Decisión nº 73 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 20 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 73

Causa Penal Nº: 6362-15

Defensor Público Octavo: Abogado R.P..

Imputado: J.R.Z.L..

Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito: Abogado D.C..

Delitos: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD.

Víctima: J.J.F.M..

Motivo: APELACIÓN DE AUTO.

Por escrito de fecha 26 de febrero de 2015, el Abogado R.P., en su condición de Defensor Público Octavo, actuando en representación del imputado J.R.Z.L., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 19 de febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual le calificó la aprehensión del imputado J.R.Z.L. en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 único aparte del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano J.J.F.M., decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de marzo de 2015, se admitió el presente Recurso de Apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 19 de febrero de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado J.R.Z.L., en los siguientes términos:

…omissis…

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 del Cuerpo de Policía del estado Portuguesa con sede en Guanare, quienes se encontraban realizando control de vigilancia, quien al observa un vehículo el cual era conducido por el ciudadano imputado, proceden a darle la voz de alto, luego de una revisión de persona le incautaron el arma de fuego antes descrita, siendo reconocido por la víctima una vez que logran su liberación como uno de los sujetos que lo abordó para posteriormente despojarlo de su vehículo y demás pertenecías, dejarlo maniatado y privado de su libertad en una zona boscosa bajo el cuidado de un sujeto que lo apuntaba con un arma de fuego, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1 y 2 de la Ley para el Robo y Hurto de vehículo automotor, y el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones y por el último privación ilegítima de libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y desestimándose la solicitud de la defensa respecto al cambio de calificación tomando en consideración el acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, en que el imputado tenía pleno conocimiento del lugar en que se encontraba la víctima privada de su libertad bajo el sometimiento de otro sujeto, circunstancias que no resultan coherentes ni lógicas con la declaración del imputado al señalar que desconocía de la ejecución del robo y que solo fue contratado para trasladar un vehículo.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boní iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina "periculum in mora", habida cuenta que los ilícitos penales atribuidos son los delitos de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1 y 2 de la Ley para el Robo y Hurto de vehículo automotor, y el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones y por el último privación ilegítima de libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ante la concurrencia de delitos en que merecen pena privativa de libertad de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que los imputados intentaran eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado Zerpa L.J.R., a los fines de asegurar la sujeción al proceso.

DISPOSITIVA

Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1).- Declara la aprehensión del Ciudadano Zerpa L.J. Rafael…, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2).- Se precalifica los delitos de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1 y 2 de la Ley para el Robo y Hurto de vehículo automotor, y el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones y por el último privación ilegítima de libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, desestimándose a solicitud de la defensa respecto al cambio de calificación.

3).- Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

4).- Se declara con lugar la imposición de la medida privativa de libertad conforme al artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se desestima la solicitud de la defensa de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad…

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado R.P., en su condición de Defensor Público Octavo, actuando en representación del imputado J.R.Z.L., interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

…omissis…

DE LOS HECHOS

Revisadas como fueron las actuaciones que conforman el presente expediente, la Defensa Técnica pudo constatar que en el mismo no existen suficientes elementos de convicción para que pueda atribuírsele los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ni tampoco el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD a mi defendido, ya que tal como lo manifestó en su declaración, su participación en los hechos consistió en trasladar el vehículo que previamente había sido despojado a la víctima, por dos personas que le solicitaron una carrera, estos se verifica en la declaración hecha por la propia víctima, quien señaló que luego de que fuere despojado del vehículo e introducido en la parte externa del mismo, se montó un tercer sujeto, a quien no pudo observar porque estaba agachado con la cabeza hacia abajo; EN ESTE CASO SE TRATA DE J.R.Z.L., quien como el mismo lo indicó en su declaración, su participación era trasladar el vehículo de un lugar a otro y a cambio recibiría la cantidad de 5000 mil bolívares, es decir que las calificaciones jurídicas realizadas por la vindicta pública y de las cuales sí existen fundados elementos de convicción para ser atribuidas a mi defendido, serían las de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, y no las otras calificaciones que fueron admitidas por el Tribunal de Control 1 y de la misma manera fueron estimadas para motivar la medida de Privación de Libertad en contra de mi patrocinado, ya que el mismo fue detenido por funcionarios policiales en un Punto de Control de Vigilancia específicamente en el sector La Cocuiza, precisamente cuando estaba trasladando el vehículo en cuestión, para ser posteriormente entregado a otro elemento quien lo estaría esperando en otro lugar (Bomba de Ospino), asimismo se verifica que en el presente caso solo detienen a dos personas, a pesar de que la víctima indica que inicialmente dos personas lo abordan y luego de despojarlo de la posesión del vehículo pasan buscando a una tercera persona, quien en este caso se trata de mi defendido J.R.Z.L..

