Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteGerardo Pastor Arias
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 29 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-001192

Vista la Solicitud efectuada por el Defensor Publico de Adolescentes abogado F.E., actuando en defensa de los derechos del joven ( IDENTIDAD OMITIDA), de la cual este juzgador procede a abocarse al conocimiento de la causa, en el cual peticiona la Prescripción de la Acción Penal, este Tribunal para decidir observa:

EL HECHO

En fecha 03-10-2008, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Adolescentes tuvo conocimiento de la comisión de un hecho punible, en virtud del acta de investigación penal de fecha 02-010-2008, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barquisimeto, en el cual deja constancia que encontrándose de servicio en ese despacho recibe llamada telefónica de parte del funcionario, adscrito al Servicio Autónomo de Emergencias 171, informando que en el caserió las Playitas, vía pozo amarillo, granja Mallorquina, Parroquia Tamaca, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, trasladándose en compañía del funcionario agente, en la unidad P25K ( Furgoneta) hacia la mencionada dirección siendo atendidos por el ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA), quien en torno al hecho que se investiga manifestó que el mismo se encontraba en la referida propiedad del señor ( IDENTIDAD OMITIDA), donde labora como vigilante en compañía de tres adolescentes conocidos como ( IDENTIDADES OMITIDAS), los cuales estaban en el área de piscina bañándose cuando de repente uno de los adolescentes se dirigió hasta la habitación de vigilancia que queda adyacente a la piscina y sacó un armas de fuego tipo escopeta cuando aproximadamente a las 1:30 horas de la tarde se escucho una detonación por lo que dejo las actividades que se encontraba realizando, para dirigirse hacia la piscina a verificar que era lo que pasaba, al llegar ahí pudo observar al adolescente conocido como ( IDENTIDAD OMITIDA), herido en la parte interna de la piscina, por lo que decidió meterse a la misma y sacarlo para auxiliarlo pero ya el joven había fallecido de igual manera se les indicó que el adolescente que efectuado el disparo era ( IDENTIDAD OMITIDA).

En fecha 04-10-2008, se celebró la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), siendo asistido en ese momento por el abogado en ejercicio Remberth Osorio, el Fiscal 19 del Ministerio Público le imputó al adolescente el delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y peticionó se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia y que se tramite el asunto por la vía del procedimiento ordinario y se le impongan las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales b y c de la LOPPNNA, a lo que el Tribunal acordó lo solicitado por el Ministerio Público.

.

Argumenta que en atención a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes toda vez que han transcurrido más de tres años desde la audiencia de Calificación de Flagrancia en contra de su defendido por la presunta comisión del delito de Homicidio y el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece:

´ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas…….¨

Es decir el dispositivo in comento prevé tres lapsos de prescripción de la acción penal en donde se encuentre involucrado un adolescente que ocurrida esta constituye un limite para el Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal.

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 2419 de fecha 14-10-2004, pautó que debe tomarse en cuenta en materia de prescripción al señalar lo siguiente: ¨ Por ultimo la sentencia que es objeto de la impugnación de autos contiene valoraciones que corresponden al fondo de la controversia penal, como son la acreditación de la comisión de un delito, cuyo autor según el texto de la decisión en cuestión, es el actual quejoso. Al respecto debe recordar esta sala que solo excepcionalmente puede el Tribunal de Control emitir tales pronunciamiento, los cuales son materia de debate y la decisión que corresponde al juicio oral………., tal fundamento de dicha solicitud solo requería de la comprobación del cumplimiento del termino que exige dicha disposición y de la no concurrencia de algunas de las formas de interrupción de la prescripción que establece el articulo 110 de nuestra ley penal fundamental “

Lo que evidencia según esta decisión que debe tomarse en cuenta a los fines de declarar la prescripción de la acción penal el término que exige la ley, y que no concurran causas que interrumpan la acción.

En el presente asunto se verifica que el Ministerio Público desde que imputó al adolescente el delito de Homicidio Culposo en fecha 04-10-2008, no ha presentado ningún acto conclusivo, como tampoco se han librado ordenes de captura contra el adolescente que dieran motivo a interrumpir la prescripción y el adolescente cumple su medida de presentación ante la taquilla de presentación del Circuito, por lo este Tribunal considera que con base a estos argumentos esgrimidos que lo procedente y ajustado a derecho es decretar en el presente asunto, el sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece los artículos 561 literal d, 615 de la Ley Orgánica para la Protección Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 48 numeral 8 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con los artículos 561 literal d y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese

El Juez de Control Nº 01

ABG. G.P.A.E.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR