Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 14 de Enero de 2015

Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteOrinoco Fajardo León
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 14 de enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P -2014-005714

ASUNTO: MP21-R-2014-000092

JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA: ELIANNY YENIREE MORIN BRAVO, cedulada Nº V-19.737.177.

DELITO: COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal.

RECURRENTE: ABG. NAHAT A.D., en su condición de Defensor Público Décimo Cuarto Penal Ordinario Fase de P.V.d.T., Estado Miranda

MINISTERIO PÚBLICO: I.N.G., Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado NAHAT A.D., Defensor Público Décimo Cuarto Penal Ordinario Fase de P.V.d.T., Estado Miranda, en su condición de Defensor de la ciudadana ELIANNY YENIREE MORIN BRAVO, cedulada Nº V-19.737.177, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2014 y fundamentada en data 20 de octubre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana ELIANNY YENIREE MORIN BRAVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal.

I

ANTECEDENTES

En fecha 17 de octubre de 2014, es Celebrada Audiencia de Presentación del Aprehendido ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa Nº MP21-P-2014-005714 (nomenclatura del A quo), seguida a la ciudadana ELIANNY YENIREE MORIN BRAVO, cedulada Nº V-19.737.177, en la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal. (Folios 58 al 62 del Recurso).

En fecha 20 de octubre de 2014, es publicado el Auto Fundado de la decisión dictada en fecha 17-10-2014, en la cual el A quo decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana ELIANNY YENIREE MORIN BRAVO, cedulada Nº V-19.737.177. (Folios 65 al 72 del Recurso).

En fecha 27 de octubre de 2014, el abogado NAHAT A.D., Defensor Público Décimo Cuarto Penal Ordinario Fase de P.V.d.T., Estado Miranda, en su condición de Defensor Público de la imputada antes mencionada, interpone Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2014 y fundamentada en data 20 de octubre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. (Folios 01 al 08 del Recurso).

En fecha 06 de noviembre de 2014, la Abogada I.N.G., Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública. (Folios 13 al 19 del Recurso).

En fecha 05 de Enero de 2014, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2014-000092, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 78 del Recurso).

En fecha 08 de enero de 2014, esta Corte de Apelaciones dictó decisión, mediante la cual acuerda ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Autos conforme a lo previsto en el cardinal 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 80 al 87 del Recurso)

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en fecha 17 de octubre de 2014, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

(…)PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión de la imputada, Elianny Yeniree Morin Bravo, plenamente identificado, de conformidad a lo establecido en los artículos 234 DEL Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuido al imputado de autos, vale decir, los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J.G.C..- CUARTO: Se le impone al ciudadano Elianny Yeniree Morin Bravo, ampliamente identificado en autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), donde permanecerá recluida a la orden de este Tribunal. Se acuerda Librar Boleta de Encarcelación.- Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.- Se terminó, se leyó y estando conformes firman. (…)

III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 27 de octubre de 2014, el abogado NAHAT A.D., en su condición de Defensor Público Décimo Cuarto Penal Ordinario Fase de P.V.d.T., Estado Miranda, presentó Recurso de Apelación de autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

(…) ante ustedes, muy respetuosamente ocurro, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso a que se contrae el artículo 440 eiusdem; a los fines de interponer recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Control de esta circuito judicial penal, mediante la cual acuerda medida de privativa de libertad contra el mencionado juzgado, a tenor de lo establecido en articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

El presente recurso se interpone contra la decisión dictada por el tribunal en la audiencia celebrada en fecha 17-10-2014, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 20 de los corrientes, por lo cual el recurso se interpone dentro del lapso a que se contrae el artículo 40 del texto adjetivo penal, tomando en cuenta que es en el auto fundando donde quedan vertidas las razones que fundamentan la decisión recurrida.

En dicho auto, en el capítulo IV intitulado de la medida de coerción personal, el tribunal de control al dar por acreditada la existencia del supuesto contenido en el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con los razonamientos ut supra vulnera el contenido del artículo 157 eiusdem, que estable “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.

Pues la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada al caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión.

