de Abril de 2012, mediante la cual NIEGA el otorgamiento de la formula de cumplimiento denominada Libertad Condicional al penado EVIN RAFAEL QUICHE, es del tenor siguiente:

“…Omissis…

…Visto el contenido de la comunicación N° 126-2012 de fecha 13/01/2012 emanada de la presidencia de este circuito judicial penal, anexando informe elaborado por el equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario constante de cuatro (4) folios útiles, este Tribunal para su decisión efectuará previamente un análisis detallado de los requisitos que exige por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, con acatamiento por tanto, a la doctrina que la Sala Constitucional desarrolló a través de sus fallos N° 635 y 239 de 21/04/2008 y 04/03/2011, respectivamente; ambas mediante ponencias del Magistrado Dr. A.D.R.. En tal sentido, observa:

PRIMERO

El artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario establece:

Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto así mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de convivir conforme a la ley

.

SEGUNDO

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de condena y formas de libertad anticipada establece, además de la fracción de pena extinguida, la concurrencia de una serie de circunstancias, entre las que indica:

… 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico…..

TERCERO

El objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena es la reinserción social del penado; y para ello, debe tomarse en cuenta que para la presente fecha el mencionado interno ha extinguido el tiempo suficiente de la pena para el otorgamiento de una medida de libertad anticipada de las previstas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la de LIBERTAD CONDICIONAL; pero debe atenderse también a las conclusiones emitidas por el equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario en su informe para que conjuntamente con el previo cumplimiento de los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal ya citado, hagan procedente la medida solicitada.

CUARTO

El 15/02/2011 se efectuó el cómputo definitivo de la pena que se impuso por sentencia de fecha 19/08/2009, mediante la cual, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 4 (itinerante) del Circuito Judicial del Estado Carabobo, CONDENÓ al ciudadano EVIN RAFAEL QUICHE, titular de la cédula de identidad N° 14.146.807; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en relación con el artículo 84.1 ejusdem. Igualmente fue condenado a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem.

En atención a las penas accesorias impuestas al penado, conforme al contenido del artículo 16 del Código Penal, es menester invocar, el actual criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 940 de fecha 21/05/2007 con ponencia de la magistrado, Dra. C.Z.D.M.; 2442, 2443, 2444, 135, 488 y 496, de fechas 20/12/2007 (las tres primeras), 21/02/2008, 28/03/2008 y 03/04/2008, respectivamente, todas con ponencia del magistrado Dr. M.T.D.P., entre otras; que complementándose entre sí con carácter vinculante, han establecido de manera fehaciente, la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia consagrada en el artículo 16.2 del Código Penal; y observando las múltiples desaplicaciones que por control difuso efectuaren los tribunales de instancia en cuanto a su aplicación es por lo que, considera este tribunal, en estricto respeto de la doctrina del máximo tribunal, que dicha pena accesoria no ha de imponerse al penado EVIN RAFAEL QUICHE, so pena de incurrir en una crasa violación de sus derechos y garantías constitucionales y en falta de aplicación de los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia. Únicamente se le aplicará, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, la pena accesoria contenida en el artículo 16.1 ejusdem; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena. Así se decide.

SEGUNDO

Según se evidencia del cómputo efectuado el penado fue detenido preventivamente el 29/10/2004, egresando el 22/11/2004 por lo que estuvo detenido VEINTITRÉS (23) DÍAS. Se produce una segunda detención del penado en fecha 16/03/2005 egresando en fecha 26/02/2007, por lo cual cumplió detenido UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS. Posteriormente se produce una tercera detención en fecha 19/07/2007, por lo cual lleva detenido hasta la presente fecha CUATRO (4) AÑOS, OCHO (8) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, que sumado a las detenciones anteriores da un total de pena extinguida de SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS; y, asimismo adicionándole el tiempo redimido por el estudio y/o el trabajo de CUATRO (4) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, según decisión que antecede; dio un total de pena extinguida de SIETE (7) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DÍAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que aún le falta por cumplir DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, que los cumplirá el 18/02/2015 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE; por lo que se concluye que el referido penado ha cumplido más de dos tercios de la pena impuesta, es decir, más de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES; y ha cumplido así el requisito exige el primer párrafo del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

De las actas procesales se evidencia que el penado no es reincidente, según certificación de antecedentes que expidió de la División de Antecedentes del Ministerio del Interior y Justicia (folios 178 y 179, 8° pieza).

CUARTO

De la revisión efectuada tanto en el Sistema Integrado de Registro de Imputados y Penados en Tribunal de Control y Ejecución (SIRITCE), así como en el Sistema IURIS 2000 y en las presentes actuaciones, no consta que al penado señalado, le haya sido otorgada alguna otra fórmula de cumplimiento de la pena ni de que, en caso contrario, la misma hubiera sido revocada o que hubiera sido admitida acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito, razón por la cual también se concluye que también fueron satisfechas las exigencias de los numerales 1 y 4 del señalado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

En el expediente se encuentra inserto el informe técnico del penado EVIN RAFAEL QUICHE, expedido por el equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; instrumento mediante el cual; aun cuando en el renglón que indica: “Grado de Clasificación Actual”, se indicó con una “X” que el penado era de mínima seguridad, se advierte una clara incongruencia en el mismo, al señalarse entre comillas: “El penado de libertad no se encuentra clasificado”; por lo cual este tribunal no puede dar fe de que dicho penado se encuentra en grado de mínima seguridad (folios 86 al 89, 4° pieza), con lo cual NO resulta cumplido el requisito del artículo 500.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Del texto del señalado informe, conforme a las exigencias del artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende la siguiente conclusión:

…PRONÓSTICO: A., progresivo, reflexivo, capacidad de postergar gratificaciones; con aprendizaje de la (palabra ilegible) y cuenta con progresividad y apoyo familiar (palabra ilegible). SUGERENCIAS: Puede operar en medida de prelibertad que se sugiere sin riesgos de proclividad ni reincidencia...

(folios 86 al 89, 4° pieza).

Con lo cual se advierte de igual modo, que no hay coherencia en cuanto a la determinación de la conducta del penado; ya que el numeral del artículo citado exige que exista un pronóstico de conducta FAVORABLE; lo cual no puede esta juez deducir ni inferir de lo establecido textualmente en el capítulo correspondiente al “Pronóstico”; porque no lo establece expresamente; y, es entonces en el aparte de las “Sugerencias” donde el equipo señala que: “puede operar en medida de prelibertad”; todo lo cual subvierte el orden del requerimiento normativo; toda vez que el equipo técnico debe expresar de manera concreta si la conducta presentada por el penado en el centro de reclusión es o no FAVORABLE y suficiente para considerarlo acreedor de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Mal puede el equipo técnico “sugerir” que el penado puede obtener una fórmula; porque esto depende de la buena conducta que presente para pueda posteriormente desenvolverse en el medio social en el cual ha de reinsertarse.

Es así como estas opiniones incongruentes y contradictorias, no otorgan certeza alguna a esta juzgadora, de que el penado en cuestión pueda dar cumplimiento pleno y estricto a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que por tiempo cumplido de pena le sería aplicable, ya que, por el contrario lo que se deduce del contenido de aquél, es solo una indirecta conjetura de la probable consecución de su libertad anticipada.

SÉPTIMO

Igualmente, cursa oferta de trabajo a favor del ciudadano EVIN RAFAEL QUICHE, (folios 92 al 100, 4° pieza), la cual aun no ha sido ratificada por quien la propuso.

