Decisión nº 425-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 22 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Sala 2

Maracaibo, 22 de octubre de 2015

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 9C-15.586-15

ASUNTO : VP03-R-2015-001173

DECISION N° 425-15

I

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. D.F.R.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado D.K.A.A.R., Defensor Público Auxiliar con competencia plena a Nivel Nacional, Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, encargado de la Defensoría Pública Décima Novena (19) Penal Ordinaria en su carácter de defensor de los imputados J.V.S.M., titular de la cédula de identidad N° 21.358.006 y ENMAUEL J.L.C., titular de la cédula de identidad N° 21.354.211, en contra de la decisión N° 440-15, de fecha 15 de junio de 2015, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE INSIGNIAS, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

Se ingresó la presente causa en fecha 15 de octubre de 2015, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. D.C.F.R., quien suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 16 de octubre de 2015, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO D.K.A.A.R., Defensor Público Auxiliar con competencia plena a Nivel Nacional, Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, encargado de la Defensoría Pública Décima Novena (19) Penal Ordinaria en su carácter de defensor de los imputados J.V.S.M. y ENMAUEL J.L.C..

Se evidencia en actas, que el recurrente interpone su recurso en los siguientes términos:

En el aparte denominado “FUNDAMENTO DEL RECURSO”, alegó que, se le causó gravamen irreparable a mis defendidos cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, la L.P. y el Debido Proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a su representado, toda vez que en dicha decisión, la ciudadana Jueza de Control, se limito solo a decretar lo exageradamente e infundado de lo peticionado por el Ministerio Publico, decretando la Privación Judicial Preventiva de Libertad carente de motivación.

Indicó la defensa que, su defendido J.V.S. fue aprehendido por la presunta comisión del delito de Uso Indebido De Insignias, ex articulo 214 del Código Penal, y señaló que en la audiencia oral de presentación de imputados la norma penal adjetiva consagra una serie de requisitos concurrentes para la imposición de las medidas de coerción personal, bien sean medidas cautelares sustitutivas o medida de privación judicial preventiva de libertad, en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal primero, el legislador consagro que es menester estar en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, y demás requisitos previstos en la norma de lo cual se desprende el "fumus bonis iuris" y el "periculum in mora". Citó sentencia N°'655, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuieta de Merchan

Continuó alegando, que la decisión del Juez de Control, vulneró derechos fundamentales de sus defendidos, puesto que la carencia de elementos de convicción en una precalificación dada por el Ministerio Publico, no puede de ninguna manera convalidar la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo esta medida coercitivas y restrictiva de la libertad de su defendido, a pesar de encontrarse en una fase incipiente, inicial del proceso, lo cual no puede validar una errónea calificación o la imposición de una medida de este tipo, toda vez que la norma penal adjetiva otorga las herramientas a la representación fiscal para el cambio de calificación en el supuesto negado de que efectivamente estemos en la presencia de un hecho delictivo tan grave.

Refirió, que para lograr un verdadero equilibrio en la aplicación de la Justicia, resulta ineludible la función del Juez de Control de velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales que están establecidas en nuestro P.P. en toda su extensión, función controladora que le esta dada en virtud de preceptos y garantías constitucionales, todo ello conforme a lo que establece el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, y este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones."

PETITORIO: Solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto revocando la decisión de fecha quince (15) de Junio de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta medida cautelares sustitutivas, en contra del imputado J.S., por considerar la Defensa que no se encuentran llenos los extremos previsto en la norma penal adjetiva para decretar la medida de coerción personal, en consecuencia solicitó la libertad de su defendido sin restricción alguna.

III

CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

La defensa apeló en contra de la decisión N° 440-15, de fecha 15 de junio de 2015, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano J.V.S.M., por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE INSIGNIAS, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tramitándose el presente caso por el procedimiento de los delitos menos graves, refutando la falta de motivación en el fallo recurrido y la precalificación jurídica dada por el Juez de Instancia en la decisión cuestionada, indicando igualmente que no es proporcional la medida dictada y que no se dio cumplimiento al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Instancia.

En cuanto al punto referido a la falta de motivación, los miembros integrantes de esta Sala de Alzada, en primer lugar consideran pertinente destacar el pronunciamiento efectuado por el por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la decisión N° 440-15 dictada en fecha 15-06-2015, estiman pertinente los integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizando las siguientes consideraciones:

Con relación al ciudadano J.V.S.M., identificado en actas, es preciso analizar si el Juez A-quo dio cumplimiento o no a los presupuestos legales contenidos en las normas procesales, para dictar su correspondiente decisión, recordando que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, conforme lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este orden de ideas, tenemos que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretarse la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal, prescribiendo así lo siguiente:

…“Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…

Consideran quienes aquí deciden, que si bien es cierto que de autos se desprende que se ha cometido un ilícito penal, así también existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, ha sido presunto autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tal como se evidencia a los folios 15 al 23 del cuaderno de apelación, específicamente del fallo recurrido; estimándose que se debe mantener la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, decretada por el Juzgado de Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano antes mencionado, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE INSIGNIAS, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que para lograr la finalidad del proceso era suficiente el otorgamiento de medidas cautelares menos gravosas.