De esa forma la fundamentación no atiende al contenido del ordinal 2º del artículo 236 que señala la existencia de plurales elementos de convicción, no para acreditar la existencia de un hecho punible, pues ello corresponde al numeral 1º sino a cuales elementos y de qué forman comparados entre sí permite incriminar a mi patrocinada.

No desconoce la defensa la existencia de un hallazgo; de hecho mi asistida es presentada por dicha circunstancia, asociada a la labor de investigación que se estaba desplegando a raíz del delito inicialmente cometido, es decir, el DEL ROBO DE VEHÍCULO.

Sin embargo, al analizar el tipo penal imputado por el Ministerio Público se evidencia que se pretende dar alcance a la tipicidad del delito de ROBO a través del tipo amplificativo del tipo penal que es a todas luces, ajeno a la logicidad en la subsución típica y este control sustantivo en la calificación es fundante en la audiencia oral.

En efecto, de acuerdo a las actuaciones aparentemente el hallazgo se produce en el estacionamiento de la casa de mi asistida y ante ese hecho objetivo el fiscal del Ministerio público le imputa, el delito de CÓMPLICE NO NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO, sin traer a los autos ningún elemento probatorio, ni motivar con algún razonamiento las razones de tan extraviada petición.

En órgano de garantías ha debido controlar lo atinente a la calificación jurídica, pues es ésta una función propia de la labor jurisdiccional y genera no solamente los límites del hecho justiciable, sino que abre las puertas a la fase de investigación, defendiéndola.

No es pues un bizantinismo jurídico o una dádiva, es la base del poder cautelar del tribunal, pues luego analizados los hechos, comienza el tribunal a establecer la posibilidad de subsumirlo en un tipo penal y las eventuales circunstancias agravantes, atenuantes o modificativas de la responsabilidad del agente.

Pues bien, al analizar la decisión resultan incomprensibles las razones que tuvo el juzgador para dar alcance a la tipicidad del delito de ROBO a la conducta atribuida a mi asistida, tomando en cuanta que en tal caso, pudiéramos estar ante tipos penales subsidiarios o vinculados al hecho inicial, pero no hay una motivación en torno a la complicidad atribuida.

Es decir, como no hay una motivación en torno a cuál pudo o de qué modo y bajo qué supuesto probatorio, haber incidido mi asistida, para reforzar la conducta criminal de los agentes antes de que ésta se desarrollase, que es precisamente la complicidad, es decir, si hubo una promesa de asistencia debió ser antes del hecho, no después y objetivamente con los elementos de convicción consignados.

Podría, de darse los supuestos haberse calificado el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR o ENCUBRIMIENTO pues no hubo ninguna motivación del tribunal tendente a establecer las razones por las cuales atribuía el grado de participación del hecho principal.

Dentro de ese marco, nuestro Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con respecto a la motivación de las resoluciones judiciales de la siguiente manera…

Asimismo, debe tenerse presente que por mando del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisión judiciales respondan al capricho o a las arbitrariedad; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Nº 2.465/2002, recaída en el caso)…

Tampoco señaló el a quo dentro del marco de la sana crítica las razones por las cuales consideraba las solas actas policiales, mediante la cual solo se deja constancia de lugares, cosas y rastros y no de personas y hechos, sin el aval de testigos que corroboran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión que allí se describe, podrían constituir plurales elementos de convicción para estimar que el imputado podría haber sido autor del hecho.

Por otro lado, fueron soslayadas las normas de actuación a las cuales se alude en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, precisamente que están orientadas a la presencia de dos testigos a fin de corrobora la legalidad del procedimiento y si bien no es un impeditivo para la actuación policial es requerida a los fines de corroborar en sede penal las circunstancias narradas…

Puesto que estamos ante un fallo que transcurre en una mera narración de elementos que conforman y definen el desenvolvimiento y efectos del procedimiento practicado, no atendiendo a un cúmulo de elementos indiciarios sino que en forma automática se convalida un procedimiento de aprehensión, se vulnera la tutela judicial efectiva al no fundamentar la medida privativa de libertad en los supuestos contenidos en el artículo 236 los cuales no son enumerativos sino acumulativos.