OCTAVO

El Tribunal hace constar, por último, que el equipo técnico que practicó el informe que acaba de ser valorado, adolecía de la carencia de un médico integral y criminólogo en su conformación, quienes hubiesen certificado dicho examen, conjuntamente con los demás integrantes de dicho equipo.

NOVENO

Por los razonamientos antes expuestos, esta J. se aparta completamente del pronóstico que expidió el equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios; ya que al existir opiniones que son entre sí, divergentes o contradictorias no son conducentes a la convicción de buena conducta que debe serle acreditada al penado, para que éste pueda optar a la fórmula de Libertad Condicional.

DÉCIMO

Asimismo, este tribunal considera que es menester también señalar que aun cuando el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...

.

Se verifica que el presente asunto seguido en contra del penado EVIN RAFAEL QUICHE, lo es por el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en relación con el artículo 84.1 ejusdem.

UNDÉCIMO

Como consecuencia de ello, la decisión de este Tribunal, en el presente caso, debe ser en armonía con la doctrina vinculante que la Sala Constitucional – máximo intérprete de la Carta Magna- estableció y ha confirmado reiteradamente, mediante la cual se restringe el otorgamiento de “beneficios procesales” en los casos de delitos relacionados con las violaciones atentatorias contra los derechos humanos, como lo es el homicidio; que violenta el bien máximo tutelado por el Estado, como lo es el derecho a la vida; y, más aun, cuando, conforme al contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste fue cometido por las autoridades del mismo, que en vez de garantizar la seguridad de la colectividad, atentan contra ella; porque interpretó y entiende que los mismos son de lesa humanidad y que, en consecuencia, ha de evitarse la impunidad de quienes son procesados por tales ilícitos.

DUODÉCIMO

En efecto, se señala la existencia de restricciones para la procedencia de beneficios procesales, en los delitos de lesa humanidad, tal consideración se hizo de la siguiente manera, en sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia N° 315, de fecha 06/03/2008, con ponencia de la Magistrada C.Z.M., donde sostuvo:

La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)

DÉCIMO TERCERO

En conocimiento de lo anterior, se evidencia de las actuaciones, la connotación del asunto por el cual el ciudadano EVIN RAFAEL QUICHE fue condenado fecha 19/08/2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 4 (itinerante) del Circuito Judicial del Estado Carabobo, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en relación con el artículo 84.1 ejusdem; por dado muerte, al ciudadano A.H.O., en complicidad con otras personas que como él ostentaban el cargo de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Guárico, asunto éste de connotación tan escandalosa en la comunidad de dicho Estado, que ameritó su radicación a éste; por decisión del Tribunal Supremo de Justicia; delito éste propio de la asociación de delincuencia organizada y considerado en la citada sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación del artículo 29 Constitucional como de “lesa humanidad”, que atenta contra la vida, y por ende, excluido con base a la aludida interpretación, los condenados por tales ilícitos de suma gravedad, de la concesión de beneficios procesales con la finalidad de evitar la impunidad.

DÉCIMO CUARTO

Como puede verificarse el alcance de las sentencias que se han citado no apunta a las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, sino a las medidas cautelares de coerción personal decretables en el curso del proceso. Por tanto este tribunal, para negar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de Régimen Abierto, solicitada por la defensa del penado EVIN RAFAEL QUICHE, no solo así lo concluye por desestimar el contenido favorable del informe técnico, lo cual conlleva al no cumplimiento concurrente de los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que también ha realizado una interpretación exhaustiva del alcance de los planteamientos contenidos en las citadas sentencias de la Sala Constitucional; ya que el delito del tema decidendi, es uno de los que nuestra jurisprudencia patria califica como de lesa humanidad.

DÉCIMO QUINTO

Es criterio de este Tribunal en el presente caso, dada su notable connotación pública, por la participación múltiple de personas, la violación al deber sagrado de brindar seguridad de los funcionarios policiales que participaron en este hecho y no de agredir a la comunidad a la que se encuentran por ley obligados a cuidar; que el otorgamiento de cualesquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena al penado EVIN RAFAEL QUICHE sería no una forma de libertad anticipada, sino más bien un beneficio que conllevaría impunidad; ya que dicho penado podría sustraerse totalmente al cumplimiento de la sanción, de suerte que dicha fórmula, en opinión de esta J., es plenamente identificable dentro de aquellos beneficios excluidos que el artículo 29 de la Constitución Nacional prohíbe.

DÉCIMO SEXTO

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL, al penado EVIN RAFAEL QUICHE, suficientemente identificado en las actuaciones, de conformidad con lo pautado en el ya citado artículo 29 de nuestra Carta Magna y el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

DÉCIMO SÉPTIMO

N. al Ministerio Público y a la Defensa. R. copia certificada de esta decisión al Internado Judicial Carabobo. I. al penado de la presente decisión; a la Dirección de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular de las Relaciones del Interior y de Justicia, Caracas, Distrito Capital, al Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales, del señalado Ministerio y al Consejo Nacional Electoral, Caracas. …Omissis…”

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado A.D.A., en su condición de defensor Público Vigésimo Cuarto, adscrito a la Defensoría Pública del Estado Carabobo, del ciudadano EVIN RAFAEL QUICHE, fundamentó el Recurso de Apelación, en el Artículo 447 numerales 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…Omissis…

…ante Usted con el debido respeto ocurra siendo la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de interponer de conformidad con lo establecido en el artículo 447 en su Ordinal 5° eiusdem, Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 03-04-12 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante declara Improcedente la solicitud efectuada por la defensa y en consecuencia NIEGA el otorgamiento de la formula de cumplimiento denominada LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano EVIN RAFAEL QUICHE decisión notificada a la Defensa en fecha 26-04-12.

…Omissis…

CAPITULO I

DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILlDAD ARTICULO 437 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

El presente recurso cumple con los requisitos para ser declarado admisible:

Primero: Ostento dentro del presente proceso el carácter de Defensor Público del ciudadano EVIN RAFAEL QUICHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.146.807.

Segundo: No es extemporáneo, ya que el mismo es ejercicio del lapso legal establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto en fecha 26-04-2012 esta representación recibió boleta de notificación informando de la decisión dictad en fecha 03-04-12 mediante la cual de Negó el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL, decisión que hoy se recurre.

Tercero: No se trata, de una resolución establecida como in impugnable por el Código Orgánico Procesal Penal. Por el contrario se puede recurrir con base al ordinal 5 del artículo 447del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

DE LOS ANTECEDENTES DE LA DECISION RECURRIDA

Primero: En fecha 03-04-12, por medio de Resolución publicada en esta misma fecha el Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró Improcedente la solicitud efectuada por la defensa y en consecuencia Negó el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL al penado EVIN RAFAEL QUICHE de conformidad con el artículo 29 de nuestra Carta Magna y el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Al respecto el Tribunal Cuarto en Funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de decretar la Improcedencia la solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL realizada, se sustentó en lo siguiente:

Al referirse al PRONOSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE practicado al penado EVIN RAFAEL QUICHE, siendo este uno de los requerimientos necesarios para el otorgamiento de una Formula Alternativa, se desprende la siguiente conclusión: “… PRONOSTICO: autocrático, progresivo, reflexivo capacidad para postergar gratificaciones, con aprendizaje de la (palabra ilegible) y cuenta con progresividad y apoyo familiar (palabra ilegible). SUGERENCIAS:

Puede operar una medida de prelibertad que se siguiere sin riesgo de proclividad ni reincidencia ... " con lo cual se advierte, a criterio de la juez que: "no hay coherencia en cuanto a la determinación de la conducta del penado" de igual manera considera la juez A-quo lo siguiente: "Es así como estas opiniones incongruentes y contradictorias, no otorgan certeza alguna a esta juzgadora, de que el penado en cuestión pueda dar cumplimiento pleno y estricto a la formula alternativa de cumplimiento de pena que por tiempo cumplido de pena seria aplicable ...