…omissis…

ÚNICA DENUNCIA

DE LA ADMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD

La decisión dictada por el Tribunal de Control 1 en fecha 19-02-15 causa a mi defendido un gravamen irreparable, siendo que el mismo fue Privado de su Libertad a pesar de no existir elemento de convicción alguno que haga presumir su participación en los tipos penales antes descritos ya que como se señaló previamente los elementos de convicción existentes precian que la conducta desplegada por mi defendido solamente encuadra en los tipos penales de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y sea revocada la decisión dictada en fecha 19 de Febrero de 2015 en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y en consecuencia pido PRIMERO: Sea decretado el cambio de calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR por APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, asimismo sean desestimadas las calificaciones jurídicas de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD. SEGUNDO: De no compartir esta Honorable Corte las solicitudes antes señaladas, pido se otorgue una medida menos gravosa al ciudadano J.R.Z.L.d. conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de los planteamientos expuestos por esta Defensa Técnica…

III

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.P., en su condición de Defensor Público Octavo, actuando en representación del imputado J.R.Z.L., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 19 de febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se acordó calificar la aprehensión del imputado J.R.Z.L. en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 único aparte del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano J.J.F.M., decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el recurrente como única denuncia lo siguiente:

  1. -) Que no existen elementos de convicción alguna que comprometa la responsabilidad penal de su defendido, ya que de los elementos de convicción existentes precisan que la conducta desplegada por su defendido solamente encuadra en los tipos penales de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO.

    Por último solicita el recurrente, que el recurso de apelación sea declarado con lugar, se decrete el cambio de calificación jurídica, se desestimen los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y se le dicte a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

    Ahora bien, visto que los alegatos formulados por el recurrente, se fundamentan en el análisis de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada procederá a verificar si en el caso de marras, concurren los requisitos de ley para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A tal efecto, se aprecian en el expediente los siguientes actos de investigación:

  2. -) Acta Policial de fecha 16 de febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, donde indican que ese mismo día siendo las 06:00 de la tarde, en el punto de control ubicada en el sector la Cocuiza, avistan un vehículo MARCA FORD, FIESTA, PLACAS PAG27K, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPB01C318A34218, solicitándole al conductor que se bajara, mostrando una actitud nerviosa, quien al practicársele la revisión de persona se le encontró en la pretina del lado derecho del pantalón un arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo) adaptado al calibre 9mm con un proyectil de 9mm, solicitándosele la documentación del vehículo, manifestando que a él le habían dado el vehículo para que lo dejara antes de Ospino en un puente, quedando identificado como J.R.Z.L. indicando que un ciudadano se encontraba amarrado en compañía de un adolescente y que llevaría la comisión policial al sitio donde estaba, trasladándose hasta la carretera que está antes del elevado en la entrada de la finca el Samuro a mano izquierda donde conduce a la desembocadura del Río Las Marías, Estado Portuguesa, a pocos metros avistan a un ciudadano que estaba oculto en un sembradío de caña de azúcar, que se encontraba apuntando con un arma de fuego, dándosele la voz de alto, quien lanzó el arma al suelo quedando identificado como el adolescente A.B.R., a quien se le encontró en su poder UN ARMA DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA CALIBRE 9MM EN ESTADO DE OXIDACIÓN CON UN PROYECTIL DE 9MM, en ese momento avistaron a un ciudadano con las manos atadas con unos trozos de cabuya, quedando identificado como J.J.F.M. quien manifestó que él trabaja de taxista y que los ciudadanos detenidos lo abordaron y le solicitaron una carrera, al llegar al sitio lo encañonaron y le dijeron que era un robo, lo pasaron para atrás, luego abordaron otras personas, lo amarraron de pies y manos(folios 01 y 02).