La defensa solicita en tal sentido, con base en el contenido del artículo 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria de Nulidad Absoluta decretada de la decisión recurrida dictada por el Juzgado Cuarto (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en ocasión de la Audiencia de Presentación de imputado, que decretó la medida privativa de libertad, al encontrarse satisfechos los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y vulnerarse el contenido del artículo 153 eiusdem

(Cursivas de la Sala):

IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 06 de noviembre de 2014, la abogada I.N.G., Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública, evidenciándose lo siguiente:

“(…) ocurro ante usted con la finalidad de dar Contestación del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho NAHAT A.D., en su carácter de Defensor Público de la ciudadana ELIANNY YENIREE MORIN BRAVO, titular de la cédula de identidad numero V-19.737.177 (…)

Señala de defensa que solicita la Nulidad de la decisión proferida por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Miranda, extensión Valles del Tuy; a tenor de lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal… así mismo como igualmente le fue vulnerado el principio de presunción de inocencia, toda vez que no existen en la causa suficientes elementos de convicción en su contra (…)

(…) si bien es cierto, la norma general establece el principio de presunción de inocencia previsto y sancionado en el artículo 49 numeral 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende el juzgamiento en libertad, no es menos cierto que ese principio tiene su excepción cuando se llenan razonadamente los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido es necesario resaltar que la decisión dictada por el a quo cumple con los requisitos establecidos en los mencionados artículos para decretar la privación judicial preventiva judicial de libertad, es decir, en primer lugar la ciudadana ELIANNY YENIREE MORIN BRAVO… fue aprehendida conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión de un hecho punible es decir, en situación de flagrancia… observa el a quo que de las actuaciones aportadas por el Ministerio Público se desprende la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, por otra parte, existen fundados elementos de convicción para presumir que la ciudadana es autora del delito precalificado y por último el a quo hace un análisis valorativo de esos elementos de convicción que estimo para acreditar el peligro de fuga y así lo estableció en la motivación del fallo dictado al indicar que la presunción legal de peligro de fuga viene dado por la pena que eventualmente podría llegarse a imponer cuyo limite máximo supera los diez años … por lo cual considera esta representación de la vindicta pública que la decisión judicial dictada cumple con los requisitos establecidos en nuestro texto adjetivo penal para decretar la privación de libertad del imputado (…).

(…) se constata que la Juez Quinta de Control circunscripcional, consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso de la ciudadana ELIANNY YENIREE MORIN BRAVO, la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales (…)

De manera que, en cuanto a lo denunciado por la defensa referente a que en el presente caso de marras, no existen suficientes elementos de convicción para el decreto de la medida impuesta a su representado, dicho argumento debe ser desestimado, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la practica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la practica de diligencias de investigación, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo (…)

En ese orden, es señalar que la Jueza de instancia, al momento de acordar la medid de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, estimó la existencia del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, el cual sobrepasa en su limite máximo los diez años establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga, por lo que, la imposición de la medida de privación de libertad decretada, no vulnera los principios de afirmación de libertad presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley (…)

(…) el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida de los imputados, todo ello en relación al interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas (…)

Atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Fiscalía … estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente solicitar a esa Superior Instancia, se declare SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia se CONFIRME la decisión recurrida.

PETITORIO

En razón de lo expuesto anteriormente, esta Vindicta Pública solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abg. NAHAT A.D., Defensor Público de la ciudadana ELIANNY YENIREE MORIN BRAVO en contra de la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Extensión Valles del Tuy) sea CONFIRMADA la decisión emitida por el referido Juzgado. (Cursivas de la Sala).

V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy en el acto de Audiencia de Presentación del Aprehendido, de fecha 17 de octubre de 2014 y fundamentada en data 20 de octubre de 2014, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana ELIANNY YENIREE MORIN BRAVO, pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 439. Decisiones recurribles.

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

  1. -…Omissis…

  2. -…Omissis…

  3. -…Omissis…

  4. - Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

  5. -…Omissis…

  6. -…Omissis…

  7. -…Omissis… (Negrillas y Cursivas de la Sala).

    Es menester precisar, que el recurrente en su escrito de apelación presentado, ataca la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de Control, al señalar: “(…) interponer recurso de apelación en contra de la decisión… mediante la cual acuerda medida privativa de libertad con el mencionado ciudadano (sic)…no atendiendo a un cúmulo de elementos indiciarios sino que en forma automática se convalida un procedimiento de aprehensión, se vulnera la tutela judicial efectiva al no fundamentar la medida privativa de libertad…” (Cursivas de la Sala).

    En este estado, es necesario mencionar el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: DR. F.C.L., que señala:

    …Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    (Subrayado y cursivas de esta Sala).

    En este orden de ideas, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

    “Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.” (Cursivas de esta Sala).

    Igualmente considera necesario esta Alzada, citar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

    Articulo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

    (Cursivas de esta Sala).

    En atención a lo preceptuado en el artículo anterior, y en relación al caso objeto de estudio, es necesario citar lo que estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 399, de la Sala de Casación Penal accidental, de fecha 26/10/12, expediente: A10-296, Magistrado Ponente DRA. Y.B.K.D.D., el cual estableció:

    …Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…

    (Cursivas y subrayado de esta Corte).

    En este sentido se desprende que la finalidad más importante del proceso es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio en el supuesto de que sea presentado en su contra y admitido un acto conclusivo de investigación acusatoria.

    Precisado los criterios del Tribunal Supremo de Justicia sobre la naturaleza y alcance de las medidas de coerción personal en el proceso penal venezolano que fueron considerados por esta Corte de Apelaciones para resolver lo señalado por el recurrente en su escrito de apelación al afirmar que tal fallo vulnera la tutela judicial efectiva al no fundamentarse la medida de privativa otorgada por la Juez A quo,, concluye esta Instancia superior luego de analizar la el texto integro de la decisión apelada, que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que el fallo dictado por el Tribunal Quinto de Control de fecha 17/10/2014 y fundamentada en fecha 20/10/2014 para dictar la medida hoy recurrida, analizó las actas policiales de aprehensión y de entrevistas así como el resto de los elementos de convicción aportados a la causa principal, motivando el auto fundado del cual se estima traer a colación parte de su texto donde señaló el Juez A quo lo siguiente:

    (…) Respecto a la medida de coerción personal solicitada por el represente del Ministerio Público, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:

    Artículo 236. ...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...

    .

    De la norma antes transcrita se observa que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J.G.C., hechos punibles éstos presuntamente ocurridos en fecha 15 de octubre de 2014, lo que evidencia no encontrarse prescrita su acción penal, configurándose con ello lo señalado en el numeral 1º de la antes transcrita norma adjetiva penal.

    Así las cosas, considera este Juzgador acreditado el supuesto señalado en el numeral 2º del citado artículo 236 del código orgánico procesal penal, con los fundados elementos de convicción que se detallan a continuación:

  8. - Acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Vehículos de Valles del Tuy, de fecha 15 de octubre de 2014, inserta al folio 3 de las actuaciones que conforman la presente causa.

  9. - Inspección técnica nro. 1490, de fecha 15-10-2014, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Vehículos de Valles del Tuy.

  10. - Acta de entrevista rendida por “RAÚL ÁLVAREZ”, en fecha 15 de octubre de 2014 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Vehículos de Valles del Tuy, inserta al folio 11 de las actuaciones que conforman la presente causa.

  11. - Planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 15 de octubre de 2014, inserta al folio 16 de las actuaciones que conforman la presente causa.

  12. - Inspección técnica nro. 1486, de fecha 15-10-2014, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Vehículos de Valles del Tuy.

  13. - Experticia de Reconocimiento Técnico nro. 1483, de fecha 16-10-2014, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Vehículos de Valles del Tuy.

  14. - Acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Vehículos de Valles del Tuy, de fecha 16 de octubre de 2014, inserta al folio 19 de las actuaciones que conforman la presente causa.

  15. - Orden de allanamiento de fecha 16-10-2014, librada por el tribunal Cuarto de Control de esta localidad.

  16. - Acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Vehículos de Valles del Tuy, de fecha 17 de octubre de 2014, inserta al folio 27 de las actuaciones que conforman la presente causa.

  17. - Acta de entrevista rendida por “IRAIDA PÉREZ”, en fecha 17 de octubre de 2014 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Vehículos de Valles del Tuy, inserta al folio 28 de las actuaciones que conforman la presente causa.

  18. - Acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Vehículos de Valles del Tuy, de fecha 17 de octubre de 2014, inserta al folio 31 de las actuaciones que conforman la presente causa.

    Ahora bien, respecto del peligro de fuga establecido en el numeral 3º de la supra mencionada norma adjetiva penal, establece el artículo 237 ejusdem, lo siguiente:

    Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3. La magnitud del daño causado;

    4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    5. La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…

    (Negrilla y subrayado del Tribunal).

    Por su parte, el artículo 238 de la norma adjetiva penal refiere el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de la siguiente manera:

    Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

    1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

    2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia

    . (Negrilla y subrayado del Tribunal).

    Como corolario de lo anteriormente señalado, existe en el presente proceso una presunción fundada de peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditada, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, en virtud que el delito por el cual fue imputado el ciudadano ELIANNY YENIREE MORIN BRAVO, contempla una pena superior a los diez (10) años de prisión, a lo que se le suma la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un delito que atenta no solo contra el derecho a la propiedad sino en contra del derecho a la seguridad personal de la víctima, y finalmente a la presunción de que el imputado influirá sobre los testigos o demás personas que directa o indirectamente intervengan en el presente proceso, poniendo en peligro la investigación llevada en su contra.

    Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación de libertad y el hecho punible presuntamente cometido por el imputado ELIANNY YENIREE MORIN BRAVO, no siendo procedente en el presente caso, a criterio de quien aquí decide, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto resultarían insuficientes a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ELIANNY YENIREE MORIN BRAVO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en el Instituto Nacional de Orientación Femenina “INOF”, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, y así se declara”. (Cursivas de la Corte de Apelaciones).

    Observa esta Alzada que, la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de Privación Judicial preventiva de libertad a la ciudadana ELIANNY YENIREE MORIN BRAVO, cedulada Nº V-19.737.177, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez motivó la resolución judicial dictada al imponer medida de coerción personal hoy recurrida, como excepción prevista en nuestro sistema adjetivo penal sin que ello vulnere la presunción de inocencia o bien, como lo ha expresado el recurrente, la tutela judicial efectiva.

    En sintonía con lo anterior, esta Instancia Superior observa que, en el presente caso ciertamente concurrieron los supuestos de hecho de de derecho esenciales y concurrentes para la procedencia de la medida de coerción personal dictada, por lo que, procede a la revisión de los elementos cursantes en autos y que sirvieron para fundamentar la decisión hoy recurrida, entre los que se encuentran como bien lo señaló el Tribunal A quo:

  19. - Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, entre los cuales se destacan:

    a).- Acta de Entrevista de fecha 15 de octubre de 2014, suscrita por el Funcionario Detective C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, Extensión Valles del Tuy en la cual deja constancia de lo siguiente: “… Encontrándome en la sede de este Despacho y continuando con las Actas Procesales… que se instruye por uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (ROBO DE VEHÍCULO), de manera espontánea el ciudadano; RICHARD GOMEZ… quien en conocimiento del hecho que se investiga manifestó no tener inconveniente alguno en ser entrevistado, en consecuencia EXPONE: “Bueno resulta ser que el día de hoy 14-10-2014 a las 6:45… me trasladaba por el sector candelero… fui abordado por dos sujetos desconocidos quienes se trasladaban en un vehículo moto…quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi vehiculo clase CAMIONETA, marca CHEVROLET, modelo BLAZER, color ROJO, año 1993, placa AB200HI….” (Folio 28 del recurso).

    b).- Acta de investigación Penal de fecha 15 de octubre de 2014, en la cual se evidencia lo siguiente: “… siendo las ocho (08:00) horas de la noche, compareció por este Despacho, el Funcionario Detective B.B.,.. deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente Averiguación…manifestando que sujetos desconocidos portando armas de fuego y mediante severas amenazas de muerte lo despojaron de su vehículo clase CAMIONETA, marca CHEREVROLET , modelo BLAZER 4X4…” (Folios 23 al 25 del recurso).

    c).- Inspección Técnica Nº 1490, de fecha 15 de octubre de 2014, suscrita por los Detectives B.B. y O.J. (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, Extensión Valles del Tuy, en el cual se deja constancia de lo siguiente: “…Tratase de un sitio de suceso cerrado… correspondiente a un estacionamiento adyacente a una vivienda, posteriormente se aprecia la entrada principal de la vivienda, protegida por un portón tipo deslizante, elaborado en metal, de color rojo, al transponerlo se aprecia un vehículo automotor marca Chevrolet, modelo blazer 4X4, tipo sport wagon, placa AB200HI…” (Folios 23 al 25 del recurso).

  20. - Fundados elementos de convicción para la investigación por la presunta participación o autoría de la ciudadana ELIANNY YENIREE MORIN BRAVO, cedulada Nº V-19.737.177, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:

    a).- Acta de investigación Penal de fecha 15 de octubre de 2014, en la cual se evidencia lo siguiente: “… siendo las ocho (08:00) horas de la noche, compareció por este Despacho, el Funcionario Detective B.B.,.. deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente Averiguación…manifestando que sujetos desconocidos portando armas de fuego y mediante severas amenazas de muerte lo despojaron de su vehículo clase CAMIONETA, marca CHEREVROLET, modelo BLAZER 4X4… detallando que dicho vehículo automotor posee protección satelital y que una vez verificado el referido le arrojo como coordenada la siguiente dirección…motivo por el cual me traslade en compañía de los funcionarios… y luego de transcurrir varios minutos fuimos atendidos por una ciudadana… MORIN BRAVO ELIANNY YENIREE…quien luego de ser impuesta del motivo de nuestra presencia manifestó desconocer la estadía en la vivienda del vehículo requerido por la comisión, permitiéndonos el libre acceso al inmueble donde pudimos observar… dos vehículos automotores; 01) vehículo clase CAMIONETA, marca CHEVROLET, modelo BLAZER 4X4, color ROJO…” (Folios 23 al 25 del recurso).

    b).- Acta de Entrevista de fecha 15 de octubre de 2014, suscrita por el funcionario detective C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, Extensión Valles del Tuy, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “encontrándome en la sede de este despacho… de manera espontánea la ciudadana (sic) RAUL ALVAREZ… en consecuencia EXPONE: “… el día de hoy 15-10-2014, a las 07:30 horas de la noche… me encontraba en mi residencia…llegaron varios funcionarios del CICPC, al lugar donde guardo mi vehículo… marca IZUSU…el cual queda adyacente a mi residencia… dichos funcionarios llegaron preguntándome sobre mi camioneta ya que en el estacionamiento donde la guardo me dijeron los funcionarios que había una camioneta robada…SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de quien estacionó el vehículo robado en el referido estacionamiento? CONTESTO: “Según me dijo la ciudadana Elianny el que llevo esa camioneta hacia esa casa fue su pareja de nombre José Aguilar”…” (Folio 31 del recurso).

    Necesario es, en atención a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta por el Tribunal Quinto de Control, a la ciudadana ELIANNY YENIREE MORIN BRAVO, cedulada Nº V-19.737.177, que se considera por esta Corte de Apelaciones procedente y ajustada a derecho, abordar lo que la doctrina ha denominado como FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, el primero o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que la imputada ELIANNY YENIREE MORIN BRAVO, sea investigada como presunta responsable tomando como base la existencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible, lo cual, se encuentra subsumido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3 tomando como base de su detención explicada in extenso por el tribunal que la profirió, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es un estado jurídico en el proceso que gozan los imputados, de no ser condenados sin un juicio previo con observancia de garantías del debido proceso.

    En relación al tercer requisito para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (Periculum in mora), referido al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias, el arraigo en el país de los imputados, las penas a aplicarse, el daño causado, su comportamiento; y en todo caso, se presumirá ese peligro, cuando el hecho imputado contemple una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, a lo cual se le adminicula la presunción de obstaculización del proceso estimado para la privación impuesta por el A quo que estima como necesaria y ajustada a derecho mantener esta Alzada, en este sentido establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

    Articulo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    1…Omissis….

  21. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

  22. La magnitud del daño causado.

    4…Omissis…

    5…Omissis…

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años...” (Negrillas de la Sala).

    Sobre la excepción al juzgamiento en libertad sin que por ello vulnere la presunción de inocencia como derecho fundamental del imputado, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual ratifica todos los criterios vinculantes establecidos en diversas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la libertad personal y la finalidad del proceso penal, de la que se extrae:

    “Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dicha norma establece:

    Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso es llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)

    Subrayado de esta Alzada.

    Es inexorable precisar que, la privación impuesta por el A quo a la ciudadana ELIANNY YENIREE MORIN BRAVO, no es como una sanción anticipada, sino como custodia a los fines de lograr su comparecencia a los actos del proceso al estimar su fuga y evasión de la justicia en caso de otorgarse una medida menos gravosa a la establecida.

    En atención a lo antes señalado y de la decisión que hoy se recurre, es menester extraer parte de lo sostenido por el m.T. de la nación, en Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 06 de Febrero de 2001 y con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., señalando:

    (…)La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público) (…)

    (Cursivas y subrayado de esta Sala).

    Asimismo, en Sentencia de la Sala Penal, de fecha 09 de Agosto de 2011 y con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, señalo:

    …La imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…

    Así las cosas, observa esta Instancia Superior, que existe en el presente caso, un auto dictado conforme a las exigencias previstas en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual se encuentra satisfecho los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva relativo a la existencia de un hecho punible, fundados elementos de convicción para la investigación de la imputada como presunta autora partícipe del mismo y una presunción razonable de peligro de fuga conforme a lo previsto en el artículo 237 ejusdem, por la pena posible a imponer, de igual forma se observó la proporcionalidad entre la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad impuesta, en relación a los hechos punibles atribuidos como lo es el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, lo cual conlleva a esta Alzada, a declarar por este motivo, sin lugar la apelación y consecuencialmente la confirmación de la decisión recurrida. Así se decide.

    En razón a las anteriores consideraciones, se aprecia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la ELIANNY YENIREE MORIN BRAVO, cedulada Nº V-19.737.177, fue dictada por la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que la imputada supra mencionada, es presunta autora o partícipe para la investigación en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

    En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado NAHAT A.D., Defensor Público Décimo Cuarto Penal Ordinario Fase de P.V.d.T., Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2014 y fundamentada en data 20 de octubre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana ELIANNY YENIREE MORIN BRAVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal. Así se decide.-

    VI

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo establecido en los artículo 439 numeral 4º en relación con el 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado NAHAT A.D., Defensor Público Décimo Cuarto Penal Ordinario Fase de P.V.d.T., Estado Miranda, en su condición de Defensor Público de la ciudadana ELIANNY YENIREE MORIN BRAVO, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de fecha 17 de octubre de 2014 y fundamentada en fecha 20 de octubre de 2014. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014) y fundamentada en fecha veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), mediante la cual el mencionado Órgano Jurisdiccional impuso de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana ELIANNY YENIREE MORIN BRAVO, cedulada Nº V-19.737.177, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en cuanto a las denuncias presentadas por el recurrente que fueron objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior.

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de esta Circunscripción Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    JUEZA PRESIDENTE

    DRA. M.Z.S.R.

    JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE

    DR. ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON

    LA SECRETARIA

    ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

    LA SECRETARIA

    ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

    JAN/ADGG//OFL/YC/CCR/Ab.-

    MP21-R-2014-000092

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