Se sustento la Juzgadora en Sentencia N° 315, de fecha 06-03-2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: "La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)"

Esgrime la Juez A-qua que “...en interpretación del artículo 29 Constitucional como de "lesa humanidad", que atenta contra la vida, y por ende, excluido con base a la aludida interpretación, los condenados por tales ilícitos de suma gravedad, de la concesión de beneficios procesales con la finalidad de evitar la impunidad".

CAPITULO II

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En contra de la referida decisión se ejerce el presente Recurso de Apelación con base a los fundamentos que se expresan a continuación:

Primero

Al respecto esta defensa difiere en este criterio de la juzgadora, puesto que, clara y detalladamente estas resultas del PRONÓSTICO DE CONDUCTA expresan en forma positiva y favorable la progresividad que posee el penado, así como el tan importante apoyo familiar para su reinserción social. Siguiere además el equipo capacitado profesionalmente para la práctica del referido Pronóstico de Conducta, al operar en el penado en medida de prelibertad, sin riesgos de proclividad ni reincidencia. De lo anteriormente expresado se puede inferir la condición Favorable en el informe.

Segundo

se observa que la Juez para fundamentar la improcedencia de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena solicitada por la defensa, hace referencia a la sentencia N° 315 de fecha 06-03-2008, con ponencia de la Magistrada C.Z.M., de la cual extrae que: "La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)..." al respecto es obligatorio indicar según Sentencias N° 1472 del 27-06-2002; 3421 del 09-11-2005 y 0287 del 21-04-2008, en las cuales se deja claro que el único beneficio en materia de Ejecución es el Beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJEECUCIÓN DE LA PENA.

Respetables Magistrados de la Corte, tan cierto es que las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas no son beneficios procesales, que en una de ellas vale destacar Destacamento de Trabajo el penado cumple condena, trabajando fuera del establecimiento carcelario y pernoctando en el mismo, por otro lado en el Régimen Abierto el penado trabaja fuera del establecimiento y pernocta en los Centros de Tratamiento Comunitarios, Cumpliendo con las Condiciones impuestas por el Tribunal otorgante, bajo la vigilancia del Delegado de Prueba, entonces pues no puede considerarse que el otorgamiento de alguna de estas fórmulas conlleva a la impunidad.

Tercero

La Juez A-quo "en interpretación del artículo 29 Constitucional como de "lesa humanidad" que atenta contra la vida, y por ende, excluido con base a la aludida interpretación, los condenados por tales ilícitos de suma gravedad, de la concesión de beneficios procesales con la finalidad de evitar la impunidad" refiriéndose al delito de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA.

Al respecto esta defensa necesariamente hace mención a la Sentencia N° 193 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C10-311 de fecha 23-05-2011, refiriéndose a los delitos de lesa humanidad, expresa: "No toda violación de los derechos humanos consagrados en la Constitución, puede ser considerado un delito de lesa humanidad", "No toda violación de los derechos humanos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser considerado un delito de lesa humanidad, pues, tal calificación corresponde darla al legislador, en virtud del principio de legalidad establecido el artículo 49.6 de la Constitución y el artículo 9 del Estatuto de Roma".

Esta defensa técnica de igual forma hace mención necesaria a la Sentencia N° 216 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C09-440 de fecha 30-06-2010, en donde expresa claramente que la figura del "Cómplice es quien favorece o facilita la ejecución del delito mediante una contribución con actos anteriores o simultáneos al mismo. Distingue la complicidad de otras formas de participación su menor entidad material en cuanto al aporte para la realización del hecho punible, de tal manera que la calificación de complicidad hace que la intervención se castigue con una pena inferior a la que merecen los autores del delito o los que se equiparan a éstos, entre ellos los cooperadores inmediatos ... " De lo antes expuesto se concluye que el tipo penal de CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA no se encuentra encuadrado en los supuestos de delito de lesa humanidad; al respecto es de significar que quedó demostrado en la fase correspondiente que la participación del referido ciudadano fue en grado de complicidad v por dicho tipo penal fue condenado.

Finalmente es preciso señalar, que la decisión que se recurre viola el Principio de la Progresividad del Penado, así como el derecho que tiene el penado a la rehabilitación, así como el respeto de los derechos humanos de los internos del sistema carcelario estatal garantizado por el artículo 272 Constitucional.

PETITORIO

Por las razones expuestas procedentemente solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del Presente Recurso, lo declare CON LUGAR, revocando la decisión dictada en fecha 03-04-12 por el Tribunal Cuarto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual NIEGA la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Libertad Condicional al ciudadano EVIN RAFAEL QUICHE con fundamento al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

….Omissis…”

III

CONSTESTACION DEL RECURSO

Las abogadas EVELlN ZAMBRANO TORRES y RUTHSAL y ALVAREZ, en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado del Estado Carabobo, respectivamente, fundamentaron la contestación el Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

…Omissis…

N.E.Z. TORRES y RUTHSAL y ALVAREZ actuando este acto en sus carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ante usted acudimos después de haber sido esta Representación Fiscal, debidamente notificada en fecha 9 de mayo del 2012, según B. de Emplazamiento SINo. de fecha 8 de mayo de 2012, a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Dr. ALBERTO DURAN APONTE Defensor Público Vigésimo Cuarto en materia de Penal Ordinario en Fase de Ejecución adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada por este Tribunal, en auto de fecha 3 de abril de 2012, en la causa signada con el Nro.- GK01-P2010-000018 y causa del Recurso Nro.- GP01-R-2012-000108, perteneciente al penado:

EVIN RAFAEL QUINCHE de conformidad con lo expuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea oído ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y que se hace en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA REVISION DE LAS ACTAS PROCESALES.

Se observa en la causa, Auto de fecha 3-05-2012, PRIMERO: El artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario establece: "Los sistemas y tratamiento serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto... "

SEGUNDO: El articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de condena y formas de libertad anticipada establece, además de la fracción de pena extinguida, la concurrencia de una serie de circunstancias, entre las que indica: "3. Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evolución realizada por un equipo técnico... "

TERCERO: El objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena es la reinserción social del penado; y por ello, debe tomarse en cuenta que para la presente fecha el mencionado interno ha extinguido el tiempo suficiente de la pena para el otorgamiento de una medida de libertada anticipada de las previstas en nuestro código orgánico procesal penal, como lo es la de LIBERTAD CONDICIONAL; pero debe entenderse también las conclusiones emitidas por el equipo técnico del Ministerio del Poder popular para el servicio penitenciario en su informe para que conjuntamente con el previo cumplimiento de los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal ya citado, hagan procedente la medida solicitada.