  3. -) Acta de Denuncia de fecha 16 de febrero de 2015, levantada a la víctima J.J.F.M., quien indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo el imputado reconocido por la víctima, como una de las personas que le solicitó una carrera y luego le manifestó que era un robo, despojándolo de su vehículo automotor, amordazarlo para dejarlo en un monte en compañía de un adolescente que lo apuntaba con un arma de fuego (folio 03).

  4. -) Registro de Cadena de C.d.E.F., donde se indica las características de la evidencia colectada, entre ellas las armas de fuego incautadas (folios 09, 12, 15, 18).

  5. -) Acta de Imposición de Derechos de fecha 16 de febrero de 2015, levantada al ciudadano J.R.Z.L. (folio 20).

  6. -) Orden fiscal de inicio de investigación de fecha 16 de febrero de 2015 (folios 31 y 32).

  7. -) Acta de Investigación Penal de fecha 17 de febrero de 2015, donde se indica que el ciudadano J.R.Z.L. presenta registro policiales, por los delitos de Robo Genérico y Hurto Genérico (folio 42).

  8. -) Inspección Nº 464 de fecha 17 de febrero de 2015, practicada al vehículo automotor incautado (folio 44).

  9. -) Inspección Nº 465 de fecha 17 de febrero de 2015, practicada en el sitio de la detención del imputado, a saber: UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA CARRERA QUINTA, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA PLAZA COROMOTO, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA (folio 45).

  10. -) Inspección Nº 466 de fecha 17 de febrero de 2015, practicada al sitio donde se encontraba la víctima, a saber: UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA CARRETERA NACIONAL VÍA GUANARE-BARINAS, TRONCAL 5, ESPECÍFICAMENTE EN LA VÍA QUE CONDUCE AL RÍO LAS MARÍAS, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA (folio 46).

  11. -) Inspección Nº 467 de fecha 17 de febrero de 2015, practicada en UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA CARRETERA NACIONAL VÍA GUANARE-BARINAS, TRONCAL 5, SECTOR LAS COCUISAS, ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL MODULO POLICIAL LOS CANINOS, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA (folio 47).

  12. -) Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-082 de fecha 17 de febrero de 2015, practicada a las dos (2) armas de fuego, tipo pistolas (chopos) calibre 9 mm y a los dos (2) proyectiles 9 mm (folio 48).

  13. -) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-083 de fecha 17 de febrero de 2015, practicada a los cuatro (4) segmentos de mecate y a una (1) gorra (folio 49).

  14. -) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0254-EV-098 de fecha 17 de febrero de 2015, practicada al vehículo MARCA FORD, FIESTA, PLACAS PAG27K, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPB01C318A34218, AÑO 2001, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR (folio 50).

    Del iter procesal arriba referido, y a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, oportuno es transcribir el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).

    Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

    En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.

    Con base en lo anterior, aprecia esta Alzada, que la Jueza de Control da por acreditado en prima facie, la comisión por parte del ciudadano J.R.Z.L.d. los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 único aparte del Código Penal, indicando lo siguiente: “…analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 del Cuerpo de Policía del estado Portuguesa con sede en Guanare, quienes se encontraban realizando control de vigilancia, quien al observa un vehículo el cual era conducido por el ciudadano imputado, proceden a darle la voz de alto, luego de una revisión de persona le incautaron el arma de fuego antes descrita, siendo reconocido por la víctima una vez que logran su liberación como uno de los sujetos que lo abordó para posteriormente despojarlo de su vehículo y demás pertenecías, dejarlo maniatado y privado de su libertad en una zona boscosa bajo el cuidado de un sujeto que lo apuntaba con un arma de fuego…”