En este sentido, la Sala considera necesario citar el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

…Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: …

En este orden de ideas el autor A.L.M., en su obra “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, sostiene lo siguiente:

…Las medidas cautelares sustitutivas de libertad son restrictivas ya que el sujeto no goza de plena libertad –derecho amparado en la CRBV artículo 44-, al estar limitado por alguna de las modalidades o medidas previstas en esta norma…

(p.355)

Por otra parte el autor C.M.B., en su obra “El P.P. Venezolano”, señala lo plasmado en relación a las medidas cautelares, expresando lo siguiente:

…Consagra así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de la libertad, y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo, en consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla.

Excepciones establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal referidas a las siguientes medidas de coerción personal:

La aprehensión por flagrancia.

La privación judicial preventiva de libertad.

Las medidas cautelares sustitutivas de la anterior…

(p.369 y 370).

Cabe destacar que, con el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se busca satisfacer los intereses de la justicia, mientras se concreta la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad del procesado, en los hechos que se debaten en la presente investigación, por lo que, en aras de resguardar el principio de Inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el de Afirmación de Libertad contenido de los artículos 9 y 229 eiusdem: encontrándose determinado en actas que la presunta conducta desarrollada por el imputado encuadra en el caso sub-examine, por encontrarse llenos los supuestos contenidos en el artículo 236, esta Sala de Alzada mantiene las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, dictada al mencionado ciudadano, no evidenciándose en el presente caso, vicio alguno de inmotivación de la resolución impugnada, ya que de la misma se desprenden los argumentos que las justifican, sustentados con los elementos de convicción considerados por el Juez A-quo; además tiene una argumentación ajustada al thema decidendum, lo que permite conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que puede comprobarse que la solución dada a lo expuesto por las partes, es consecuencia de una interpretación racional de los asuntos sometidos al análisis del Juez ajustados al ordenamiento jurídico, sin que ello obste para que la Representante del Ministerio Público, continúe la investigación respectiva, en tal razón, se desestima este motivo de impugnación del recurrente. Así se Decide.

Por otra parte, la Sala observa, una vez realizado el análisis del recurso de apelación, respecto a uno de los puntos que versa sobre los cuestionamientos efectuados por la defensa, en torno al pronunciamiento realizado por el Juez de Control en la decisión recurrida relativo a la calificación a la conducta desplegada por el imputado de autos; este Tribunal Colegiado considera pertinente, a fin de dar respuesta a este argumento hacer las siguientes observaciones: En la fase preparatoria se busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

En tal virtud, durante esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora L.M.D., (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal)”:

a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto

.

En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, y podrán ingresar probando al juicio, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo. (Las negrillas son de la Sala). (pag 360)

En este mismo orden de ideas se cita a la autora “Magaly Vázquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal” quien afirma:

Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos.

…Es tal el poder del juez en la determinación de la calificación jurídica que si se estimare que los hechos imputados no encajan dentro de ningún tipo legal deberá dictar una decisión con fuerza de cosa juzgada como lo es el sobreseimiento, lo cual impediría que posteriormente pudiere solicitarse nuevamente la apertura a juicio por el mismo hecho

. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que estiman quienes aquí deciden que es indudable que si el Juez no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en las actas, las fases del proceso, no serían más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento Fiscal, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal acusatorio como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia los miembros de esta Sala de Alzada consideran pertinente señalar en razón de todo lo antes expuesto, que sí están facultados los tribunales de control, cuando lo creyeren conveniente, para cambiar la precalificación dada a los hechos, y en el caso de autos el A-quo al estudiar las actas, dictaminó que el ilícito penal se adecua a los hechos descritos en la presente causa; no obstante también destacan los integrantes de este Órgano Colegiado que a través del desarrollo de la investigación, y mediante la recolección de todos los elementos probatorios, puede el Representante de la Vindicta Pública cambiar la precalificación dada a los hechos y el Juez de Control en la audiencia preliminar puede cambiar esta precalificación o el Juez de Juicio estimar que efectivamente está acreditada la comisión del hecho punible y que se trata de ese hecho imputado por el Ministerio Público, tal conducta garantiza a todos los ciudadanos el no ser perseguidos injustamente, y no ser llevados ante los tribunales y sometidos a un proceso sin fundamento, lo cual es característico de países donde no existe un verdadero estado de derecho.

Es necesario que los hechos encuadren en el tipo delictivo, por el cual se pretende condenar al acusado, tras un eventual juicio oral y público, de lo contrario será procedente el error en la calificación del delito, por lo que en concordancia con lo anteriormente explicado concluyen los miembros de esta Sala que el pronunciamiento efectuado por el Juez de Control constituye una precalificación provisional y ésta puede ser inclusive cambiada o modificada en la audiencia preliminar, no obstante la determinación de que si es correcta o no, será realizada por el tribunal de juicio de ser el caso. Así se declara.

En otro orden de ideas, con respecto al Control Judicial denunciado por el recurrente aclara esta Alzada que, se debe tener un equilibrio en la aplicación de la justicia, por tanto, no se evidencia que el juez de Control no haya ejercido las facultades establecidas en el texto procesal penal, por cuanto acordó según el análisis de las circunstancias de los hechos, y las actuaciones que fueron realizadas el control jurisdiccional, considerando quienes aquí que no han sido trastocados con dicho pronunciamiento, y realizados de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control actúo conforme a derecho, pues el primero consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, y el segundo prevé:

Artículo. 264.Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

Por tanto, consideran estos jurisdicentes que, en el caso de autos, no se vulneró ningún derecho constitucional, ni sustantivo ni adjetivo, pues como se refirió anteriormente, la actuación de Juez de Control se evidencia apegada a la Ley y al Derecho, por lo que no puede decirse que el derecho de afirmación de libertad en este caso particular transgrede el ejercicio de la acción penal, ya que, el operador de justicia en su ejercicio jurisdiccional cauteló los derechos del imputado no se verificó contradicción en la decisión recurrida, ni falta de motivación el A-quo consideró circunstancias, cuyo análisis corresponden al Juez de Control; por lo que resulta forzoso declarar sin lugar este punto de impugnación de la defensa. Así se declara.

En relación al aspecto relativo a que la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano J.V.S.M., resulta desproporcionado en criterio de la defensa, este Tribunal de Alzada, atendiendo al análisis de la norma que regula la situación que se denuncia como lesiva o constitutiva de un gravamen irreparable, se hace preciso transcribir y valorar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”.

Así mismo, en cuanto al principio de proporcionalidad, nuestro M.T.d.J. se ha pronunciado de la siguiente forma:

“…Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: M.Á.G.M.); ello, con relación al principio de proporcionalidad en las medidas de coerción personal:

Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia

. (Sentencia N° 3033, de la Sala Constitucional de fecha 02 de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, exp. N° 01-2608)…”

La misma Sala, en fecha 08 de abril de 2010, en sentencia N° 191, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:

“Si bien el derecho fundamental a la l.p. es la regla general, no es menos cierto que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuesto excepcionales.

Conforme a la disposición transcrita y una vez analizada la decisión recurrida donde se determinó que efectivamente la misma cumplió con los presupuestos legales consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad o privativa en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, es por lo que a criterio de esta Sala, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, en el caso de marras no es considerada excesiva. Así se decide.

Finalmente, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada que con el otorgamiento de las medidas cautelares pueden ser satisfechos los f.d.p., por ende, lo ajustado a derecho es mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD otorgada al ciudadano J.V.S.M., identificado en actas, de conformidad con los artículos 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo cual resulta procedente declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.K.A.A.R., Defensor Público Auxiliar con competencia plena a Nivel Nacional, Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, encargado de la Defensoría Pública Décima Novena (19) Penal Ordinaria en su carácter de defensor del imputado J.V.S.M.; en consecuencia se debe confirmar la decisión N° 440-15, de fecha 15 de junio de 2015, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE INSIGNIAS, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se Decide.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.K.A.A.R., Defensor Público Auxiliar con competencia plena a Nivel Nacional, Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, encargado de la Defensoría Pública Décima Novena (19) Penal Ordinaria en su carácter de defensor de los imputados J.V.S.M., titular de la cédula de identidad N° 21.358.006.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión N° 440-15, de fecha 15 de junio de 2015, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE INSIGNIAS, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. R.Q.V.

LOS JUECES PROFESIONALES

Dra. JHOLEESKY VILLEGA ESPINA Dra. D.C.F.R.

Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. NERINES COLINA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 425-15 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LA SECRETARIA,

ABOG. NERINES COLINA

DFR/jd.-

Causa Nº VP03-R-2015-001173

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