CUARTO: El 15-02-2011, se efectuó el computo definitivo de la pena que se impuso por sentencia de fecha 19-08-2009, mediante la cual, el tribunal de primera instancia en lo penal en función de juicio N.. 4 (itinerante) del Circuito Judicial del estado Carabobo, condeno al ciudadano EVIN RAFAEL QUINCHE... a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA... igualmente fue condenado a cumplir las penas accesorias contenidas en el articulo 16 ejusdem.

En atención a las penas accesorias impuestas el penado, conforme al contenido del artículo 16 del código penal, es menester invocar, el cual criterio sostenido por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, en sentencias N° 940 de fecha 2105-2007, con ponencia de la Magistrado, Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN ... y respectivamente, todas con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., entre otras; que complementándose entre sí con carácter vinculante, han estableció de manera fehaciente, la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia consagrada en el artículo 16.2 del Código Penal; y observando las múltiples desaplicaciones que por control difuso efectuaren los Tribunales de Instancia en cuanto a su aplicación es por lo que, considera este Tribunal, en estricto respeto de la doctrina del Máximo Tribunal, que dicha pena accesoria no ha de imponerse al penado EVIN RAFAEL QUINCHE, so pena de incurrir en una crasa violación de sus derechos y garantías constitucionales...

SEGUNDO: Según se evidencia del cómputo efectuado el penado fue detenido preventivamente el 29-10-2004, egresando el 22-11-2004 por lo que estuvo detenido VEINTITRES (23) DIAS, Se produce una segunda detención del penado en fecha16-03-2005 egresando en fecha 26-02-2007, por lo cual cumplió detenido UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y OIEZ (10) DIAS. Posteriormente se produce una tercera detención en fecha 19-07-2007, por lo cual lleva detenido hasta la presente CUATRO (4) AÑOS, OCHO (8) MESES Y CATORCE (14) DIAS, que sumado a las detenciones anteriores da un total de pena extinguida de SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES Y OIECISITE (17) DIAS; y, asimismo adicionalmente el tiempo redimido por el estudio y / o el trabajo, de CUATRO (4) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, según decisión que antecede; dio un total de pena extinguida de SIETE (7) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS, tiempo este que no excede al de la pena impuesta, por lo que aún le falta por cumplir DOS (2) AÑOS, OIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, que los cumplirá el 18-02-2015 a las 12:00 HORAS OE LA NOCHE; por lo que se concluye que el referido penado ha cumplido más de dos tercios de la pena impuesta, es decir, más de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES...

TERCERO: ...Se evidencia que el penado no es reincidente, según certificación de antecedentes que expidió de la División de Antecedentes del Ministerio del Interior y Justicia...

CUARTO: De la revisión efectuada tanto en el Sistema Integrado de Registro de imputados y penados en el Tribunal de Control y Ejecución (SIRITCE), así como en el señalado, le haya sido otorgada alguna otra fórmula de cumplimiento de pena ni de que, en caso contrario, la misma hubiera sido revocada o que hubiera sido admitida acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito, razón por la cual también se concluye que también fueron satisfechas las exigencias de los numerales 1 y 4 del señalado articulo ...

QUINTO: ... El Informe Técnico el penado EVIN RAFAEL QUINCHE, expedido por el Equipo Técnico Del Ministerio De Poder Popular Para El Servicio Penitenciario; instrumento mediante el cual; aun cuando en el renglón que indica " Grado de Calcificación Actual", se indico con una "X" que el penado era de mínima seguridad, se advierte una clara incongruencia en el mismo, al señalarse entre comillas" el penado de libertad no se encuentra clasificado"; por lo que este Tribunal no puede dar fe de que dicho penado se encuentra en grado de mínima seguridad ...

SEXTO: ... Del señalado informe, conforme a las exigencias del artículo 500.3 del código orgánico procesal penal se desprende la siguiente conclusión:

PRONOSTICO: Autocritico, progresivo, reflexivo, capacidad de postergar gratificaciones...

Con lo cual se advierte de igual modo, que no hay coherencia en cuanto a la determinación de la conducta del penado, ya que el numeral del artículo citado exige que exista un pronóstico de conducta FAVORABLE; lo cual no puede esta juez deducir ni inferir de los establecido textualmente en el capítulo correspondiente al " Pronostico" ; porque no establece expresamente; y entonces en el aparte de las "Sugerencias" donde el quipo señala que: puede operar en medida de prelibertad"; todo lo cual subvierte el orden del requerimiento normativo; toda vez que el equipo debe expresar de manera concreta si la conducta presentada por el penado en el centro de reclusión es o no FAVORABLE y suficiente para considerarlo acreedor de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Mal puede el equipo técnico "sugerir "que el penado puede obtener una formula, porque esto depende de la buena conducta que presente para pueda posteriormente desenvolverse en el medio social en el cual ha de reinsertarse.

Es así como estas opiniones incongruentes y contradictorias, no otorgan certeza alguna a esta juzgadora, de que el penado en cuestión pueda dar cumplimiento pleno y estricto a la fórmula alternativa de cumplimento de pena que por tiempo cumplido de pena le sería aplicable...

SEPTIMO: Cursa oferta de trabajo...

OCTAVA: ...Por último, que el equipo técnico que practico el informe que acaba de ser valorado, adolecía de la carencia de un medico integral y criminólogo en su conformación, quienes hubiesen certificado dicho examen, conjuntamente con los demás integrantes de dicho equipo.

NOVENO: Por los razonamientos antes expuestos, esta J. se aparta completamente del pronóstico que expidió el equipo técnico del ministerio del poder popular para los servicios penitenciarios; ya que al existir opiniones que son entre sí, divergentes o contradictorias no son conducentes a la convicción de buena conducta que debe serie acreditada al penado para que este pueda optar a la formula de libertad condicional.

DECIMO: Asimismo este Tribunal considera que es menester también señalar que aun cuando el artículo 272 del al Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: "El Estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos ... " Se verifica que el presente asunto seguido en contra del penado EVIN RAFAEL QUINCHE, lo es por el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALlFICADO CON ALEVOSIA ...

UNDECIMO: Como consecuencia de ello, la decisión de ese Tribunal, en el presente caso, debe ser en armonía con la doctrina vinculante que la Sala Constitucional, máximo intérprete de la Carta Magna estableció y ha confirmado reiteradamente, mediante la cual se restringe el otorgamiento de " Beneficios Procesales" en los casos de delitos relacionados con las violaciones atentatorias contra los derechos humanos, como lo es el homicidio, que violenta el bien máximo tutelado por el Estado, como lo es el derecho a la vida; y, más aun, cuando conforme al contenido del artículo 29 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, este fue cometido por las autoridades del mismo que en vez de garantizar la seguridad de la colectividad, atenta contra ella; porque interpreto y entiende que los mismos son de lesa humanidad y que, en consecuencia, ha de evitarse la impunidad de quienes son procesados por tales ilícitos.

DUODECIMO: En efecto, se señala la existencia de restricciones para la procedencia de Beneficios Procesales, en los delitos de Lesa Humanidad, tal consideración se hizo de la siguiente manera, en sentencia de la sala constitucional del máximo tribunal de justicia de la republica bolivariana de Venezuela, sentencia N° 315, de fecha 06-03-2008, con ponencia de la Magistrada C.Z. de Merchán...

