Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 8 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteOrinoco Fajardo León
ProcedimientoAdmite, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 08 de enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P -2014-005714

ASUNTO: MP21-R-2014-000092

JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA: ELIANNY YENIREE MORIN BRAVO, cedulada Nº V-19.737.177.

DELITO: COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal.

RECURRENTE: ABG. NAHAT A.D., en su condición de Defensor Público Décimo Cuarto Penal Ordinario Fase de P.V.d.T., Estado Miranda

MINISTERIO PÚBLICO: I.N.G., Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado NAHAT A.D., Defensor Público Décimo Cuarto Penal Ordinario Fase de P.V.d.T., Estado Miranda, en su condición de Defensor de la ciudadana ELIANNY YENIREE MORIN BRAVO, cedulada Nº V-19.737.177, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2014 y fundamentada en data 20 de octubre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana ELIANNY YENIREE MORIN BRAVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal.

I

ANTECEDENTES

En fecha 17 de octubre de 2014, es Celebrada Audiencia de Presentación del Aprehendido ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa Nº MP21-P-2014-005714 (nomenclatura del A quo), seguida a la ciudadana ELIANNY YENIREE MORIN BRAVO, cedulada Nº V-19.737.177, en la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal. (Folios 58 al 62 del Recurso).

En fecha 20 de octubre de 2014, es publicado el Auto Fundado de la decisión dictada en fecha 17-10-2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana ELIANNY YENIREE MORIN BRAVO, cedulada Nº V-19.737.177.

En fecha 27 de octubre de 2014, el abogado NAHAT A.D., Defensor Público Décimo Cuarto Penal Ordinario Fase de P.V.d.T., Estado Miranda, en su condición de Defensor Público de la ciudadana ELIANNY YENIREE MORIN BRAVO, interpone Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2014 y fundamentada en data 20 de octubre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. (Folios 01 al 08 del Recurso).

En fecha 06 de noviembre de 2014, la Abogada I.N.G., Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública. (Folios 13 al 19 del Recurso).

En fecha 05 de Enero de 2014, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2014-000092, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 78 del Recurso).

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en fecha 17 de octubre de 2014, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

(…)PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión de la imputada, Elianny Yeniree Morin Bravo, plenamente identificado, de conformidad a lo establecido en los artículos 234 DEL Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuido al imputado de autos, vale decir, los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J.G.C..- CUARTO: Se le impone al ciudadano Elianny Yeniree Morin Bravo, ampliamente identificado en autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), donde permanecerá recluida a la orden de este Tribunal. Se acuerda Librar Boleta de Encarcelación.- Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.- Se terminó, se leyó y estando conformes firman. (…)

III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 27 de octubre de 2014, el abogado NAHAT A.D., en su condición de Defensor Público Décimo Cuarto Penal Ordinario Fase de P.V.d.T., Estado Miranda, presentó Recurso de Apelación de autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

(…) ante ustedes, muy respetuosamente ocurro, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso a que se contrae el artículo 440 eiusdem; a los fines de interponer recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Control de esta circuito judicial penal, mediante la cual acuerda medida de privativa de libertad contra el mencionado juzgado, a tenor de lo establecido en articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

El presente recurso se interpone contra la decisión dictada por el tribunal en la audiencia celebrada en fecha 17-10-2014, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 20 de los corrientes, por lo cual el recurso se interpone dentro del lapso a que se contrae el artículo 40 del texto adjetivo penal, tomando en cuenta que es en el auto fundando donde quedan vertidas las razones que fundamentan la decisión recurrida.

En dicho auto, en el capítulo IV intitulado de la medida de coerción personal, el tribunal de control al dar por acreditada la existencia del supuesto contenido en el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con los razonamientos ut supra vulnera el contenido del artículo 157 eiusdem, que estable “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.

Pues la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada al caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión.

De esa forma la fundamentación no atiende al contenido del ordinal 2º del artículo 236 que señala la existencia de plurales elementos de convicción, no para acreditar la existencia de un hecho punible, pues ello corresponde al numeral 1º sino a cuales elementos y de qué forman comparados entre sí permite incriminar a mi patrocinada.

No desconoce la defensa la existencia de un hallazgo; de hecho mi asistida es presentada por dicha circunstancia, asociada a la labor de investigación que se estaba desplegando a raíz del delito inicialmente cometido, es decir, el DEL ROBO DE VEHÍCULO.

Sin embargo, al analizar el tipo penal imputado por el Ministerio Público se evidencia que se pretende dar alcance a la tipicidad del delito de ROBO a través del tipo amplificativo del tipo penal que es a todas luces, ajeno a la logicidad en la subsución típica y este control sustantivo en la calificación es fundante en la audiencia oral.

En efecto, de acuerdo a las actuaciones aparentemente el hallazgo se produce en el estacionamiento de la casa de mi asistida y ante ese hecho objetivo el fiscal del Ministerio público le imputa, el delito de CÓMPLICE NO NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO, sin traer a los autos ningún elemento probatorio, ni motivar con algún razonamiento las razones de tan extraviada petición.

En órgano de garantías ha debido controlar lo atinente a la calificación jurídica, pues es ésta una función propia de la labor jurisdiccional y genera no solamente los límites del hecho justiciable, sino que abre las puertas a la fase de investigación, defendiéndola.

No es pues un bizantinismo jurídico o una dádiva, es la base del poder cautelar del tribunal, pues luego analizados los hechos, comienza el tribunal a establecer la posibilidad de subsumirlo en un tipo penal y las eventuales circunstancias agravantes, atenuantes o modificativas de la responsabilidad del agente.

Pues bien, al analizar la decisión resultan incomprensibles las razones que tuvo el juzgador para dar alcance a la tipicidad del delito de ROBO a la conducta atribuida a mi asistida, tomando en cuanta que en tal caso, pudiéramos estar ante tipos penales subsidiarios o vinculados al hecho inicial, pero no hay una motivación en torno a la complicidad atribuida.

Es decir, como no hay una motivación en torno a cuál pudo o de qué modo y bajo qué supuesto probatorio, haber incidido mi asistida, para reforzar la conducta criminal de los agentes antes de que ésta se desarrollase, que es precisamente la complicidad, es decir, si hubo una promesa de asistencia debió ser antes del hecho, no después y objetivamente con los elementos de convicción consignados.

Podría, de darse los supuestos haberse calificado el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR o ENCUBRIMIENTO pues no hubo ninguna motivación del tribunal tendente a establecer las razones por las cuales atribuía el grado de participación del hecho principal.

Dentro de ese marco, nuestro Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con respecto a la motivación de las resoluciones judiciales de la siguiente manera…

Asimismo, debe tenerse presente que por mando del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisión judiciales respondan al capricho o a las arbitrariedad; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Nº 2.465/2002, recaída en el caso)…

Tampoco señaló el a quo dentro del marco de la sana crítica las razones por las cuales consideraba las solas actas policiales, mediante la cual solo se deja constancia de lugares, cosas y rastros y no de personas y hechos, sin el aval de testigos que corroboran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión que allí se describe, podrían constituir plurales elementos de convicción para estimar que el imputado podría haber sido autor del hecho.

Por otro lado, fueron soslayadas las normas de actuación a las cuales se alude en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, precisamente que están orientadas a la presencia de dos testigos a fin de corrobora la legalidad del procedimiento y si bien no es un impeditivo para la actuación policial es requerida a los fines de corroborar en sede penal las circunstancias narradas…

Puesto que estamos ante un fallo que transcurre en una mera narración de elementos que conforman y definen el desenvolvimiento y efectos del procedimiento practicado, no atendiendo a un cúmulo de elementos indiciarios sino que en forma automática se convalida un procedimiento de aprehensión, se vulnera la tutela judicial efectiva al no fundamentar la medida privativa de libertad en los supuestos contenidos en el artículo 236 los cuales no son enumerativos sino acumulativos.

La defensa solicita en tal sentido, con base en el contenido del artículo 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria de Nulidad Absoluta decretada de la decisión recurrida dictada por el Juzgado Cuarto (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en ocasión de la Audiencia de Presentación de imputado, que decretó la medida privativa de libertad, al encontrarse satisfechos los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y vulnerarse el contenido del artículo 153 eiusdem

(Cursivas de la Sala):

IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 06 de noviembre de 2014, la abogada I.N.G., Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública, evidenciándose lo siguiente:

“(…) ocurro ante usted con la finalidad de dar Contestación del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho NAHAT A.D., en su carácter de Defensor Público de la ciudadana ELIANNY YENIREE MORIN BRAVO, titular de la cédula de identidad numero V-19.737.177 (…)

Señala de defensa que solicita la Nulidad de la decisión proferida por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Miranda, extensión Valles del Tuy; a tenor de lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal… así mismo como igualmente le fue vulnerado el principio de presunción de inocencia, toda vez que no existen en la causa suficientes elementos de convicción en su contra (…)

(…) si bien es cierto, la norma general establece el principio de presunción de inocencia previsto y sancionado en el artículo 49 numeral 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende el juzgamiento en libertad, no es menos cierto que ese principio tiene su excepción cuando se llenan razonadamente los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido es necesario resaltar que la decisión dictada por el a quo cumple con los requisitos establecidos en los mencionados artículos para decretar la privación judicial preventiva judicial de libertad, es decir, en primer lugar la ciudadana ELIANNY YENIREE MORIN BRAVO… fue aprehendida conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión de un hecho punible es decir, en situación de flagrancia… observa el a quo que de las actuaciones aportadas por el Ministerio Público se desprende la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, por otra parte, existen fundados elementos de convicción para presumir que la ciudadana es autora del delito precalificado y por último el a quo hace un análisis valorativo de esos elementos de convicción que estimo para acreditar el peligro de fuga y así lo estableció en la motivación del fallo dictado al indicar que la presunción legal de peligro de fuga viene dado por la pena que eventualmente podría llegarse a imponer cuyo limite máximo supera los diez años … por lo cual considera esta representación de la vindicta pública que la decisión judicial dictada cumple con los requisitos establecidos en nuestro texto adjetivo penal para decretar la privación de libertad del imputado (…).

(…) se constata que la Juez Quinta de Control circunscripcional, consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso de la ciudadana ELIANNY YENIREE MORIN BRAVO, la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales (…)

De manera que, en cuanto a lo denunciado por la defensa referente a que en el presente caso de marras, no existen suficientes elementos de convicción para el decreto de la medida impuesta a su representado, dicho argumento debe ser desestimado, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la practica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la practica de diligencias de investigación, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo (…)

En ese orden, es señalar que la Jueza de instancia, al momento de acordar la medid de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, estimó la existencia del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, el cual sobrepasa en su limite máximo los diez años establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga, por lo que, la imposición de la medida de privación de libertad decretada, no vulnera los principios de afirmación de libertad presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley (…)

(…) el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida de los imputados, todo ello en relación al interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas (…)

Atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Fiscalía … estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente solicitar a esa Superior Instancia, se declare SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia se CONFIRME la decisión recurrida.

PETITORIO

En razón de lo expuesto anteriormente, esta Vindicta Pública solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abg. NAHAT A.D., Defensor Público de la ciudadana ELIANNY YENIREE MORIN BRAVO en contra de la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Extensión Valles del Tuy) sea CONFIRMADA la decisión emitida por el referido Juzgado. (Cursivas de la Sala).

V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado NAHAT A.D., Defensor Público Décimo Cuarto Penal Ordinario Fase de P.V.d.T., Estado Miranda, en su condición de Defensor de la ciudadana ELIANNY YENIREE MORIN BRAVO, cedulada Nº V-19.737.177, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2014 y fundamentada en fecha 20 de octubre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana ELIANNY YENIREE MORIN BRAVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

En cuanto a la legitimación

Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata que el abogado NAHAT A.D., en su condición de Defensor Público Décimo Cuarto Penal Ordinario Fase de P.V.d.T., Estado Miranda, posee legitimación para recurrir en Alzada, por cuanto el mismo fue designado por la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para asistir a la ciudadana ELIANNY YENIREE MORIN BRAVO, en la presente causa.

Del tiempo hábil para ejercer el recurso

Se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 10 de diciembre del 2014, realizado por la Secretaría del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de los días de despacho transcurridos desde el día 20/10/2014, fecha en la cual el Tribunal A quo publicó el auto fundado de la decisión dictada en fecha 17/10/2014, hasta el día 27/10/2014, fecha en la cual la Defensa Pública interpone Recurso de Apelación, transcurrieron cinco (05) días de Despacho, encontrándose así en tiempo de ley para ejercer el presente Recurso de Apelación; y desde el día 03/11/2014 fecha en la cual se dio por notificada la Representante del Ministerio Público, hasta el día 06/11/2014, fecha en la cual da contestación al presente Recurso, transcurrieron tres (03) días de Despacho.

De la Recurribilidad del Recurso

En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, el recurrente fundamentan su actividad recursiva en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”; observándose de la revisión del recurso interpuesto que, la Resolución Judicial impugnada declara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo así con las reglas de la Impugnabilidad Objetiva.

Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:

La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Cursivas y Negrillas de esta Sala).

Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que el apelante posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso y fundamentándolo en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo por cuanto decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación Autos interpuesto por el abogado NAHAT A.D., en su condición de Defensor Público Décimo Cuarto Penal Ordinario Fase de P.V.d.T., Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2014 y fundamentada en fecha 20 de octubre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana ELIANNY YENIREE MORIN BRAVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo previsto en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado NAHAT A.D., Defensor Público Décimo Cuarto Penal Ordinario Fase de P.V.d.T., Estado Miranda, en su condición de Defensor de la ciudadana ELIANNY YENIREE MORIN BRAVO, cedulada Nº V-19.737.177, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2014 y fundamentada en fecha 20 de octubre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana ELIANNY YENIREE MORIN BRAVO, cedulada Nº V-19.737.177, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal. Finalmente, como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación de Autos, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil quince (2015), Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

JUEZA PRESIDENTE,

DRA. M.Z.S.R.

JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE

DR. ADRIAN GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

MZS/AGG/OFL/YC.

EXP. MP21-R-2014-000092

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