    Además, la Jueza de Control al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado J.R.Z.L., indicó: “…se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus bonis iuris)…”

    De modo pues, no sólo el imputado J.R.Z.L. fue aprehendido en situación de flagrancia por los funcionarios policiales, hallándosele entre sus vestimenta un arma de fuego y conduciendo el vehículo que le habían robado a la víctima, sino que también sabía el sitio exacto donde se hallaba la víctima privada ilegítimamente de su libertad, siendo reconocido por ésta como una de las personas, que conjuntamente con otro sujeto le solicitaron una carrera para luego despojarlo de su vehículo bajo amenaza de muerte y con el empleo de un arma de fuego.

    Por lo que en el presente caso, se encuentra acreditado el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir suficientes elementos de convicción en contra del imputado J.R.Z.L., ya que la comisión policial al aprehenderlo, le consiguió en su poder, el vehículo automotor de la víctima y un arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo), además de saber el sitio exacto donde se hallaba amordaza la víctima.

    De modo pues, de los actos de investigación señalados en párrafos anteriores, se desprende, que efectivamente las precalificaciones jurídicas de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 único aparte del Código Penal se encuentran ajustadas a derecho, ya que con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida.

    Con base en lo anterior, no le asiste la razón al recurrente al alegar, que de la declaración rendida por el imputado, se desprende la presunta comisión de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, ya que tal y como fue indicado en el Acta Policial, el imputado condujo a la comisión policial al sitio donde tenían a la víctima privado ilegítimamente de su libertad, amordazado y amenazado, siendo el imputado reconocido por la víctima como uno de los sujetos que le solicitó una carrera en su taxi para posteriormente robarle su vehículo.

    Por lo que en esta fase preparatoria del proceso, se encuentran suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado J.R.Z.L., fue el autor y partícipe en la comisión de los delitos arriba indicados.

    Visto pues, que la Jueza de Control decretó la aprehensión del imputado J.R.Z.L. en situación de flagrancia –pronunciamiento que no fue objeto de impugnación–, apreciándose del contenido de los actos de investigación que se encuentra acreditado el fumus bonis iuris, contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se procederá al análisis del tercer requisito, referido al periculum in mora, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

    Al respecto, la Jueza de Control al motivar la medida de privación judicial preventiva de libertad, señaló que se encontraba configurada la presunción legal de peligro de fuga, además por la gravedad del daño causado a la víctima quien fue privado ilegítimamente de su libertad.

    En razón de lo indicado por la Jueza a quo, esta Alzada estima la presunción de peligro de fuga por parte del imputado J.R.Z.L., por la gravedad del daño causado y a la penalidad que pudiera imponérsele, lo que pudiera superar los diez (10) años de prisión, ya que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene asignada una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión.

    El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tiene asignada una pena de nueve (9) a diecisiete (17) años de prisión.

    El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, tiene asignada una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

    Y el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 único aparte del Código Penal, tiene asignada una pena de quince (15) días a treinta (30) meses de prisión.

    Existiendo concurso real de delitos, aunado a que el imputado posee registro policial previo por los delitos de Robo Genérico y Hurto Genérico.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:

    …la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado

    . (Subrayado de la Corte)

    De modo que el razonamiento empleado por la Jueza de Control para decretarle al imputado J.R.Z.L. la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se encuentra ajustado a derecho, al estar dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho en el caso de marras el periculum in mora. Así se decide.-

    Con base en lo anterior, es criterio de esta Alzada, que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual se le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado J.R.Z.L., al haber considerado satisfechos los requerimientos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.P., en su condición de Defensor Público Octavo; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 19 de febrero de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2015, por el Abogado R.P., en su condición de Defensor Público Octavo, actuando en representación del imputado J.R.Z.L.; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 19 de febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    S.R.G.S.

    (PONENTE)

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

    El Secretario.-

    EXP Nº 6362-15

    SRGS/.-

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