DECIMO TERCERO: En conocimiento de lo anterior, se evidencia de las actuaciones, la connotación del asunto por el cual el ciudadano EVIN RAFAEL QUICHE fue condenado 19-08-2009.... A cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALlFICADO CON ALEVOSIA ... por haberle dado muerte, al ciudadano A.H.O., en complicidad con otras personas el cual ostentaba el cargo de funcionarios adscrito a la policía de Estado Guárico, asunto este de connotación tan escandalosa en la comunidad de dicho Estado, que ameritó su radicación a este, por decisión del Tribunal Supremo de Justicia, delito este propio de la Asociación de Delincuencia Organizada y considerado en la citada sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación del artículo 29 constitucional como de "Iesa humanidad" ...

DECIMO CUARTO: Como puede verificarse el alcance de las sentencias que se han citado no apunta a las formular alternativas al cumplimiento de pena, sino a las Medidas cautelares de coerción personal decretables en el curso del proceso. Por tanto este Tribunal, para negar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de Régimen Abierto, solicitada por la defensa del penado EVIN RAFAEL QUINCHE, no solo así lo concluye por desestimar el contenido favorable del informe técnico, lo cual conlleva al no cumplimiento concurrente de los requisitos del artículo 500 del código orgánico procesal penal; sino que también ha realizado una interpretación exhaustiva del alcance de los planteamientos contenidos en la citada sentencia de la Sala Constitucional. ...

Contra esta decisión el Dr. A.D.A., defensor público del penado: E.R.Q., interpuso Recurso de Apelación y al respecto expone: “... PRIMERO: Al respecto esta defensa difiere en este criterio de la juzgadora, puesto que, clara y detalladamente estas resultas del PRONÓSTICO DE CONDUCTA ... sugiere además el equipo capacitado profesionalmente para la práctica del referido pronóstico de conducta, al operar en el penado en medida de prelibertad, sin riesgo de proclividad ni reincidencia. De lo anteriormente expresado se puede inferir la condición favorable en el informe.

SEGUNDO: se observa que la Juez para fundamentar la improcedencia de la Formula Alternativa de Cumplimiento de la pena solicitada por la defensa, hace referencia a la sentencia N° 315 de fecha 06-03-2008, con ponencia de la Magistrada C.Z. de Merchán... en las cuales se deja claro que el único beneficio en materia de Ejecución es el Beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA...

TERCERO: ... En la interpretación del artículo 29 Constitucional como de " lesa humanidad" que atenta contra la vida, por ende excluido con base a la aludida interpretación, los condenados por tales ilícitos de suma gravedad, de la concesión de beneficios procesales con la finalidad de evitar la impunidad" refiriéndose al delito de Cómplice EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA.

Al respecto esta defensa necesariamente hace mención a la sentencia N° 193 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C10-311 de fecha 23-05-2011, refiriéndose a los delitos de lesa humanidad, expresa: " No toda violación de los derechos humanos consagrados en la Constitución, puede ser considerado un delito de lesa humanidad", " No toda violación de los derechos humanos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, puede ser considerado un delito de lesa humanidad, pues, tal calificación corresponde darla al legislado, en virtud del principio de legalidad ...

Esta defensa técnica de igual forma hace mención necesaria a la Sentencia N° 216 de sala Casación Penal, Expediente N° C09-440 de fecha 30-06-2010, en donde expresa claramente que la figura del "Cómplice es quien favorece o facilita la ejecución del delito mediante una contribución con actos anteriores o simultáneos al mismo...

Ahora bien, estas representantes fiscales consideran que el presente caso no cumple con los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal venezolana, en vista que en el expediente no cursa el grado de clasificación del interno, se observo en actas que se indico con una "X" que el penado era de mínima seguridad, y se evidencia una clara incoherencia en el mismo al señalar entre comillas “el penado no se encuentra clasificado" en el mismo debe constar que el prenombrado haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal; pues es bien estas representantes fiscales consideran que no se encuentran llenos los extremos exigidos para la clasificación del penado en virtud de existir contradicciones al momento de su redacción.

Así pues, no obstante el penado cumplió dos tercios de la pena privada de libertad, se advierte que la evaluación practicada al penado EVIN RAFAEL QUINCHE, por equipo técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, concluye de forma incoherente en cuanto a la determinación de la conducta del penado, ya que el numeral del artículo citado exige que exista un pronóstico de conducta FAVORABLE; lo cual no consta de forma tacita en dicho informe; es por estas opiniones incongruentes y contradictorias, que no otorgan certeza a la administradora de justicia, de que el penado en cuestión pueda dar' cumplimiento pleno y estricto a la fórmula alternativa de cumplimento de pena.

Ahora bien, el penado E.R.Q., fue condenado a cumplir la pena de 10 AÑOS de PRISIÓN por la comisión del delito Cómplice EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, es por lo que es por lo que estas representantes de la vindicta públicas, consideran en el presente caso que el penado para el momento de los hechos ocupaba el cargo de funcionario adscrito a la Policía del Estado Guárico, asunto este de connotación publica.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia dictada el 13 de abril de 2007, Exp. 05-1899, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., dejo sentado lo siguiente: "omisis... Al respecto, debe indicarse que nuestro texto constitucional estipula la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, así como también prohíbe los beneficios procesales en determinados supuestos, en los siguientes términos:

"El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía".

El mandato citado, de trascendencia irrefutable, contiene varias normas que es menester distinguir para no incurrir en imprecisiones terminológicas. La primera de ellas está en el encabezado: el deber del Estado de investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. En rigor, el precepto no es que desconoce el deber intrínseco del Estado de investigar y sancionar cualquier delito, sino que re-afirma la especial obligación de éste de investigar aquellos delitos que atenten contra la dignidad humana cometidos por sus autoridades, quienes precisamente deben velar por la seguridad e integridad de los ciudadanos; con ello, además, se eleva a rango constitucional la preocupación social sobre el tráfico de influencias, y su conexión con la impunidad que puede aparejar el desvío de las potestades públicas atribuidas al funcionario que se ha alejado del fin primordial de su investidura. De ese modo, la lectura del precepto, y no puede ser otra, es que el Estado debe investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos sea quien sea la autoridad -su funcionario- que los haya cometido.

En desarrollo de esta idea debe decirse que, como es sabido, 'los derechos humanos son la concreción del respeto a la condición humana, que exigen del Estado unas condiciones indispensables para elevar a su máxima expresión la dignidad humana; esto explica por qué todos los sistemas de protección de dichos derechos erigen como responsable de las posibles violaciones a los gobiernos. De allí se deriva que sean las personas provistas de autoridad las que, en principio, pueden incurrir en violación de los Derechos Humanos, pues es la investidura de funcionario, su potestad, el hilo conectar entre la acción del agente y la responsabilidad del Estado; sin embargo, tal afirmación está sometida a excepciones producto de actos atentatorios de la dignidad humana cometidos por personas desprovistas de autoridad pero que sí, de algún modo, cuentan con un respaldo o con la simple tolerancia del Estado. En estos casos, bajo parámetros similares, opera frente a aquellas personas que no son funcionarios pero que actúan bajo el incentivo, aquiescencia, tolerancia o aceptación del gobierno, las reglas que el ordenamiento jurídico nacional ha estipulado para tutelar a los derechos humanos e incluso las reglas del sistema internacional de protección de los derechos humanos, pues, en ambos la esencia es la misma: por acción u omisión existe un desvío de la potestad pública, una tergiversación del cometido estatal que, se supone, está al servicio del ser humano.

Lo expuesto es imprescindible tenerlo claro, pues en el constitucionalismo social existe la tendencia de hacer una inscripción expansiva de los derechos humanos en las Constituciones, que ha aparejado una creciente, y por ende, cada vez más real yuxtaposición entre los derechos fundamentales (derechos humanos positivizados) y los derechos humanos; nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una muestra de ello. El Título III del Texto Fundamental, que recoge la Carta de Derechos, se intitula "De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes", mientras que el precepto contenido en el artículo 22 -ubicado en ese título- extiende los derechos humanos más allá de los contenidos en nuestra Constitución y en los instrumentos internacionales cuando indica que "[I]a enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos"; empero, el ejemplo máximo de lo referido lo constituye lo dispuesto en el artículo 23, eiusdem, cuando indica que "[I]os tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público". Los preceptos citados ilustran que la línea divisoria entre derechos humanos y derechos constitucionales, antigua expresión de las tensiones y distensiones entre los distintos fundamentos filosóficos de los derechos humanos, está siendo cosa del pasado. Entre nosotros unos y otros parten del mismo fundamento al punto que se confunden, sólo que la trasgresión de los derechos humanos por personas desprovistas de autoridad (aunque en estos casos sí es más apropiado hablar de la trasgresión de derechos fundamentales o constitucionales), supondría un ilícito civil, penal o administrativo, etcétera, salvo que se trata de conductas auspiciadas, avaladas o toleradas por el Gobierno. De manera que, aunque el Título 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela califica a todos los derechos constitucionales como derechos humanos, no toda trasgresión a esos derechos, a los efectos de determinar la aplicabilidad del artículo 29 eiusdem, puede ser considerada como una trasgresión a los derechos humanos; sólo lo serán la trasgresión a esos mismos derechos cometidos por autoridades del Estado venezolano y con fundamento en su autoridad, o por personas que, aun sin ser necesariamente autoridades, actúan con el consentimiento o la aquiescencia del Estado, lo que excluye cualquier delito cometido por un funcionario sin hacer uso de su potestad de imperio, es decir, como un particular.

Del mismo modo, el Dr. F.P.A. en la obra "Temas de Derecho Penal" en homenaje al Dr. T.C., Tribunal supremo de Justicia, colección Libros Homenaje, N° 11, 2003, afirma:

" ... Según la Séptima Conferencia para la Unificación del Derecho Penal (Bruselas, Julio de 1947): Comete crimen contra la humanidad: quien abusando del poder soberano del Estado, del cual es detentador, órgano o protegido, priva, sin derecho, en razón de su nacionalidad, de su raza, de su religión o de sus opiniones a un individuo, un grupo de individuos o a una colectividad de uno de sus derechos elementales correspondientes a la persona humana, es decir, el derecho a la vida, el derecho a la integridad corporal y a la salud, el derecho a la libertad individual. .. " De lo expuesto se evidencia que los delitos cometidos por los funcionarios policiales efectivamente son considerados como violaciones de los derechos humanos, siendo éstos definidos como aquellos delitos cometidos por los funcionarios de resguardo o represión como lo son los distintos órganos de Policía del Estado, quienes realizan delitos contra civiles, produciendo vejámenes, lesiones, torturas, tratos crueles y hasta la muerte, conducta descrita y señalada por pactos internacionales, como delitos inherentes a los Derechos Humanos y las garantías de la vida.

Por otra, que establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

"...Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad.... "

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, no estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el "peligro de fuga" en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Estas representantes fiscales consideran que el penado debe permanecer privado de su libertad en cumplimiento de la condena impuesta, sin que ello obste que la defensa haga en lo sucesivo nuevas solicitudes y sean estudiadas nuevamente, es decir que las consideraciones aquí expuestas pueden resultar modificadas ya que de eso se trata el sistema de progresividad y reinserción del penado que rige nuestro sistema penitenciario, en ir vigilando el cumplimiento de la pena y considerar las circunstancias del caso en cada oportunidad a los fines de considerar cual es el momento idóneo para la reinserción del penado a la sociedad, ya que si bien es cierto el Juez de Ejecución con la colaboración de equipos multidisciplinarios que emanan evaluaciones sociales, psicológicas, psiquiátricas y otras, no es menos cierto que quien se encuentra a cargo del cumplimiento de la pena de cada penado es el Juez de Ejecución, quien es el encargado de decidir cuál es la forma más idónea de cumplir la pena, tomando en consideración la magnitud del daño causado por el delito y los demás análisis sociales y psicológicos que se realicen.

Debiendo recordar que la tutela de la vida como bien jurídico intangible e inalienable tiene un enorme sentido, y es a través del derecho penal, que el Estado ejerce el ius puniendo para reprimir la conducta de las personas cuando atente contra la vida de la persona humana, o pretenda hacerla, igualmente es necesario destacar que el fin de la pena no es sólo la reinserción del penado a la sociedad, sino también el devolver el equilibrio a ésta a través del castigo y la retribución del mal causado a las víctimas. "Los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados Crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el estado y que al referirse a la humanidad se reputan que perjudican el género humano y quedan excluidos de beneficios y medidas menos gravosas".

Por todo lo antes expuesto estas representantes fiscales, consideran que lo ajustado a derecho es negar la solicitud de la defensa referida a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Libertad Condicional, la cual fue solicitada por la defensa al penado: EVIN RAFAEL QUICHE, y en razón de las atribuciones conferidas por la ley, como garantes del cumplimiento de las penas así como de los requisitos para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena y del principio de progresividad, aplicable en el tratamiento penitenciario de los penados, solicitamos a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que sea declarada sin lugar la Apelación interpuesta por la defensa en base a los argumentos aquí esgrimidos…

IV

RESOLUCION DEL RECURSO

Esta Sala Accidental de la Sala 2 para decidir, pasa a señalar que el recurrente fundamenta su recurso en contra de la decisión, en la inconformidad con la recurrida, a través de varias denuncias dentro de su escrito recursivo, las cuales la Sala Accidental, pasa a desarrollar a continuación:

Inicia la denuncia el apelante en su escrito que la decisión recurrida, le causa un gravamen irreparable a su auspiciado, por cuanto se le niega la posibilidad de optar a una de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, como lo es la libertad condicional, establecida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Primero: Al respecto esta defensa difiere en este criterio de la juzgadora, puesto que, clara y detalladamente estas resultas del PRONÓSTICO DE CONDUCTA expresan en forma positiva y favorable la progresividad que posee el penado, así como el tan importante apoyo familiar para su reinserción social. Siguiere además el equipo capacitado profesionalmente para la práctica del referido Pronóstico de Conducta, al operar en el penado en medida de prelibertad, sin riesgos de proclividad ni reincidencia. De lo anteriormente expresado se puede inferir la condición Favorable en el informe.

De igual manera, plantea como segundo punto de impugnación lo siguiente:

Segundo: se observa que la Juez para fundamentar la improcedencia de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena solicitada por la defensa, hace referencia a la sentencia N° 315 de fecha 06-03-2008, con ponencia de la Magistrada C.Z.M., de la cual extrae que: "La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)..." al respecto es obligatorio indicar según Sentencias N° 1472 del 27-06-2002; 3421 del 09-11-2005 y 0287 del 21-04-2008, en las cuales se deja claro que el único beneficio en materia de Ejecución es el Beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJEECUCIÓN DE LA PENA.

Respetables Magistrados de la Corte, tan cierto es que las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas no son beneficios procesales, que en una de ellas vale destacar Destacamento de Trabajo el penado cumple condena, trabajando fuera del establecimiento carcelario y pernoctando en el mismo, por otro lado en el Régimen Abierto el penado trabaja fuera del establecimiento y pernocta en los Centros de Tratamiento Comunitarios, Cumpliendo con las Condiciones impuestas por el Tribunal otorgante, bajo la vigilancia del Delegado de Prueba, entonces pues no puede considerarse que el otorgamiento de alguna de estas fórmulas conlleva a la impunidad.

Como tercer punto de impugnación, el recurrente señala entre otras cosas lo siguiente:

Tercero: La Juez A-quo "en interpretación del artículo 29 Constitucional como de "lesa humanidad" que atenta contra la vida, y por ende, excluido con base a la aludida interpretación, los condenados por tales ilícitos de suma gravedad, de la concesión de beneficios procesales con la finalidad de evitar la impunidad" refiriéndose al delito de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA.

Al respecto esta defensa necesariamente hace mención a la Sentencia N° 193 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C10-311 de fecha 23-05-2011, refiriéndose a los delitos de lesa humanidad, expresa: "No toda violación de los derechos humanos consagrados en la Constitución, puede ser considerado un delito de lesa humanidad", "No toda violación de los derechos humanos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser considerado un delito de lesa humanidad, pues, tal calificación corresponde darla al legislador, en virtud del principio de legalidad establecido el artículo 49.6 de la Constitución y el artículo 9 del Estatuto de Roma".

De igual manera, señala el recurrente, que la decisión que se recurre viola el Principio de la Progresividad del Penado, así como el derecho que tiene el penado a la rehabilitación, así como los derechos humanos de los internos del sistema carcelario garantizado en el artículo 272 Constitucional.

La Sala Accidental para decidir observa:

Esta Sala Accidental de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, una vez analizada la decisión que se recurre, de la cual se observa que el penado, que hoy ejerce el Recurso de Apelación mediante la intervención de su Defensor, abogado A.D.A., en su condición de defensor Público Vigésimo Cuarto, adscrito a la Defensoría Pública del Estado Carabobo, del ciudadano EVIN RAFAEL QUINCHE, conforme lo señala la Juzgadora en el punto CUARTO de su decisión “El 15-02-2011, se efectuó el computo definitivo de la pena que se impuso por sentencia de fecha 19-08-2009, mediante la cual, el tribunal de primera instancia en lo penal en función de juicio N.. 4 (itinerante) del Circuito Judicial del estado Carabobo, condeno al ciudadano EVIN RAFAEL QUINCHE... a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA... igualmente fue condenado a cumplir las penas accesorias contenidas en el articulo 16 ejusdem”

Igualmente continua la Juzgadora A quo, señalando en su decisión “…del cómputo efectuado el penado fue detenido preventivamente el 29-10-2004, egresando el 22-11-2004 por lo que estuvo detenido VEINTITRES (23) DIAS, Se produce una segunda detención del penado en fecha16-03-2005 egresando en fecha 26-02-2007, por lo cual cumplió detenido UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y OIEZ (10) DIAS. Posteriormente se produce una tercera detención en fecha 19-07-2007, por lo cual lleva detenido hasta la presente CUATRO (4) AÑOS, OCHO (8) MESES Y CATORCE (14) DIAS, que sumado a las detenciones anteriores da un total de pena extinguida de SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES Y OIECISITE (17) DIAS; y, asimismo adicionalmente el tiempo redimido por el estudio y / o el trabajo, de CUATRO (4) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, según decisión que antecede; dio un total de pena extinguida de SIETE (7) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS, tiempo este que no excede al de la pena impuesta, por lo que aún le falta por cumplir DOS (2) AÑOS, OIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, que los cumplirá el 18-02-2015 a las 12:00 HORAS OE LA NOCHE; por lo que se concluye que el referido penado ha cumplido más de dos tercios de la pena impuesta, es decir, más de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES...” cumpliendo así, mas de los tercios de la pena, circunstancia que vislumbra la posibilidad de optar por la Formula Alternativa de Libertad Condicional.

Establece el recurrente como punto señalado en primera denuncia, que difiere del criterio de la juzgadora respecto de las resultas del PRONÓSTICO DE CONDUCTA, de su defendido. Así como el fundamento de improcedencia que observó la juzgadora al momento de dictar su decisión.

Esta Sala Accidental de la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones, pasa a revisar el punto impugnado por el recurrente, trayendo de la decisión de instancia, los puntos señalados como Quinto y Sexto, que expresó lo siguiente:

“QUINTO: En el expediente se encuentra inserto el informe técnico del penado EVIN RAFAEL QUICHE, expedido por el equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; instrumento mediante el cual; aun cuando en el renglón que indica: “Grado de Clasificación Actual”, se indicó con una “X” que el penado era de mínima seguridad, se advierte una clara incongruencia en el mismo, al señalarse entre comillas: “El penado de libertad no se encuentra clasificado”; por lo cual este tribunal no puede dar fe de que dicho penado se encuentra en grado de mínima seguridad (folios 86 al 89, 4° pieza), con lo cual NO resulta cumplido el requisito del artículo 500.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Del texto del señalado informe, conforme a las exigencias del artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende la siguiente conclusión:

…PRONÓSTICO: A., progresivo, reflexivo, capacidad de postergar gratificaciones; con aprendizaje de la (palabra ilegible) y cuenta con progresividad y apoyo familiar (palabra ilegible). SUGERENCIAS: Puede operar en medida de prelibertad que se sugiere sin riesgos de proclividad ni reincidencia...

(folios 86 al 89, 4° pieza).

Con lo cual se advierte de igual modo, que no hay coherencia en cuanto a la determinación de la conducta del penado; ya que el numeral del artículo citado exige que exista un pronóstico de conducta FAVORABLE; lo cual no puede esta juez deducir ni inferir de lo establecido textualmente en el capítulo correspondiente al “Pronóstico”; porque no lo establece expresamente; y, es entonces en el aparte de las “Sugerencias” donde el equipo señala que: “puede operar en medida de prelibertad”; todo lo cual subvierte el orden del requerimiento normativo; toda vez que el equipo técnico debe expresar de manera concreta si la conducta presentada por el penado en el centro de reclusión es o no FAVORABLE y suficiente para considerarlo acreedor de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Mal puede el equipo técnico “sugerir” que el penado puede obtener una fórmula; porque esto depende de la buena conducta que presente para pueda posteriormente desenvolverse en el medio social en el cual ha de reinsertarse.

Es así como estas opiniones incongruentes y contradictorias, no otorgan certeza alguna a esta juzgadora, de que el penado en cuestión pueda dar cumplimiento pleno y estricto a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que por tiempo cumplido de pena le sería aplicable, ya que, por el contrario lo que se deduce del contenido de aquél, es solo una indirecta conjetura de la probable consecución de su libertad anticipada.” (Subrayado de la Sala Accidental)

De la decisión en estudio, se puede observar que la Juzgadora realiza el análisis del Pronóstico de Conducta del penado, del cual, hace referencia en su decisión, bien deja asentado que por la falta de coherencia que existe en el mismo, esto es, sin que exista la coherencia y la certeza para la juzgadora, de uno de los requisitos exigidos por el legislador, para optar por la formula alternativa de la Libertad Condicional, por cuanto la Juzgador a A quo no puede motivar decisiones con base a sugerencias, por cuanto debe ser claro y concreto el informe emanado del equipo técnico, en cuanto a la conducta presentada por el penado, en este sentido, es consecuencia lógica que dicho requerimiento sea improcedente por parte de la Juzgadora a quo.

Esta Sala Accidental de la Sala 2, pasa a conocer del segundo punto impugnado por el recurrente, señalando que no procede en el presente caso la interpretación del artículo 29 Constitucional, al señalar la juzgadora, que los delitos como de "lesa humanidad" que atenta contra la vida, y por ende, excluidos con base a la aludida interpretación, los condenados por tales ilícitos de suma gravedad, de la concesión de beneficios procesales con la finalidad de evitar la impunidad" refiriéndose al delito de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA.

Ante la denuncia presentada, esta Sala Accidental de la Sala 2, pasa a transcribir de manera sucinta, parte de la decisión a que se refiere el apelante, en los siguientes términos:

“UNDÉCIMO: Como consecuencia de ello, la decisión de este Tribunal, en el presente caso, debe ser en armonía con la doctrina vinculante que la Sala Constitucional – máximo intérprete de la Carta Magna- estableció y ha confirmado reiteradamente, mediante la cual se restringe el otorgamiento de “beneficios procesales” en los casos de delitos relacionados con las violaciones atentatorias contra los derechos humanos, como lo es el homicidio; que violenta el bien máximo tutelado por el Estado, como lo es el derecho a la vida; y, más aun, cuando, conforme al contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste fue cometido por las autoridades del mismo, que en vez de garantizar la seguridad de la colectividad, atentan contra ella; porque interpretó y entiende que los mismos son de lesa humanidad y que, en consecuencia, ha de evitarse la impunidad de quienes son procesados por tales ilícitos.

DUODÉCIMO

En efecto, se señala la existencia de restricciones para la procedencia de beneficios procesales, en los delitos de lesa humanidad, tal consideración se hizo de la siguiente manera, en sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia N° 315, de fecha 06/03/2008, con ponencia de la Magistrada C.Z.M., donde sostuvo:

La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)

DÉCIMO TERCERO

En conocimiento de lo anterior, se evidencia de las actuaciones, la connotación del asunto por el cual el ciudadano EVIN RAFAEL QUICHE fue condenado fecha 19/08/2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 4 (itinerante) del Circuito Judicial del Estado Carabobo, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en relación con el artículo 84.1 ejusdem; por dado muerte, al ciudadano A.H.O., en complicidad con otras personas que como él ostentaban el cargo de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Guárico, asunto éste de connotación tan escandalosa en la comunidad de dicho Estado, que ameritó su radicación a éste; por decisión del Tribunal Supremo de Justicia; delito éste propio de la asociación de delincuencia organizada y considerado en la citada sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación del artículo 29 Constitucional como de “lesa humanidad”, que atenta contra la vida, y por ende, excluido con base a la aludida interpretación, los condenados por tales ilícitos de suma gravedad, de la concesión de beneficios procesales con la finalidad de evitar la impunidad.”

Esta Sala Accidental de la Sala 2, a los fines de resolver el segundo punto y tercero impugnados, considera pertinente señalar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se refiere al deber por parte del Estado Venezolano de investigar, perseguir y sancionar todos aquellos delitos graves, que afecten los derechos humanos.

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

Aún cuando el recurrente señala que no existe “prohibición expresa de otorgamiento de Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en los casos de delitos en referencia”, tenemos que el acápite anterior describe que delitos quedan exonerados de cualquier tipo de beneficio y a pesar de ser la Libertad Condicional una Fórmula Alternativa al cumplimiento de la Pena, esta representa una LIBERTAD ANTICIPADA que gozaría el penado, lo que pudiera representar una somera posibilidad de un beneficio que conlleve a la impunidad, circunstancias descritas -prohibida- en el texto del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual quedo debidamente motivado por la juzgador a quo en la decisión que se recurre y que la Sala Accidental de la Sala 2, considera que dicha decisión se encuentra en sintonía con los postulados Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia No. 626 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÀN, estableció: “…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 constitucional los imputados por violaciones contra los derechos humanos no pueden gozar de beneficio procesal alguno. En efecto, la representación del Ministerio Público alegó que frente a los imputados no operaba la consecuencia jurídica de la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, a su entender, los hechos acusados constituían violaciones a los derechos humanos, lo cual, según el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imposibilitaba que se le otorgara a aquellos beneficio procesal alguno.

Al respecto, debe indicarse que nuestro texto constitucional estipula la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, así como también prohíbe los beneficios procesales en determinados supuestos, en los siguientes términos: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

Por otra parte, en relación también con los delitos contra los derechos humanos y la prohibición de otorgar beneficios procesales en lo que a ellos respecta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3421, de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado D.J.E.C.R., dejó asentado lo siguiente: “… los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano…”

El Derecho Penal tiene como fin preeminente y función, la protección de bienes jurídicos relevantes para la sociedad. La necesidad de garantía y protección de los bienes jurídicos está representada por el hecho de que son derechos que la persona necesita para su autorrealización en la vida social y son útiles al funcionamiento del sistema social, por eso, el orden jurídico debe asegurar, con su protección, la existencia de esos intereses jurídicos.

De allí que el Derecho Penal reconoce los bienes fundamentales y valiosos de la persona humana y de la sociedad, elevándolos a la condición de jurídicos a los fines de que sean objeto de tutela por parte del Estado; entre ellos, se encuentran los denominados derechos humanos.

En tal sentido, como se encuentra señalado en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, de fecha 26 de junio del 2012, con Ponencia de la Magistrada L.E.M., se señala entre otras cosas lo siguiente:

…por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución.

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos…

(Subrayado de la Sala Accidental).

Finalmente debe hacerse hincapié en el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la Libertad Condicional, en su encabezamiento que indica:

Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. Omissis

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta. El Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad Condicional, resultan ser condiciones que el Juez de Ejecución estudiará de acuerdo a las características o circunstancias que giran entorno a cada caso en particular, con el objeto de dictar el pronunciamiento ajustado a derecho, respetando las garantías procesales y constitucionales de los penados, siendo en consecuencia una decisión facultativa, conferida por el legislador al Juez Competente mediante el citado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual se encuentra desarrollado en la decisión que se recurre por la Juzgadora A quo, estableciendo los motivos por los cuales considera que no se encuentra apto, por considerar que no ha cumplido con el extremo del requisito contemplado en el artículo 500.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los argumentos anteriormente explanados, quienes aquí deciden, estiman que en el caso bajo estudio no le acompaña la razón al recurrente, en consecuencia esta Sala Accidental de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA la decisión dictada en fecha 03 de Abril del 2012, por la Jueza Cuarta de primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

V

DISPOSITIVA

Con base a las anteriores consideraciones, esta Sala Accidental de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, UNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por A.D.A., en su condición de defensor Público Vigésimo Cuarto, adscrito a la Defensoría Pública del Estado Carabobo, del penado EVIN RAFAEL QUICHE, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Mínima Seguridad para Funcionarios Policiales del Área Metropolitana de Caracas; ampliamente identificado en las actas que conforman el asunto signado con las sigla alfanumérica GP01-P-2010-000018, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito mediante la cual NIEGA el otorgamiento de la formula de cumplimiento denominada Libertad Condicional al penado antes señalado. Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el A-quo.

P., regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente al Tribunal a quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153 ° de la Federación.-

LAS JUEZAS DE LA ACCIDENTAL DE SALA 2,

CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO

Ponente

LAUDELINA GARRIDO APONTE AURA CARDENAS MORALES

El Secretario,

A.. G.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR